Micelio
SL3739-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1373 de 1966Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3739-2022 Radicación n.° 88264 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró RODOLFO MELO HERRERA a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rodolfo Melo Herrera demandó a Alpina Productos Alimenticios S. A. con el fin que se declarara que fue despedido sin justa causa el 21 de abril de 2016, acto que fue ineficaz por haberse presentado dentro del marco de un conflicto colectivo entre la Unión Sindical de Trabajadores de Productos Alimenticios – UTA y la accionada, así como las Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 2 negociaciones entre esta última y la Unión Sindical de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios – USTA.

En consecuencia, se ordenara su reintegro sin solución de continuidad junto al pago de lo dejado de percibir de forma indexada y lo que se demostrara ultra y extra petita. Subsidiariamente, peticionó el pago de la indemnización por despido injusto. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: i) inició a laborar para la pasiva el 25 de noviembre de 2001 a través de la bolsa de empleo Proservicios Ltda. ii) fue vinculado de forma directa el 3 de marzo del 2003 como ayudante de agencia; iii) realizaba sus tareas desde las 6:00 am sin tener hora fija de salida con un salario de $1.176.200; iv) el 30 de marzo de 2008, se constituyó la organización sindical USTA de la cual es afiliado, notificando a la empresa de dicha situación el 31 de agosto de 2015; v) en esa misma fecha le indicó a su empleador que también se vinculó al sindicato UTA; vi) los días 16 y 17 de junio de esa anualidad los anteriores colectivos de trabajadores presentaron pliegos de peticiones a su empleador; vii) dicha controversia se instaló el 25 de ese mes y año, finalizando la etapa de arreglo directo el 14 de julio; viii) se convocó el respectivo tribunal de cada uno de los entes en conflicto; ix) el 21 de abril de 2016, sin que se hubieren proferido los laudos respectivos fue despedido sin justa causa (f.º 1 a 7, cuaderno n.º 1).

Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 3 Alpina S. A., se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral desde el 3 de marzo de 2003, el último salario recibido, la existencia de los conflictos colectivos y el despido realizado, afirmando que aquellos no tenían relevancia, por cuanto el actor era beneficiario del pacto colectivo 2015-2018; frente a los demás aspectos fácticos precisó que no eran verídicos unos y no le constaban otros.

Presentó como medios exceptivos de mérito los que denominó «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación», «inexistencia de fuero circunstancial a la terminación del contrato de trabajo», «improcedencia del reintegro», «imposibilidad de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro», buena fe, pago, prescripción y compensación (f.º 75 a 95, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero del Circuito de Cartagena mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.º 268 a 269 acta y 2970CD, cuaderno n.º 2), declaró:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción prescripción.

SEGUNDO: Condenar a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. reintegrar al demandante RODOLFO MELO HERRERA al cargo de ayudante de agencia que ostentaba al momento del despido o a otro de igual o de superior categoría.

TERCERO: condenar a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. a pagar al demandante RODOLFO MELO HERRERA los salarios y acreencias laborales dejados de pagar desde el 21 de abril de 2016 hasta cuando efectivamente se realice la reinstalación, teniendo en cuenta como último salario Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 4 devengado por el demandante para el año 2016, la suma de $1.176.200 tal y como consta en el certificado obrante a folio 107, el cual deberá ser indexado año por año, y a las mismas garantías que tenía el demandante y en las condiciones legales y extralegales a que tenía derecho como trabajador sindicalizado, al momento del despido. tales como prima de servicios, vacaciones. intereses de la cesantías y cesantías debiéndose esta últimas consignar al fondo que se encontraba afiliado el demandante o al que escoja y al pago de los aportes en seguridad social para lo cual deberán en pensión solicitar el cálculo actuarial de los aportes en dichos ciclos a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor al momento del despido y el pago de los aportes a salud, ARL y demás aportes a que tenía derecho el actor en fin a todos los derechos laborales como si hubiere seguido prestando el servicio. de conformidad con las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Declarar probada la excepción de compensación interpuesta por la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y por ello se ordenará descontar al pago del retroactivo a que haya lugar al momento del reintegro la suma pagada por concepto de indemnización por despido injusto por el valor de $16.356.756. de conformidad con las consideraciones de este proveído.

