33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3739-2020 Radicación n.° 68649 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió en contra de JORGE SANDOVAL SANABRIA, JAIRO DE JESÚS GUZMAN, BAVARIA Its COMPAÑÍA S.C.A., antes BAVARIA S.A. y SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA. Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68649 I.
ANTECEDENTES Edgar Francisco Ramos Torres llamó a juicio a Servicervecería Jopeja Ltda, y solidariamente a Jorge Sandoval Sanabria y Jairo Guzmán Lagos, como personas naturales y en calidad de socios de la mentada compañía, así como a Bavaria S.A. (fls. 3 - 25; 148-171). Pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Servicervecería Jopeja Ltda, entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008 y que los restantes demandados, son solidariamente responsables por las acreencias laborales que surgieron con ocasión al contrato.
Solicitó el pago de dominicales y festivos, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensiones, diferencias por el valor reconocido por incapacidades, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por despido sin justa causa, y plena de perjuicios por el accidente sufrido, indexación y costas del proceso.
Señaló que ingresó a laborar con Servicervecería Jopeja el 6 de julio de 2007, para ejercer las funciones de ayudante de mantenimiento; que convinieron «la modalidad de jornal», a razón de $35.000 diarios, en los meses en que duró el vínculo; que a partir del segundo mes, devengó $38.000 por día laborado, durante un horario de 8 horas. Que entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008, Servicervecería Jopeja fue contratista de Bavaria S.A., lo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 68649 cual generó que prestara servicios en forma permanente e ininterrumpida durante todos los días de la semana en las instalaciones de Bavaria, en actividades de mantenimiento y reparación de máquinas.
Servicervecería Jopeja Ltda (fls. 217-232) se resistió a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «pago total de la obligación», cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de causa, «mala fe del actor», buena fe de la demandada y prescripción. Sostuvo que con el demandante lo vinculó una relación de índole civil, a partir de los servicios requeridos por Bavaria S.A. Jairo de Jesús Guzmán y Jorge Sandoval Sanabria, también se opusieron a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas.
Plantearon las mismas excepciones y argumentos de la contestación de demanda de Servicervecería Jopeja (fls. 261-277). Bavaria S.A. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, «inexistencia de responsabilidad laboral, inexistencia de responsabilidad solidaria», falta de título y ausencia de causa en el demandante, buena fe y prescripción (fls. 282-316).
Expresó que las actividades de Servicervecería Jopeja Ltda, no son propias del giro ordinario de los negocios de Bavaria S.A. y que no todo contratista que preste servicios a un contratante comparte la responsabilidad por sus SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 68649 obligaciones laborales. Que no exigió la prestación personal de servicios a ninguna persona, ni el cumplimiento de órdenes, de suerte que el señor Ramos Torres no tuvo vínculo con esa cervecera; finalmente, anotó que el supuesto accidente del accionante no se presentó en las instalaciones, ni fue reportado a dicha compañía. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 31 de octubre de 2013, absolvió a los demandados y condenó en costas al vencido en juicio (fis. 809 -819). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Edgar Francisco Ramos Torres, el ad quem confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fis. 8-20 cuad.
Tribunal). Como problema jurídico, se planteó verificar si se configuró una relación laboral entre el actor y las accionadas, entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008. Tras aludir y comentar el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que en la contestación a la demanda, Servicervecería Jopeja Ltda adujo que, eventualmente, Ramos Torres prestaba servicios en el área de mantenimiento (fi. 217), de suerte que ello SCLPJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 68649 «cobijaría al demandante con la presunción establecida en el artículo señalado».
Destacó que, en las respuestas al interrogatorio de parte, el representante legal de Servicervecería Jopeja (min. 54: 52 fi. 345 Cd), expuso que el mantenimiento a los equipos de Bavaria S.A. era esporádico, en horario de 8 a 10 am; que el demandante no tenía horario fijo y cuando la contratante requería de los servicios, Jopeja acondicionaba los horarios según las necesidades, cuando la máquina «pasteurizadora» estaba detenida.
