Micelio
SL3737-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 019 de 2012Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L3737-2020 Radicación n.° 81114 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR JAVIER PARRA VELASCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Oscar Javier Parra Velasco llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P, para que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, se dispusiera su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o a otro de igual o superior categoría. Pidió el pago de los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 81114 salarios dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha del reintegro, junto con la reliquidación y pago de prestaciones sociales legales y convencionales, cotizaciones al sistema de seguridad social, desde despido hasta la fecha del reintegro, indexación, intereses moratorios y costas procesales (fis. 2-16).

En respaldo a sus pretensiones, relató que con la ETB ESP suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 29 de septiembre de 1997, para desempeñar el cargo de auxiliar X en la Coordinación de Grandes Clientes II de la Subgerencia Comercial. Que fue despedido sin justa causa el 8 de enero de 2015 y el amparo constitucional dispensado el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento, fue revocado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito.

Manifestó que el desempeño de sus labores le generó estrés y una lesión en la columna vertebral; fue intervenido quirúrgicamente en noviembre de 2010, y quedó incapacitado, de suerte que al dar por terminado el contrato de trabajo, a pesar de su estado de salud, la empleadora violó el ordenamiento jurídico, pues omitió tramitar ante el Ministerio del Trabajo el permiso para finiquitar el contrato.

Se dolió de que su calidad de miembro del sindicato Sintrateléfonos, desde el 9 de diciembre de 1997 hasta el momento del despido, no fuera tenida en cuenta por la compañía al momento del desenlace del contrato. Adujo que SCLAJFT-10 V.00 2 55 Radicación n.° 81114 el proceder de la demandada fue de mala fe y que continúa con problemas de salud ocasionados por el trabajo que ejerció en la accionada.

La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe e inexistencia de la obligación (fls. 155- 178). Arguyó que el despido del señor Parra Velasco estuvo ajustado al ordenamiento jurídico, pues pagó la indemnización que correspondía. Que no era necesario que la empresa informara al sindicato sobre el despido sin justa causa y no tuvo «conocimiento ( ) de limitaciones fisicas del accionante, de discapacidades, de minus valías, de situación de indefensión que merecieran especial protección o estabilidad laboral reforzada», que implicara requerir permiso al Ministerio del Trabajo para despedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 9 de mayo de 2017 (fi. 296 Cd), resolvió absolver a la convocada a juicio de las pretensiones. Condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del actor, el ad quem confirmó el SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 8 1 1 14 fallo de primer nivel.

No impuso costas (fi. 301 Cd). Aseguró que no existió discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 29 de septiembre de 1997 al 8 de enero de 2015. Expuso que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el Decreto 019 de 2012, dispone que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para «obstaculizar una vinculación laboral, a menos que, dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar».

Acotó que ninguna persona podía ser despedida o su contrato de trabajo finalizado por razón de su limitación, salvo que obrara la debida autorización del Ministerio del Trabajo. Tras memorar que la legislación aludida, fue expedida con el propósito de garantizar una protección integral y la readaptación social del «limitado fisica mente en un grado de moderado, severo o profundo», descartó su aplicación a la población que no padece un grado significativo de minusvalía. Se planteó definir si la terminación del contrato de trabajo de Oscar Javier Parra obedeció a la presencia de discapacidad o si, por el contrario, medió causa diferente.

Memoró que la Corte Suprema de Justicia, entre otras, SCLA.1PT-10 V.00 4 Radicación n.° 81114 en sentencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, CSJ SL10538-2016 y CSJ SL, 22 feb. 2017, rad.46482, adoctrinó que la estabilidad laboral reforzada no opera automáticamente por el quebrantamiento de la salud del trabajador o por hallarse en incapacidad médica, sino que debe probarse plenamente la limitación física, psíquica o sensorial y, adicionalmente, la pérdida de capacidad laboral en determinado grado.

Afirmó que para que en sede judicial, un trabajador obtenga la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es indispensable que se encuentre en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta; así mismo, que el empleador haya conocido dicha situación y que el despido se produzca, sin autorización del Ministerio del Trabajo. En torno al asunto bajo análisis, aseveró que del recaudo probatorio no era posible extraer que al momento de darse por finiquitado el vínculo contractual, al demandante se le había diagnosticado algún tipo de discapacidad permanente o parcial, de origen común o profesional.

Menos, halló rastro de un estado de debilidad manifiesta del actor, ni su conocimiento por el empleador. Puntualizó que era necesario que el demandante probara el supuesto estado de debilidad, toda vez que solo a partir de ahí se suscitaría la necesidad de verificar si había sido esa la causa de la terminación unilateral e injusta del vínculo laboral, «pues si la limitación no existe, se pregunta la Sala ¿Cómo podría obedecer el despido a ella?».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 8 1 1 14 Estimó que de conformidad con las incapacidades que obran en el proceso, la información sobre tratamientos médicos y una cirugía, estos padecimientos se presentaron en los arios 2008, 2010 y 2011 y que el problema de salud que tuvo el actor en febrero de 2015, fue posterior a la culminación del contrato de trabajo.

Finalmente, destacó que el empleador está facultado legalmente para terminar el contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización, tal cual ocurrió con el señor Parra, quien recibió a ese título $71.791.744. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Oscar Javier Parra Velasco fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado por la demandada, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y condene a la accionada a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 25, 29, 39, 47, 53 y 54 de la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° n.° 81114 Constitución Política; 26 de la Ley 361 de 1997; e infracción directa de los artículos 19, 239, 240, 467, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 13 y 19, literal e), y demás acuerdos regulados en las «convenciones colectivas de trabajo vigentes al momento despido, jurisprudencia, aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS;

CG del P en lo que concierne al material probatorio aplicables por analogía». Endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que no es necesaria la calificación para que opere la estabilidad laboral reforzada. 2. No tener en cuenta el estado de discapacidad del actor para dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. 3.

No tener en cuenta para su despido la historia laboral del trabajador en cuanto a su estado de salud desde el ario 2003 y hasta más allá de su retiro sin justa causa (8 de enero de 2015) como efecto de sus labores agravadas desde el ario 2008. 4. Desconocer y no dar valor probatorio al examen médico de retiro (folio 37 del expediente). 5.

Desconocer la convención colectiva de trabajo con relación a la estabilidad laboral (folios 87 a 95 del expediente) 6. No dar por demostrado que con la situación de salud que presenta el actor debió aplicarse el artículo 220 CST, es decir solicitar permiso para despedir al Ministerio del Trabajo. 7. Desconocer el empleador la limitación que sufría el demandante desde el ario 2008 y aún después de su despido sin justa causa (folio 50 del expediente). 8.

Desconocer el mismo Tribunal la documental probatoria y solo mantuvo el tema en cuanto a las reglas de la ley 361 de 1997 art. 26 numerales 1 y 5 como el pago de una indemnización. 9. Desconocer el Tribunal que la garantía de estabilidad laboral de la ley 361 de 1997, cubre a trabajadores con limitaciones moderadas, severas o profundas debidamente conocidas por el empleador. 10.

No tener en cuenta el superior que convencionalmente se debía comunicar al sindicato la terminación del contrato sin justa causa para ejercer el derecho de defensa. SCLUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81114 11. No dar el valor probatorio a las denuncias por acoso laboral que tiene como ingrediente la determinación de dar por terminado el contrato sin justa causa (folios 46 a 49 del expediente) 12.

Desconocer el ad quem y no darles el valor probatorio a los documentos relacionados con el estado de salud del actor al momento de su despido y más allá (folios 287 a 289). 13. No dar por demostrado que la enfermedad degenerativa de la que padece el actor le impide desempeñarse laboralmente. 14. Dar por demostrado que la indemnización recibida por el actor es suficiente para defenderse él y su familia el resto de su vida dada la incapacidad que padece la cual es degenerativa. 15.

No tener en cuenta que era necesario seguir un procedimiento al trabajador. 16. No dar el verdadero valor probatorio a la convención colectiva arios 2004- 2005, sobre el procedimiento a seguir al despido del trabajador sindicalizado (folios 262 a 278 del expediente) Expuso que ingresó a laborar con la ETB S.A. E.S.P. en óptimas condiciones psíquicas y físicas, como da cuenta el respectivo examen médico (fi. 297 Cd), que su estado de salud se fue deteriorando a partir del ario 2003, al presentar lesiones en la columna vertebral, lo que le hizo acudir a su EPS y que su condición médica se fue agravando por la carga y el acoso laboral del que fue víctima, circunstancia conocida por el empleador.

Indica que las enfermedades e incapacidades del demandante (fls. 26-36 y 38-44), imponían la necesidad de que la accionada solicitara autorización al Ministerio del Trabajo, para despedirlo sin justa causa. Afirma que el examen de retiro (fi. 37) que se practicó, SCLAJPT-10 V.00 8 w Radicación n.° 8 1 1 14 corrobora que al momento de su desvinculación de la compañía, no estaba en óptimas condiciones de salud, en tanto la enfermedad degenerativa que padecía iba progresando, toda vez que, como lo expresó el ad quem, este se ha visto compelido a afrontar diversos tratamientos médicos y una cirugía en los arios 2008, 2010, 2011 y 2015.

