CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3738-2020 Radicación n.° 66441 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por EMERAMO BARRERO PARRA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, sustituida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 2 Emeramo Barrero Parra demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, sustituida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesantías correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas prestaciones, la pensión de jubilación y la indexación de las condenas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, transformada luego en la Compañía, lo cual tuvo lugar mediante tres contratos de trabajo ejecutados así: del 28 de noviembre de 1978 al 30 de septiembre de 1981, del 13 al 30 de noviembre de 1981 y del 1º de diciembre de 1981 y al 30 de junio de 2008.
Informó que el último cargo que desempeñó fue el de segundo limpiador de motonave, con un salario que se discriminaba así: un pago básico de USD 420, auxilios de alimentación y de alojamiento por USD 216, prima de antigüedad de USD 164 y viáticos permanentes diarios por USD 25. A pesar de lo anterior, aseguró que para la liquidación de los rubros correspondientes al retiro y a la pensión de Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 3 jubilación, la Compañía tomó como base un salario mensual de $3.378.168 (equivalente a USD$ 1.749 de la época).
Adujo que, dado que cumplió 55 años el 15 de septiembre de 2010 y que había trabajado por más de 29 años al servicio de la Compañía, le correspondía la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, de manera que la pensión tenía vocación de compartible con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).
Sin embargo, la Compañía negó la prestación solicitada. Además de reconstruir la historia de la Flota Mercante Grancolombiana, explicó que la Federación participó en su creación y en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 controló a la Compañía, que terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008.
La Federación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sostuvo que, por tratarse de hechos referidos a un tercero, como lo era la Compañía, no le constaban ni le eran oponibles. Admitió como cierto el relato sobre la creación de la empresa, pero negó aquellos asuntos sobre su administración y señaló que no ejerció actos de control Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto de la Compañía, de modo que no era posible extenderle una responsabilidad subsidiaria que carecía de sustento legal.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada y de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Compañía contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas, señalando que lo pedido ya había sido reconocido a su favor en el proceso de liquidación obligatoria de la entidad.
Admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y su vigencia, y señaló que la terminación del vínculo laboral tuvo lugar por la liquidación de la empresa que implicó su extinción. Respecto de las pretensiones asociadas con la pensión reclamada, dijo que eran improcedentes pues el actor estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social y las condiciones para acceder a esas prestaciones eran las propias del régimen legal previsional.
En ese sentido, la pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión debía dirigirse contra el ISS y no contra ella. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación respecto de la pensión solicitada, el no cumplimiento de las condiciones de pensión, pago y reconocimiento de la obligación. Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió la primera instancia, así:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en forma subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, a cancelar al demandante EMERAMO BARRERO PARRA […], las siguientes sumas de dinero, por las razones expuestas en la parte motiva: a. Por concepto de cesantías la suma de $99.622.174,32. b. Por concepto de intereses sobre saldo de cesantías del ultimo año $11.954.660,91. c. Por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T. $155.434.431.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la indexación de las sumas objeto de condena hasta que de efectúe su pago, por las razones expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante y por la Federación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la providencia del Juzgado.
En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) determinar la procedencia de la condena subsidiaria impuesta a la Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 6 Federación, con fundamento en lo previsto por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, planteado por la entidad como apelante; y (ii) la procedencia de las condenas por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 10 de 1972 y de la pensión de jubilación a cargo del empleador.
Respecto del primero, el Tribunal señaló, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, que la decisión del juzgado al respecto era acertada, toda vez que, […] advirtiendo que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no desvirtuó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquirió la sociedad subordinada mediante la demostración de que sus decisiones no causaron la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta se produjo por motivos distintos corresponde concluir que la decisión del juzgador de primera instancia se aviene a la normatividad legal que regula la materia desarrollada por la Corte Constitucional.