También, se refirió al interrogatorio de parte del representante legal de Bavaria S.A (min. 1:33 fi. 345 Cd), quien señaló que el servicio que prestaba a Jopeja Ltda a la sociedad, se limitaba a la reparación y mantenimiento de la pasteurizadora. De similar manera, acotó que el demandado Guzmán Lagos (mm n 1:48 fi. 345 Cd) arguyó que el actor prestaba servicios 4 o 5 días a la semana, según las necesidades de Bavaria S.A. Reflexionó que lo anterior se acompasaba con las misivas denominadas «carta contrato» (fls. 237-252) y las documentales (fls. 318-323), que dan cuenta de los contratos de prestación de servicios que se dieron entre la «demandada principal y la llamada a juicio en solidaridad en distintas fechas».
Del testimonio de Andrés Mosetón Tapias (mm n 31:08 fi. 345), compañero de trabajo del actor en Servicervecería Jopeja Ltda, extrajo que este no laboraba todos los días, ni SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68649 en forma continua, sino solo cuando los equipos de Bavaria S.A. se encontraban detenidos y listos para la revisión. De las pruebas analizadas, dedujo que la labor ejecutada por el accionante «era esporádica u ocasional cuando el servicio lo requería»; que no fue continua y que resultaba «imposible determinar la presencia de los elementos propios de un contrato de trabajo» pues, si bien, salió a flote la prestación personal del servicio, los deponentes no fueron diáfanos en precisar la manera como los accionados ejercieron una posible subordinación sobre el actor, no le fijaron horario, ni impartieron órdenes; mucho menos, especificaron los extremos temporales de la supuesta relación laboral.
Advirtió que según la legislación colombiana, quien acuda a la administración de justicia en calidad de demandante, debe conocer como mínimo las responsabilidades propias de tal condición, como que son las partes quienes deben acreditar los hechos que se pretenden reconstruir en el proceso; en ese orden, coligió que Edgar Francisco Ramos no logró demostrar la existencia de una relación laboral ininterrumpida, entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008, de suerte que no honró la carga que le imponía el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.° 68649 V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, se revoque el proveído del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Los 3 cargos formulados, fueron objeto de réplica por Bavaria S.A. Por unidad temática y de propósito, se resolverán conjuntamente. VI.CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 1, 5, 13, 14, 16, 22, 23, 24, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 55, 61, 64, 65, 127, 129, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192,193, 194, 249, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1,3, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 195 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo.
Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que entre las partes existió una relación de carácter laboral, la cual estuvo vigente entre el 6 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual promedio del trabajador fue la suma de $462.000 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral existente entre el señor EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES y SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA fue terminada a partir del 15 de agosto de 2008, en forma unilateral y sin justa causa SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68649 por parte del empleador. 4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA no pagó al actor las prestaciones sociales, esto es, cesantía, intereses a la cesantía y la prima de servicios, ni el descanso remunerado por concepto de vacaciones. 5.
No dar por demostrado, estándolo que SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA con ocasión del contrato de trabajo, afilió al sistema de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales al señor EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES, desde el día 6 de julio de 2007 y hasta la fecha de su retiro el día 15 de agosto de 2008 y pagó los correspondientes aportes a la ARP SEGURO SOCIAL. 6.
No dar por demostrado, estándolo que durante la vigencia de la relación laboral SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA no hizo aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones. 7. No dar por demostrado, estándolo, que SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA actuó de mala fe al no pagar durante la vigencia de la relación laboral y a la finalización de la misma, las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió prueba de confesión por parte del representante legal de la sociedad JOPEJA LTDA cuando absolvió el interrogatorio de parte, acerca de que la labor desempeñada por el señor EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES era esporádica. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió prueba de confesión por parte del representante legal de la sociedad BAVARIA S.A. cuando absolvió el interrogatorio de parte, acerca de que la labor desempeñada por el señor EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES era esporádica. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió prueba de confesión por parte del demandado JAIRO DE JESÚS GUZMÁN LAGOS cuando absolvió el interrogatorio de parte, acerca de que la labor desempeñada por el señor EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES era esporádica. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de BAVARIA S.A. confesó, en el interrogatorio de parte, que "la labor desempeñada por el demandante era esporádica u ocasional cuando el servicio lo requería, es decir, dicha prestación no fue continua". 12.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado JAIRO DE JESÚS GUZMÁN LAGOS confesó en el interrogatorio de parte, que "la labor desempeñada por el demandante era esporádica u ocasional cuando el servicio lo requería, es decir, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 68649 dicha prestación no fue continua". 13. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad BAVARIA S.A. y el señor JAIRO DE JESÚS GUZMÁN LAGOS en calidad de socio de SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA son solidariamente responsables de las acreencias laborales del demandante.
