CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3737-2022 Radicación n.° 86767 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS DE ÁVILA RACERO, HERNANDO RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ, PEDRO BELTRÁN BELTRÁN, HERMES JOSÉ MOYA LOZADA, ELIO DE JESÚS CABARCAS GÓMEZ, GUIDO ENRIQUE VARGAS FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que le instauraron a ECOPETROL S. A. I.
ANTECEDENTES Jorge Luis de Ávila Racero, Hernando Rafael Acosta Hernández, Pedro Beltrán Beltrán, Hermes José Moya Lozada, Elio de Jesús Cabarcas Gómez, Guido Enrique Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Franco llamaron a juicio a Ecopetrol S. A. para que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 71 de 1988, es decir, conforme al incremento del SMLMV, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que trabajaron a favor de la accionada por más de 20 años, razón por la cual se les otorgó pensión de jubilación, de acuerdo con la CCT, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977, así: PENSIONADO FECHA DE RECONOCIMIENTO MONTO Jorge Luis de Ávila Racero 30 de noviembre de 2002 $2.822.269 Hernando Rafael Acosta Hernández 1° de octubre de 2005 $3.681.847 Pedro Beltrán Beltrán 29 de noviembre de 1999 $2.646.809 Hermes José Moya Lozada, 30 de junio de 2000 $1.448.342 Helio de Jesús Cabarcas Gómez 30 de noviembre de 1999 $1.764.814 Guido Enrique Vargas Franco 30 de diciembre de 1999 $3.664.523 Precisaron que el Acuerdo 01 de 1977 aplicaba solo para directivos no sindicalizados; que las prestaciones se concedieron después de que entró en vigor la Ley 100 de 1993 y que, por Escrito del 6 de mayo de 2013, requirieron el reajuste de sus derechos aplicando la Ley 71 de 1988, lo cual se negó por Comunicado del 26 de junio del mismo año (f.° 16 a 34 y 110 a 11, cuaderno del juzgado).
Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de concesión de las Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 3 prestaciones, sus cuantías, que aquellos «fueron reconocidos y se causaron […] después del 1° de abril de 1994», la solicitud de reliquidación y su respuesta. No propuso excepciones (f.° 161 a 167, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de mayo de 2017 (f.° 178 a 181 acta y 197 CD, ibidem), absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de los demandantes, el 11 de junio de 2019 (f.° 13 a 14 acta y 15 CD, cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión inicial y ordenó las costas a cargo de los impugnantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a determinar si les asistía derecho a los actores, a reajustar su pensión, conforme a la Ley 71 de 1988. Mencionó que con la expedición del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, que fue modificado por el canon 1° de la Ley 71 de 1988, se previó que las prestaciones serían incrementadas una vez de oficio, conforme al aumento del SMLMV.
Posteriormente, el precepto 14 de la Ley 100 de 1993, modificó el mandato 1° de la Ley 71 de 1988 y dispuso como Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 4 regla general que todas las pensiones se reajustarían anualmente, el 1° de enero de cada año, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC de la anualidad inmediatamente anterior. Memoró que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata, razón por la cual «la fórmula del reajuste pensional contenida en el artículo 1° de la Ley 4ª del 76, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 del 1988».
Luego, «a partir del 1° de enero de 1989, hasta la entrada en vigencia de la Ley 100, todas las pensiones que fueron reconocidas […] en todos los sectores se reajustaron anualmente conforme la fórmula prevista en la Ley 71 del 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el gobierno el salario mínimo legal mensual». Sin embargo, adujo que «con la expedición de la Ley 100 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se reajustarían en la forma prevista en su artículo 14».
Acudió a la sentencia CC C173-1996, así como a «los antecedentes legislativos que aparecen en las gacetas del Congreso n.° 395 y n.° 397 de 1993», para aseverar que la sustracción de los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. de la Ley 100 de 1993, «tuvo con fundamento la existencia en dicha empresa de una convención colectiva de trabajo que cont[enía] beneficios y condiciones legales estas Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 5 legales superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado».