Circunstancia derivada de la aplicación de los artículos 27 y 148 parágrafo 1º de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, consideró acertada la decisión del juzgado, en el sentido de que la Federación, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, a su vez propietario de un porcentaje accionario superior al 50% del capital de la compañía, debía asumir la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones que correspondían a la Compañía, que sólo se le subrogaban en el evento en que Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 7 ésta no tuviese la solvencia suficiente para responder por ellas.
En cuanto al segundo problema, correspondiente a la apelación del señor Barrero Parra, el Tribunal determinó que no podía prosperar la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en las instancias no hubo discusión en el sentido de que la liquidación obligatoria de la Compañía fue la causa eficiente de la terminación; de manera que las acreencias laborales serían pagadas de conformidad con lo previsto por la Superintendencia de Sociedades en el acto administrativo de liquidación, informado oportunamente al demandante, consolidando la presunción de buena fe.
Consideraciones que fueron extensivas para la otra sanción moratoria reclamada. Respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el Tribunal señaló que era improcedente en la medida en que operó la subrogación del riesgo pues desde agosto de 1990 estuvo afiliado al régimen pensional administrado por el ISS y, en cualquier caso, su régimen de transición sería el del Acuerdo 049 de 1990 y no el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo derogado expresamente por la Ley 100 de 1993.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN El señor Barrero Parra y la Federación Nacional de Cafeteros presentaron recurso de casación, los que se Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 8 resolverán de manera independiente empezando por el del actor. RECURSO DE EMERAMO BARRERO PARRA Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita: Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución por concepto de pensión plena de jubilación, indemnización moratoria e indexación sobre las mesadas pensionales; y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado; y, en su reemplazo, condenar a las demandadas a pagar al demandante la pensión plena de jubilación junto con las respectivas indemnización moratoria e indexación sobre las mesadas pensionales.
Se procederá en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se resuelven de modo conjunto, por coincidir en su sustento y finalidad. VI. PRIMER CARGO Lo formula por la vía directa, Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 9 […] de los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; inciso 2 del artículo 11, inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 5º del Decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y ésta a su vez modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 1887 del mismo año; y, parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del C.S. del T., 289 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988; en relación con los artículos 8º de la ley 10 de 1972, 5º de la Ley 57 de 1987 (sic), 2º de la Ley 153 de 1987 (sic), 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T. y 1º de la ley 100 de 1993.
En sustento del cargo, sobre la subrogación del riesgo pensional derivada de la afiliación al ISS, concluye que esa argumentación era manifiestamente ilegal, pues de acuerdo con la proposición jurídica, tiene derecho «preferente» a la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, al reconocimiento de la «pensión plena».
Señala que la prestación constituye un derecho «[…] cierto, indiscutible e irrenunciable» a cargo de la Compañía, por cuanto la adscripción de la gente de mar al ISS sólo tuvo lugar el 1º de agosto de 1990, por lo que «[…] se presenta la situación especial de transición de la pensión común de jubilación a cargo del empleador con respecto a la pensión de vejez a cargo del I.S.S.», regulada por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y que, […] de acuerdo con esta disposición y siguiendo los criterios que ha fijado la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral se tiene que los trabajadores que en la fecha en que el I.S.S., hoy, Colpensiones, comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaban más de 10 años de servicios en una misma empresa, deben ser pensionados por su empleador cuando completen los requisitos necesarios para la jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, éste pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizaciones al I.S.S., hoy, Colpensiones, hasta cuando se cumplan los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez y el Instituto, hoy, Colpensiones, comience a pagarla.
A partir de éste (sic) momento la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el empleador si el monto de ellas fuere igual. En este sentido es que se debe dar el verdadero régimen de transición pensional. Continua su sustentación afirmando que a la Compañía le correspondía asumir el pago de la pensión reclamada desde el 30 de junio de 2008, porque como la empleadora dejó de cotizar desde su desvinculación laboral, lo mas probable era que cuando cumpliera «60 o 62 años» no tuviera la densidad de semanas necesarias para optar por la prestación de vejez a cargo de Colpensiones.
