Micelio
SL3736-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 807 de 1994Ley 100 de 1993Ley 100 de 1994Ley 17 de 1988Ley 238 de 1991Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 77 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3736-2022 Radicación n.°80276 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO MALDONADO OLIVER, MARÍA ELENA QUESADA NAVARRO, MATÍAS ECHAVEZ DE LA CRUZ, FIDEL CANEDO CHICA y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron a ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Ecopetrol S. A., con el fin de que fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación con el incremento anual del salario mínimo legal mensual y no con el índice de precios al Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 2 consumidor, como lo hizo la llamada a juicio; que, como consecuencia, se les reconociera el retroactivo generado desde la data en que el incremento pensional se comenzó a efectuar según el IPC y hasta que se produjera su pago debidamente indexado, con los respectivos intereses moratorios y, se les concediera todo aquello a lo que tuvieran derecho según las facultades ultra y extra petita, así mismo que se le impusieran las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Ecopetrol S. A. les otorgó una pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo vigentes para esa época y en armonía con el Acuerdo 01 de 1977, así: Afirmaron que sus derechos pensionales hacían parte del régimen exceptuado, es decir, que no se regían por las disposiciones de la Ley 100 de 1993; que antes de que ésta entrara en vigencia su reajuste anual se efectuaba observando el porcentaje «de aumento que ordenaba el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual» según lo establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, norma que debía ser la llamada a regular el incremento de sus prerrogativas teniendo en cuenta que estas fueron DEMANDNATE FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN MONTO DE LA PENSIÓN María Helena Quesada Navarro 30/11/1991 $ 142.819 Luis Miguel Martínez Díaz 1/11/1985 $ 52.298 Fidel Canedo Chica 29/11/1993 $ 340.550 Matías Echavez de la Cruz 25/11/1991 $ 381.640 Juan Antonio Maldonado Oliver 1/11/1976 $ 16.347 Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocidas con anterioridad a la expedición de la primera de las leyes señaladas.

Indicaron que, a partir de que se promulgó el cuerpo legal por el cual se creó el sistema de seguridad social integral, Ecopetrol S. A. reajustó la cuantía de su pensión de acuerdo con el IPC, a pesar de que el Decreto 807 de 1994 en su artículo 1º establecía que «los pensionados ECOPETROL continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando» motivo por el que mediante Escrito del 26 de junio de 2013, allegaron la respectiva reclamación ante la enjuiciada, la que fue negada (f.°12-22 del cuaderno principal).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones a los reclamantes, su fecha de otorgamiento, los montos afirmados, la petición presentada y la respuesta negativa que dio la entidad. Aclaró que, la fuente de las prestaciones fue la convención colectiva de trabajo y que, a partir del 26 de diciembre de 1995, por disposición de la Ley 238 de 1995, se modificó el 279 de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo cual el incremento del derecho se rigió por lo dispuesto en el precepto 14 de dicho precepto.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción y la genérica (f.°132-140 ibidem). Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena por fallo del 19 de mayo de 2015, absolvió a Ecopetrol S. A (f.°216 CD, 217- 218 acta, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de los demandantes, mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 14 acta y 15-1 CD cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolverse era sí a los peticionarios les asistía el derecho a que sus pensiones fueran reajustadas acorde con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988. Anunció que la decisión se sujetaría estrictamente a lo que fue discutido a través del recurso de alzada que se propuso, según lo ordenaba el precepto 66 A del CPTSS.

Precisó que no era objeto de controversia: i) la calidad de pensionados de los accionantes; y ii) la cuantía de las prestaciones superior al salario mínimo legal mensual vigente. Señaló que, para dar respuesta al cuestionamiento planteado debía acudirse al parágrafo del artículo 279 de la Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 5 Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, de acuerdo con los cuales, sostuvo «[…] el legislador extendió a los regímenes exceptuados lo relativo específicamente al reajuste anual de las mesadas pensionales y la mesada 14».

Advirtió que no se desconocía la «condición de régimen exceptuado de empresa de petróleos antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993». Empero, su aplicación surgía porque la propia Ley 238 de 1995 «estableció una excepción a la excepción, específicamente los artículos 14 y 142 que se contra[ían] al incremento de mesadas pensionales y mesada 14».

