República de Colombia Corre Suprema de Justicia Sala de Camelee Lebrel Salad. Desaseestlee IL 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3739-2021 Radicación n.° 76903 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR DE JESÚS ZAPATA ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Oscar de Jesús Zapata Zapata demandó a Colpensiones para que se declarara, su condición de beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consecuentemente, solicitó fuera condenada a: reliquidarle la pensión de vejez, calculada con una tasa de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76903 reemplazo del 90%, y pagarle: el retroactivo de las diferencias por mayor valor de la prestación, los intereses moratorios, o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra petita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: nació el 23 de junio de 1952; a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones se hallaba afiliado al ISS hoy Colpensiones; en mayo de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección SA; el 24 de abril de 2008 solicitó a la demandada el regreso al solidario de prima media con prestación definida, que le fue negado con el argumento según el cual, le hacían falta menos de diez arios para cumplir la edad mínima de pensión, y no reunir 750 semanas a 1 de abril de 1994.
Agregó que interpuso acción de tutela en contra del ISS y Protección SA con el propósito de obtener el «traslado al RPM y por tanto declarara que el demandante era beneficiario del Régimen de Transición Pensional consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993», que fue decidida de manera favorable por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 10 de julio de 2008.
Indicó que, previa petición elevada el 24 de julio de 2012, en Resolución GNR 015139 del 4 de diciembre de 2012 le fue reconocida una pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de diciembre SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76903 de 2012; en diciembre 24 de dicha anualidad y agosto 6 de 2013, solicitó la reliquidación con fundamento en el régimen de transición pensional, que le fue negada en actos administrativos GNR 181156 del 12 de julio de 2013 y GNR162460 del 9 de mayo de 2014 (f.° 2-14, cdno. de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del actor, su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la solicitud de retorno y su negativa, la decisión constitucional, asi como su cumplimiento, el reconocimiento de la pensión de vejez, y las Resoluciones que rechazaron la petición de reliquidación. En su defensa argumentó, que el demandante perdió el beneficio transicional debido al cambio de régimen, pues si bien retornó al de prima media con prestación definida, no acreditó 15 arios o más de servicio a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para conservar dicha prerrogativa.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, pago, improcedencia de reconocimientos de la liquidación y pago del retroactivo de la pensión de vejez, de intereses moratorios y demás pretensiones invocadas en la demanda, compensación, improcedencia del articulo 141 de la Ley 100 de 1993 e, improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 58-62 cdno. de instancias).
SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76903 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de octubre de 2015 (CD a E' 85, cdno. de instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ) a reconocer y pagar al señor Oscar de Jesús Zapata Zapata ( ) la suma de $25.685.745 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado el mismo entre el 1 de julio y el 30 de noviembre de 2012, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, retroactivo del cual se autoriza a la entidad demandada a realizar el descuento del 12% destinado al sistema general de seguridad social en salud.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de noviembre de 2012 y hasta la fecha efectiva del pago, de acuerdo con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: Las costas están a cargo de COLPENSIONES, dentro de las cuales fijo como agencias en derecho el valor equivalente a la suma de $4.175.037.
CUARTO: No prosperan las excepciones de prescripción, compensación y pago, propuestas por la apoderada de la entidad demandada en su momento.
QUINTO: SE ABSUELVE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora. Las partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 29 SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76903 de septiembre de 2016 (CD a f.° 105, cdno. de instancias), en el que confirmó el de primer grado.
Sin costas. Previo a anotar que no se encontraba en controversia que al actor le fue reconocida una pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012, en los términos de la Ley 797 de 2003, recordó que aquel respaldó su calidad de beneficiario del régimen de transición, en lo dicho por el Juzgado 13 Penal del Circuito al resolver la acción de tutela que interpuso en contra de la demandada y la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA, decisión en cuya parte motiva quedó consignado: [ ] es diáfano que el señor Zapata Zapata tiene derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el régimen anterior, pues su pertenencia al régimen de transición es un derecho adquirido y en última instancia lo que persigue es la obtención de la pensión bajo presupuestos más favorables, por lo que no puede entenderse como una norma posterior puede llegar a afectarle ese derecho.
Explicó que si bien el promotor del juicio retornó del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, perdió el beneficio transicional, dado que a 1 de abril de 1994 no contaba 15 arios de servicios o su equivalente en cotizaciones, conclusión que soportó, en lo consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto transcribió, y en sentencia CC C-789-2002.