Termina señalando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, puesto que lo procedente no era el régimen de inscripción al seguro social, sino las disposiciones «[…] relacionadas con el régimen de transición de las pensiones plenas de jubilación». VII. SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: Por el concepto de aplicación indebida de los artículos 289 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988; lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; inciso 2 del artículo 11, inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 5º del Decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y ésta a su vez modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 1887 del mismo año;
Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; en relación con los artículos 260 del C.S. del T., 8º de la ley 10 de 1972, 5º de la Ley 57 de 1987 (sic), 2º de la Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 153 de 1987 (sic), 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T. y 1º de la ley 100 de 1993.
El sustento del cargo es idéntico al primero, además de afirmar que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, […] continúa vigente para el demandante, por cuanto el I.S.S., hoy, Colpensiones, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte del personal de mar solamente a partir del 1º de agosto de 1990, según Resolución No. 03296, fls. 89 y 90, por lo que se presenta la situación especial de transición de la pensión de jubilación común a cargo del empleador con respecto a la pensión de vejez a cargo del I.S.S., hoy, Colpensiones, situación que contempla el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990.
Termina la sustentación afirmando que, En sede de instancia se deberá tener en cuenta que la exempleadora COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. reconoció el derecho a la pensión plena de jubilación del ex trabajador señor EMERAMO BARRERO PARRA en cuantía inicial de $2.533.626, pero la supeditó inicialmente al cumplimiento de los 60 años y luego a los 62 años de edad, según documentos que obran a fls. 96, 99, y 127 y confesión contenida en la contestación a los hechos de la demanda 2.11., 2.17., 2.18., 2.19., 2.20., 2.22., y 2.25., fls. 185 y ss y 440 y ss, todos del Cdno Principal No. 1.
VIII. TERCER CARGO Lo formula así: Por ser violatoria de la ley sustancial por el concepto de interpretación errónea de los artículos 289 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988; lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; inciso 2 del artículo 11, inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 5º del Decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y éste a su vez modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 1887 del mismo año;
Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; en relación con los artículos 260 del C.S. del T., 8º de la ley 10 de 1972, 5º de la Ley 57 de 1987 (sic), 2º de la Ley 153 de Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 12 1987 (sic), 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T. y 1º de la ley 100 de 1993.
En sustento del cargo, el recurrente señala que el Tribunal incurrió en un error que, […] consistió en entender que la empleadora subrogó al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, por la no afiliación del trabajador al régimen de pensiones de vejez que por consiguiente debía otorgarle la pensión en las oportunidades y condiciones en que el ISS, hoy, Colpensiones, le hubiere otorgado esa pensión de vejez, esto es, a partir de los 60 o 62 años de edad.
Insiste en que, en su caso, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se mantenía vigente, a pesar de la derogatoria efectuada por el 289 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que esa norma constituye la transición pensional prevista por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 e invoca la misma solicitud dirigida a la sede de instancia, en el sentido de valorar los «[…] documentos que obran a fls. 96, 99, y 127 y confesión contenida en la contestación a los hechos de la demanda 2.11., 2.17., 2.18., 2.19., 2.20., 2.22., y 2.25., fls. 185 y ss y 440 y ss, todos del Cdno. Principal No. 1».
IX. RÉPLICA En relación con el primer cargo, La Federación señala que el cargo no es viable, por cuanto, como lo reconoce el mismo recurrente, la prestación que pretende se regiría eventualmente por la regla de la compartibilidad establecida por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, y la pensión sería reconocida por el Sistema de Seguridad Social, y no por la entidad empleadora.
Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 13 En adición, afirma que el recurrente, de modo deliberado, deja de lado el hecho de que ya devenga una pensión de vejez a cargo del ISS, de manera que la subrogación del riesgo ya fue asumida por el Sistema. Al efecto, la empleadora dio cumplimiento al mandato legal de afiliar a sus trabajadores, incluido el recurrente, de manera que no son aplicables los preceptos contenidos en el Decreto 813 de 1994.