Indicó que se expidió la Ley 238 de 1995, mediante la cual se adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo cuarto reprodujo y arguyó que su finalidad era aclarar que a «los trabajadores de Ecopetrol S. A. debía reajustarse la mesada pensional conforme al IPC»: interpretación que consideró armónica con el derecho a la igualdad y la sostenibilidad fiscal del sistema, conforme el Acto Legislativo 03 del 2011 y el mandato 334 de la Constitución. Ultimó que lo dicho cobraba relevancia, si se recordaba que a los actores se les reconoció la pensión por Ecopetrol S. A. con posterioridad a la Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, por lo que resultaba plausible que el reajuste era conforme la disposición 14 del sistema general de seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte activa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala «case totalmente» la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, actuando como «juez de 1 instancia», revoque totalmente el proveído de primer grado y condene al pago de las diferentes retroactivas Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 6 del reajuste de la pensión de jubilación, de acuerdo con el canon 1° de la Ley 71 de 1988 (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formulan cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente y se estudian a continuación de igual forma, pues atacan similar elenco normativo, presentan tesis afines y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la determinación del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 1° de la Ley 238 de 1995 (parágrafo 4° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993), en correspondencia con el artículo 53 de la CP (principio de progresividad) y los artículos 11 (modificado por el 1° de la Ley 797 de 2003), 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, con el artículo 40 del Decreto 642 de 1994, los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del CST.
Fundamentan que no todas las pensiones deben reajustarse con soporte en el IPC, como lo adujo el colegiado. Cita el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que reglamentó la Ley 100 de 1993 y asevera que de ello se extrae que: El Tribunal no deja dicho explícitamente en el alcance de su interpretación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995, cómo esta norma deja sin vigor la mención de la no incorporación de los pensionados de los regímenes exceptuados, tal como está expresamente consagrada en el inciso final del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, ni que el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensiones convencionales iba hasta el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrimen que el operador judicial tenía la carga de soportar qué suerte corría la orden de no incorporación al sistema general de seguridad social del precepto 40 del Decreto 692 referido, pero, pese a ello, se limitó a decir que «el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, ratificó la incorporación de los regímenes anterior al régimen de la Ley 100 de 1993».
Aluden que la interpretación del mandato 1° de la Ley 238 de 1995 es equivocada, porque desconoce normas legales de obligatoria aplicación y al dejar de considerarlas, concluyó que el acrecentamiento anual debía ser con el IPC y no con el incremento del SMLMV. Señalan que la premisa normativa para concluir «acerca de un juicio de inclusión o no» era el precepto 40 del Decreto 692 de 1994, que ignoró el colegiado.
Ello, por cuanto «el juicio base que se debe establecer a efectos de si hay lugar o no a aplicar el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 no es un juicio de extensión, dice el Tribunal que la Ley 100 se extiende a todos los pensionados del país, sino uno de incorporación». Entonces, arguyen que todas las pensiones reconocidas del 1° de enero de 1989 a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula de la Ley 71 de 1988, es decir, el mismo porcentaje en que se aumentó el SMLMV.
Refieren que la exégesis que efectuó el ad quem del precepto 1° de la Ley 238 de 1995, no es la más idónea, ni proporcional conforme al mandato 53 superior. Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 8 Dicen que el Tribunal erró al aseverar que, a los pensionados de Ecopetrol S. A., siendo parte de una excepción legal, se les aplica el canon 14 de la Ley 100 de 1994.
Por tanto, esgrimen que se equivoca en dos cosas: i) «al no tener como insumo normativo […] el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 1993 (sic), con grave afectación al juicio de aplicación del artículo 1° de la Ley 238 de 1995» y, ii) «al no considerar el tema de las vigencias, especialmente para las pensiones convencionales, del Acto Legislativo 01 de 2005».
Sustentan que los mandatos 14 de la Ley 100 de 1993 y el 40 del Decreto 692 de 1994, prescinden las pensiones convencionales y a los pensionados de Ecopetrol S. A., por pertenecer a un régimen excluido. Aseguran que la referencia que hace el canon 1º de la Ley 238 de 1995 a los «beneficios», debe ser leída en el sentido de que los preceptos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S. A., siempre y cuando representen una mejoría frente a la situación que ya tenían consolidada.
Por tanto, afirman que, en este caso, el reajuste conforme al IPC solo resulta procedente si es más favorable que actualizar la prestación conforme al acrecentamiento del salario mínimo, porque lo que se buscó fue emplear el principio de progresividad en el valor de las pensiones. Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregan que la Ley 238 de 1995 no derogó tácita, ni expresamente la disposición 279 de la Ley 100 de 1993; que ello solo aconteció con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de donde surge que el juzgador de apelaciones incurrió en la transgresión de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica al estimar, que: […] los pensionados de Ecopetrol se le aplican las normas del sistema general de pensiones, por cuanto, a pesar de tratarse de pensiones convencionales causadas y reconocidas antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que efectivamente desaparecen los regímenes exceptuados, omitió leer el inciso segundo del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, abstracción que lleva al Tribunal a desconocer, por su errónea interpretación, que antes de esa fecha […] estaban amparados por el artículo 53 de la Constitución, los artículos 11, 12, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993 y por los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Exponen que la norma que debe gobernar el asunto controvertido es el precepto 1º de la Ley 71 de 1998, lo que soportan en las providencias CSJ SL5011-2016 y CC C173- 1996, las cuales transcriben. Finalmente, plantean que es la misma Corte Constitucional la que le da legitimidad a los regímenes exceptuados para que no resulte discriminatorio y cuando el IPC sea mayor se les emplee, por condición más beneficiosa o por favorabilidad y viceversa, cuando el aumento del SMLMV sea mayor (f.° 8 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la providencia impugnada por el sendero directo, en el sub motivo de infracción directa de: Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 10 […] los artículos 40 (inciso segundo) del Decreto 692 de 1994, 11 (modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1° e la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 71 de 1998 y 467 y 476 del CST.
En el desarrollo, arguyen que, pese a la claridad de las preceptivas cuestionadas, el Tribunal las desconoce al no tener en cuenta que, en tratándose de pensiones convencionales como sucede en el examine, emerge que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 preservó los derechos adquiridos, lo que conservó el Acto Legislativo 01 de 2005 y que el 12 de la ley general de seguridad social precisa que el sistema general de pensiones está compuesto por el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, de manera que dicha ley no puede operar frente a prestaciones extralegales.
Aseguran que el sentenciador también se rebeló en contra del precepto 14 de esa normativa, ya que dispone que «solo opera para los dos regímenes de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993», lo que lo condujo a pasar por alto que dicho canon no es oponible a «pensiones convencionales» a menos que, conforme lo ordenó el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, en concordancia con el 279 de la ley por la cual se creó el sistema de seguridad social, le represente un beneficio.
Refieren que los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 ratifican los derechos adquiridos del canon 11 de Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 11 la Ley 100 de 1993 y hacen alusión a la sentencia que identifica de esta Corporación del «14 de mayo de 1989», para explicar en qué consiste la infracción indirecta de una norma y aducir que la «rebelión» del fallo fustigado se dio porque fue en «contra del claro sentido y contenido» de las preceptivas anunciadas en el embate, especialmente lo previsto en los parágrafos 2º y 3º de la reforma constitucional, ya que estos disponían que «el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010».
Señalan que el proceder del administrador judicial de afirmar «que quedan incorporadas o incluidas las pensiones convencionales de los actores al sistema general de pensiones por así disponerlo el artículo 11 de la Ley 100 de 1992»,es errático y parte de un «juico falso por cuanto el mismo, el juicio de incorporación-inclusión […] es consecuencia de la directa infracción del inciso segundo del artículos 40 del Decreto 692 de 1994 […] 11, 12, 14 de la Ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Alegan que el régimen exceptuado al que pertenecen no puede ser escindido, razón por lo cual ponen de presente que el reajuste deprecado es un derecho adquirido que se mantiene incluso con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°14 y 15, cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 12 Reprochan la decisión del ad quem por la vía jurídica, en la modalidad de falta de aplicación de: […] los artículos 40 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 997 (sic) del 2003 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con los artículos 53 de la Constitución Nacional, 1° de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 71 de 1998 y 467 y 476 del CST.
Para sustentar el ataque aclaran que la denuncia se encamina por la «modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», porque el colegiado dejó de emplear las normas señaladas en la proposición jurídica. Para explicar lo anterior, transcriben el canon 40 del Decreto 692 de 1994, resaltando que su inciso final dispone que las pensiones de los regímenes exceptuados no serán incorporadas al sistema general de pensiones.
También, citan el precepto 279 de la Ley 100 de 1993, sobre la misma temática. Reiteran los argumentos relativos al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el sistema general de pensiones está constituido por dos regímenes sin que se prevea la posibilidad de aplicar las disposiciones de dicha normativa a prestaciones que tengan origen en una convención, motivo por el que acotan que, de haber advertido dicha situación, el ad quem habría concluido que el presente asunto debía regirse por el canon 1º de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 13 Hacen referencia al proveído CC C173-1996 sobre la constitucionalidad del precepto 279 de la Ley 100 de 1993 y a las sentencias que identifica con fecha del «14 de mayo de 1989» y CSJ SL5011-2016. Aseveran que el uso que el Tribunal hizo del artículo 1° de la Ley 238 de 1995 para incorporar sus prestaciones al sistema general de pensiones, no habría sido posible si se acudiera al canon 40 del Decreto 592 de 1994.
Anotan que fue la falta de aplicación de las normas invocadas en este cargo lo que llevó a que el operador de segundo grado afirmara que: […] quedan incluidas (incorporadas) las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social integral, lo cual es un juico falso por cuanto el mismo, el juicio de inclusión es consecuencia de haberse dejado de aplicar el artículo 40 del Decreto 592 de 1994, especialmente la parte final del inciso segundo de dicha norma, así como los artículos 11 y 12 de la Ley 100 de 1993 y los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Reiteran que no resulta viable que el régimen exceptuado sea escindido, razón por la cual el derecho adquirido a que sus pensiones se reajuste, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, se mantiene incluso con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°16 a 18, ibidem). Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CARGO CUARTO Indican que la sentencia fustigada viola por la senda jurídica en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, en relación con el artículo 40 del Decreto 692 de 1994 y en relación también con los artículos 11 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 997 de 2003, los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 1° de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del CST.
Para desarrollar el ataque, anotan que, no obstante, la claridad del canon 14 de la Ley 100 de 1993, el sentenciador de alzada le hizo producir unos efectos diferentes, pues las pensiones convencionales no hacen parte del sistema general de pensiones. Reproducen lo que dispone la aludida preceptiva para luego traer a colación lo señalado en el 11 de esa misma ley, modificado por el 1º de la Ley 797 de 2003 y aseguran que esta última disposición «limitaba el tipo de juicio y la conclusión a la que llegó el Tribunal, en derredor de su aplicación, para negar las pretensiones de la demanda», en la medida en que entendió que «a la regulación del artículo 14 de la Ley 100 están integradas las pensiones convencionales» Lo preliminar condujo a ignorar el mandato 11 de esa normativa, esto es, a «descono[cer] la preservación que […] hace de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales».
Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 15 Insisten en que el mentado precepto 14 limitó su aplicación a los regímenes creados en la Ley 100 de 1993, pero en modo alguno a las pensiones convencionales como lo son las suyas, de manera que su incremento debe regirse por el canon 1º de la Ley 71 de 1988 (f.°18 y 19, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Frente a las acusaciones, de forma armónica, expone que, si bien es cierto el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 previó que los servidores y pensionados de Ecopetrol S. A. se hallaban exceptuados de este estatuto y que el canon 40 del Decreto 692 de 1994, precisó que el reajuste pensional no era aplicable a los regímenes exceptuados, también lo es que con norma posterior, el canon 1° de la Ley 238 de 1995, el legislador quiso que el sistema de ajuste se destinara a todas las pensiones sin excepción. Transcribe el mandato 1° de la Ley 238 de 1995 para aseverar que allí se aclaró que los pensionados exceptuados del sistema pensional no se estaban excluidos del reajuste aplicable a los demás jubilados, sino incluidos y, por tanto, sus derechos se actualizarían conforme al canon 14 de la Ley 100 de 1993.
