Micelio
SL3739-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 75 de 1968Ley 797 de 2003

Radicación n° 64141 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL3739-2018 Radicación n.° 64141 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que le promovieron NÉSTOR SALAZAR PUERTA y NORA ARANGO DE SALAZAR.

I.

ANTECEDENTES Néstor Salazar Puerta y Nora Arango de Salazar, llamaron a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de padres de César Augusto Salazar Arango, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que dependían económicamente de su hijo, quien falleció el 10 de junio de 2011, por lo cual solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad se las negó, mediante comunicación 2012-30520 de 15 de febrero de 2012, por no encontrar acreditada la dependencia económica.

Informaron que el causante era quien cubría sus necesidades básicas, como servicios públicos, mercado, vestuario y recreación, y también pagaba el impuesto predial y los arreglos de la casa, en tanto la madre recibe una pensión de invalidez que no supera el salario mínimo, y sufre hipertensión arterial, hiperlipidemia, diabetes y artritis reumatoidea.

Agregaron que Salazar Puerta no es pensionado, no labora, ni tiene bienes de fortuna; que a la fecha de presentación de la demanda, contaban 73 y 65 años de edad. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (fls. 42-52).

Aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, la reclamación de los demandantes y la respuesta negativa de la entidad. Adujo que para acceder al derecho reclamado, se requiere la ausencia de ingresos suficientes de los padres, y «derivación de la subsistencia del causante», lo cual en el caso no sucedió, pues en el hogar del afiliado se compartían los gastos entre madre e hijo, como lo confirmaron los actores en el formulario denominado «información de los solicitantes», en el cual señalaron que Nora Arango aportaba $535.600.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de mayo de 2013, (fls. 91 a 93) resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que al señor NESTOR SALAZAR PUERTA y a la señora NORA ARANGO de SALAZAR, en calidad de padres les asiste derecho a la pensión de sobreviviente dependían (sic) económicamente de su hijo (…).

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A a reconocer y pagar en un término no mayor de 15 días hábiles a partir de la ejecutoría de la sentencia, al señor NESTOR SALAZAR PUERTA, (…) y la señora NORA ARANGO de SALAZAR (…) la pensión de sobrevivientes en calidad de padres (…) en el monto que resulte de hacer la liquidación conforme al inciso segundo del art. 48 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 21 de la misma ley, sin perjuicio de los aportes obligatorios al sistema de salud; la pensión se pagará en un 50% para cada uno de los demandantes, desde el 11 de junio de 2011, incluyendo la mesada adicional del mes de noviembre, y en el caso de que el valor de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, pagará igualmente la mesada adicional del mes de junio de cada año; faltando uno de los beneficiarios su derecho acrecerá el derecho del otro al 100%.

TERCERO: Se CONDENA a la sociedad demandada del pago (sic) de los intereses moratorios (sic), sobre las mesadas pensionales causadas hasta el 15 de febrero de 2012 y las subsiguientes y hasta que se cumpla con la sentencia (…). Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado y le impuso costas a aquella (fl. 105- CD).

El fallador plural enmarcó la controversia en la aplicación y el entendimiento del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Como halló demostrado el cumplimiento de las semanas de cotización, se ocupó de examinar la dependencia económica, por ser ese el motivo de inconformidad del apelante. Luego de referirse a la carga de la prueba que compete a demandante y demandado, dijo haber hecho un « razonado estudio de la prueba testimonial » aportada por los accionantes, con lo cual adquirió certeza de que dependían económicamente de su hijo, pues con la pensión que devenga Nora Arango no se lograba satisfacer las necesidades básicas del hogar, por cuanto sus dolencias (fl. 19) y tratamientos generan elevados gastos.

Destacó que Néstor Salazar no trabaja, que su hijo «veía por él en todo», al punto de que lo tenía afiliado al sistema de salud, y que el hecho de que el inmueble donde residen estuviera a nombre de los actores, no traducía la inexistencia de dependencia, pues se trata de un patrimonio familiar que no genera ingreso económico. Enseguida, agregó: Respecto a las deudas que adquirió Cesar Augusto Salazar, las cuales manifiesta la demandada que lo imposibilitaban para poder ayudar a sus padres; las declaraciones rendidas por los demandantes dicen que el señor Salazar Arango recibía un buen salario del cual podía destinar un 50% para beneficio de sus padres.