En relación con el segundo cargo, la Federación señala que no puede prosperar por cuanto «[…] no hay ningún intento serio por demostrar (la) violación de la ley porque el impugnante no le explica a la Corte las razones por las cuales disposiciones no eran aplicables al asunto debatido», limitando su sustentación a transcribir las normas de la proposición jurídica y el aparte de la providencia impugnada que considera lesivo para sus intereses.
A su juicio, la argumentación del recurrente «es pobre», máxime «[…] si se tiene en cuenta que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 era aplicable al asunto como que derogó expresamente el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la norma en que se basa el derecho pensional deprecado». Sobre el tercer cargo, la Federación considera que en la sentencia atacada no hubo ninguna interpretación de las disposiciones propuestas como infringidas, de manera que no es sostenible aducir un error hermenéutico y para ello citó Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 14 la sentencia CSJ SL 30 abril 1999, radicado 11514.
Resalta que el Tribunal acertó en la aplicación del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, puesto que quedó acreditado, que el empleador afilió al recurrente al Sistema de General de Pensiones, de manera que la subrogación del riesgo previsional operó, tal como la sentencia de segunda instancia lo entendió y lo dispuso. X. CONSIDERACIONES Dada la proposición del cargo por la vía directa, la Sala encuentra que no se discuten los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, esto es: (i) que el señor Barrero Parra nació el 15 de septiembre de 1955;
(ii) quien fue afiliado al Sistema General de Pensiones el 1º de agosto de 1990; y (iii) que la terminación de la relación laboral entre las partes se produjo el 30 de junio de 2008 por la liquidación de la entidad empleadora. Se establece entonces que el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal en el análisis sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal y como se estableció, y el recurrente no controvirtió más allá del disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese momento por el ISS, se surtió Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 15 la subrogación que al efecto preveía el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que el riesgo pensional dejó de estar a su cargo, al punto de que, como lo señaló la opositora, configuró una pensión de vejez a su favor, como derecho legítimo previsional, y que no se discute.
Y ello determinó, el modo cómo operaría la transición pensional aplicable al señor Barrero Parra, que no fue objeto de discusión en el litigio. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de establecer que dicha norma señaló el modo cómo se surtía la subrogación pensional derivada de la afiliación al ISS, y en sentencia CSJ SL1140-2020 afirmó que, […], conviene recordar que la asunción de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue progresiva y gradual.
Con tal objetivo, los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su inscripción, así: a) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador. b) Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 16 hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras). c) Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.
Lo cierto es que en el presente caso la afiliación del recurrente al ISS se dio el 1º de agosto de 1990, cuando él contaba con 35 años, era trabajador activo de la Compañía, y fue a partir del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con 53 años solicitó el reconocimiento pensional, sin tener la edad que eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo caso, afiliado al ISS.
Dado que ninguno de estos aspectos fácticos fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la decisión del Tribunal. Por otra parte, se resalta que el argumento propuesto por el recurrente, según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 estableció un «régimen de transición», no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad asumiera la prestación. Así pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen de transición, como lo propusiera el recurrente y Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 17 lo debatiera en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones anteriores a su promulgación. En ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, respecto de los cargos segundo y tercero, la Sala considera que, si bien los cargos corresponden a la repetición del primero, debe hacerse un pronunciamiento respecto de ellos, puesto que tienen serios defectos técnicos inobservando los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal.
En este sentido, se recuerda que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En este sentido, los cargos se formulan prescindiendo de la imputación de la vía de infracción, ya sea directa o indirecta, en la que presuntamente incurriera la sentencia impugnada, siendo este un elemento esencial de la demanda de casación. Así pues, es evidente la inobservancia del precepto contenido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme con el cual la demanda de casación debe «[…] expresar los motivos de casación, Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 19 indicando: a) el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado», así como el previsto por el artículo 63 del Decreto 528 de 1964,que exige «[…] expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas».