Por ello, falló el juzgador plural al considerar que no «existía limitación alguna al momento del despido y trajo a colación una serie de sentencias que tratan el tema pero olvida que la misma sentencia SL 114111 de 2017 que tuvo en cuenta sentencias como la ( ) le dan sentido al estado de salud de los trabajadores». Afirma que el pago de una indemnización no compensa el estado de salud y de protección que se debe otorgar a un trabajador; que entregar un dinero, sin tener en cuenta la limitación del afectado, desconoce las normas laborales y constitucionales que amparan a quien se encuentra en estado de discapacidad.

Apunta que la decisión del juzgador de segundo nivel es «leve, ambigua y fuera de tono». Argumenta que estuvo afiliado al sindicato de la ETB y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que contiene cláusulas que consagran los procedimientos a seguir en los casos de despidos sin justa causa (fls. 111- 117); que el Tribunal y la enjuiciada inaplicaron la cláusula 19 literal e) del texto convencional, toda vez que no está demostrado que el empleador informó al sindicato sobre la finalización de su vínculo contractual.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 8 1 1 14 Aduce que la empresa se ha dado a la tarea de terminar contratos de trabajadores sindicalizados en «tiempo record», y ha emprendido acciones para terminar con la organización sindical. Por último, expone que el juzgador plural ignoró el acoso laboral del que fue objeto, por no acogerse al plan de retiro voluntario, situación que denunció oportunamente el 24 de agosto de 2010 y que ocasionó, el 8 de enero de 2015, la terminación del contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. resalta que la acusación formulada por el recurrente no es clara y resulta antitécnica. Sostiene que los argumentos expuestos, constituyen alegatos de instancia, con base en apreciaciones subjetivas. Que la censura no singularizó los elementos probatorios que fundamentan la acusación, ni señala cuál fue el presunto yerro del Tribunal en la valoración de cada uno de ellos.

Afirma que mientras el demandante laboró a su servicio, no estuvo en situación de debilidad manifiesta; que la compañía no conoció ninguna limitación física, discapacidad o minusvalía, «ni siquiera incapacidades previas al finiquito contractual», de suerte que no había motivo a solicitar al Ministerio del Trabajo, autorización alguna. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 8 1 1 14 VIII.

CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene adoctrinado que cuando se acusa a la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios pertinentes deberán orientarse a demostrar un desafuero evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el Tribunal, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia. La censura no honra la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el ad quem en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; tampoco, explica por qué dichas falencias constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto, ni mucho menos identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa magnitud y cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida (CSJ SL2612-2020).

Con todo, el examen de los medios de prueba denunciados por el impugnante, no arriba a buen puerto, por lo que pasa a considerarse. No se discute que Oscar Javier Parra Velasco suscribió con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. un contrato de trabajo a término indefinido el 29 de septiembre de 1997, ni que su terminación obedeció a SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 8 1 1 14 decisión unilateral e injusta de la empleadora, el 8 de enero de 2015 (fls. 50-51).

Conforme a los antecedentes que se dejaron plasmados en los resúmenes de la sentencia confutada y de la sustentación del recurso, surge claro que el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al inferir que el demandante no se encontraba en una situación de discapacidad para la fecha de finalización del vínculo laboral que lo hiciera merecedor de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así mismo, si omitió verificar que dada la calidad de beneficiario de la convención colectiva 2013- 2016, la accionada debía comunicar a la organización sindical el despido del trabajador (fls. 112-116). Del acopio probatorio, el fallador de segundo nivel concluyó que el señor Parra Velasco al momento de ser despedido, no presentaba ninguna discapacidad, permanente ni parcial, que comportara imposibilidad de desvincularlo sin antes obtener la autorización del Ministerio del Trabajo.

Recordó que en el plenario obran incapacidades e información de tratamientos médicos y de una cirugía, que datan de los arios 2008 (fi. 36), 2010 (fls. 28-31) y 2011 (fls. 32-34), esto es, mucho antes de la terminación del vínculo contractual (8 de enero de 2015); así mismo, que la última atención médica que reposa, es de febrero de 2015 (fls. 38 - SCLAPT-10 V.00 12 uo Radicación n.° 81114 40), cuando había terminado el contrato.

Esta Sala ha explicado reiteradamente que una persona con discapacidad no podrá ser despedida por razón de su estado, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. También, ha puntualizado que para que opere la protección, es necesario que la discapacidad sea de grado significativo y sea conocida por el empleador (CSJ SL5181- 2019).

En sentencia CSJ 5L2841-2020, la Corporación expresó: La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas «en condición de discapacidad», es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos previstos en dicha normativa», pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).

