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SL3738-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60332 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3738-2019 Radicación n.° 60332 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A., actualmente liquidado y sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LIZARDO VILLAMIL MORALES en contra de la entidad recurrente, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA –, representada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES El señor Lizardo Villamil Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero S.A. - en Liquidación -, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero – Caja Agraria – y el Instituto de Seguros Sociales – ISS -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de octubre de 2007, «…equivalente al 75% del promedio del último salario devengado en los 12 últimos meses de servicios…», debidamente indexado, junto con los reajustes legales pertinentes, mesadas adicionales e intereses moratorios.

Precisó que la prestación debía ser otorgada por la Caja Agraria; que el Banco Cafetero debía concurrir al pago, con una cuota parte; y que las dos entidades podían ser relevadas en todo o en parte por la pensión de vejez a cargo del ISS. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al Banco Cafetero S.A. entre el 14 de marzo de 1972 y el 11 de enero de 1993; que, posteriormente, había laborado a favor de la Caja Agraria desde el 9 de enero de 1996 hasta el 24 de junio de 1998; que había completado un total de 23 años y 103 días de servicio como trabajador oficial, además de que había arribado a la edad de 55 años el 24 de octubre de 2007, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que le solicitó a la Caja Agraria el otorgamiento de la prestación, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero su petición fue negada; que la última entidad a la que le prestó sus servicios es la encargada del reconocimiento de la prestación y que a su pago debe concurrir el Banco Cafetero; y que durante su vinculación a las referidas entidades estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales, de manera que «…serán relevadas en todo o en parte al iniciarse el pago de la pensión por el Instituto de Seguros Sociales…» El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Expresó que los hechos no le constaban y planteó las excepciones de falta de agotamiento de las pretensiones a través de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. El Banco Cafetero S.A. – en Liquidación – también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor a favor de esa institución; la fecha de su nacimiento; la afiliación y cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de la relación laboral; el agotamiento de la reclamación administrativa; y que la Caja Agraria es la responsable del pago de la pensión pedida, por ser la última entidad a favor de la cual laboró el trabajador.

En torno a lo demás, indicó que no le constaba. Reiteró que la pensión estaba a cargo de la Caja Agraria y solo debía concurrir parcialmente a su pago, además de que formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas en cuanto a los intereses moratorios y la indexación. Por último, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en representación de la Caja Agraria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor a la extinta Caja Agraria y, en torno a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que la pensión reclamada debía ser concedida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el servidor fue oportunamente afiliado a esa institución, y que, de cualquier manera, su monto debía ser calculado de acuerdo con las condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y subrogación total del riesgo de vejez en el Instituto de Seguros Sociales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 20 de octubre de 2009, por medio del cual resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la parte codemandada, CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales son asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago de la Pensión mensual vitalicia de jubilación, junto con sus incrementos anuales y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconozca al actor su pensión de vejez, quedando a cargo de la CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales son asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces esté pagando el citado Fondo de Pasivo Social y la pensión que pague el Instituto de Seguros Sociales, y a favor del demandante, LIBARDO VILLAMIL MORALES, así: A. A partir del 24 de octubre de 2007.

B. en cuantía inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($2.300.342.13). SEGUNDO.- CONDENAR a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales son asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, a partir de la fecha señalada a favor del demandante, conforme a lo ordenado en el ordinal primero, junto con los correspondientes reajustes de Ley.

TERCERO. - CONDENAR exclusivamente a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales son asumidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha señalada, por las razones anotadas y en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR a BANCO CAFETERO en liquidación, a que concurra al pago del derecho reconocido y en concreto de las cuotas pensionales, por concepto de la pensión de jubilación reconocida en los ordinales primero y segundo de esta Resolutiva, en una proporción del OCHENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (89.34%), cuyos desembolsos deberán efectuarse a la codemandada obligada al pago de la pensión de jubilación, en los términos de Ley.

QUINTO. - DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes accionadas. SEXTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada, en la forma señalada en el respectivo acápite. TÁSENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, del Banco Cafetero en Liquidación y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal se refirió, en primer término, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, para tales efectos, confirmó que en este caso resultaba improcedente la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al punto, la pensión de jubilación discutida en el proceso era diferente a las previstas en el sistema general de pensiones.

Enseguida, abordó el recurso de apelación presentado por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación y entendió que estaba referido a: […] la fórmula con la que el a quo actualizó el valor del salario promedio devengado por el actor, pues considera que no coincide con la establecida en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que el I.B.L. es el que resulta de tomar como referente de tiempo, un periodo equivalente al transcurrido entre el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, hasta el 24 de octubre de 2007, cuando el actor cumplió los 55 años de edad, tiempo superior a los 10 años establecidos en la ley, por lo que afirma debe limitarse exclusivamente al periodo de los 10 años, para con ello tener en cuenta los salarios devengados en el citado número de días y hacia atrás desde el 24 de junio de 1998, fecha de retiro del actor hasta agotar dicho lapso (24 de junio de 1998).