QUINTO: Condenar a la demandada ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIA S.A. al pago de las costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Alpina Productos Alimenticios S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de octubre de 2019 (f.º 57 acta y 58 CD, cuaderno n.º 3), decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia de fecha 22 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dictada al interior del proceso promovido por RODOLFO MELO HERRERA contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIA S.A. - ALPINA, en el sentido de descontar la suma cancelada al demandante por concepto de cesantías del monto a cancelar por concepto de salarios dejados de percibir por el actor, desde la fecha en que se produjo al despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes provisiones de la sentencia apelada.

TERCERO: Costas […] Estimó que no existió discusión frente al vínculo y la forma de terminación, así como la notificación de la afiliación a la organización sindical con anterioridad de dicho hecho. Recordó el contenido del artículo 55 de la CP, Convenios 98 y 154 de la OIT y el canon 25 del Decreto 2351 de 1965, que regulaban el fuero circunstancial, que tenía como finalidad, prohibir el despido sin justa causa comprobada de los trabajadores, cuando estos están en el marco de un conflicto colectivo.

Aclaró que la sola presentación del pliego no generaba la garantía, pues si esta se prolongó de forma injustificada por el actuar omisivo de los trabajadores, debía entenderse que terminó el proceso de negociación de forma anormal. Luego de ello mencionó las providencias CSJ SL1688- 2017, CSJ SL1849-2018, CSJ SL4782-2018, CSJ SL773- 2019, CSJ SL963-2019 y CSJ SL1636-2019.

En el estudio del caso en concreto encontró que no resultaba imperioso que para tener derecho a la garantía señalada sea necesaria la atadura con la organización sindical con anterioridad a la iniciación del conflicto, como se precisó en sentencias CSJ 13275-2015, CSJ SL1862-2017 y CSJ SL3317-2019, por lo que no se perdía dicha Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 6 prerrogativa cuando el actor se afiliaba a los sindicatos con posterioridad a la etapa de arreglo directo.

En lo que refiere al abuso del derecho, por cuanto lo que se quería era evitar un traslado de sede, señaló que no se demostró un actuar de mala fe del trabajador, pues tal circunstancia, según el interrogatorio de parte de aquel, solo fue conocida por éste cuando lo despidieron, así mismo manifestó que la razón por la cual se unió a los colectivos fue porque revisó el contenido del pliego y le pareció más beneficioso.

Los testigos, afirmaron que ante la negativa a la propuesta de reubicación procedieron con su desvinculación injusta. Recordó que al pertenecer a las organizaciones sindicales contaba con los beneficios de los sindicalizados, por lo que debía dejar de ser acreedor de las prerrogativas del pacto colectivo. Concluyó que estaba acreditada la garantía foral y, por ende, confirmó el reintegro, sin embargo, señaló que era procedente la compensación de las cesantías pagadas en la liquidación final del contrato de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por la Alpina S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte «case totalmente» la decisión de segundo grado y en sede de instancia se revoque el proveído inicial para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 3, demanda de casación cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta, dado que persiguen un mismo fin y comparten similar proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, 467, 476, 481 y 481-1 del Código Sustantivo del Trabajo, 69 y 70 de la Ley 50 de 1990, 55 de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la OIT (El Tribunal no citó en particular algún artículo de ellos) Señala como errores evidentes de hecho cometidos por el colegiado: Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 8 1.

Dar por probado, sin que lo esté, que de acuerdo con el artículo Vigésimo Octavo del Pacto Colectivo de Trabajo, Alpina debió excluir al actor de la aplicación de ese convenio regulador de las condiciones de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la afiliación del actor a las organizaciones sindicales UTA y USTA se produjo cuando el conflicto colectivo presentado entre ellas y la demandada ya había superado la etapa de arreglo directo.

Denuncia como prueba indebidamente apreciada el artículo 28 del Pacto Colectivo de Trabajo 2012-2015 y como dejada de valorar: 1. Confesiones contenidas en los hechos 19, 20 y 21 de la demanda. 2. Acta de cierre de terminación de la etapa de arreglo directo de folio 36. 3. Acta de cierre de etapa de arreglo directo de folio 122. 4. Oficio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo.

Folio 125. Establece que para la calenda de terminación del vínculo laboral el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, toda vez que el demandante se sumó a sindicatos pese a ser beneficiario del pacto colectivo vigente y que tal afiliación se dio luego de la etapa de arreglo directo. En lo que refiere al canon 28, reprochado como indebidamente estudiado, afirma que este contiene la disposición de que tal instrumento solo es aplicable a trabajadores no sindicalizados y «constituirá el único estatuto que regirá las relaciones entre ALPINA y dichos trabajadores durante la vigencia del mismo», contrario a lo dicho por el tribunal que acotó que no existía incompatibilidad de Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficios, e indica: El texto de la cláusula también pone de presente que no existe ninguna justificación para que un beneficiario del pacto siga gozando de los derechos y prerrogativas allí contenidos y, adicionalmente, pretenda beneficiarse de una futura convención colectiva de trabajo, afiliándose a unos sindicatos que han presentado pliegos de peticiones, pero cuando ya el proceso de negociación está avanzado y se ha superado la etapa de arreglo directo. […] El anterior yerro tuvo una notoria incidencia en la sentencia cuya casación se solicita porque llevó al Tribunal a concluir que la calidad del actor de beneficiario del pacto colectivo no tenía importancia frente al surgimiento del fuero circunstancial, a pesar de que sí lo tiene, por las siguientes razones: Un trabajador no puede dejar de ser beneficiario de un pacto colectivo por el hecho de afiliarse a un sindicato, que fue lo que equivocadamente concluyó el Tribunal al interpretar la cláusula 28 del pacto, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] Lo anterior significa que el demandante seguía amparado por los beneficios del pacto colectivo, a pesar de haberse afiliado a las organizaciones sindicales.

Y en ese pacto se acordó, y no lo vio el fallador, que ese estatuto regiría sus relaciones laborales con la empresa, mientras estuviera vigente. Si ello es así, carece de sentido que tuviera una garantía surgida de un proceso de negociación colectiva del cual no podía beneficiarse por estar amparado por un acuerdo colectivo en vigor, puesto que, como se ha precisado por la jurisprudencia, los beneficios de un pacto colectivo y de una convención colectiva son incompatibles, vale decir, no pueden disfrutarse simultáneamente, tal como se explicó en la sentencia antes transcrita Manifiesta que dado que no podía ser beneficiario de la convención colectiva, no había lugar a la protección circunstancial, pues no basta con la simple presentación del pliego, sino que debe existir la posibilidad de beneficiarse del convenio que surja de las negociaciones, citando como sustento la decisión CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25110, para inferir que, Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 10 Del aparte jurisprudencial antes trascrito debe concluirse que es posible que un trabajador, así sea miembro del sindicato que presentó el petitorio, no pueda beneficiarse del acuerdo colectivo que resulte del proceso de negociación, caso en el cual no surge a su favor el fuero circunstancial, de modo que la jurisprudencia sí tiene en cuenta las condiciones particulares de un trabajador para establecer si puede ser amparado o no por ese fuero.

Agrega que el juez de apelación no tuvo en cuenta que las afiliaciones a las organizaciones sindicales fueron posteriores a la etapa de arreglo directo, esto es, cuando no había negociaciones entre las partes, pues se había iniciado el trámite del tribunal de arbitramento, como se observa de la confesión sobre ese hecho en los hechos 19 a 21 de la demanda inicial, el acta de cierre allegada y el oficio del coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo.