Si se asumiera que los cargos se formularon por la vía directa, en todo caso el recurrente no demostró la existencia de los errores jurídicos en la sentencia del Tribunal, por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer cargo. Además, la formulación de la acusación se rebela contra el sustento fáctico, admitido y no atacado, de la procedencia de la subrogación del riesgo pensional por causa de la afiliación que el empleador efectuó al régimen pensional administrado por el ISS, desviándose en la proposición de una hipótesis que no corresponde con la recta interpretación de las disposiciones que invocó en la proposición jurídica.
Se observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisión impugnada al solicitar que, «[…] en sede de instancia», la Corte reconozca una situación fáctica -el presunto reconocimiento de una pensión plena de jubilación- derivada de la valoración de unos medios de prueba. Ahora bien, si con ello se entendiera que la vía de ataque es la indirecta, tampoco es procedente en la medida en que no se identifican los errores en los que supuestamente Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 20 incurriera el Tribunal, ni el modo cómo la valoración probatoria los demostrara.
Es así, el cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito con el que se pretenda demostrar lógica y razonadamente las equivocaciones en que incurrió el Tribunal. En sentencia CSJ SL, 2 agosto 1994, radicado 6735, sobre la técnica del recurso, esta Sala ha considerado que, Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.
Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, esta Corporación estableció que, De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Así pues, los defectos señalados hacen inviable el estudio de los cargos, ya que, al no conformarse adecuadamente, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada. Así pues, le asiste razón a la réplica, en cuanto señaló que los cargos no constituían una crítica técnica de la decisión impugnada, sino que se limitaba a la transcripción de normas y piezas procesales.
Conforme con lo anterior, los cargos no prosperan. RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 22 Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca la entidad recurrente, que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] CASE parcialmente la sentencia recurrida, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria declarada y, por consiguiente, de las condenas que, como consecuencia de esa declaración le fueron impuestas en dicho fallo.
Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y se resuelve a continuación. XII. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, […] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 19, 467 y 476 del C. S. del T.; 8º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.
Al sustentar su cargo por la vía directa, señala que «[…] acept[a] las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia» en la providencia impugnada, y afirma que se incurrió en un error jurídico, respecto de la interpretación hecha del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 23 Considera que, no es jurídicamente viable entender que ejercía control respecto de la Compañía, en función de su participación accionaria, de modo que no le era predicable la presunción establecida por el mencionado artículo 148, pues de él, […] claramente se colige, no solamente que el único requisito de la responsabilidad subsidiaria no es el hecho de que la matriz haya causado la situación de liquidación de la subordinada, como equivocadamente parece entenderlo el Tribunal, sino que lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz».
Al respecto propone unos criterios, que a su juicio se derivan de la norma, para que proceda la presunción de «la situación concursal», así: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.
A su juicio, el Tribunal hizo que el artículo, «[…] dijera algo que […] no dice», derivando la responsabilidad subsidiaria en cabeza suya por la situación de control accionario, sin tener en cuenta la totalidad de los presupuestos exigidos por la ley para tal efecto. Además, no es sostenible la conclusión en cuanto se le impuso una responsabilidad subsidiaria a partir de una disposición que no la contemplaba.
Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 24 Se refiere a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-510 de 1997, que no fue tenida en cuenta, a pesar de que dispone que «[…] el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada».
Finaliza su argumento, señalando que, […] era indispensable averiguar por la prueba de los demás requisitos (exigidos por el artículo 148 de la Ley 222 de 1995) como lo son: que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros – como administradora del Fondo Nacional del Café – se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y; que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los que no se presumen.