Resaltó que, si bien dicha preceptiva no anunció la derogatoria expresa del canon 1º de la Ley 71 de 1988, lo cierto era que, sí lo efectuó de forma tácita, «pues dispuso una nueva modalidad para el reajuste de las pensiones diferentes a la consagrada en el artículo 1» previamente mencionado. Insistió en que «la nueva normatividad modificó la manera en que se reajustarían las mesadas pensionales anualmente en el marco del desarrollo del artículo 53 de la Constitución Política que propendió por el reajuste pensional periódico».

Recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C387-1994, que estudio la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, para resaltar que en Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha providencia se enfatizó que el canon 53 de la Constitución Nacional no estableció el porcentaje en que debían incrementarse las pensiones, como tampoco la oportunidad o frecuencia pues dejó la regulación de tales aspectos al legislador.

En igual sentido acudió al proveído CSJ SL, 22 abr. 2015, rad. 57855 en la que se adoctrinó que: «el incremento de las mesadas pensionales sin importar el régimen pensional debe efectuarse conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […]», también acudió a una decisión del Consejo de Estado la que indicó reiteraba lo señalado en precedencia. Bajo el anterior contexto, dijo: […] si bien el artículo 53 superior instituyó en reajuste pensional no estableció la forma o la proporción en la que se realizaría quedando a cargo del legislador la estipulación de esta, esto en virtud del principio de configuración legislativa por lo que el reajuste de acuerdo de la variación del IPC se ajusta al derrotero constitucional pues con ello se garantiza el poder adquisitivo de las pensiones.

En lo que tiene que ver con el argumento de los apelantes relativo a que se acudiera al principio de la condición más beneficiosa para dar aplicación al incremento pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, expresó que: […] dicha afirmación care[cía] de soporte pues el IPC, es producto del fenómeno inflacionario circunstancia que se ve afectada por diferentes factores de la economía al igual que sucede con la fijación del incremento del salario mínimo legal que surge de la puja entre los gremios económicos o por la decisión del gobierno nacional por lo que, no se puede señalar de manera categórica Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 7 que un sistema es mejor que otro pues como se ha visto históricamente algunos años puede ser superior el uno o el otro sistema por lo que no hay lugar a la aplicación del principio deprecado por la parte actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones de la demanda (f.°27 cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que pasa la Sala a estudiar a continuación de forma conjunta, pues se soportan en similar elenco normativo, ofrecen argumentos afines y complementarios, además de perseguir un mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la decisión del juez de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del: […] artículo 1° de la Ley 238 de 1995, en relación con los artículos 53 de la CP; 1° de la Ley 71 de 1.988, (modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003), 12, 14, 279 y 289 de la ley 100 de Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 8 1.993; los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 467 y 476 del CST.

Para desarrollar el ataque, anotan que el Tribunal no aplicó el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, lo que lo condujo a fijar un alcance equivocado al canon 1º de la Ley 238 de 1995, así como al 1º de la Ley 71 de 1988, pues, según la modificación que le efectuó el precepto 1º de la Ley 797 de 2003, se respetarían los derechos adquiridos. En razón a lo anterior, acotan que el sentenciador debió percatarse que al tratarse de pensiones de origen convencional para darle un correcto entendimiento al artículo 1º de Ley 238 de 1995, tuvo que tener en cuenta que el 14 de la Ley 100 de 1993 diferencia «dos regímenes del sistema a los que pertenecen las pensiones que deben ser reajustadas con base en el I.P.C, y que hace excepción, por no contenerlas, de las pensiones de jubilación cuyos reajustes se demandaron en los términos del artículo 1 de la Ley 71 de 1.988»; que dicho actuar implicó que «no se ocupa[ra] de la verdad de a puño consagrada en los artículo 12 y 14 de la ley 100 de 1.993», esto es; i) « que son dos los regímenes del sistema general de pensiones», ii) «que las pensiones convencionales no hacen parte de ninguno de esos dos regímenes pensionales»; que esta última preceptiva, limitó su ámbito de aplicación a los sistemas pensionales regulados por la ley que creó el sistema de seguridad social razón por la cual no pueden extenderse a sus los derechos de los petentes.

Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 9 Recuerdan las consideraciones del operador judicial acerca de la excepción prevista en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y lo ordenado por el Acto Legislativo 01 de 2005 para alegar que, aquel ha debido tener en cuenta las fechas de causación y reconocimiento de sus las prestaciones de los accionantes y de esta manera advertir que «ninguno se pensionó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, después del 31 de Julio de 2010».

Resaltan que lo que se controvierte de la sentencia de segundo grado es que no hubiese respetado los efectos en el tiempo de los derechos adquiridos los que incluso fueron garantizados por la reforma constitucional. Aseguran que la referencia que hace el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 a los «beneficios», debe ser leída en el sentido de que los preceptos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a los trabajadores de Ecopetrol S. A., siempre y cuando representen una mejoría frente a la situación que ya tenían consolidada, en este caso, el reajuste con el IPC solo resulta procedente si es más favorable que actualizar la prestación con el incremento del salario mínimo, porque lo que se buscó fue darle aplicación al principio de progresividad en el valor de las pensiones.

Agregan que la Ley 238 de 1995 no derogó tacita, ni expresamente el canon 279 de la Ley 100 de 1993; que ello solo aconteció con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de donde surge que el Tribunal incurrió en la Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 10 transgresión de los cánones enlistados en la proposición jurídica al estimar, que: […] los pensionados de Ecopetrol se le aplican las normas del sistema general de pensiones por no considerar que se trata de pensiones convencionales causadas y reconocidas antes del 31 de Julio de 2010, fecha en la que efectivamente desaparecen los regímenes exceptuados, habida cuenta de que, antes de esa fecha, estaban amparados por el artículo 53 de la Constitución, los artículos 11, 12,14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993 y por los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005».

Exponen que la norma que debe gobernar el asunto controvertido es el precepto 1º de la Ley 71 de 1998, lo que soporta en las providencias CSJ SL5011-2016 y CC C173- 1996. Finalmente, plantean que es inoportuno el argumento del colegiado relativo a la «imposibilidad de determinar cuál reajuste resulta más beneficioso», ya que el precepto 279 de la Ley 100 de 1993, es una «norma excepcional- pues exceptúa a los pensionados de Ecopetrol S.A. del sistema general- al decir la Ley 238 de 1995 que se aplicarán los “beneficios”», es decir, «solo cuando les hace bien»; que en el examine «claramente es identificable cuál aumento resulta más beneficioso cuando se han fijado ambos criterio I.P.C y salario mínimo», por lo que ha de entenderse que «la aplicación del artículo 14 también viene a ser excepcional» (f.°28-33 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 11 Le endilgan al fallo impugnado la trasgresión de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 11(modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003), 12 y 14 de la Ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 238 de 1.995, 279 y 289 de la ley 100 de 1993, 1° de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del CST.

Para demostrar el embate, alegan que, no obstante, la claridad de las normas enlistadas en la proposición jurídica el Tribunal las desconoce al no tener en cuenta que, en tratándose de pensiones convencionales como sucede en el examine emerge que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 preservó los derechos adquiridos, lo que conservó el Acto Legislativo 01 de 2005; que el 12 precisa que el sistema general de pensiones está compuesto por el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, de manera que dicha ley no puede operar frente a prestaciones extralegales.

Aseguran que el sentenciador también se rebeló en contra del precepto 14 de esa normativa, ya que dispone que «sólo opera para los dos regímenes de pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993», lo que lo condujo a pasar por alto que dicho canon no es oponible a «pensiones convencionales» a menos que, acorde lo ordenó el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, en concordancia con el 279 de la ley, por la cual se creó el sistema de seguridad social, le represente un beneficio.

Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 12 Hacen alusión al proveído de esta Sala que solo identifican con fecha 14 de mayo de 1983, para explicar en qué consiste la infracción indirecta de una norma y aducir que la «rebelión» de la sentencia fustigada se dio porque fue en «contra del claro sentido y contenido» de las preceptivas anunciadas en el embate, especialmente lo previsto en los parágrafos 2º y 3º de la reforma constitucional, ya que estos disponían que «el régimen exceptuado iba hasta el 31 de julio de 2010».

Señalan que el proceder del administrador judicial de «integrar las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por haber sido reconocidas las mismas después de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993», es errático y parte de un «juico falso por cuanto el mismo, el juicio de integración, es consecuencia de haberse rebelado en contra de los artículos 11, 12, 14 de la Ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Alegan que el régimen exceptuado al que pertenecen no puede ser escindido razón por lo cual ponen de presente que el reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es un derecho adquirido que se mantiene incluso con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, de manera que su derecho pensional y lo que de él se deriva debe regularse por la ley vigente al tiempo de su Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 13 causación y reconocimiento (f.°33-35 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusan la providencia dictada en segunda instancia de transgredir las normas sustanciales por la vía directa en la modalidad de: […] inaplicabilidad, o falta de aplicación» del artículo 12 de la Ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2° y 3 ° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con artículos 53 de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 238 de 1995, 11, 14, 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 1° de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del CCST.

Para sustentar el ataque aclaran que, si bien los argumentos son similares a los expuestos en el embate precedente, el actual se encamina por la «modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial», por lo que se sostiene que la violación de la ley sustancial denunciada se debió «al hecho de haber dejado de aplicar» las normas señaladas en la proposición jurídica.

Para explicar lo anterior, reiteran los argumentos relativos al artículo 12 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el sistema general de pensiones está constituido por dos regímenes sin que se prevea la posibilidad de aplicar las disposiciones de dicha normativa a prestaciones que tengan origen en una convención, motivo por lo que acotan que, de haber advertido dicha situación, el sentenciador habría Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 14 concluido que el presente asunto debía regirse por el canon 1º de la Ley 71 de 1988.

Hacen referencia al proveído CC C173-1996, en la que se analizó la constitucionalidad del precepto 279 de la Ley 100 de 1993 y que, de acuerdo con la disposición 11 de dicho cuerpo normativo, así como con los parágrafos transitorios 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, los derechos adquiridos deben ser garantizados de manera que si el sentenciador hubiese observado tales mandatos habría decidido que el incremento pensional deprecado era procedente.

En razón a lo anterior, anotan que fue la falta de aplicación de las normas invocadas en este cargo, lo que condujo a que el Tribunal afirmara que: […] quedan integradas las pensiones convencionales de los actores al sistema general de seguridad social en pensiones por haber sido reconocidas las mismas después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual es un juico falso por cuanto el mismo, el juicio de integración es consecuencia de haberse dejado de aplicar el artículo 12 de la Ley 100 de 1.993 y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005.

Reiteran que no resulta viable que el régimen exceptuado sea escindido razón por la cual el derecho adquirido a que sus pensiones se reajuste según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, se mantiene incluso con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.°35-39 ibidem). Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 15 IX.

CARGO CUARTO Indican que la sentencia fustigada viola por la senda jurídica en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 14 de la Ley 100 de 1.993 en relación con los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1° de la Ley 238 de 1.995, 12, 279 y 289 de la Ley 100 de 1.993, 1° de la Ley 71 de 1988 y 467 y 476 del CST.

Para desarrollar el ataque, anotan que, no obstante, la claridad del canon 14 de la Ley 100 de 1993, el sentenciador de alzada le hizo producir unos efectos diferentes, pues las pensiones convencionales no hacen parte del régimen de prima media con prestación definida ni del de ahorro individual con solidaridad. Reproducen lo que dispone la aludida preceptiva para luego traer a colación lo señalado en el 11 de esa misma ley, modificado por el 1º de la Ley 797 de 2003 y asegurar que esta última disposición «limitaba el tipo de juicio y la conclusión a la que llegó el Tribunal, en derredor de su aplicación, para negar las pretensiones de la demanda», en la medida en que entendió que «a la regulación del artículo 14 de la Ley 100 están integradas las pensiones convencionales, con lo cual, a su vez, las pensiones de los actores quedan integradas al sistema integral de seguridad social reglado por la Ley 100 de 1993», lo que adicionalmente lo condujo a ignorar el mandato contenido en el artículo 11 de esa normativa, esto es a «descono[cer] la preservación que […] Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 16 hace de los derechos adquiridos y de las pensiones convencionales».

Señalan que «una aplicación parcial de todo el plexo material de una o varias normas que regulan el fenómeno del que se ocupó el legislador al configurar o juridificar realidades, es indudablemente una aplicación indebida de la ley sustancial». Igualmente insisten en que el mentado precepto 14 limitó su aplicación a los regímenes creados en la Ley 100 de 1993, esto es, al de prima media con prestación definida y al de ahorro individual con solidaridad, pero en modo alguno a las pensiones convencionales como lo son las de los reclamantes de manera que, su incremento debe regirse de acuerdo con lo que establece el canon 1º de la Ley 71 de 1.988 (f.°39 a 40 cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Plantea la oposición de forma conjunta, recordando la finalidad del recurso extraordinario para alegar que, el administrador de justicia no incurrió en la transgresión de la ley sustancial denunciada en los cargos segundo, tercero y cuarto, puesto que dicho juzgador para confirmar la decisión de primera instancia «puntualizó que el reajuste [reclamado] debía ceñirse a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, no conforme al 1º de la Ley 17 de 1988», motivo por el cual «en ningún momento pasó por alto o se rebeló (infracción directa), ni dejó de aplicar o las aplicó Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 17 indebidamente» las normas relacionadas en los embates sino que, basado en la reforma introducida por el canon 1º de la Ley 238 de 1995 al parágrafo 4º del precepto 289 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los pronunciamientos de esta Corporación, los de la Corte Constitucional y los del Consejo de Estado dedujo: […] en primer lugar, que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 se encontraba derogado y, en segundo término, que la norma que lo reemplazó, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, no desconocía ninguno de los relacionados principios del artículo 53 de la Carta y, por consiguiente, tácitamente, del artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, anota que como el juez de segunda instancia para proferir su decisión efectuó una interpretación de las disposiciones legales y constitucionales atrás relacionadas, el único «concepto de vulneración de la ley que podía denunciar […] cumpliendo la técnica del recurso, era el de la interpretación errónea» como se hizo en el embate inicial que se propuso y, que por ello, se solicita inicialmente la desestimación de los demás. Puntualmente frente al ataque primero, manifiesta que alerta a la Sala, sobre que lo allí plasmado no coincide con lo alegado en la apelación que se propuso ya que ahora se sostiene: […] tomando como punto de partida que al tener del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 los demandantes tienen un derecho adquirido al reajuste, cada año, de sus pensiones, aduce que como las que estos gozan son de índole convencional, no le es aplicable, con el alcance que se le dio al artículo 1º de la ley 238 de 1991, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, “(…) por cuanto el mismo define a su propio ámbito de aplicación que es norma para Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 18 cualquier de los regímenes pensionales (Prima media y R.A.I.S) (…).

Sobre dicha postura inicialmente advierte que, deja que la Sala determine si la misma se ajusta a un cargo que se encauzó por la vía directa, en la medida en que la sentencia controvertida no calificó de convencionales las pensiones de las que son titulares los reclamantes y precisó que sería dictada con plena sujeción al principio de consonancia, lo que manifiesta condujo a que el juzgador no abordara la controversia «desde la óptica que ahora acude el recurrente», es decir «no se ocu[pó] de explicar por qué si a la pensiones convencionales no las cobija el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esas misma premisa no es extensiva al artículo 1º de la Ley 77 de 1988, cuyo texto también está indicando que esa norma está dirigida a las pensiones de índole legal».

En ese escenario, asegura que el cuestionamiento está llamado al fracaso, pero agrega que no existe ninguna disposición que establezca que las pensiones convencionales deban ser reajustadas cada año, que dicho obrar fue establecido jurisprudencialmente lo que implicó que a este tipo de prestaciones les aplicara el incremento previsto en el «artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y, actualmente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo, obviamente, si la fuente extralegal […] no contempla un reajuste mayor» circunstancia que no fue alegada en el examine.

En lo que tiene que ver con que el reajuste es un derecho adquirido y como tal debe mantenerse según lo dispone el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, señala que dicho Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 19 planteamiento es equivocado, ya que de la sentencia CC387- 1994 a la que hizo referencia el colegiado para proferir su decisión, se infiere que: […] primer[o], que lo que consagra el artículo 53 de la constitución es un derecho al reajuste periódico de las pensiones y desde esa perspectiva puede aceptarse que es un derecho adquirido […] Segund[o], es que el valor del reajuste y los periodos, los define la ley, por lo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, podía como lo hizo, modificar o derogar los parámetros que sobre este punto establecía el artículo 1º de la Ley 77 de 1988.

Asegura que lo precedente constituye la razón para que se concluya que el fallo gravado no vulnera los parágrafos 2º y 3º del Acto Legislativo 01 de 2005. En lo que tiene que ver con el argumento relativo a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa refiere que, para desestimarlo resulta suficiente remitirse a la explicación que efectuó la Corte Constitucional en la sentencia CC387-1994 y en cuanto a que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no derogó ni modificó el 1º de la Ley 71 de 1988 para los pensionados de Ecopetrol S. A., resalta que se reiteran la tesis del colegiado sobre dicho aspecto a lo que agrega que: […] si bien lo alegado al respecto por el censor, sería válido con el texto original del citado artículo 279, ello se quiso corregir y subsanar, lo que en efecto sucedió, con la adición que el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 le hizo a esa norma, en los siguientes términos: Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 20 en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Y por ello es válido afirmar que como el citado artículo reguló lo relativo al reajuste de las pensiones, tácitamente quedó derogado el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 que trataba el mismo tema (f.°43-49 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que el reajuste pensional deprecado por los actores se regía por lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, porque, de acuerdo con el parágrafo de la disposición 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 238 de 1995, «[…] el legislador extendió a los regímenes exceptuados lo relativo específicamente al reajuste anual de las mesadas pensionales y la mesada 14».

El distanciamiento de los recurrentes con la sentencia fustigada, radica esencialmente en que el incremento pensional pretendido debe regirse por el canon 1º de la Ley 71 de 1988, al ser un derecho adquirido con anterioridad a la expedición de dicha normativa y que se conservó incluso con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, además de que las pensiones de las cuales son titulares los reclamantes tiene un origen extralegal y por tanto no son reguladas por la ley que creó el sistema de seguridad social integral.

Debe precisarse que, no es objeto de controversia: i) el reconocimiento pensional a los actores por parte de la enjuiciada; ii) su origen convencional, pues así lo aceptó la Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 21 llamada a juicio en la contestación de la demanda y, iii) que la cuantía de sus mesadas pensionales es superior el salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora, si bien se observa que, como lo advierte la opositora, los cargos adolecen de algunas falencias técnicas, lo cierto es que las mismas resultan superables en la medida de que de ellos es posible inferir que de lo que se duelen los recurrentes es de que el juez de segundo grado incurrió en la interpretación errónea de los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, lo que lo condujo a transgredir las demás normas enlistadas en la proposición jurídica, pues a juicio de los promotores del proceso el reajuste de las pensiones de las que son titulares debe efectuarse bajo el mandato del artículo 1º de la Ley 71 de 1988.

En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si el colegiado incurrió en la violación de las normas jurídicas denunciadas en los ataques al estimar que el incremento anual de las prestaciones de las que son titulares los demandantes opera de acuerdo con el IPC y no con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente. Pues bien, desde ya advierte la Corte que la decisión del colegiado se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y al desarrollo jurisprudencial que sobre la materia tiene establecido esta Corporación la que de manera pacífica y reiterada tiene establecido que «el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 22 (CSJ SL6489-2015, SL844-2021 y SL1468-2021) y que, además, aplica también para las pensiones reconocidas por regímenes exceptuados como es el caso de Ecopetrol S. A» (CSJ SL693- 2022).

En efecto, en la sentencia CSJ SL693-2022 donde se resolvió un caso de similares características al que está siendo aquí analizado por no decir idéntico, se resaltó: […] Como bien lo determinó el Juez Colegiado, el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 fue derogado, es así que el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988 dispuso expresamente que “Las pensiones a que se refiere el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo” (resalta la Sala), y en estas condiciones si hay incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley que antes regía. A su vez, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 fue modificado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, norma que es la aplicable al asunto debatido, tal y como lo concluyó el fallador de alzada.

En otras palabras, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de tal suerte que actualmente y de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo se incrementan conforme al IPC certificado por el DANE. Los pensionados de Ecopetrol S.A. inicialmente fueron exceptuados del sistema general de pensiones por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, con la Ley 238 de 1995, el legislador dispuso que en estos regímenes también procederían los beneficios de reajuste pensional periódico y mesada adicional.

En adelante, la tendencia unificadora se mantuvo, de tal manera que el parágrafo transitorio 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 previó que a 31 de julio de 2010 los regímenes tradicionalmente exceptuados quedarían inmersos en las reglas del sistema general de pensiones. Es por ello que, hoy en día el reajuste pensional aplicable a todos los pensionados es el que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se acredite la existencia de Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 23 pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, siempre que se avenga a lo previsto en la reforma constitucional ya referida, circunstancia que no fue demostrada en el sub judice Bajo el anterior derrotero, no existe duda de que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones teniendo en cuenta el incremento anual del salario mínimo legal mensual ordenado por el canon 1º de la Ley 71 de 1988 fue reemplazado por el 14 de la Ley 100 de 1993, que estableció que dicho procedimiento se haría con el IPC certificado por el DANE, salvo para aquellas pensiones iguales al salario mínimo, pues estas deben aumentarse de oficio según el incremento anual de este último emolumento.