Imputa valoración errónea de: i) la contestación de demanda de Servicervecería Jopeja Ltda (fls. 217-232); ii) los interrogatorios del: representante legal de Jopeja Ltda (mm n 54:52 fi. 345 Cd), Bavaria S.A. (mm n 1:33 fi. 345 Cd), Jairo de Jesús Guzmán Lagos (min. 1:48 fi. 345 Cd); iii) las «cartas contrato (fls. 237 a 252)»; iv) los contratos de prestación de servicios suscritos por Jopeja Ltda y Bavaria S.A. (fls. 318-323).
Como pruebas no apreciadas, enlista: i) las autorizaciones de ingreso dirigidas por Servicervecería Jopeja a Bavaria (fls. 133-176 Cuad. Anexos contestación Bavaria); ii) la autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del demandante (fis. 300-311 Cuad. Anexos contestación Bavaria) y iii) los sobres de pago (fls. 29-34).
En la demostración, asevera que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 195, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al no colegir que los interrogatorios de parte de los representantes legales de Jopeja Ltda, Bavaria S.A. y Jairo de Jesús Guzmán Lagos, eran «prueba de confesión en cuanto reconocieron la prestación personal del servicio por parte del demandante, pero no sobre la esporadicidad de los mismos, puesto que esa prueba de SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68649 confesión existiría si hubiese provenido del actor en un interrogatorio de parte».
Estima que al haber dado el carácter de confesión a las repuestas de los representantes legales de las demandadas, que (I ) contenían hechos que les eran favorables a sus intereses, incurrió el ad quem en la violación de las normas sustanciales de orden laboral acusadas», pues dedujo que sus dichos coincidieron al afirmar que la labor ejercida por el accionante fue esporádica y ocasional.
Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado acertadamente la prueba de confesión, habría colegido que por no versar sobre circunstancias que «produjeran consecuencias jurídicas adversas a los deponentes o que favorecieran al demandante, no tenían relevancia probatoria y habría llegado a una conclusión totalmente diferente a la que plasmó en su sentencia», esto es, la configuración de un contrato de trabajo entre el demandante y Jopeja Ltda. Asevera que si el fallador de segundo nivel hubiese valorado acertadamente la confesión de Servicervecería Jopeja, plasmada en la contestación a la demanda (fls. 217- 232), deduciría que allí se expuso que «el mantenimiento de las máquinas ( ) se hacían de manera semanal, pero el mismo duraba uno o dos días»; que de haberse apreciado las autorizaciones de entrada solicitadas por Jopeja Ltda a Bavaria, el colegiado de instancia habría concluido que desde el 23 de julio de 2007 al 19 de julio de 2008, el actor SCLAPT-10 V.00 10 n Radicación n.° 68649 «prestó sus servicios a SERVICEVECERÍA JOPEJA LTDA en forma continua e ininterrumpida en las instalaciones de Bavaria S.A. para realizar el mantenimiento a las máquinas pasteurizadoras», en ejecución de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada, dado que se encuentran probadas la subordinación y la remuneración. Arguye que el primer elemento, se encuentra aceptado en la confesión vertida en la declaración de parte que rindió el representante legal de Jopeja Ltda (mm n 54:52 fi. 345 Cd) al manifestar: tY( ) correcto, especfficamente él recibía órdenes de lo que tenía que hacer era alistar los elementos mecánicos como gatos, como repuestos, de por sí cuestiones del aseo que tenía que alistar, porque la máquina hay que dejarla aseada después que se hace mantenimiento».
Asegura que, también, confesó la remuneración, en la medida en que señaló (mm n 54:52 fi. 345 Cd) que los pagos «no eran consecutivos así de quincenas, eran pagos que se hacían a los 20 días a los 10 días o las horas trabajadas»; que si además, se hubieran tenido presentes las planillas de autoliquidación mensual de aportes y los sobres de pago, se habría colegido que el señor Ramos Torres devengaba un salario de $462.000 mensuales.
Por último, asevera que al estar probados los errores de hecho mediante prueba calificada, es posible inferir que el testimonio de Andrés Mosetón Tapias fue apreciado incorrectamente, toda vez que de su dicho se dedujo algo que no sostuvo el declarante, así como que a este no le SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 68649 constaba la situación del señor Ramos Torres porque no trabajaba en el mismo lugar.
VII. RÉPLICA Bavaria S.A. aduce que el Tribunal no extrajo confesión de las declaraciones de parte; simplemente, de las mismas y de las demás pruebas, coligó que «no se obtuvo prueba alguna a favor del demandante». Reitera que el recurrente no demuestra ninguno de los yerros que denuncia. Tampoco, indicó cuáles hechos, diferentes de los que tuvo por probados y no probados el ad quem, denotan las probanzas que consideró erróneamente apreciadas.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que produjo infracción directa de los artículos: 1, 5, 13, 14, 16, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 55, 61, 64, 65, 127, 129, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 306, 340 y 467 del mismo ordenamiento, 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 3, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 yl de la Ley 52 de 1975.
Acepta los presupuestos de hecho que sirvieron de fundamento al Tribunal para concluir que el servicio personal que prestó el accionante a la enjuiciada fue esporádico u ocasional, cuando se requería. SCLAJPT-10 V.00 12 y I Radicación n.° 68649 Argumenta que de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no es admisible inferir que, como «la prestación de servicios del demandante era esporádica u ocasional no existió contrato de trabajo»; que las normas no exigen que la prestación personal del servicio sea continua, sino simplemente personal.
IX. CARGO TERCERO Endilga violación directa, por aplicación indebida, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 5, 13, 14, 16, 24, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 54, 55, 61, 64, 65, 127, 129, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 306, 340 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 152, 157 y 159 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
Asegura que el artículo 177 del Código Procesal Civil no era la norma aplicable al presente asunto, en la medida en que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción legal «según la cual toda relación de trabajo se encuentra regida por un contrato de trabajo, es decir, releva de la carga de la prueba al trabajador».
Tras invocar las sentencias CSJ SL, 23 sept. 2008, rad. 33526 y CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33937, expone: Fue de tal trascendencia la violación en que incurrió el ad quem SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68649 en su sentencia, que dijo en la misma que " la parte demandante no logró probar la relación laboral ininterrumpida entre el 06 de julio de 2007 y el 15 de agosto de 2008, incumpliendo así con la carga de la prueba, conforme a lo normado en el artículo 177 del CPC " y a pesar de declarar probada la prestación personal del servicio, consideró que el demandante no había probado los otros dos elementos esenciales del contrato de trabajo a saber, la continuada subordinación y dependencia y la remuneración, cuando el actor gozaba de la presunción legal y a los demandados les correspondía desvirtuar tal presunción. X. RÉPLICA Bavaria S.A. se opone conjuntamente a los cargos segundo y tercero. Expresa que el juzgador de alzada interpretó y aplicó adecuadamente las normas pertinentes; que la censura no explica en qué consistió la interpretación errónea, ni la aplicación indebida que les endilga.
XI. CONSIDERACIONES En el recurso extraordinario, no es materia de debate que Servicervecería Jopeja Ltda prestaba servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria a Bavaria S.A.; en particular a las pasteurizadoras, a través del personal capacitado de que disponía, en el marco de un convenio de carácter comercial. Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y los planteamientos de la censura, en los 3 cargos que procuran el quiebre de dicho fallo, el problema jurídico consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no declarar la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68649 existencia de una relación laboral subordinada entre el demandante y las accionadas, no obstante haber considerado que estaba demostrada la prestación personal del servicio.
En múltiples oportunidades, la Corte ha destacado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se erige como un elemento esencial del ordenamiento jurídico laboral, a partir del principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En su aplicación, los jueces deben dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad develan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico (CSJ SL825-2020).