Refiere que dicho mecanismo no es inherente al derecho adquirido, además es constitucional y no puede considerarse ni mejor o peor que la de la Ley 71 de 1988. Recuerda que precepto 14 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 16 por la Corte Constitucional en decisión CC C387-2994, de la que transcribió lo pertinente (f.° 36 a 38, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES Sea lo primero puntualizar que los accionantes incurrieron en el lapsus de señalar, en el alcance de la impugnación, que una vez casada la decisión del Tribunal, se actuara como «juez de 1ª instancia», cuando, en realidad, conforme a sus argumentos, es viable comprender que busca que en sede de instancia se tome el rol de operador judicial de segundo grado y así lo entenderá la Sala.
Ahora, no se puede ignorar que los cargos presentan algunas imprecisiones técnicas, pero, pese a ello, esta Corporación sin mayor dificultad logra observar un conflicto de legalidad bien definido contra la decisión del colegiado, referente a que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, como normas rectoras de sus reajustes pensionales e infringió directamente el canon 40 del Decreto 692 de 1994, lo que llevó al operador a concluir erradamente que la actualización deprecada de sus prestaciones convencionales reconocidas por Ecopetrol S. A. se regía por la Ley 100 de 1993 y no por el artículo 1° de la Ley 71 de 1988.
Así que, como se halla tal problema plenamente identificado, este órgano de cierre deberá procederse a estudiar si la decisión se encuentra ajustada al ordenamiento legal, confrontándola con la ley, en el entendido que el Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 17 recurso extraordinario es una herramienta «de control de validez de las decisiones judiciales y, por tanto, sirven para unificar las decisiones y evitar providencias manifiestamente contrarias al orden constitucional y legal, lo que incluye la verificación del respeto de los derechos fundamentales» (CC C372-2011).
Dado el sendero seleccionado en las acusaciones, no es objeto de controversia que Ecopetrol S. A. reconoció a los demandantes pensión de jubilación convencional, en cuantía superior al salario mínimo legal mensual vigente, así: PENSIONADO FECHA DE RECONOCIMIENTO MONTO Jorge Luis de Ávila Racero 30 de noviembre de 2002 $2.822.269 Hernando Rafael Acosta Hernández 1° de octubre de 2005 $3.681.847 Pedro Beltrán Beltrán 29 de noviembre de 1999 $2.646.809 Hermes José Moya Lozada, 30 de junio de 2000 $1.448.342 Helio de Jesús Cabarcas Gómez 30 de noviembre de 1999 $1.764.814 Guido Enrique Vargas Franco 30 de diciembre de 1999 $3.664.523 Pues bien, emprende la Sala la tarea de determinar si erró el juez de apelaciones al considerar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 era el llamado a reajustar las pensiones de los actores o si, como se alude en el recurso, por ser un régimen exceptuado la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 71 de 1988.
Se debe recordar que en Colombia las pensiones han tenido distintas formas de actualización. Pasamos de Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 18 acrecentamientos cada dos años en la Ley 10 de 1972, de acuerdo al porcentaje de variación del IPC del bienio preliminar, al método previsto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 referente a «[…] una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto».
Luego, con la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, esto es, desde el 1° de enero de 1989, se incrementaron las pensiones en igual proporción y al mismo tiempo en el que aumentaba el salario mínimo. Cada sistema llegaba para remplazar el anterior, por efectos del carácter de orden público que tienen las normas laborales y su aplicación inmediata, como lo expone el artículo 16 del CST.
Por tanto, esta Sala ha instruido que, si bien es cierto el artículo 53 de la Constitución Política previó que «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», también lo es que se ha defendido por esta jurisdicción (CSJ SL1468-2021), así como por la Constitucional, que la fórmula, porcentaje o factor utilizado para el reajuste pensional, no constituye un derecho adquirido, sino una mera expectativa, pues, no obstante su consagración legal, puede ser regulado por el legislador, en consonancia con el artículo 46 de la Constitución Política, dado que tiene por objeto proteger a las personas con el Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 19 estatus de pensionados, con la finalidad de que ese importe o la mesada no pierda su capacidad adquisitiva y afecte su modo de vida.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C387-1994 anotó: Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibídem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales. De allí que se afirmará en providencia CSJ SL 693- 2022, acudiendo a la CSJ SL1468-2021, que, aunque «el reajuste pensional tiene la naturaleza de derecho, esto no imposibilita que el legislador varíe en el tiempo la manera como este es fijado», ya que «por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones», como se hizo con la expedición de la Ley 100 de 1993, específicamente en su artículo 14.
Esta normativa dispuso, con el fin de mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, su reajuste anual de oficio, el 1° de enero de cada año, conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, con excepción de las prestaciones cuya cuantía mensual sea igual al salario mínimo, las que se incrementaran con el mismo porcentaje en que se haga frente Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 20 a ese monto; previsión que fue declarada exequible en la sentencia CC C387-1994, pero bajo el condicionamiento de que en el caso de que la variación porcentual sea superior al porcentaje con el que se acrecienta el mínimo legal, «las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice».
No se puede soslayar que el canon 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que «el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma», motivo por el que, en principio, el sistema pensional de la accionada estaba exceptuado del sistema general de pensiones.
No obstante, con posterioridad, el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 añadió un parágrafo a aquella disposición en el que expresamente se indicó que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados», lo que significa que el ajuste anual de la mesada de los pensionados de Ecopetrol S. A. está regulado por lo previsto en el mencionado canon 14.
Es decir, conforme esta última normativa, los incrementos previstos en el canon 14 de la Ley 100 de 1993 se extendieron a los regímenes exceptuados, que es el caso Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 21 de Ecopetrol S. A., situación de la que se sirvió el juez de segundo grado. Frente a la materia, abordando las normas atacadas, en decisión CSJ SL3865-2021 se indicó: Dicho cuestionamiento ya ha sido abordado ampliamente por esta corporación, a través de varias decisiones, las más recientes de ellas las CSJ SL4337-2019, CSJ SL844-2021 y CSJ SL1468- 2021, en las que se ha precisado lo siguiente: 1.
El sistema de reajuste anual de las pensiones que consagraba la Ley 71 de 1988, cuya aplicación reclaman los demandantes, fue modificado expresamente por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en ejercicio de las libertades de configuración que en torno al sistema de seguridad social tiene el legislador. 2. Si bien los pensionados de Ecopetrol SA hacían parte de un grupo poblacional expresamente excluido del sistema general de pensiones, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, que modificó esta última norma, les extendió diáfanamente el sistema de reajuste anual del artículo 14, así como el beneficio de la mesada adicional del artículo 142 del estatuto general de seguridad social, hasta que el Acto Legislativo 1 de 2005 terminó con la exclusión y dispuso su incorporación definitiva y en todos los ámbitos. 3.
Pese a que las pensiones de jubilación representan derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el sistema de reajuste anual es inherente a ese derecho adquirido, lo cierto es que el procedimiento y el parámetro para efectuarlo le corresponde definirlo al legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, aparte de que las modificaciones normativas en torno al punto pueden ser aplicadas a las pensiones vigentes de manera retrospectiva, como, entre otras cosas, lo reconoció la Corte Constitucional en las sentencias CC C-387-1994 y CC C-110-2006. […] Ahora bien, para dar una respuesta completa a los interrogantes del censor, resulta preciso advertir que el Tribunal no desconoció en ningún momento el hecho de que los demandantes estaban exceptuados del sistema general de pensiones, pues así lo reconoció expresamente, solo que determinó, con acierto, que a Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 22 pesar de ello el legislador les había extendido el sistema de reajuste anual, como una especie de «excepción de la excepción».