(Resalta la Sala). Al respecto, indicó que existían diferentes fórmulas para «…calcular el monto inicial de la pensión cuando se accede a la actualización del ingreso base de liquidación…», pero que la jurisprudencia había unificado su criterio en torno a la operación de «…tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial…», pues era la que mejor cumplía el designio y finalidad de conservar el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador.

Por lo mismo, expresó que no le merecía reparo la decisión del juzgador de primer grado en este punto. Finalmente, analizó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en lo fundamental, luego de recordar los deberes de argumentación y sustentación mínimos que competen al interesado en el ámbito de este medio de impugnación, estimó que el recurrente no había hecho «…una seria confrontación entre los supuestos fácticos y los elementos de probanza hallados por el primer grado, con el propósito de derrumbar las argumentaciones de la providencia ahora recurrida, se puede visualizar una enumeración de normas que desea sean aplicadas y que resultan contradictorias y no precisas para determinar el petitum de su recurso…» Por ello, concluyó que no era procedente el estudio de fondo de la apelación, no sin antes precisar que: […] el a quo de manera acertiva (sic) aplicó en su totalidad la Ley 33 de 1985, al cumplir el trabajador más de 20 años de servicio como servidor público tal como se dispuso en primera instancia (folio 214), y no era necesario el cumplimiento de la edad ya que así como lo ha señalado la jurisprudencia quien hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio exigidos por la misma antes de la vigencia del sistema de seguridad social puede pretender su pensión luego del cumplimiento de este requisito, y no la aplicación del régimen de transición que manifiesta el apoderado en reiteradas partes de su escrito.

RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los apoderados del Banco Cafetero en Liquidación y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Como el recurso de casación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia fue declarado desierto (fol. 82 cuaderno de la Corte), la Sala procede a resolver el del Banco Cafetero en Liquidación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, «…ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en decisiones adoptadas, por ejemplo, bajo los radicados números 23429, 25719 y 27382…» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el demandante y que pasan a ser examinados por la Sala.

CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985. En desarrollo de la acusación, el censor aclara que no es su intención discutir el derecho a la pensión de jubilación del demandante, pero sí el valor inicial de la prestación, que, en su sentir, es inferior al confirmado por el Tribunal, además de que enruta el cargo en el concepto de interpretación errónea, por haberse basado la decisión gravada en jurisprudencia emanada de esta corporación. Expone, en el anterior orden, que el Tribunal no se refirió expresamente a la forma en la que debía ser hallado el ingreso base de liquidación de la prestación y profirió una decisión confirmatoria de manera pura y simple, tras lo cual desconoció que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estatuye la forma de calcular el valor inicial de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición. Cita fragmentos de la decisión emitida por esta corporación CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27382, y precisa que el Tribunal incurrió en error al omitir: […] establecer cuántos días contados desde el 1º de abril de 1994 le faltaban al trabajador para reunir los requisitos y luego trasponer esa medida o número de días a la fecha de retiro y empezar a contar hacia atrás para establecer las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso en busca del promedio actualizado con base en el I.P.C., cuyo resultado constituiría el IBL para liquidar la pensión, por ende, se concluye que incurrió en el defecto de juicio que se le enrostra.

RÉPLICA Advierte, en primer término, que el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, en el marco de la contestación de la demanda, admitió que la pensión de jubilación debía ser liquidada con el promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicios, de manera que sus reclamaciones son nuevas y violatorias del derecho de defensa de la parte demandante.

Señala, igualmente, que la jurisprudencia en la que se apoya el recurrente no es aplicable a esta situación, porque el actor se retiró del Banco Cafetero en 1993 y, en la medida en que laboró para la Caja Agraria entre 1996 y 1998, no había devengado remuneraciones o salarios en entidades oficiales durante los 9 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Agrega que no era posible elaborar ficciones en torno a dichos valores, pues la norma se refiere a salarios efectivamente devengados, y que, por ello, el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica denunciada. CARGO SEGUNDO Se enuncia en los siguientes términos: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el Tribunal erró al confirmar la fórmula utilizada por el a quo para calcular el valor inicial de la pensión de jubilación y, con ello, incurrió en la infracción de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Explica, en ese sentido, que el Tribunal se distanció de la fórmula de actualización del salario base de liquidación admitido por esta corporación en las sentencias de radicación 23429 y 25719 de 2005 y 27382 de 2006, «…para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993…», que es del siguiente tenor: «…S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN.» Afirma también que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones referidas en el cargo, cuando desconoció la metodología y parámetros técnicos para calcular el valor de una pensión de jubilación oficial cobijada por el régimen de transición, cuyo beneficiario cumple la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que sus cotizaciones son anteriores a la expedición de dicha norma.