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptúa que se estructura un contrato de índole laboral cuando concurren remuneración, prestación personal del servicio y subordinación. A su vez, el artículo 24 del mismo ordenamiento, consagra la presunción de existencia de un contrato de trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio de una persona natural a otra, también natural o jurídica (CSJ SL16528-2016).
Desde luego, también es necesario memorar que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de las instancias están investidos de amplias facultades en materia de valoración de los elementos de convicción aportados por las partes y los que, a bien tengan, decretar de oficio. SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 68649 Por tal virtud, la competencia del juez de la casación debe respetar esa libertad que caracteriza la función de administrar justicia. Ni siquiera la Corte, en esa tarea, puede desconocer esa prerrogativa, siempre que las inferencias obtenidas, luego del análisis requerido, no se exhiban manifiestamente contraevidentes, ni descabelladas.
Así lo consagra expresamente el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, en tanto prevé la necesidad de que el error de hecho aparezca manifiesto en los autos, para que pueda quebrarse el fallo confutado. En el caso bajo examen, el ad quem no ignoró que estaba probada la prestación personal del servicio del accionante en labores de mantenimiento para la demandada Jopeja Ltda; sin embargo, del estudio del recaudo probatorio, concluyó que había sido desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que quedó demostrado que las actividades que ejerció el señor Ramos Torres fueron autónomas e intermitentes, de suerte que no podía darse por probada la existencia de una relación de trabajo subordinada.
En punto a las pruebas denunciadas, es preciso indicar que la contestación de la demanda de Servicervecería Jopeja Ltda no contiene confesión, dado que de las respuestas no se deriva alguna «que perjudique a la parte o beneficie a la contraria» (CSJ 5L2873-2020). Por el contrario, lo que se extrae es que, ocasionalmente, Jopeja Ltda realizaba mantenimiento a la maquinaria de Bavaria S.A., de acuerdo a las necesidades de dicha compañía. SCLAJPT-10 V.00 16 ql Radicación n.° 68649 También, se proclamó ausencia de subordinación en la ejecución de las labores por parte del demandante, que fueron eventuales y esporádicas; que, por el contrario, este fue totalmente independiente.
Las solicitudes tramitadas por Jopeja Ltda ante Bavaria S.A., para el ingreso del personal que realizaba el mantenimiento de la maquinaria, no avalan lo afirmado por el libelista, esto es, que Ramos Torres prestó a la demandada servicios de manera ininterrumpida por el término de un ario en las instalaciones de Bavaria S.A. En las del 28 de julio al 2 de agosto de 2008, ni del 21 al 26 de julio del mismo ario (fls. 136 y 137 Cuad.
Anexos contestación Bavaria), aparece el nombre del demandante. Por ello, no es descabellado haber inferido que la asistencia dependía de la voluntad del contratista que quisiera prestar sus servicios según su disponibilidad. También, hacen evidente que el mantenimiento que realizaba Servicervecería Jopeja Ltda en Bavaria, era esporádico y había meses de actividad, pero otros en que se autorizaba, ocasionalmente, el ingreso para adelantar trabajos.
Circunstancia que también se corrobora con la documental obrante entre los folios 318 y 323, la cual refleja los pagos que realizó Bavaria S.A. a Jopeja Ltda y las aceptaciones de cotización que realizó la compañía cervecera a Jopeja Ltda (fls. 237-252), de donde se colige que existía una relación comercial ocasional entre las demandadas.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68649 De esta suerte, ninguna de las probanzas acusadas se aproxima a acreditar que el señor Ramos Torres hubiese prestado servicios en forma ininterrumpida del 6 de julio de 2007 al 15 de agosto de 2008, como lo sostiene la censura. Afirma el impugnante que de haberse apreciado con acierto la confesión del representante legal de Jopeja Ltda (mm n 54:52 fi. 345 Cd) cuando manifestó en el interrogatorio de parte: «( ) espedficamente él recibía órdenes de lo que tenía que hacer era alistar los elementos mecánicos como gatos, como repuestos», se hubiera colegido que estaba acreditada la subordinación de Edgar Francisco Ramos a Jopeja Ltda. Para la Sala, lo anterior no constituye confesión, toda vez que el absolvente no develó que el actor hubiese prestado servicios en forma continua e ininterrumpida, que fue el soporte del ad quem para negar la existencia del contrato de trabajo.
