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SL3738-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988

Radicación n.° 56722 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3738-2018 Radicación n.° 56722 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por WILFRIDO ALFARO VELAIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERÍN LTDA, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -OMEP PCTA-.

I.

ANTECEDENTES Wilfrido Alfaro llamó a juicio a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., Empresa de Servicios Temporales Imserín Ltda., y OMEP PCTA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la primera desde el 1 de abril de 1982 hasta el 30 de enero de 2008, con un salario básico mensual de $1.740.827 (fls. 1 a 49 y 499 a 504).

Como consecuencia, pidió se condenara a la encausada al pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes con el cargo de Técnico I de planta, por lo cual debía ordenarse la reliquidación de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, así como las prestaciones de carácter convencional, tales como las primas de vacaciones, navidad, antigüedad, de servicios y especial convencional, el incremento por eficiencia y de productividad, el «bono a la firma» y el auxilio de retiro por vejez.

Solicitó indemnización por la no consignación de cesantías al fondo, la indemnización moratoria y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Monómeros a través de empresas de servicios temporales, desde el 1 de abril de 1982 hasta el 30 de marzo de 2006, como trabajador en misión para desempeñar el cargo de «operario de máquinas (TÉCNICO 1)», sin solución de continuidad y bajo subordinación de la señalada compañía; que a partir de 1 de abril de 2006, la empresa lo vinculó por medio de la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP, para ejercer las mismas funciones hasta el 30 de enero de 2008.

Afirmó que Monómeros siempre ejerció subordinación a través de sus jefes inmediatos y supervisores; que debía cumplir horario de trabajo, según lo dispuesto en la convención colectiva que le resultaba aplicable y que realizaba las mismas actividades que los operarios de planta. Señaló que fue pensionado por el ISS a partir del 30 de enero de 2008, razón por la cual la demandada prescindió de sus servicios.

Aseveró que siempre percibió un salario inferior a quienes desempeñaban las mismas funciones y pertenecían a la planta de personal de la empresa, el cual se encuentra regulado en el anexo 1 del acuerdo colectivo, y que mientras estuvo vinculado a través de la precooperativa de trabajo asociado, su salario fue pagado a título de compensación. Finalmente, expresó que fue conminado a firmar supuestas actas de conciliación con las empresas de servicios temporales sin presencia del Ministerio de Protección Social, donde se estipuló que «no había debate alguno respecto a los derechos».

La Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA, se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa para demandar y compensación (fls. 637 a 647). Dijo desconocer los hechos relacionados con las empresas temporales de servicios y negó la relación laboral entre Monómeros y el demandante.

Aceptó la vinculación del actor como asociado de la precooperativa y aclaró que el objeto del contrato era la realización de mantenimiento y operación de equipos pesados. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 637 a 647). Imserín Ltda. rechazó las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de fundamento legal, pago e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle la vinculación del actor a través de empresas de servicios temporales, ni que hubiera trabajado en misión; negó haberlo coaccionado para la firma de las conciliaciones y expresó que las mismas se hicieron bajo los parámetros legales (fls. 791 a 810).

Monómeros Colombo Venezolanos, se opuso a los pedimentos del libelo introductorio y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Negó el vínculo contractual con el demandante, y aclaró que se trataba de un trabajador en misión (fls. 532 a 564 y 1147 a 1168). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 19 de abril de 2010, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla (fl. 1181 Cd), absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la instancia (fls. 1056 a 1064). Reprodujo los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 y una sentencia que, dijo, provenía de la Corte Suprema de Justicia. Copió el artículo 70 de la Ley 50 de 1990 y se refirió a las Empresas de Servicio Temporales como «verdaderos empleadores de los trabajadores en misión», de manera que eran obligados directos y exclusivos, a menos que se demostrara «la existencia de un nexo o causal de solidaridad, dado que la ley no ha dispuesto, expresamente, que la empresa usuaria sea solidariamente responsable de las acreencias laborales del empleado en misión».

Estimó que del personal en misión, «para todos los efectos la empleadora es la empresa de servicio temporal (art. 71 Ley 50/90), y por tanto esta se hace responsable del pago de los pertinentes derechos laborales e incluso de la salud ocupacional (art. 75 y 78 Ley 50/90)», y que a la empresa usuaria corresponde ejercer subordinación, por manera que está facultada para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al «modo, tiempo o calidad de trabajo».

Reiteró que la subordinación es una facultad de las empresas usuarias, «en virtud de la delegación o representación de la E.S.T., pues el personal enviado depende exclusivamente de ella. En otros términos, la usuaria hace las veces de representante convencional del patrono E.S.T., con el alcance previsto por el art.1 del D.2351/65». Coligió que Monómeros S.A., había contratado con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Operación y Mantenimiento de Equipos Pesados de sigla OMEP S.A. PCTA», con la finalidad de «prestar los servicios de recuperación y mantenimiento de los cargos frontales de grúas telescópicas, compresores portátiles, vehículos livianos y motores estacionarios de sistema de inyección Diésel», por lo cual se comprometió en la disponibilidad de personal y atención de imprevistos, y que la labor se ejercía «teniendo en cuenta la ejecución de órdenes de trabajo» (fl. 587).

En punto al contrato que suscribiera Monómeros S.A. con Propuestas y Servicio Ltda.- Proyser, observó que el objeto contractual consistió en el «mantenimiento preventivo en el calado de muelles» (fl. 814), y que su ejecución se efectuaría «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con lso (sic) documentos del contrato.

Entre sus obligaciones estan (sic) la supervisión de la obra, herramientas manuales y elementos de seguridad». En cuanto a la valoración de las demás pruebas consideró: (…) frente a estos contratos debe realizarse la siguiente precisión si bien el recurrente sustenta su recurso en virtud del principio de la primacia (sic) de la realidad, debe diferenciarse entre las consecuencias de la contratación de las empresas que fungen como ETS (sic)., cuya sanción es el (sic) establecerse la contratación directa con los trabajadores y el pretender que existe un contrato realidad entre la empresa usuaria y el trabajador.

Si bien se observa los contratos suscritos, establecen la autonomía y dirección de las empresas contratistas, tanto para la contratación del personal como para el manejo de órdenes. En virtud de lo anterior sí existe total autonómia (sic) directiva donde quienes detentaban la subordinación y la imposición de órdenes eran los contatistas (sic) quienes se responsabilizaban por la ejecución de una obra determinada, mal podría hablarse que dichas empresas funcionaban como Empresas de Servicios Temporales.

Debe recordarse que la empresa de servicios temporales es aquella que se contrata para la colaboración temporale (sic) en el desarrollo de actividades. Situación distinta del trabajador en misión quien labora en la dependencia de la empresa usuaria y cumplea (sic) la tarea o servicio contratado, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 50 de 1990.

Deben entonces encontrarse las pruebas que desvirtúen la autonomía propia de dichas empresas frente a la ejecución de la obra encargada, para desvirtuar que estas no cumplieron la simple misión de suministrar personal, y así demostrar que se trata de empresas de servicios temporales y en consecuencia le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en la Ley 50 de 1990.

Así mismo las pruebas deben encaminarse a demostrar no sólo [de] la prestación del servicio en la empresa usuaria, sino que efectivamente el trabajador contratado se cataloga como trabajador en misión, y en tal calidad el poder subordinante de la empresa usuaria, con lo cual quedaría desvirtuado que la empresa demandada no ejercía un verdadero contrato de ejecución de obra con autonomía técnica y directiva.

En este sentido así efectivamente aparece copia de los pagos efectuados por las distintas empresas, no existe prueba que Monómeros Venezolanos ejerciera o impusiera órdenes al trabajador, a efectos de probar el contrato realidad pretendido. Así tampoco de las pruebas recaudadas se desprende que las empresas contratadas no hayan ejecutado la obra en los términos contratados y que estas realmente hayan actuado conforme funciona un EST.

Ahora bien solicita la parte demandante la aplicación de la convención colectiva, teniendo en cuenta el cargo desempeñado por el actor. Analizando lo dispuesto en el artículo 2° de la convención esta “rige para todos los trabajadores que ocupen posiciones o desempeñen oficios en la Empresa y que ésten (sic) vinculados a ella por un contrto (sic) individual de trabajo”.

De lo anterior se desprende que no se puede aplicar la convención colectiva teniendo en cuenta que el demandante no se encontraba vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. CARGO ÚNICO Acusa violación «directa», por aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6 y 15 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 12 de la Ley 1233 de 2008, «en concordancia» con los artículos 71, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990; 10, 22, 23, 24, 43, 143, 467, 467 del compendio sustantivo laboral y 13 y 53 de la Constitución Política.

Relaciona como errores de hecho, los siguientes: Primero: No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la empresa MONOMEROS SA y el señor WILFRIDO ALFARO VELAIDES existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud de la aplicación del principio mínimo fundamental denominado primacía de la realidad sobre las formalidades.