Y así, al verificar que no reposa prueba en el plenario de los elementos restantes, es decir, de los que no se presumen – circunstancia fáctica que no se discute en el presente cargo -, se hubiera visto avocado a declarar la improcedencia de la responsabilidad subsidiaria incoada por el demandante. XIII. RÉPLICA El señor Barrero Parra, señala que la demanda de casación es improcedente, en la medida en que no estableció el alcance de la impugnación, reemplazándolo por una «petición» ajena al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que además es ambigua, en cuanto solicita la revocatoria de una sentencia que condena y absuelve en su parte resolutiva, sin especificar el alcance que quiso darle.
Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación con el cargo, considera que no es viable, en la medida en que no se identificó el error imputado a la sentencia del Tribunal y que, en todo caso, no pudo haberse configurado, pues la decisión se sustentó en lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001 que, […] declaró la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, de las obligaciones laborales de la hoy extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., por lo que mal pudo haber interpretado erróneamente el artículo 148 de la ley 222 de 1995.
Señala que la sustentación del cargo constituye un hecho, puesto que en las instancias no hubo discusión acerca de la aplicación u observancia de la mencionada sentencia CC C-510 de 1997. XIV. CONSIDERACIONES Debe señalarse que el error técnico que denuncia el opositor, no se configura, por cuanto el alcance de la impugnación se planteó de manera suficiente, de modo que, dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social al respecto.
La Sala considera que el cargo, tal como fue propuesto, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto su formulación, por la vía directa y la explícita aceptación de los presupuestos fácticos asumidos por el Tribunal, se sustenta en la demostración de un error de hecho en la formación del convencimiento del juez de segunda instancia, consistente en Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 26 haber dado por probados los presupuestos fácticos que, en su opinión, debían acreditarse para que la presunción contenida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 pudiera consolidarse en cabeza de la Federación. De manera que el ataque propuesto no consiste en un error de derecho, como lo fuera la «indebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en la denuncia de un error de hecho, consistente en la falta de prueba o demostración de los presupuestos que la misma entidad identificó como esenciales para la aplicación de la norma comentada.
Esta circunstancia debía controvertirse por la vía indirecta, en la medida en que atacaba la formación del convencimiento del juez en el sentido de haber acreditado la procedencia de la presunción establecida, demostrando un desatino probatorio que, en este caso, ni se propuso, ni se llevó a cabo. En adición a lo anterior, y en cuanto al presunto error de derecho, consistente en la interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 en relación con lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C- 510 de 1997, para la Sala éste no se configuró, y por el contrario, la segunda instancia acertó en su hermenéutica, que no es distinta a la adscripción de la línea que la Corte ha establecido en torno a la configuración de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros, respecto de las obligaciones laborales a cargo de la extinta Compañía Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 27 de Inversiones de la Flota Mercante S.A., derivada de la situación de control causada en su participación accionaria.
El asunto en análisis ya ha sido resuelto por la Corporación en sentencia CSJ SL1973-2019, en la que se estableció lo siguiente: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas.
Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. […] Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 28 aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran. […] Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por EMERAMO Radicación n.° 66441 SCLAJPT-10 V.00 29 BARRERO PARRA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, sustituida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Salvamento de voto) SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación n.° 66441 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 1° de septiembre del presente año, en los siguientes términos: En el proveído del que me alejo, la Sala, al resolver el recurso del demandante, expuso: “[…] Por otra parte, se resalta que el argumento propuesto por el recurrente, según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 estableció un «régimen de transición», no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad asumiera la prestación. Así pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen de transición, como lo propusiera el recurrente y lo debatiera en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones anteriores a su promulgación. Radicación n.° 66441 SCLAJPT-04 V.00 2 En ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social.” Aunque en una visión desprevenida del recurso, bien podría parecer un aspecto exclusivamente probatorio, pero, lo cierto es que no lo es, pues tiene una dimensión jurídica dado que la subrogación de la obligación pensional en la forma prevista en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, no fue simultánea para todos los empleadores, sino, que se desarrolló gradualmente desde el 1º de enero de 1967, y solo se hizo universal con la Ley 100 de 1993, lo que impuso la expedición de la regulación correspondiente, tomando como rasero, el ingreso de cada grupo de trabajadores, por zonas o actividades.