Adicionalmente, cumple memorar que, aunque la Sala ha respaldado en forma irrestricta la tesis del contrato realidad, también ha discurrido que: «la generación de instrucciones para el desarrollo de actividades, coordinación de horarios, solicitud de informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia, no implican necesariamente la subordinación propia del contrato de trabajo» (CSJ SL3161-2018).
La censura anota que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la declaración del representante legal de Jopeja Ltda (mm n 54:52 fi. 345 Cd), habría inferido la SCLAWT-10 V.00 18 qZ Radicación n.° 68649 confesión de la relación laboral, en tanto admitió que los pagos que «se hacían, no eran consecutivos así de quincena, eran pagos que se hacían a los 20 días, a los 10 días o las horas trabajadas».
Lo referido por el absolvente no configura confesión, dado que el pago de la contraprestación al promotor del litigio por sus servicios, no estuvo en discusión, por manera que lo aceptado no perjudica al confesante, ni favorece al actor, a más que la retribución es un elemento común a las 2 modalidades contractuales. Aduce el libelista que el fallador plural no valoró las planillas de autoliquidación mensual de aportes al sistema de riesgos laborales (fls. 300- 311) y los sobres de pago (fls. 29- 34).
La Sala observa que los 6 sobres de pago dan cuenta de la solución de unas sumas de dinero, pero no de las fechas en que se hizo la entrega, ni de la razón del pago. En ese orden, tampoco devienen útiles en perspectiva de acreditar la continuidad del servicio. Si bien, las planillas de aportes al sistema de riesgos laborales (fls. 300-311), dan cuenta de la afiliación del actor por parte de Jopeja Ltda para los periodos de junio, mayo, abril, marzo y enero de 2008.
Se observa que en la del mes de febrero, hay una anotación en la que se expresó que «No hubo contratación con Edgar Ramos». También, en ellas, consta vinculación para diciembre, noviembre, octubre, septiembre, julio, junio de 2007, que no en el mes de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68649 agosto, de suerte que descarta la continuidad, durante todo el tiempo de vinculación. Adicionalmente, aunque podría significar un indicio en contra de la conclusión obtenida por el juzgador de alzada, la afiliación al sistema de riesgos laborales se advierte insuficiente para lograr su desquiciamiento, toda vez que su insularidad no tiene la contundencia necesaria para derribar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia gravada, como inveteradamente lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte.
Desde ningún punto de vista, puede estimarse desacertado el entendimiento que el juzgador de alzada dispensó a los artículos 22, 23 y 24 del estatuto laboral, en la medida en que de su adecuada intelección, partió para incursionar en busca de las pruebas que pudieran desvirtuar la presunción contenida en el último de los preceptos mencionados.
Halló probado que las actividades del demandante no fueron continuas, y coligió que no se habían demostrado las fechas de inicio y terminación del vínculo. Por la misma razón, la censura desacierta cuando aduce que el Tribunal aplicó las reglas generales sobre distribución de las cargas probatorias, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en desmedro de lo preceptuado por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, justamente, fue de la aplicación e SCLAJPT-10 V.00 20 q3 Radicación n.° 68649 interpretación de este último precepto que partió para llevar a cabo el ejercicio de juzgamiento.
De lo que viene de exponerse, esta Sala concluye que el Tribunal no cometió las distorsiones probatorias que le imputa la censura ni, tampoco, cometió las desinteligencias jurídicas atribuidas por el mismo sujeto procesal. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y a favor de Bavaria S.A. En la liquidación, inclúyanse $4.240.000, como agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por EDGAR FRANCISCO RAMOS TORRES contra JORGE SANDOVAL SANABRIA, JAIRO DE JESÚS GUZMÁN, BAVARIA 85 COMPAÑÍA S.C.A. antes BAVARIA S.A., y SERVICERVECERÍA JOPEJA LTDA. Costas, como se dijo.
SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 68649 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. (\12 DONALD JOSÉ D JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) CHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22