Segundo: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que entre la empresa MONOMEROS SA y el señor WILFRIDO ALFARO VELAIDES, no existió un contrato de trabajo. Tercero: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la precooperativa de trabajo asociado METALMEC PCTA. y la empresa IMSERIN LTDA, ostentaron la calidad de contratistas de la empresa Monómeros SA.

Cuarto: Haber dado por demostrado, sin estarlo que la empresa MONOMEROS SA. no ejerció subordinación sobre el actor en ejercicio de sus funciones como operador de maquinaria pesada. Quinto: No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor WILFRIDO ALFARO VELAIDES fue suministrado a la empresa MONOMEROS SA por la empresa IMSERIN LTDA y por la precooperativa de trabajo asociado OMEP PCTA, para desempeñarse como OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA en la modalidad de TECNICO I. Sostiene que la violación se produjo como consecuencia de «la valoración equivocada del acervo probatorio acercado al juzgado como los anexos de la demanda y en la contestación de la demanda», así como de los testimonios y la declaración de parte del representante legal de Monómeros S.A. Afirma estar de acuerdo con el análisis jurídico y jurisprudencial hecho por el Tribunal y refiere a que la acusación se dirige únicamente a la equivocada valoración del acervo probatorio.

Manifiesta que el Tribunal acogió la tesis absolutoria del a quo, en tanto dio por establecido que la precooperativa de trabajo asociado e Imserín Ltda., no eran empresas de servicios temporales, toda vez que no tenían dentro de su objeto social la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios de trabajadores en misión. Trascribe un aparte de la sentencia de primer grado.

Refiere que desde el inicio de la contienda se solicitó la declaración de un contrato realidad entre el actor y Monómeros, por lo cual «no se ha puesto en duda el contenido de los contratos existentes entre las demandadas, ni el objeto social de la precooperativa OMEP PCTA, tampoco de IMSERIN LTDA»; también, copia consideraciones del a quo sobre el punto.

Asevera que el yerro fáctico del juez de primera instancia, consistió en que «no tuvo en cuenta el documento que contiene la convención colectiva a folios 258 y 285 donde aparece con claridad meridiana los salarios de los trabajadores de planta de MONOMEROS que se desempeñaban como TECNICO I», en los que se advierte la diferencia salarial con los «trabajadores suministrados» por la precooperativa de trabajo OMEP PCTA e IMSERÍN Ltda., para desarrollar la misma actividad (fls. 52 y ss); además, tal postura «fue tomado (sic) por el AD QUEM para confirmar la sentencia del fallador primario y en consecuencia absolver a la parte demandada de todas las pretensiones de la demandada».

Tras reproducir la decisión de segundo grado, acusa al sentenciador de alzada de realizar una valoración equivocada a los documentos obrantes a folios 587, 613, 619, 814 y 818, pues aduce que no concuerda con lo manifestado en la sentencia, por las siguientes razones: (…) folio 587 de la foliatura inicial, no establece la información pregonada por el H. Tribunal; ni el folio 613, ni el folio 619 ofrecen la información que le endilga el H. Tribunal quien manifiesta que el objeto del contrato realizado con la empresa IMSERIN LTDA (sic) “es el mantenimiento preventivo en el calado de muelles”, se colige del documento obrante a folio 619 que el objeto de contrato entre la empresa MONOMEROS e IMSERIN LTDA es “MANTENIMIENTO PREVENTIVO A HIDRATANTES” y no como lo vio el H. Tribunal al valorar la prueba, quien afirmó que el objeto del contrato “es el mantenimiento preventivo en el calado de muelles”.

De los documentos obrantes a folios 814 y 818, no se vislumbra la información o el valor probatorio que le endilga el H. Tribunal (…), pues de tales documentos se desprende lo valorado por el H. Tribunal, pero además, identifica el objeto del contrato como “el MANEJO DE MATERIAS PRIMAS EN PLANTA DE FERTILIZANTES.” (…), y el folio 818, se desprende del objeto de contrato identificado como “CONTROL ESTADISTICO DE FERTILIZANTES SIMPLES”., prueba que no vio el H. Tribunal y que es de vital importancia, pues nótese que el objeto del contrato realizado entre MONOMEROS e IMSERIN LTDA, son actividades propias del objeto social de la empresa MONOMEROS S.A., objeto que se desprende de la documental que contiene el certificado de existencia y representación legal de Monómeros obrante a folio 336 del informativo que establece dentro del objeto social (…), luego se trata de actividades propias del objeto social de la empresa MONOMEROS, desarrolladas por el actor como operador de la maquinaria pesada mezclando y cargando fertilizantes y productos químicos.

Recaba en los errores sobre las pruebas calificadas y aduce que en el interrogatorio de parte, el representante legal de Monómeros confesó que el cargo de Técnico I es un escalafón de la empresa. Sobre la prueba testimonial, se refiere primero a la declaración de Víctor Julio Navarro Ortiz, quien se desempeñaba como Técnico Master de Monómeros, el cual expuso que, con cada cambio de contratista el actor debía firmar un nuevo contrato, además, que recibía órdenes de la empresa «en ejercicio de sus funciones como operador de maquinaria pesada Técnico I», y que laboraba por turnos fijados por los «Jefes de Sección de Monómeros», para ejecutar las labores de mezcla de fertilizantes o productos de la empresa.

Manifiesta que Wilfrido Algarín Torres, quien fungía como «Mecánico Técnico Master suministrado a Monómeros por intermedio de contratistas», declaró que las funciones del actor en la empresa consistían en la operación de maquinaria pesada «cargando y mezclando fertilizante, recogía en los muelles el producto que llegaba en los barcos, mezclar los químicos, los fertilizantes», además de señalar que el cargo de «Técnico I» devengaba un salario mayor que el de «Técnico I suministrado», y que la empresa siempre ejerció subordinación a través de los «jefes de sección y supervisores», a más de conocer la modalidad de contratación del demandante.

Asegura que de la prueba testimonial, emerge claro lo siguiente: (…) que el actor prestó sus servicios a Monómeros SA en el cargo de operador de maquinaria pesada en la modalidad de TECNICO I, que la actividad de técnico I es propia de la empresa Monómeros, que el actor ejecutaba sus actividades mezclando y cargando fertilizantes y/o productos de la empresa Monómeros bajo la subordinación de la empresa MONÓMEROS quien la ejercía por intermedio de los jefes de sección y de los supervisores de la empresa Monómeros, que el cambio de contratista se hacía anualmente por orden de Monómeros y bajo la dirección de éste, que el Técnico I de Planta devengaba más dinero que el Técnico suministrado, de donde se colige que el actor era un trabajador directo de Monómeros que ejercía el cargo de operador de maquinaria pesada en la modalidad de Técnico I, bajo la subordinación de la empresa Monómeros SA.

Por último, elabora conclusiones acerca de cada uno de los puntos antes referidos y concluye así: Es evidente, entonces, que el contrato de prestación de servicios que concertaron la empresa Monómeros S.A. e IMSERIM LTDA y la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA sólo registra una intermediación parcial, temporal, en punto a los pagos de la remuneración. Por lo mismo, el contrato de prestación de servicios que celebraron la empresa Monómeros SA y las contratistas, entre las cuales se encuentra la Precooperativa OMEP PCTA no podía ser utilizado por el tribunal para dar por demostrada la relación laboral directa con éstas contratistas, pues nada indica que esos contratos se hubieran cumplido efectivamente y hubieran gobernado la prestación del servicio del actor como operador de maquinaria pesada en la modalidad de Técnico I. Todo lo contrario, las pruebas indican que el servicio de operador fue organizado y dirigido en su ejecución, plenamente, por Monómeros SA; de manera que el H. Tribunal no podía fundar la contratación directa del actor con las empresas Imserin Ltda y la Precooperativa OMEP PCTA en la creencia de haber utilizado los servicios del actor como consecuencia de una actividad organizada y desarrollada por las presuntas contratistas IMSERIN LTADA y la Precooperativa de Trabajo Asociado OMEP PCTA., incurriendo así el H. Tribunal, en los errores de hecho que hemos identificado (…).

A continuación cita la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, y en un acápite que denomina «CONSIDERACIONES DE INSTANCIA», hace unas reflexiones sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas y los elementos del contrato de trabajo. RÉPLICA Asevera que la censura incurrió en errores de técnica en tanto equivoca la senda de ataque, dado que, si bien la dirigió por la vía jurídica, desarrolló el cargo con argumentos de orden fáctico.

Señala que el recurrente no relaciona las pruebas sobre las cuales se cometieron los errores de hecho y que denuncia pruebas no calificadas en casación. Sobre el fondo, asegura que el recurrente no ataca los pilares de la sentencia, por lo cual no es dable derruir la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES Aunque la censura anunció su ataque por la vía directa, tal cual lo señala la réplica, puede entenderse que no se trata más que de un lapsus en el planteamiento del cargo, si se tiene en cuenta que en su desarrollo acepta los supuestos jurídicos del Tribunal y toda la argumentación se orienta por la senda probatoria.