En ese mismo sentido, en la providencia atrás citada se recordó que la preceptiva bajo análisis, esto es, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 «también aplica a las prestaciones de regímenes exceptuados, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el parágrafo 4.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993» que ordenó: Artículo 1.º Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente párrafo: Parágrafo.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. En razón a ello, en ese mismo proveído se advirtió que: En síntesis, si bien el régimen pensional de Ecopetrol S. A. estaba exceptuado de las normas que integran el sistema general de pensiones, tal y como lo indicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso extender los beneficios de reajuste Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 24 pensional y mesada adicional a este régimen, a través de la Ley 238 de 1995.

Por consiguiente, no existe duda que la norma que rige el reajuste pensional es el consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, salvo que se pruebe la existencia de pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo diferente al legal y que esté acorde a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Aspecto sobre el cual se recordó en esa misma decisión, que en la sentencia CC C110-2006, se sostuvo el criterio antes señalado, así: Así las cosas, en el entendido que las normas laborales son por expresa disposición legal de orden público y de aplicación inmediata (C.S.T. art. 16), se tiene que la fórmula de reajuste pensional contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, estuvo vigente y produjo efectos jurídicos solo hasta la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1988, hecho éste que tuvo ocurrencia el día 19 de diciembre de ese mismo año tal y como aparece registrado en el Diario oficial no. 38.624 del 22 de diciembre de 1988.

Por tanto, el reajuste conforme al promedio que resultara entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, previsto en el artículo1o de la Ley 4 de 1976 y cuestionado por el actor, sólo rigió hasta el año de 1988. A partir del 1° de enero de 1989 y hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todas las pensiones que fueron reconocidas en el país, tanto en el sector público como en el privado, se reajustaron anualmente conforme a la fórmula prevista en la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje en que se incrementó por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su entrada en vigencia, las pensiones reconocidas antes y después de dicha ley, se vienen reajustando en la forma prevista por su artículo 14 y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 142 y 143 ibídem, lo que significa que el referido reajuste se produce anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, más la mesada adicional y el reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor de los pensionados con anterioridad al 1° de enero de 1994 (…).

Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 25 Por otro lado, frente al argumento de los recurrentes relativo a que el reajuste de la pensión es un derecho adquirido, también en el proveído CSJ SL693-2022, se dijo: […] hay que indicar que si bien el artículo 53 superior consagró que «El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales», no puede desconocerse que el Congreso, en virtud de la libertad de configuración legislativa que le asiste, desarrolló tal precepto constitucional a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin que ello desconociera realmente los derechos adquiridos de los pensionados al variar la manera como hasta esa fecha se reajustaban anualmente sus pensiones, en la medida que como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, este tipo de incrementos son realmente meras expectativas y, por ende, «la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales».

En este mismo sentido, la Sala en sentencia CSJ SL1468-2021 consideró que si bien el reajuste pensional tiene la naturaleza de derecho, esto no imposibilita que el legislador varíe en el tiempo la manera como este es fijado, motivo por el cual el incremento consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994 aplica también para pensiones causadas con anterioridad de la entrada en vigencia de esta normativa.

En dicha oportunidad, señaló: En ese sentido, se tiene que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo debe seguirse la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones.

Así las cosas, el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el artículo 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable, y que de aceptarse la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se transgreden principios como el de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, irretroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.

Bajo los anteriores derroteros y no existiendo nuevos argumentos que conduzcan a variar la reiterada y pacifica jurisprudencia sobre el tema objeto de controversia, resulta Radicación n.° 80276 SCLAJPT-10 V.00 26 claro que el Tribunal no se equivocó al determinar que el incremento pensional reclamado no se regía por la Ley 71 de 1988, sino por la Ley 100 de 1993.

Por tanto, los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que JUAN ANTONIO MALDONADO OLIVER, MARÍA ELENA QUESADA NAVARRO, MATÍAS ECHAVEZ DE LA CRUZ, FIDEL CANEDO CHICA y LUIS MIGUEL MARTÍNEZ DÍAZ, le instauraron a ECOPETROL S. A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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