Finalmente, cita varios segmentos de un salvamento de voto inmerso en la sentencia de esta corporación de radicación 32809. RÉPLICA Aduce que en este caso era procedente la indexación, por el transcurso de tiempo verificado entre la percepción del salario y el reconocimiento de la pensión, con base en una fórmula que debe ser la misma para salarios devengados o cotizados y que no es la que propone el recurrente, pues deteriora el valor real de los ingresos.

Dice también que la fórmula de indexación mencionada en el cargo fue reconsiderada por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 33534. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y comparten varios de sus fundamentos.

En esta etapa del proceso no existe discusión en torno al hecho de que el actor le prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A. entre el 14 de marzo de 1972 y el 11 de enero de 1993 y a la Caja agraria entre el 9 de enero de 1996 y el 24 de junio de 1998, con lo cual completó más de 20 años de servicio oficial. Tampoco se cuestiona su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió 55 años de edad el 24 de octubre de 2007, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir de esa fecha.

Dando por descontados los anteriores tópicos, del conjunto de argumentos que acompaña la demostración de los dos cargos, entiende la Corte que el reproche de la censura en contra de la decisión del Tribunal está referido a dos cuestiones fundamentales: i) en primer lugar, la completa operación realizada en las instancias para determinar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, específicamente en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, pues no fueron tenidas en cuenta las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición; ii) y, en segundo lugar, la fórmula utilizada para indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación. Frente al primero de los aspectos reseñados, lo primero que vale la pena rememorar es que el juzgador de primer grado determinó que la pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de los salarios percibidos durante el último año de servicios, sobre los cuales debieron haberse efectuado los aportes a la seguridad social, en función de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Ello en virtud de que, según el referido juzgador, la Ley 100 de 1993 regulaba exclusivamente la liquidación de pensiones de vejez y no de jubilación, además de que el requisito de tiempo de servicio se había cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, de manera que «…la aplicación de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, no puede ser escindida.» Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, el Tribunal se limitó a manifestar que la fórmula de indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación utilizada por el a quo era la correcta y la más afín al objetivo de mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, pero nada expresó en torno a la manera en la que se debía concretar el ingreso base de liquidación, de forma tal que, como lo reclama la censura, «…fulminó una decisión confirmatoria de manera pura y simple…» Ello a pesar de que en el mencionado recurso de apelación (fol. 225) se había reclamado que para los beneficiarios del régimen de transición el procedimiento era diferente, en la medida en que, a efectos de determinar el IBL, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por el demandante durante los últimos 10 años, además de que así lo había entendido el propio Tribunal al decir que el apelante exigía que el ingreso base de liquidación se limitara «…exclusivamente al periodo de los 10 años…» Aparte de lo anterior, en otros acápites de la decisión, el Tribunal sugirió confusamente que, de cualquier manera, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación establecido por el a quo era correcto y que, en ese sentido, se debía dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985, en la medida en que el actor había cumplido los 20 años de servicio oficial con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y «…no era necesario el cumplimiento de la edad…», sino que podía reclamar la pensión tan pronto se diera ese supuesto y «…no la aplicación del régimen de transición…» Tras reflexionar de dicha manera, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores jurídicos que le endilga la censura, como pasa a verse.

En primer término, es preciso resaltar que si bien el actor tenía cumplidos más de 20 años de servicio oficial con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que arribó a la edad de 55 años el 24 de octubre de 2007, de manera que solo causó y adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la referida norma y en virtud del régimen de transición del artículo 36, que le permitía la aplicación de las disposiciones anteriores más favorables, en este caso la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En este punto es preciso reiterar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 solo se adquiere plenamente con el cumplimiento concurrente de las dos condiciones de tiempo y edad y no, como lo sugirió erróneamente el Tribunal, por haberse prestado servicios al Estado durante más de 20 años, sin ser necesario el cumplimiento de la edad.

(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL4568-2015 y CSJ SL3113-2019). Por lo mismo, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con una mera expectativa pensional, que se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en especial, por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma norma, que, a su vez, fue la que le permitió remitirse a las disposiciones más favorables de la Ley 33 de 1985.

Teniendo presente lo anterior, el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen beneficiarios, pues mientras tienen derecho a la aplicación de las condiciones normativas anteriores referidas a edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debe estar regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que la censura reivindica en los cargos, de manera que no es cierto que se deba dar aplicación integral a la normatividad anterior y tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio.

Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes.

(Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras).

Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.

(Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). En este caso, como al actor le hacían falta más de 10 para adquirir el derecho, desde la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 21 de la referida norma, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, según el cual dicho rubro se conforma con: […] el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ahora bien, por otra parte, la referida realidad no puede verse alterada por el hecho de que el respectivo servidor no hubiera cotizado o devengado salarios en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo defiende la parte opositora – demandante, pues esta sala de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL7061-2016, reiterada en las CSJ SL3761-2018, CSJ SL2588-2019 y CSJ SL3113-2019, entre otras, precisó su jurisprudencia en el punto y adoctrinó que en estos casos también debía darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del caso, «…que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto » Asimismo, para tales efectos, la Corte recordó que el lapso temporal que regula la norma para integrar el ingreso base de liquidación, en este caso los últimos 10 años, constituye tan solo una medida de referencia, que se debe transponer desde la última cotización y hacia atrás, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización (CSJ SL4590-2016), de forma tal que es perfectamente posible que se alcancen periodos anteriores a la Ley 100 de 1993.

En la referida decisión CSJ SL7061-2016 se señaló al respecto: 1.- Ciertamente, para esta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo perseguido por la norma citada.

Lo anterior, se viene sosteniendo desde la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, el 30 de noviembre de 2000, Rad. 13336. Esta postura se había mantenido invariable y ha sido reiterada en sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22617, 23 ag. igual año, rad. 22892; 25 nov. de esa misma anualidad, rad. 23769; 30 ag. 2011, rad. 40074; y en casación de 29 may. 2013 rad. 45814 (SL 381/2013), entre otras. 2.- Sin embargo, haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

(Resalta la Sala). En el anterior orden, además de que en este caso el actor sí laboró, devengó salarios y cotizó al Instituto de Seguros Sociales en vigencia de la Ley 100 de 1993, concretamente durante su vinculación a la Caja Agraria entre los años 1996 y 1998 (fol. 188), lo cierto es que, así no lo hubiera hecho, dada su condición de beneficiario del régimen de transición, debía someter en todo caso el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, concretamente, al artículo 21 de esa norma, porque a 1 de abril de 1994 le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.

Como corolario, la cuantificación de la pensión no podía fundarse integralmente en la Ley 33 de 1985, ni basarse en el promedio de los salarios devengados por el servidor durante el último año de servicios, como lo secundó el juzgador de segundo grado. Por todo lo expuesto, concluye la Sala, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos denunciados en los cargos, al no tener en cuenta que, por tratarse de un servidor público beneficiario del régimen de transición, la pensión de jubilación debía liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el integrado por los salarios percibidos durante el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985, aplicada de manera integral.

Resta advertir, finalmente, que la integración del ingreso base de liquidación no representa un simple hecho, admitido en la contestación de la demanda, como lo refiere el opositor, sino que constituye uno de los supuestos jurídicos que gobiernan la prestación discutida en el proceso y que hizo parte del debate trazado en las instancias. El cargo, como consecuencia, resulta fundado en este punto.

En lo que tiene que ver con el segundo tópico abordado en los cargos, a la Corte le basta con observar que el procedimiento para calcular el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que, como ya se dijo, es el aplicable a este asunto, contempla expresamente la necesidad de actualizar los ingresos y salarios base de cotización. Por otra parte, la fórmula de indexación que defiende la censura en su acusación fue reconsiderada por esta corporación en decisiones como la CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL6916-2014 y CSJ SL15271-2014, entre otras, en las que se adoctrinó que la operación más adecuada para concretar la actualización de los ingresos tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión es la reivindicada por el Tribunal, esto es, «…tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor y dividirlo por el IPC inicial…» Por lo mismo, en este punto el cargo es infundado.

En resumen, se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, liquidada con fundamento en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y se abstuvo de tener en cuenta el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Antes de proferir la respectiva decisión de instancia, se ordenará que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, con el fin de que, en el término máximo de diez (10) días, certifiquen los salarios y prestaciones devengados por el señor Lizardo Villamil Morales durante su vinculación al Banco Cafetero S.A. y a la Caja Agraria.

Una vez allegadas las referidas pruebas, deberán ponerse a disposición de las partes por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Sin costas en el recurso de casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor LIZARDO VILLAMIL MORALES contra el BANCO CAFETERO S.A., actualmente liquidado y sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA –, representada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, en cuanto confirmó el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación del actor, liquidada con fundamento en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, y se abstuvo de tener en cuenta el ingreso base de liquidación regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia, se ordena que, por la Secretaría de la Sala, se oficie al Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, con el fin de que, en el término máximo de diez (10) días, certifiquen los salarios y prestaciones devengados por el señor Lizardo Villamil Morales durante su vinculación al Banco Cafetero S.A. y a la Caja Agraria.

Una vez allegadas las referidas pruebas, deberán ponerse a disposición de las partes por el término de tres (3) días, con el fin de que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00