Añade que el sentido de protección foral se limita la etapa de discusión del pliego, pues, […] no nace a la vida jurídica, cuando la terminación de los contratos de trabajo de quienes hayan presentado el pliego petitorio no incide en el poder de negociación de la organización sindical por no haber en estricto sentido una, de suerte que la disminución en el número de miembros no afecta ese poder negociador, ni la solución del diferendo, por cuanto este ya no dependerá de un acuerdo, sino de lo que decida un organismo independiente.

La protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 no protege la estabilidad laboral de los trabajadores individualmente considerados, sino la aptitud de estos, en su conjunto, para discutir sus peticiones con equilibrio y sin presiones o retaliaciones. Por esa razón, su intensidad está en función del desarrollo del conflicto porque no puede ser igual cuando se presenta el pliego a cuando el proceso se ha desarrollado y su solución no depende de las partes, sino de terceros, como cuando está en trámite un arbitramento o, incluso, un recurso de anulación. Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 11 Como se observa, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta las condiciones particulares para el surgimiento del fuero circunstancial porque se limitó a considerar que bastaba la presentación de un pliego de peticiones y la afiliación del trabajador al sindicato para que apareciera esa garantía, sin tener en cuenta que el momento en que se produce la afiliación no es indiferente, como se ha explicado.

Si ello es así, no cabe duda de que cuando la solución del conflicto colectivo está avanzada no existe ninguna razón para la existencia de una garantía especial que tiene como principal objetivo proteger a los trabajadores o miembros del sindicato que han dado inicio a un diferendo laboral económico o de intereses y que busca impedir que el empleador, al despedirlos, pueda alterar o disminuir el número de afiliados de la organización sindical, como lo ha explicado en forma reiterada la jurisprudencia laboral.

Finaliza citando apartes de la providencia CSJ SL16788-2017 (f.º 3 a 12, ib). VII. CARGO SEGUNDO Endilga la trasgresión directa de la normatividad, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes preceptos: […] artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10° del Decreto 1373 de 1966, modificado por el 36 del Decreto 1469 de 1978, 467, 476, 481 y 481-1 del Código Sustantivo del Trabajo, 69 y 70 de la Ley 50 de 1990 y 55 de la Constitución Política.

Para sustentar el ataque replica los argumentos dados en el cargo primero, relacionados a la imposibilidad de la causación del fuero circunstancial, puesto que son incompatibles los beneficios del pacto colectivo y eventual convención; así mismo, que si el trabajador se afilia con posterioridad a la culminación de la etapa de arreglo directo no tiene derecho a tal garantía (f.º 12 a 18, ibid.) Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que si bien en el primer cuestionamiento se incurre en imprecisión al resaltar aspectos jurídicos por la senda fáctica, dicha falencia es superable ante el estudio conjunto de los planteamientos, separando así los reproches de derecho y los de hecho. Discurrido lo anterior, es menester recordar que los reparos propuestos por la censora se encaminan a cuestionar que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, puesto que el colegiado no interpretó en debida forma la normatividad denunciada ni apreció el acervo probatorio atacado.

Para dar respuesta a tales inferencias, son necesarias las siguientes precisiones: i) Concepto de fuero circunstancial Esta Sala en decisión CSJ SL2020-2021, puntualizó en torno a la garantía en comento: Ahora, en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se establece una garantía para el grupo de trabajadores o la asociación sindical que participan en la petición colectiva, denominada fuero circunstancial, que asegura su estabilidad laboral mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada; ello con la finalidad de evitar represalias en su contra y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical o entorpecer la negociación. Tal derecho subsiste hasta que el diferendo se solucione, mediante la firma de convención o pacto, o la ejecutoria de laudo arbitral, conforme al artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al ámbito de aplicación y alcance del fuero circunstancial, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 35636, la Corte adoctrinó: 1. Fuente Legal. Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10 del Decreto 1373 de 1966. 2. A quiénes cobija.

A “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” que comprende a los “afiliados al sindicato o a los no sindicalizados”. Luego, es patente que esta garantía foral también protege a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de peticiones tendientes a la firma de un pacto colectivo. Se impone recordar lo que la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2006, radicado 26726, razonó en el sentido de que están excluidos de este fuero los trabajadores que desempeñen cargos de alta dirección o jerarquía dentro de la empresa, con capacidad de compromiso y de representación, dado que no pueden “pretender estar acogidos por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible”. 3.

Periodo en que opera la protección. Desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto. 4.

Para qué los ampara. Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique la terminación anormal del conflicto colectivo.

En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una justa causa, no es imperativo que acuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. En cuanto al ámbito de aplicación personal de la garantía de fuero circunstancial, la Corte ha identificado dos hipótesis en los artículos 10 y 36 de los decretos reglamentarios 1373 de 1966 y 1469 de 1968; la primera, cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo; y la segunda, cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 14 quienes suscriben el pliego de peticiones (negrillas del texto).

Aunado a lo precedido, debe advertirse que tratándose de sindicalizados, es necesario que el empleador tenga conocimiento previo de la afiliación del trabajador, como se enseñó en decisión CSJ SL2170-2022, de la siguiente manera: De otra parte, cuanto a la aplicación de dicha figura uno de los presupuestos para ser beneficiario del amparo por fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351/65, es que el empleador haya tenido conocimiento de la afiliación del trabajador al sindicato que presenta el pliego de peticiones, como se ha sostenido por parte de esta Sala en la CSJ SL12995-2017, que reiteró la CSJ SL, 10 de jul. 2012, rad. 39453, SL2834-2021 ii) Posibilidad contar con la garantía pese a que la afiliación sea posterior a la presentación del pliego Para que opere la prerrogativa, no es necesario que esa vinculación a la organización sindical sea previa a la presentación del pliego de peticiones, pues también cobija a quienes con posterioridad se unan al sindicato, siempre y cuando esté vigente el conflicto respectivo.

En ese sentido, en fallo CSJ SL SL937-2022, se precisó: En efecto, respecto a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, la Corte ha adoctrinado que no se exige la afiliación previa al sindicato como requisito para la protección contra el despido sin justa causa en medio de un conflicto de trabajo, dado que justamente uno de los objetivos de la negociación colectiva es estimular la sindicalización y estas vinculaciones posteriores fortalecen la voz colectiva del ente sindical, lo cual no puede desconocerse; sin embargo, sí es necesario que tales afiliaciones posteriores se comuniquen al Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador (CSJ SL, 28 feb. 2007, rad. 29081 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39453).

Precisamente en la primera decisión, la Corte asentó: "Es indudable que la teleología de las normas apunta a mantener el equilibrio de fuerzas entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto --sean o no sindicalizados-- y el empleador con el fin de evitar que éste, prevalido de su poder subordinante, utilice el despido de sus servidores para mermarles su capacidad de negociación y de contratación. Y por ello se ha dicho que un despido producido en esas circunstancias resulta inane, lo cual conlleva el restablecimiento del contrato de trabajo.

Es decir que se trata de una protección eficaz. Pero si esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieren presentado el pliego de peticiones, nada se opone a que la misma se extienda a aquellos que en el curso del conflicto decidan, de una parte, afiliarse al sindicato que promovió el conflicto y presentó el pliego de peticiones, o de otra, a aquellos no sindicalizados que se adhieran al pliego de peticiones presentados directamente por sus compañeros igualmente no pertenecientes a ninguna organización sindical.

La misma teleología atrás comentada comprende esta hipótesis […] En cambio, cuando los trabajadores comprometidos en el conflicto ven incrementado su número, con el apoyo que reciben de otros compañeros suyos que en un principio no estuvieron dentro de aquellos que presentaron el pliego de peticiones al empleador, el equilibrio de fuerzas atrás mencionado también adquiere mayor entidad y peso y la solución del conflicto puede darse rápidamente, bien por el mecanismo de la autocomposición o ya acelerando la convocatoria del Tribunal.

Ahora, el razonamiento del Tribunal según el cual el legislador no quiso que la protección en conflicto colectivo “fuera un refugio para los trabajadores de la empresa que se vincularan al sindicato en ese período de negociación, simplemente con la finalidad de evitar un despido”, no es equivocado, pues si la intención del asalariado es la de evitar su desvinculación pese a existir justas causas, la protección no lo cobija en ningún momento, pues así estuviera dentro de los que presentaron el pliego de peticiones, el empleador puede despedirlo, obviamente si esas justas causas existen y son comprobadas". iii) Pacto colectivo de trabajo y afiliación sindical a organización en conflicto colectivo Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 16 Como señala el censor, la jurisprudencia de esta Sala ha fijado que si una persona era beneficiara en su calidad de no sindicalizada de un pacto colectivo, el simple hecho de que se vincule a un sindicato no conlleva per se la perdida de los beneficios contemplados en dicho instrumento, pues los mismos se deben seguir otorgando hasta tanto aquel elija si desea adherirse a las prestaciones de una convención o laudo, como se instituyó en decisión CSJ SL856-2013: El artículo 481 en cuestión tiene como fin establecer las normas que han de regular los pactos colectivos celebrados entre el empleador y los trabajadores no sindicalizados.

Con tal reglamentación, el legislador está reconociendo, implícitamente, la libertad de los empleadores para celebrar pactos colectivos con aquellos trabajadores suyos, cuyo deseo es mantenerse al margen del sindicato, y a la vez está brindando una oportunidad a quienes libremente optan por no asociarse para mejorar las condiciones laborales, al igual que la tienen los sindicalizados mediante la convención colectiva.

Según el texto de la citada norma, los pactos colectivos se regulan por los preceptos contenidos en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero con la particularidad que solamente se aplican a quienes los hayan suscrito o se adhieran posteriormente a ellos. De tal manera que es por remisión del mismo artículo 481 del CST, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, al igual que sucede con la convención colectiva, que el pacto colectivo, una vez es suscrito por el trabajador o este se adhiere a él, sirve para fijar las condiciones de rigen los contratos de trabajo, y así venía sucediendo en el caso de los actores, con el pacto colectivo celebrado el 10 de septiembre de 1999.

Más del citado artículo 481, ni de otra disposición a las que remite este, se desprende que el pacto se deja de aplicar automáticamente cuando el trabajador deja su condición de no sindicalizado a consecuencia de su decisión de fundar un sindicato o de adherirse a él posteriormente, como se deriva de la interpretación equivocada que hizo el ad quem. […] Conforme al ordenamiento jurídico que comprende desde el bloque de constitucionalidad, se concluye que ciertamente, Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 17 según el artículo 481 del CST, el pacto colectivo es aquel acuerdo celebrado entre el empleador y sus trabajadores no sindicalizados, pero el trabajador beneficiario de un pacto colectivo no pierde de inmediato el derecho a seguir gozando de tales prebendas por el solo hecho de fundar o afiliarse a un sindicato, en razón a que no puede sufrir un perjuicio por ejercer el derecho de asociación sindical De esta manera, no se debe excluir al colaborador de las prerrogativas pactadas por su mera afiliación, sin embargo, ello solo prospera en el marco de que no desee vincularse a otra convención colectiva o laudo, pues el trabajador solo puede vincularse de un solo régimen colectivo (CSJ SL4865- 2017 y CSJ SL4458-2018).

Por otro lado, debe advertirse que la posibilidad de continuar percibiendo prestaciones extralegales del pacto colectivo, no implica que quede desprovisto de la garantía del fuero circunstancial si la organización a la que se encuentra incorporado presenta un pliego de peticiones, ya que este sí podrá ser beneficiario del acuerdo que se suscite en esa negociación. En un sentido similar, al abordar el caso de un subordinado al que se garantizó la prerrogativa contemplada en el canon 25 del Decreto 2351 de 1965, pues pese a que se le venía aplicando un convenio sindical, ello no fue óbice para que fuera beneficiario de dicho precepto al afiliarse a un sindicato que inició un conflicto económico, ya que es plenamente válida la multiafiliación y en todo caso no existiría un doble beneficio, por cuanto solo se podría tener derecho al segundo instrumento hasta tanto se encuentre en firme.

Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido se afirmó en decisión CSJ SL919-2021. Baste agregar que el ataque de la censura parte de premisas erradas que dan al traste con sus embates frente a la decisión de segunda instancia […] La segunda, es que desconoce que por la presentación del pliego por parte de Sindienka, los actores estaban amparados por el fuero circunstancial por disposición legal, con mayor razón si se tiene en cuenta que para ese momento no existía la posibilidad de beneficiarse de dos convenciones colectivas, en el entendido de que solamente hasta que esté suscrito el segundo estatuto convencional frente a esta última organización sindical, es cuando surge en sus trabajadores la posibilidad de elegir entre tales instrumentos, en el entre tanto, se reitera, se activó la protección de estabilidad laboral reforzada.

Lo dicho en precedencia no constituye por sí mismo un elemento de abuso del derecho, como se preceptuó en la providencia en comento, de la siguiente manera: 1. La teoría del abuso del derecho y el fuero circunstancial El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 contempla una garantía especial para el derecho a la negociación colectiva, en el sentido que los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego de peticiones y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto colectivo. […] Ahora, debe destacarse que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que la teoría del abuso del derecho supone que el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros, pues «es la conducta de la extralimitación la que define al abuso del derecho mientras el daño le es meramente accidental» (SU- 631-2017); y en similar sentido lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ Sl1983-2020).

La teoría del abuso del derecho que conduciría a sostener que el Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 19 ordenamiento jurídico otorga derechos o prerrogativas a las personas bien sea naturales o jurídicas sin que estas se encuentren legitimadas de ninguna manera a hacer un ejercicio extralimitado, tiene su fundamento en el artículo 95 de la Carta Política de 1991, según el cual son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», y mantiene una relación directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 superior y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).

Por tanto y para responder a los reparos de la censura, la Corte advierte que el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020). […] En síntesis, debe señalarse que los trabajadores pueden ser beneficiarios de la estabilidad laboral por fuero circunstancial derivada de la presentación de un pliego de peticiones, y que hagan a través de las diversas organizaciones sindicales existentes en una empresa, desde que ello, por supuesto, no implique un verdadero abuso del derecho o no desfigure los fines de la libertad sindical. iv) Caso en concreto.

Conforme a lo visto, surgen desacertadas las manifestaciones del censor, entorno a los cuestionamientos fijados al Tribunal, al considerar que no era posible otorgar la protección contemplada en el art. 25 del Decreto 2351 de 1965 a quienes se vinculen con posterioridad a la etapa de Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 20 arreglo directo, pues como se enseñó es dable que un trabajador se afilie en el marco del conflicto, esto es, desde la presentación del pliego y hasta que se suscriba la respectiva convención o quede en firme el laudo arbitral.

En igual sentido, no puede indicarse que tal confrontación culmine únicamente con la negociación directa, pues las partes cuentan con la facultad de culminar dicho apuro incluso antes de que quede en firme el laudo arbitral, como se instituyó en providencia CSJ AL482-2021, así: [ ] la Corte ha señalado que en ejercicio de la referida autocomposición, las partes siempre cuentan con la posibilidad de arreglar sus diferencias, incluso en medio del trámite de arbitramento y hasta antes de la ejecutoria del laudo arbitral.

Así, los acuerdos a que lleguen las partes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad, incluidos los árbitros del Tribunal de Arbitramento. Y por lo mismo, no es dable predicar que estos tienen jurisdicción y competencia para dictar el laudo arbitral mientras no se manifieste y subsista la voluntad de las partes en punto a resolver la controversia bajo este mecanismo jurisdiccional subsidiario.

Este criterio ha sido defendido por la Sala en múltiples oportunidades, entre otras en la decisión CSJ AL3672-2015, en la que indicó: “En el presente caso, como quiera que el Laudo Arbitral no se encuentra totalmente en firme, dado que fue parcialmente impugnado a través del recurso de anulación, directamente los representantes legales de ambas organizaciones, Rafael Ángel Roldán Jiménez, según consta en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Operadora Minera S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, y Samuel Palacio Tello, en su calidad de presidente de la subdirectiva Zaragoza -Antioquia de Sintramienergética, conforme a la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de cambios de junta directiva, subdirectiva o comité seccional del 10 de diciembre de 2013, en forma conjunta denunciaron el laudo arbitral objeto del recurso de anulación, y en su lugar depositaron el 25 de noviembre de 2014 y ante el Ministerio de Trabajo una nueva convención colectiva de trabajo suscrita el 19 Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 21 de noviembre de 2014 por sendas comisiones negociadoras, con vigencia de dos años entre el 1ro de noviembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, en cuyo artículo 32, expresó ( ): [ ] Todo lo anterior, por cuanto nada se opone para que una convención colectiva de trabajo, como mecanismo de autocomposición, y siguiendo el principio de «quien puede lo más puede lo menos», además de resolver el conflicto económico o de interés que existía entre las partes que la acordaron, sirve de medio idóneo, no solo para remplazar ó sustituir en forma total o parcial un laudo arbitral, sino también, y con mayor razón, para terminar un litigio pendiente, relacionado con el contenido de un laudo arbitral, aún sin firmeza, en razón a que algunos de sus apartes fueron objeto del recurso de anulación planteado por la empleadora, todavía sin resolver por esta Corporación”.

Por lo demás, el criterio de la Sala está acorde con el de los órganos especializados de la Organización Internacional del Trabajo. En efecto, en el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de 1994, párrafos 258 y 259, se indicó que la intervención de las autoridades, como la que se da a través de un proceso de arbitraje, solo se justificaría "cuando es obvio que el bloqueo de las negociaciones no será superado sin una iniciativa de las mismas".

Así lo expuso: “(…) sería harto deseable que las partes dispongan de toda oportunidad para negociar colectivamente, durante un período de tiempo suficiente, con la ayuda de una mediación independiente (mediador, conciliador, etc.), así como de mecanismos y procedimientos establecidos con una sola finalidad: facilitar las negociaciones colectivas.

Basado en el principio de que un acuerdo negociado, por insuficiente que sea, es preferible a una solución impuesta, las partes deberían tener siempre la posibilidad de regresar voluntariamente a la mesa de negociaciones, lo que implica que todo mecanismo de solución de conflictos adoptado debería incluir la posibilidad de suspender un proceso de arbitraje obligatorio, si las partes desean continuar con las negociaciones” De igual forma erra la recurrente al señalar la imposibilidad de beneficiarse del fuero circunstancial al estar vinculado a un pacto colectivo, pues como se indicó, ello constituye una afrenta al derecho de negociación colectiva, pues le impediría al trabajador vincularse a un sindicato y presentar un pliego de peticiones, sin contar con la garantía Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 22 de estabilidad laboral bajo estudio, máxime cuando podría beneficiarse de los frutos futuros de dicha contienda.

Por lo visto, no son de recibo los ataques de orden jurídico manifestados por Alpina S. A. En lo que refiere a los planteamientos de carácter fáctico, es menester señalar que los mismos tienen como finalidad evidenciar la existencia de un pacto colectivo y de una vinculación sindical posterior a la etapa de arreglo directo, elementos que no inciden en la decisión tomada por el colegiado, pues tales circunstancias de hecho no despojan al demandante de la prerrogativa contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como se explicó en precedencia. Bajo esa línea de pensamiento, no prosperan los cargos endilgados, sin costas por cuanto no se presentó réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que RODOLFO MELO HERRERA le instauró a la ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Radicación n.° 88264 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.