De esta forma, al fundarse la controversia en, si la entidad se subrogó en el ISS –total o parcialmente–, como consecuencia de la afiliación del trabajador –aspectos que si bien son fácticos, no se discuten–, estaba obligada a reconocer la pensión plena de jubilación reclamada, para ello resulta determinante la fecha del llamado a la afiliación, con miras a verificar si el actor para esa fecha tenía más, o menos, de 10 años de servicio, o por el contrario, establecer –como quiera que el llamado a la afiliación fue anterior a 1990–, si estamos frente a una afiliación tardía, particularidades que generan consecuencia disímiles, tal como lo estudió la Corte en la sentencia SCJ SL2731–2015.
Radicación n.° 66441 SCLAJPT-04 V.00 3 Además, quedó consignado en el proyecto aprobado, que, Tal y como se estableció, y el recurrente no controvirtió más allá del disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese momento por el ISS, se surtió la subrogación que al efecto preveía el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que el riesgo pensional dejó de estar a su cargo, al punto de que, como lo señaló la opositora, configuró una pensión de vejez a su favor, como derecho legítimo previsional, y que no se discute.
Es decir, la Sala en su posición mayoritaria, asegura que con la afiliación del trabajador al ISS se produjo la subrogación total del riesgo, perdiendo de vista que, como lo ha expuesto esta Corte al definir un asunto de similares (CSJ SL 1 abr. 2008, rad. 32643, citada en la CSJ SL2731- 2015), que la fecha desde la cual se deben contabilizar los 10 años para establecer si existió subrogación total o parcial en los términos del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, es la de convocatoria a la afiliación efectuada por el ISS y no aquella en que efectivamente se produce la afiliación. Así lo dijo: […] El acto particular y concreto que ha exigido la Corte para que obre la subrogación, cuando se trata de la del régimen prestacional, es la de la convocatoria a afiliación efectuada por el ISS en la comprensión territorial en la que tuviere domicilio laboral el trabajador”.
Por consiguiente, al no generar ninguna controversia que «la adscripción de la gente de mar al ISS sólo tuvo lugar el 1º de agosto de 1990», y que para esa fecha el demandante había trabajado de forma discontinúa durante más de 10 años, y menos de 20 mediante tres contratos de trabajo ejecutados del 28 de noviembre de 1978 al 30 de septiembre Radicación n.° 66441 SCLAJPT-04 V.00 4 de 1981, del 13 al 30 de noviembre de 1981 y del 1º de diciembre de 1981 y al 30 de junio de 2008, surge diáfana la aplicación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, literal b), conforme al cual: […] b) Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras).
En suma, el actor, con fundamento en la subrogación parcial del riesgo, tiene derecho al reconocimiento de la respectiva pensión por parte del empleador, la que, una vez cumplidos los presupuestos para la pensión legal, deben compartirse, debiendo reconocer el empleador el mayor si lo hubiere, ello, sin perjuicio de si percibe otra pensión, como tangencialmente lo indica la oposición, pues allí se deberá examinar el punto relativo a la compartibilidad.
En ese contexto, no podemos perder de vista –en cuanto a los errores de técnica que le achaca la Sala al censor–, que él cumplió con los requisitos mínimos de argumentación que exige la demanda de casación (CSJ SL239–2020), por lo tanto, los errores en los que incurrió son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador (CSJ SL3122- 2019;
CSJ SL1782-2019; CSJ SL981-2019), ello, en virtud de la flexibilización de las cargas técnicas, por lo tanto, la Corte debió proceder al análisis de fondo, de los cargos, y no, desestimarlos por considerar que se hacía imposible su Radicación n.° 66441 SCLAJPT-04 V.00 5 estudio. Lo contrario, invita a iniciar un nuevo proceso para debatir lo planteado en el sub lite.
Dejo así consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado