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SL374-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 2721 de 2008Decreto 3754 de 1985Ley 100 de 1993

SALA DE CASACION LABORAL 19 Radicado 56166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL374-2013 Radicación No. 56166 Acta No.017 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO MIGUEL GUTIÉRREZ DE LEÓN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fuera condenado a reajustar y pagar a su favor el valor inicial de la pensión de jubilación reconocida por la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, aplicando al salario que se tomó para liquidar la primera mesada pensional el valor de la devaluación monetaria, así como los ajustes de las mesadas subsiguientes, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 1º de abril de 1958 y el 2 de febrero de 1986; que el último salario devengado fue de $62.924.06, que equivalía a 3.7 veces el salario mensual para la época según el Decreto 3754 de 1985; que mediante Resolución No. SGA P – 190 del 29 de agosto de 1989, fue pensionado por haber cumplido los 47 años de edad, pagándosele la primera mesada pensional en monto de $47.193.05, y que mediante el Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional designó al ahora demandado “ para que continuara con el reconocimiento y administración de la pensión de los empleados de de la Caja Agraria”.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones del demandante. Manifestó que de conformidad con el artículo 9 º del Decreto 2721 de 2008, se “ estableció que hasta que se implementara la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP--, que tendría a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocería las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, así como las cuotas partes que correspondieran.

Aclaró que “ el presupuesto para el reconocimiento de dichas prestaciones no era propio del fondo sino el señalado en el artículo 1 y 9 del Decreto 2721 de 2008 y el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0392 del 15 de septiembre de 2008”, y que la responsabilidad del Fondo estribaba en el reconocimiento de las pensiones, y no en el pago de las mismas, puesto que éste estaba a cargo del Fopep.

Aceptó que la pensión reconocida al actor el 6 de julio de febrero de 1989, no obstante ser de carácter convencional, fue causada antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991 y que en ese orden según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, no era procedente su indexación; que en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, era inviable que se pretendiera dar aplicación a la indexación que establece la Ley 100 de 1993, y a la vez a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de retiro del actor y que además dicha pretensión, ya había hecho transito a cosa juzgada cuando quiera que existían “ decisiones que se encontraban debidamente ejecutoriadas” emitidas dentro del proceso laboral que “por las mismas partes cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y cuya sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la Caja de Crédito Agrario y de declaró probada la excepción de prescripción”, por lo que propuso la excepción de cosa juzgada, al igual que las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión, compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, precedente judicial vinculante y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de noviembre de 2011, y con ella el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada por configurarse en el caso sub judice los supuestos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al encontrar identidad de partes, hechos y pretensiones, entre el proceso ordinario laboral que inició el mismo actor contra la extinta Caja Agraria en el cual solicitó la misma pretensión que ahora reclama, lo cual infirió de las providencias allegadas al plenario que fueron emitidas por Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Seguidamente absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

Inicialmente el Tribunal precisó las pretensiones y los hechos en que el actor fundó las mismas, que no fueron otros que los que aparecen consignados en la demanda que dio origen al presente proceso, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante con fundamento en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo que se aplicaba.

Luego, encontró plenamente demostrado que la reliquidación de la primera mesada pensional que reclamaba el actor en el presente asunto ya había sido objeto de discusión y debate judicial ante los despachos judiciales señalados por el a quo, según las providencias arrimadas al plenario y que obran en los folios 219 y 229, aclarando frente a la identidad de las partes, que si bien la parte pasiva en la primera controversia y ésta eran diferentes, el fundamento de ellas era el mismo, por ser ahora precisamente el Fondo el encargado de tales reconocimientos.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora y en la demanda que lo sustenta, según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que convertida en tribunal de instancia revoque la de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló un cargo, que fue replicado y que se decidirá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “del artículo 332 del C.P.C., que lo condujo a la infracción de los artículos 1, 7, 74.2 y 75.2 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 3,6 y 44 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración argumenta la censura que si bien el ad quem acudió al artículo 322 del Código de Procedimiento Civil como norma jurídica que regula el fenómeno de la cosa juzgada, lo “interpretó de manera equivocado, incorrecta y erróneo (sic), pues su correcta interpretación conllevaba entender no solo el objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia cual es efectivamente el reconocimiento de la pensión sanción y la identidad de partes, sino la causa, es decir el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones, la razón o causa del pedimento de reconocimiento de el bien jurídico tutelado que para el proceso seguido ante el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial y el proceso actual son bien distintos si bien en uno y otro proceso existe identidad jurídica de partes y aunque versen sobre el mismo objeto, la pensión sanción la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda anterior, ya que la actual deviene no solo en lo injusto del despido sino en derechos fundamentales mínimos de los trabajadores oficiales contenidos en la Constitución en los artículos 48,53 y 58 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988”.

Expresa que al interpretar el Tribunal el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, le dio un “alcance tan superficial sin que se buscara la identidad de causa y objeto en su raíz, en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadoras de situaciones concretas cuya protección se solicita configura sin lugar a dudas una violación consecuencial infracción directa de los artículos 1,7,74.2 y 75-.2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 3,6, 4 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Afirma igualmente que esa interpretación equivocada del citado precepto, “ conllevó al tribunal a tener por probados los elementos de la cosa juzgada sin que así sea, negándole al actor que la Jurisdicción por fin profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la pensión sanción con base en la causa petendi, o identidad de razón, invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso”.

Para finalizar, adujo que incurrió en “vía de hecho” al desconocerse la sentencia SU 120 de 2003, “que ordenaba conceder la indexación para todos los pensionados que se encontraron en la misma circunstancia del demandante”, y que fue ratificada por las sentencia C - 862 de octubre de 19 de 2006 y C- 891 de noviembre 1 ° de esa misma anualidad, trasgrediendo el artículo 243 de la Constitución Política, en tanto que tales pronunciamientos hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

VII. LA RÉPLICA Afirma que ciertamente existe cosa juzgada entre las partes, de manera que el Tribunal no incurrió en ningún error jurídico o fáctico, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo debe ser rechazado por la Corte por los siguientes motivos: Inicialmente la censura denuncia la violación directa de la ley, modalidad de infracción en la cual no caben controversias sobre los supuestos de hecho que dio por establecidos el Tribunal, ya que el error del juzgador se presenta en la norma que utilizó para resolver el caso y no en los alcances que dio al material probatorio, de manera que, así sean estos equivocados, deben compartirse necesariamente por el recurrente extraordinario.

Sin embargo, en el resto de su argumentación la censura sostiene que “ la razón o causa del pedimento de reconocimiento de el bien jurídico tutelado que para el proceso seguido ante el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito Judicial y el proceso actual son bien distintos si bien en uno y otro proceso existe identidad jurídica de partes y aunque versen sobre el mismo objeto, la pensión sanción, la causa en que se funda la presente acción no es la misma causa en la que se fundó la demanda anterior…”.

Es decir, que se aparta frontalmente de los supuestos de hecho que dio por demostrados el Tribunal, quien jamás aludió a que al demandante se le hubiera reconocido una pensión sanción, sino que claramente expresó que conforme a la resolución que expidió la Caja Agraria, la pensión que se le reconoció tuvo su causa en la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo, por tener el actor 47 años de edad.

En esa forma, la acusación obliga a la Corte al examen del expediente, labor que, como ya se dijo, es impertinente tratándose de la violación directa de la ley. De lo anterior surge otro escollo que ratifica la inviabilidad del cargo. La censura sostiene que en este proceso se solicitó la pensión sanción, cuando es evidente que ello no es así, puesto que lo pretendido en esta causa judicial es la indexación de la primera mesada de la pensión que la extinta Caja Agraria le reconoció por tener 47 años de edad.

Empero, si pudieran obviarse los defectos técnicos que exhibe el cargo, advierte la Corte que en ningún error jurídico o fáctico incurrió el Tribunal, por ser evidente que en el primer proceso que existió entre las partes, la pretensión del demandante fue justamente la indexación de la primera mesada de la pensión que la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le reconoció por Resolución No. 190 del 29 de agosto de 1989, en cuantía de $47.193.05, la que fue desestimada por los juzgadores de dicho proceso, y pretensión que es precisamente la que aquí se persigue.

No obstante el fracaso de la censura, la Corte, sin que tenga relevancia en el resultado del recurso extraordinario, llama la atención a los jueces de instancia, pues al declarar la cosa juzgada, como consecuencia absolvieron al Fondo demandado, profiriendo así un doble pronunciamiento de fondo respecto de una misma causa, que es lo en estricto rigor evita la declaración de cosa juzgada, la que era suficiente para decidir esta controversia.

Las costas en el recurso de casación, quedarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO ÁNGEL GUTIÉRREZ DE LEÓN contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12