De manera pues, que se puede evidenciar que los señores Nora Arango de Salazar y Néstor Salazar sí dependían económicamente del fallecido hijo Cesar Augusto Salazar. Encontró procedente la imposición de intereses moratorios, por tratarse de una sanción objetiva ante el retardo en el pago de las mesadas. Finalmente, señaló que no se observaba en el expediente la fecha exacta de la solicitud elevada a Protección, pero había claridad de que para el 15 de febrero de 2012, día de la respuesta a los demandados, el Fondo ya tenía conocimiento del derecho reclamado, « por esta razón se confirma la decisión tomada en primera instancia».

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a la demandada. Con tal propósito y con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Como errores de hecho enumera: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que Néstor Salazar Puerta y Nora Arango de Salazar dependían económicamente de su vástago al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la disponibilidad de recursos del causante para ayudar a sus padres, o con la cuantía de los gastos paternos, o que haga claridad sobre el verdadero monto y la periodicidad del auxilio, o sobre la forma en la que el difunto entregaba su supuesta contribución. 2- No dar por demostrado, estándolo, que para que los progenitores pudiesen estar subordinados económicamente de César Augusto Salazar Arango era indispensable que se dejara probado que él contaba con los medios para poder atender sus propios requerimientos monetarios y los de aquellos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a sus padres era el pilar de su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Salazar- Arango eran legítimos acreedores de la prestación implorada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.

Como pruebas mal apreciadas, señala las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Néstor Salazar y Nora Arango (fl. 91 Cd) y los testimonios de María Lucia Arango Valencia y Carlos Arturo Arango (fl. 91 Cd). Dice que no se valoraron los documentos denominados «información de los solicitantes-padres» (fl. 57) y «consulta de movimientos» (fls. 65 a 69).

Reproduce un fragmento de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y sostiene que conforme a tales enseñanzas, los demandantes estaban compelidos a allegar al proceso las pruebas que acreditaran «supeditación financiera del occiso» y que no se probó cuál era el monto de los recursos con los cuales contaba el fallecido para colaborar monetariamente a los padres, el valor de los gastos de los demandantes, ni la periodicidad de los aportes realizados por el causante y, en esa medida, quedaron huérfanos de acreditación dos hechos fundamentales: que Salazar Arango contaba con medios para ayudar y que el auxilio que brindaba, por su magnitud, tenía el carácter de subordinante.

Dice que Nora Arango en el interrogatorio rendido, reconoció que el inmueble de estrato 4 en el cual residía con su esposo era propio; que el afiliado tenía préstamos para vehículo y estudio, y que su cónyuge está afiliado a la EPS como su beneficiario; que la absolvente también refirió que César Augusto Salazar «estaba en una Cooperativa que le sacaba muchísimo dinero (…) hasta el 50 hasta el 60 (…)»; que aunque adujo que su hijo devengaba $10.000.000, lo único cierto es que de acuerdo con lo que reposa en el documento « consulta de movimientos », el promedio de ingresos en el último año de vida del afiliado «se situó en cinco millones de pesos aproximadamente», monto que al descontarle el 60% arrojaba $2.000.000 a lo cual habría que restarle las cuotas de los créditos.

Anota que lo anterior demuestra que, si el afiliado hacía alguna contribución a los progenitores, era mucho menor al $1.500.000 que registraron en el documento de información de los solicitantes. Destaca la manifestación que hiciera la madre del cotizante en la mencionada diligencia, de que su hijo les proporcionaba muy buena calidad de vida, de lo cual concluye que el auxilio de Cesar Augusto Salazar le hacía más cómoda la vida a sus padres, pero de esa contribución no dependía su manutención. Explica que la testigo María Lucía Arango, no era una persona cercana a la familia; que muchas de sus manifestaciones son producto de la imaginación y no de la percepción directa de los hechos, lo cual se deduce de la forma en la cual entregó sus respuestas.

Asegura que hay vaguedad en las afirmaciones de Carlos Salazar Arango, quien mostró no tener conocimiento acerca de la situación económica de su hermano, pues respondió no saber cuánto ganaba, qué monto entregaba a los padres, y menos qué ingresos percibían estos. Asevera que la prueba testimonial no puede ser base de la condena, y que no había elementos de convicción que le permitieran al Tribunal dilucidar si los recursos provenientes del fallecido tenían la calidad de supeditantes, o si solo eran muestra de la generosidad de un buen hijo que trató de hacerle la vida más agradable a sus padres.