En lo que respecta a los errores fácticos endilgados al juez de primera instancia, igualmente destacados por la opositora, debe recordarse que no le es dable a la Corte estudiar la sentencia del operador judicial de primer grado, como quiera que su labor se limita únicamente a verificar la legalidad de la decisión del ad quem, por manera que no resultan de recibo en sede extraordinaria los reproches a lo resuelto por el a quo, en tanto comportan un error en la técnica del recurso.

No obstante, la Sala se ocupará del estudio de los presuntos yerros fácticos endilgados por la censura a la sentencia gravada. Dada la vía escogida por el recurrente, no es materia de discusión en el recurso extraordinario la definición, el alcance y las obligaciones de las empresas de servicios temporales, ni que tengan potestad subordinante delegada sobre a los trabajadores en misión, consideraciones de orden jurídico adoptadas por el fallador de segundo grado.

Como quiera que la inconformidad de la censura recae en la equivocada apreciación de los contratos que suscribiera Monómeros Colombo Venezolanos con las empresas OMEP PCTA y Propuestas y Servicios Ltda. (fls. 578 a 601 y 612 a 617), de donde se desprende que el objeto de suscripción de los vínculos era el «MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE HIDRANTES», que no el «mantenimiento preventivo en el calado de muelles», no se observa cómo dicho error pueda llegar a derruir la sentencia gravada, pues, si bien es cierto, el Tribunal desacertó en la identificación de cada uno de los contratos, la Corte advierte que se trata de un simple error o imprecisión en la terminología técnica de los servicios que en nada contribuye a demostrar un yerro protuberante que es la finalidad del recurso extraordinario.

En cuanto a los contratos adosados a folios 814 a 821, según los cuales, el Tribunal inobservó que el objeto contractual correspondía a las actividades propias de Monómeros S.A. (fls. 511 a 516), que eran desarrolladas por el trabajador, la Corte no encuentra cómo dicha aseveración se opone a la inferencia fáctica obtenida por el sentenciador de alzada, según la cual, la ejecución de los contratos se generó con los recursos financieros de la referida compañía, a más de la «(…) libertad y autonomía técnica y administrativa asumiendo todos los riesgos y en estricta concordancia con lso (sic) documentos del contrato», y que dentro de sus obligaciones se encontraba la supervisión de la obra, las herramientas manuales y los elementos de seguridad.

Tampoco, es de recibo el reproche sobre la supuesta confesión del representante legal en el interrogatorio de parte (fl. 1181), en tanto aceptó que «el cargo de Técnico I en la empresa Monómeros es un escalafón dentro de la empresa», dado que tal manifestación se hizo en los siguientes términos: Preguntado: Diga cómo es cierto sí o no, yo afirmo que sí lo es, que Monómeros para la época del 2008, existía un cargo denominado Técnico I. Responde: En monómeros existe no como un cargo, sino como un escalafón la denominación Técnico I, para efectos de escalafón entre los empleados que están sindicalizados, pero no como un cargo u oficio determinado, específico de una persona que ocupe una función u otra, es simplemente un nivel o escalafón. La Sala estima que la afirmación trascrita no contiene los presupuestos de que trata el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en particular, de ella no se deriva un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; además, tampoco se desprende que el actor haya desarrollado las funciones del cargo, como lo quiere hacer ver la censura.

En cuanto a los testimonios de Víctor Julio Navarro Ortiz y Wilfrido Algarín con los cuales se pretende soportar la acusación, pues asegura emerge clara la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Monómeros S.A., ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que solo es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, que no es el caso.

Cabe recordar que en virtud de lo preceptuado por el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, al fallador le corresponde valerse de las pruebas que crea conducentes para dilucidar el litigio y crear su propio convencimiento, por lo cual no le es dable a la Corte imponerle al juzgador la forma en que debe analizar el compendio probatorio, a menos que incurra en error manifiesto que desvíe su contenido, que no es el caso.

La Sala en sentencia SL1847-2018, adoctrinó lo siguiente: Cabe agregar, como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de quebrar la sentencia. Así las cosas, como quiera que la censura no logró demostrar los errores de hecho cometidos por el Tribunal sobre sentencia gravada, la misma conserva la presunción de legalidad y acierto con que viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Monómeros Colombo Venezolanos S.A., dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000., de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILFRIDO ALFARO VELAIDES contra INGENIERÍA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES IMSERÍN LTDA, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., y PRECOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO -OMEP PCTA-.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00