Indicó que lo expresado por el juez constitucional en el acápite motivo del pronunciamiento, no fue incluido en la parte resolutiva, que es la vinculante, pues solo se autorizó SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76903 la movilidad de régimen pensional. Aseveró que la manifestación sobre la posibilidad de conservar el beneficio de la transición solo podía calificarse como obiter dicta, pues no era esencial en la orden del traslado, dado que puede haber regreso al régimen de prima media con o sin derecho a la transición pensional.
Para respaldar su dicho, copió extractos del fallo CC T-292-2006. Afirmó que si bien no existía prueba del acto de desafiliación del sistema, la voluntad de cesar el pago de aportes se veía reflejada en la historia laboral de folios 16 y siguientes, así como en la resolución que reconoció el derecho pensional, pues en dichos documentos se precisó que el actor sólo cotizó hasta el 30 de junio del ario 2012, reclamó la pensión el 24 de julio siguiente y para ambas fechas ya contaba la edad y el número de semanas necesarias para causar el derecho a la pensión de vejez.
En lo concerniente a los intereses moratorios, dijo que si bien esta Corte ha admitido su absolución, fe/...] cuando el afiliado reclama el derecho teniendo los requisitos legales para ello, no hay disculpa alguna para que un simple reporte formal, el cual por cierto no depende de él sino de su empleador, le impida que se le reconozca su derecho».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el promotor del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76903 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia «revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
Se provea en costas». Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: [ ] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 1, 2, 6, 29, 86, 228, 230 de la Constitución Nacional; articulo 48 de la Ley 270 de 1996 y articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Aduce que la discusión jurídica se circunscribe a establecer la fuerza de cosa juzgada de una sentencia de tutela, que ordena el traslado de régimen, y que en su parte considerativa alude expresamente a la recuperación del régimen de transición, pero no así en su parte resolutiva. Explica que la movilidad de sistema pensional es un instituto jurídico de suma importancia, en especial para el afiliado que es beneficiario del régimen transición, pues dicho traslado conduce la pérdida de beneficios importantes, como adquirir la prestación en edades inferiores y cuantías SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76903 mayores.
Señala que las normas y jurisprudencia de la Corte Constitucional han sido cambiantes en lo relacionado con la posibilidad de que una persona que esté válidamente afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad regrese al de prima media; en un principio se requería haber cumplido la edad o 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994, luego, con la sentencia CC SU-062-2010, solo el tiempo.
Luego de afirmar que los efectos jurídicos de una decisión de tutela proferida por el juzgador ordinario son inter partes, y de las dictadas por la Corte Constitucional son erga omites, asegura que no es posible para el resto de funcionarios judiciales desconocer, sin motivación, una orden constitucional, máxime cuando esta ha sido fundada en las sentencias vinculantes CC C-1024-2004, CC C-625- 2007, CC T-818-2007.
Sostiene que el proveído emitido el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín goza de presunción de legalidad, validez y acierto, de modo que no es posible restarle eficacia, más aún, cuando las partes dentro del proceso ordinario laboral son las mismas involucradas en el trámite constitucional. Reproduce apartes de las sentencias CC T-554-1992, CC T-216-2013, de las que colige que, la intangibilidad que en principio suponen las decisiones judiciales, conlleva que deban acatarse, así produzcan efectos exclusivamente entre SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76903 las partes, pues no puede perderse de vista que la decisión a la que el Tribunal restó eficacia y que sirve de fundamento para la prosperidad de las pretensiones, afectó a los mismos sujetos.
Destaca que uno de los objetivos de un Estado Social de Derecho es la efectividad de los derechos fundamentales, que se manifiesta especialmente en el acceso a la administración de justicia, y el resultado que eficazmente le ponga fin al proceso. Copia apartes de la sentencia CC T-554-1992. Refiere casos decididos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Europea, de los que resalta la garantía de efectividad de los pronunciamientos judiciales.
VIL RÉPLICA Aduce que pese a que el cargo se orienta por el sendero jurídico, el censor plantea un debate eminentemente fáctico, es decir, lo que demuestra una decisión de tutela. Expone que, de haberse tipificado una decisión definitiva, no había sido necesario acudir a la jurisdicción ordinaria, sino a un incidente de desacato. Expone que el regreso del demandante al régimen de prima media, luego de haberse trasladado válidamente al de ahorro individual con solidaridad, no significa que continuara cobijado por la transición pensional, pues era necesario contar con 15 arios o más cotizados a 1 de abril de 1994, como fue enseriado por la sentencia CC SU-062-2010.
SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 76903 VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que, si bien el Tribunal no expresó que estudiaría en grado de consulta de la decisión adversa a Colpensiones, sí se encargó de revisar íntegramente la condena impuesta por el juez de primera instancia, apelada en todos sus partes por Colpensiones, de modo que se cumplió con la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de los sujetos.
Se recuerda que el fallo objeto de ataque, se fundó esencialmente en la lectura que hizo el juez colegiado de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, de la que concluyó que no era procedente ordenar la reliquidación pensional peticionada, dado que, si bien se dispuso el retorno del actor al régimen de prima media con prestación definida, perdió el beneficio transicional, pues a 1 de abril de 1994 no reunió 15 arios de servicios o aportes.
En esta sede extraordinaria, dada la vía elegida directa para el único ataque, son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) el promotor del juicio contaba más de 40 arios a 1 de abril de 1994, lo que le ubicó como beneficiario del régimen de transición por edad pues, a dicha data, no reunió 15 arios de servicios o aportes: ii) libremente se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en mayo de 1995; iii) posteriormente, antepuesta petición del afiliado, por orden de tutela - del 10 de julio de 2008 - se dispuso su traslado al régimen de prima SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 76903 media con prestación definida; iv) previa solicitud Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2012, en los términos de la Ley 797 de 2003.
De entrada, la Sala advierte que la censura se equivocó al seleccionar la vía para el ataque, pues en el único cargo que propone, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea, acepta toda conclusión fáctica, y se dedica a debatir solo la fuerza de cosa juzgada de una sentencia de tutela, consideración jurídica vertida por el ad quem, de manera complementaria a la conclusión fáctica que derivó de la prueba que analizó -sentencia proferida en sede constitucional-.
En ese sentido, el discurso del impugnante deja libre de debate el soporte basilar de la sentencia censurada, que se itera, tuvo origen en la lectura de la decisión adoptada en dicha providencia, de la cual el Tribunal concluyó, que solo se autorizó la movilidad de régimen pensional, conclusión que, se itera, dada la ausencia de controversia se mantiene intacta.
Para que el cargo tuviera ventura, era necesario que la censura controvirtiera todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si solo se atacan algunos de los pilares de la decisión impugnada o distintos de los expresados por el juzgador de segundo nivel, como ocurre en el asunto.
(Sentencias CSJ SL2609-2020 y CSJ SL3326-2019). SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 76903 Si en gracia de simple hipótesis, la Sala pasará por alto tal deficiencia, la acusación tampoco tendría estaría llamada a prosperar, en tanto, como ha sido expuesto en múltiples ocasiones por esta Corte, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró dos situaciones que posibilitaron el acceso al régimen de transición pensional, de un lado la edad, y de otro, el tiempo de servicios o las semanas de cotización acreditados a la fecha de entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.
Así, quienes a esa data, siendo mujeres contaran 35 o más arios, de ser hombres, 40 a más; o, 15 o más arios de servicios o cotizaciones, podrían acceder la prestación de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión previstos en el régimen que les fuera aplicable con anterioridad.
Ahora bien, en los incisos 4 y 5 de la citada norma, se regularon las condiciones que conducían la pérdida de ese régimen especial, así: Lo dispuesto en el presente articulo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Los citados incisos fueron estudiados y sus efectos modulados por la Corte Constitucional en, las sentencias CC SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76903 C-789-2002, CC C-1024-2004 y CC SU-062-2010 en las que se zanjó cualquier duda que pudiere presentarse frente al punto jurídico sometido a estudio de la Sala, que es la recuperación del régimen de transición, para quienes de manera voluntaria se hubieren trasladado al sistema de ahorro individual y retornaran al de prima media con prestación definida.
En tales decisiones se enserió, que quienes contaran con 15 arios de servicios o cotizaciones al 1 de abril de 1994, podían recuperarlo cumpliendo las condiciones allí fijadas, exigencia que no demostró el recurrente, ni controvirtió en sede extraordinaria. Lo anterior, se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación entre muchas, en sentencia CSJ 51,696-2019, en la que se dijo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más arios de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la via de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 10 de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) arios de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 76903 conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: "Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más arios de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más arios de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
"Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.' Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más arios de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanca Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) arios de edad el 1° de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 10 de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1° de abril de 1994, con quince (15) o más arios de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76903 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 [ ]. De lo expuesto, se tiene que no erró el Tribunal en su decisión pues, el actor no estaba en el grupo de personas que tenían la posibilidad de recuperar el régimen de transición pensional, dado que no reunió 15 o más arios de servicios prestados o cotizados a 1 de abril de 1994, y, con su libre traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y posterior retorno al régimen solidario de prima media con prestación definida, debe someterse a las nuevas regulaciones legales, como en efecto ocurrió. Costas en el trámite extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la entidad opositora.
Fíjense como agencias en derecho la suma $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76903 sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por OSCAR DE JESÚS ZAPATA ZAPATA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ IX PO NN EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO• E PRAI SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 16