VII. RÉPLICA Manifiesta que la decisión del Tribunal se sustentó en argumentos fácticos y jurídicos y el ataque se orientó exclusivamente a la cuestión probatoria, por lo cual considera que el cargo no puede ser estimado. Critica la acusación, por referirse a la carga de la prueba, siendo tal temática jurídica y no fáctica. Aduce que el testimonio no es medio de convicción calificado y que el interrogatorio de parte no contiene lo que el ataque afirma.

Menciona que el folio 57 es un documento elaborado por la demandada pero, además, dice lo opuesto a lo que afirma el recurrente, y que los folios 65 a 69 corresponden a la historia laboral del afiliado. VIII. CONSIDERACIONES A partir de la valoración probatoria, el Tribunal concluyó que: i) con el salario mínimo legal que recibe Nora Arango de Salazar, por pensión de invalidez, no se lograba cubrir las necesidades básicas del hogar Salazar Arango, pues la hipertensión arterial, diabetes y artritis reumatoidea que sufre la demandante, genera elevados gastos, ii) Néstor Salazar no trabaja, y por ello el hijo fallecido veía por él en un todo, e incluso, lo tenía afiliado a salud, por lo cual, desde su muerte, pasó a ser beneficiario de la demandante y, iii) el inmueble de propiedad de los actores, es patrimonio familiar que no produce ingresos sino gastos.

Los hechos referidos, lo llevaron a deducir que existió subordinación financiera de los demandantes con su hijo César Augusto Salazar Arango. En sentir de la censura, no se probó el salario que recibía el cotizante, cuáles eran los gastos de los progenitores y en qué monto les contribuía aquel; también, se duele de que el ad quem no advirtiera que las deudas que tenía César Augusto Salazar, le impedían proporcionar una ayuda determinante a los demandantes; tampoco, que la madre era pensionada y que los accionantes tenían una propiedad estrato 4, de donde concluye que, si acaso existió un aporte, era el propio de un buen hijo para con sus padres, a fin de suministrarles una mejor calidad de vida, y no el que se requiere para demostrar dependencia económica.

El formulario «Información de los solicitantes-padres» (fl. 57), hace parte de la investigación adelantada por la recurrente, con miras a definir administrativamente si los reclamantes ostentaban el derecho, pero, adicionalmente, contiene información que el Tribunal sí consideró, como que la demandante recibe un salario mínimo como pensionada, que Néstor Salazar Puerta no trabaja, no recibe pensión y que pasó a ser beneficiario de su esposa para el servicio de salud.

También, informa tal documento que el afiliado aportaba $1.500.000. Para el juez plural, con independencia de las deudas del cotizante, la prueba testimonial dio cuenta de que Salazar Arango recibía un «buen salario» que le permitía destinar el 50% a los accionantes, razonamiento del cual discrepa la censura bajo la tesis de que el promedio de ingresos del demandante en el último año fue de $5.000.000 aproximadamente, de acuerdo con el documento que corre a folio 60 a 65, cifra que se reducía con el aporte del 60% a una Cooperativa y con el pago de los créditos de vehículo y de estudio, erogaciones sobre las que informó Nora Arango en el interrogatorio de parte.

El movimiento de la cuenta en el Fondo de Pensiones Obligatorias de César Augusto Salazar Arango (fls. 60 a 65), no es prueba fehaciente «del promedio de ingresos en el último año de vida del doctor Salazar», como lo asegura la censura, toda vez que tal documento solo refleja la base sobre la cual cotizó el afiliado y los periodos correspondientes.

Del valor del descuento que le hiciera la cooperativa no se tiene noticia, y se desconoce el monto de las cuotas de los créditos mencionados, de suerte que el ejercicio que hace la impugnante sobre la supuesta distribución de los ingresos del fallecido, no pasa de ser meras conjeturas y especulaciones, inadmisibles aun en las instancias. Al examinar los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, logra constatarse que ninguna confesión se desprende de sus dichos.

Nora Arango, informó que el inmueble en el cual vive años atrás con su esposo, es propiedad de la pareja; que su hijo asumía la totalidad de los gastos de la casa, alimentación, vestuario, servicios públicos, y recreación, en cuantía que oscilaba entre $1.700.000 y $2.000.000, pues la pensión de invalidez que recibe era insuficiente para cubrir las necesidades del hogar.