Por esta misma razón, ninguna incidencia tenía en este caso lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, que el censor considera infringido de manera directa, puesto que, se repite, el Tribunal nunca determinó que los demandantes estaban incluidos de manera general y abstracta al sistema de pensiones, en contravía de lo consagrado en dicha norma, sino que previó que el legislador les había extendido específicamente la aplicación del sistema de reajuste anual del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a través de una norma posterior y apegada a la Constitución, como el artículo 1 de la Ley 238 de 1995.
También, en reciente pronunciamiento, CSJ SL693- 2022, al resolver un caso de iguales contornos fácticos contra la misma accionada, se dijo: […] el reajuste pensional que tenía en cuenta el incremento anual del salario mínimo legal mensual consignado en el artículo 1.º de la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que instituyó el reajuste pensional de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, salvo lo relativo a aquellas pensiones cuyas mesadas sean iguales al salario mínimo, toda vez que estos emolumentos se aumentarán oficiosamente de conformidad a su respectivo incremento anual.
Y la disposición en comento del sistema general de pensiones también aplica a las prestaciones de regímenes exceptuados, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: Artículo 1.º Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente párrafo: Parágrafo.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. En síntesis, si bien el régimen pensional de Ecopetrol S.A. estaba exceptuado de las normas que integran el sistema general de pensiones, tal y como lo indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso extender los beneficios de reajuste pensional y mesada adicional a este régimen, a través de la Ley 238 de 1995.
Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 23 Por consiguiente, no existe duda que la norma que rige el reajuste pensional es el consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se pruebe la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo diferente al legal y que esté acorde a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sobre este punto, es oportuno destacar que la Corte Constitucional (C-110-2006) también ha indicado que previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el reajuste de las pensiones en el país, sin importar si el origen de la prestación era público o privado, estuvo regido por la Ley 71 de 1988; sin embargo, que una vez entró en vigencia el sistema general de pensiones, tanto las pensiones reconocidas con anterioridad como las causadas con posterioridad a esta ley, les son aplicables el artículo 14 ibídem, motivo por el cual son reajustadas anualmente según el IPC (subrayado añadido).
En cuanto a los parágrafos 1° y 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, ha de precisarse que, aunque buscó proteger los derechos adquiridos, como se ha expuesto, lo pretendido por los accionantes no constituye, en modo alguno uno de ellos. Por último, respecto del principio de favorabilidad, recuérdese que es aplicable cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015); escenario frente al cual no estuvo el colegiado, de ahí que mal podría predicarse que lo desconoció. Se asevera lo precedente, porque el juez de alzada claramente definió que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era esta la disposición que regulaba los incrementos pensionales conforme a la fecha de otorgamiento de los derechos, aunado que derogó lo previsto por la norma anterior, por lo cual resulta claro que no se Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 24 enfrentó a una duda en punto a cuál cuerpo normativo de las vigentes era la aplicable.
Así se expresó en providencia CSJ SL3865-2021, al sostener que: Tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por los demandantes, acudiendo a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, pues, en primer lugar, como ya se dijo, no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional (CSJ SL1468-2021), que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas, y, por otra parte, lo cierto es que, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva, y partiendo de la base de que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes ni tampoco alguna condición alcanzada al abrigo del ordenamiento jurídico, que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito de legislación. Conforme a lo discurrido, la Sala no encuentra el yerro jurídico, pues no se pregona la indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, en la medida que: i) los aumentos anuales en la pensión no son un derecho adquirido y, ii) las pensiones de los recurrentes se causaron con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por lo que deben reajustarse según lo reglado por tal disposición. Por lo discurrido, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de los recurrentes demandantes y a favor del opositor. Se fijan las agencias en derecho en la suma $4.700.000, que se Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 25 incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS DE ÁVILA RACERO, HERNANDO RAFAEL ACOSTA HERNÁNDEZ, PEDRO BELTRÁN BELTRÁN, HERMES JOSÉ MOYA LOZADA, ELIO DE JESÚS CABARCAS GÓMEZ, GUIDO ENRIQUE VARGAS FRANCO contra ECOPETROL S. A. Costas en el recurso extraordinario como se dijo en las consideraciones.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86767 SCLAJPT-10 V.00 26