La protección a las personas en tal estado tiene fundamento constitucional (CC SU-049-2017) y está enfocada a personas que poseen una discapacidad relevante y que pueden verse discriminadas por ese solo hecho, así como derribar barreras de todo orden que dificulten el acceso, la permanencia o el desarrollo en el empleo. Por tanto, no cualquier inconveniente de salud o enfermedad, hacen al trabajador merecedor de la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ 5L2797-2020).

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81114 Desde ya, se impone anticipar que el estudio que consumó el juzgador de alzada al material probatorio, no rebasó la amplia facultad que en materia de valoración de las pruebas tienen los juzgadores en las instancias, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo (CSJ 1982-2020).

El reporte de Epicrisis de 2007 (fi. 26) revela que el accionante consultó a la entidad de salud en ese ario «por dolor de espalda»; en misiva del programa de rehabilitación integral (fi. 36), se halló «dolor lumbar»; el reporte de Idime de 4 de noviembre de 2010 (fi. 208), denota la existencia de «discopatía L2-L3 y L4-L5»; El resumen de salida expedido por la Clínica de Marly, da cuenta de una enfermedad degenerativa discal y de una incapacidad de 10 días (fls. 29- 30); en la orden médica expedida por un neurocirujano de 7 de diciembre de 2010, se anotó que el demandante requería de una discografia»; el reporte de la Clínica de Marly, de 12 de enero de 2011, en el ítem de evolución y tratamiento, da cuenta de que: [ ] interconsulta con psiquiatría los cuales documentan trastorno adaptativo.

Interrogan trastorno de personalidad. Paciente persiste con dolor. Discografía reporta: disco L4L5 sin dolor discogénico y L4L5 anatómico normal y clínico con reproducción de dolor lumbar ( ) no complicaciones tras operatorias. Esa misma institución, en documento de 18 de diciembre de 2014 (fi. 35), reporta resultados de resonancia magnética de hombro izquierdo; concluyó «leves cambios de tendionosis del supraespinoso»; en reporte de terapia física SCLAJPT-10 V.00 14 et I Radicación n.° 8 1 1 14 de enero 22 de 2015 (fi. 44), se diagnosticó al actor con «tendinitis de bíceps bilateral e imbalance muscular de hombros» y en la orden de consulta externa de la Clínica Nuestra Señora de la Paz del 31 de marzo de 2015, se revela que se inició tratamiento por psiquiatría (fi. 38).

De lo anterior, se colige tal cual lo hizo el ad quem, que Oscar Javier Parra desde 2007 hasta 2011, presentó afectaciones en su salud, relacionadas con dolores y molestias lumbares; empero, no obra elemento de juicio que indique que aquellas dolencias perduraron hasta el despido, el 8 de enero de 2015 (fi. 50); mucho menos que fueran de tal relevancia que generaran una discapacidad.

Se observa que en 2014, el demandante fue atendido por un problema en su hombro; sin embargo, no hay prueba de una limitación que le impidiera desarrollar su capacidad de trabajo, ni mucho menos está demostrado que el despido hubiese obedecido a esa dolencia (CSJ SL260- 2019). Finalmente, las atenciones médicas de 2015, datan de fechas posteriores a la culminación del vínculo contractual entre el señor Parra Velasco y la ETB S.A. E. S. P. Ahora bien, en punto al examen médico de retiro (fi. 37), se avista que tampoco da cuenta de una discapacidad del actor al momento de la finalización de su contrato laboral, puesto que solo refiere «patología para seguimiento por EPS».

SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 8 1 1 14 En un caso de similares contornos (CSJ SL2060- 2019), la Sala explicó: Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no implicó una limitación o disminución sustancial en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación del vínculo laboral y, por tanto, no era procedente la protección reforzada solicitada.

Tal razonamiento es correcto porque la incapacidad y la discapacidad son dos conceptos diferentes, y para efectos de reconocer la garantía consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo relevante es que el trabajador acredite una limitación que le impida desarrollar su capacidad de trabajo y su conexión con la terminación del contrato de trabajo.

En punto a la observancia del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo 2013-2016, que debe seguirse para despedir trabajadores sindicalizados (fls. 111- 117), no se vislumbra yerro alguno, toda vez que paladinamente el texto establece que dicho trámite debe surtirse en caso de una investigación disciplinaria, e aras de verificar la existencia de una justa causa, que supone el no pago de la indemnización, mientras que en el caso litigado, precisamente, se trató de un despido sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización (CSJ SL5181-2019).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y favor de la replicante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 81114 Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 21 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró OSCAR JAVIER PARRA VELASCO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN I EFib JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 17