Comentó, además, que el afiliado ganaba alrededor de $10.000.000 pero pagaba créditos de vivienda y educación, sumado a las deducciones que le hacía una Cooperativa de profesionales a la que pertenecía, de las cuales no señaló valor, por lo cual recibía $5.000.000 aproximadamente. Por su parte, Néstor Salazar Puerta mencionó que era desempleado; que César Augusto cubría sus requerimientos económicos, incluso, le entregaba dinero para pasajes y demás; estimó el monto de los gastos de la casa, e indicó que fue beneficiario de su hijo en salud hasta su deceso.

Las expresiones de los absolventes no fueron desconocidas por el ad quem, quien halló acreditada la subordinación económica, a pesar de la calidad de propietarios del inmueble que ostentan los actores, a la pensión de invalidez que recibe la accionante, y a los créditos que atendía el extinto afiliado. Conforme a lo anterior, no avizora esta Sala que el ad quem hubiera incurrido en la deficiente labor valorativa que se le endilga, a lo cual, cumple agregar, la censura deja libre de ataque el argumento jurídico de que la dependencia no debe ser absoluta, usado implícitamente por el colegiado, al argumentar que la pensión de la madre era insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la casa; tampoco, discute que esa precariedad surge de los gastos que genera las enfermedades de la accionante, que el padre no trabaja y que César Augusto Salazar tenía a cargo su manutención, así como que el inmueble de la pareja de padres solo genera gastos.

En esas condiciones, la impugnante desatendió el compromiso que le asistía de derribar los pilares de la sentencia y se desvió en un discurso en el cual destaca los hechos que desde su óptica no cuentan con respaldo probatorio, como el monto de los egresos del cotizante-pese a que dijo haber prueba del promedio de ingresos en el último año-, los gastos de los padres y la cuantía de la ayuda que les proporcionaba César Augusto Salazar Arango, por manera que sus manifestaciones lejos están de estructurar un real embate a la sentencia recurrida; más bien, se asemejan a un alegato de instancia inadmisible en sede de casación. Finalmente, cumple acotar que no es posible ocuparse de la prueba testimonial, por no haberse demostrado un error de hecho sobre una prueba calificada.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa, la infracción directa de los artículos 143,152,157,160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 de Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Precisa que el Tribunal « dejó de lado la obligación legal de Protección S.A. de tener que practicar sobre todas las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de los señores Salazar-Arango (…)», pues el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 contempla que las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo, y según lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3 del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones, deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello.

Agrega que los aportes para salud son administrados por la EPS y, por lo tanto, no podrían disponer de los recursos las entidades pagadoras de pensiones. Cita la sentencia CC SU-4800-1997 y copia apartes de una providencia de la «H. Sala», de 20 de febrero de 2013, sin especificar la Corporación que la emitió. X. RÉPLICA Expresa que los descuentos para salud constituyen un medio nuevo que no fue debatido en las instancias.

Expone que es principio ecuménico del debido proceso, que este se entiende circunscrito a un debate judicial, con la plenitud de las garantías que se han instituido en favor de las partes, de allí que pueda decirse, que tal prerrogativa procesal, «hunde sus raíces en el derecho al debido proceso». A continuación, menciona los artículos 66 y 66 A del Código Procesal Laboral.

XI. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal de cometer error jurídico al abstenerse de ordenar los descuentos para aportes al sistema de salud, y desarrolla una disertación tendiente a demostrar la obligatoriedad de tal contribución y el deber de las administradoras de pensiones de realizar las deducciones. Sin embargo, la Sala advierte que a pesar de que la sentencia del juzgado fue condenatoria y no autorizó los descuentos para salud, nada dijo sobre dicho tópico la Administradora demandada al sustentar el recurso de apelación, en tanto basó su inconformidad en la ausencia de dependencia económica y en la improcedencia de condena por intereses moratorios y costas.

De esa suerte, la demandada carece de interés jurídico para exponer tal inconformidad en sede extraordinaria, pues sin duda, ello constituye un medio nuevo del cual no puede ocuparse la Sala. Si en gracia de discusión se entendiera que la apelación abarcó los descuentos para salud, tampoco habría lugar a casar la sentencia en este punto, pues ante el silencio del Tribunal, pudo la parte demandada hacer uso de los remedios procesales y pedir la adición de la sentencia, que no reservar su inconformidad para exponerla en un escenario en el cual no está legitimada para hacerlo.

De lo que viene de decirse, la acusación no prospera. Serán de cargo de la recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho se fijan $7.500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que promovieron NÉSTOR SALAZAR PUERTA y NORA ARANGO DE SALAZAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 17