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SL3736-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993

C.11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelen Labial Sala de Deseeeeestidi N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3736-2020 Radicación n.° 81002 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADELSON ANTONIO GARCÍA OSPINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Adelson García Ospino llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al pago del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81002 retroactivo pensional, causado entre el 2 de febrero de 2008 y marzo de 2009, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 005848 de 27 de marzo de 2009, el ISS le otorgó pensión de vejez, a partir del mes siguiente.

Dicha decisión fue confirmada por Resolución 0004305 de 26 de abril de 2011, y, allí mismo, le negó el retroactivo. Que su insistencia, no mereció respuesta de la demandada. Explicó que el último ciclo que cotizó fue febrero de 2008, a través del empleador Monómeros Colombo Venezolano; que obtuvo el estatus de pensionado el día 2 de ese mes, cuando contaba 1929 semanas cotizadas; por ello, no tenía expectativa de una tasa de remplazo superior al 90%. «que el 13 de junio de 2014, agotó la vía gubernativa».

La accionada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe y prescripción. Negó que el actor hubiera causado el derecho el 2 de febrero de 2008, y dijo que no le constaba si se había respondido la petición de 8 de noviembre de 2011.

Aceptó los demás hechos (fls. 66 a 70). En su defensa, expuso que para disfrutar de la prestación de vejez era necesaria la desafiliación del sistema, pues no opera de manera tácita, sino que se requiere la declaración de voluntad del empleador o del SCLAJPT-10 V.00 2 q Radicación n.° 81002 afiliado que debe ser conocida por la entidad de seguridad social.

Añadió que el acto administrativo que otorgó la pensión fue legal, y atendió clara y concretamente lo pedido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 28 de abril de 2016 (fls. 104-105), declaró prescritas las mesadas causadas antes del 8 de noviembre de 2008 y no probadas las demás excepciones.

Condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar al demandante $25'929.711 a título de retroactivo, causado a partir del 8 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de marzo de 2009. Impuso intereses moratorios a partir del 9 de marzo de 2012, hasta que se verifique el pago de la condena. Absolvió de lo demás e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de las partes y del grado de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada. Se abstuvo de imponer costas. Precisó que la demanda que antes había presentado Adelson García contra Colpensiones, fue tramitada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla; no obstante, como quiera que en aquella ocasión, la controversia giró en torno a la tasa de reemplazo aplicada, SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81002 que no a la fecha de «causación» que es la que se debate en este juicio, no se configuró cosa juzgada.

Apuntó que no era materia de discusión, por estar debidamente acreditado, que Colpensiones le concedió al accionante una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, segú.n Resolución No. 0005848 de 27 de marzo del 2009, a partir del 1 de abril del 2009 (fi. 8), reliquidada por Resolución No. 4245 del 15 de marzo del 2010 (fi. 10), a la luz del Acuerdo 049 del 1990, por virtud del régimen de transición. Mencionó que la inconformidad de García Ospino, tenía que ver con la fecha a partir de la cual podía gozar de la pensión, dado que la demandada se la otorgó desde el 1 de abril de 2009, cuando ha debido ser desde febrero de 2008, cuando registró su última cotización al sistema y ya contaba 60 arios de edad.

Para resolver, señaló que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para disfrutar de la prestación se requería la desafiliación del sistema; que sin embargo, la Corte ha admitido algunas excepciones a tal mandato, como el evento en que, pese a haber reunido los requisitos de ley, el afiliado se ve compelido a seguir cotizando por la actitud renuente de la administradora de pensiones a reconocerle el derecho, pretextando un déficit de semanas.

Citó la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558. Encontró que la documental de folios 15 a 21 informa que el actor solicitó la pensión el 11 de febrero de 2008, SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 81002 cuando ya satisfacía los requisitos para el efecto, pues contaba 60 arios de edad y más de 1000 semanas cotizadas en toda la vida; por ello, desde tal momento operó la desafiliación tácita, de suerte que «le asistía derecho a que su pensión de vejez se reconociera partir del 1 de marzo del 2008, y no desde abril del 2009 como procedió la pasiva, tal y como efectivamente lo concluyó la a quo».

Advirtió que la encausada formuló la excepción de prescripción, y memoró que el juzgado la declaró parcialmente probada tras razonar que el demandante la había interrumpido mediante escrito de 4 de abril de 2010; que pese a que la demanda se impetró en septiembre de 2014, lo cierto era que el 8 de noviembre de 2011, allegó otra solicitud con la que activó «nuevamente» el término trienal, lo que conllevó que dedujera que solo estaban prescritas las mesadas anteriores al 8 de noviembre de 2008.

Destacó que la pensión no prescribe, pero sí las mesadas dejadas de cobrar, conforme lo ha sostenido esta Corte, como por ejemplo en proveído CSJ SL, 6 sept. 2002, rad. 41058, de la cual transcribió un segmento, e hizo lo propio con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, de donde extrajo la posibilidad de interrumpir la prescripción por una sola vez, a través del simple reclamo escrito.

De lo consignado en la Resolución No. 0004305 de 26 de abril de 2011 (fls. 10-11), notificada por edicto el 7 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81002 julio de 2011 (fi. 139), dedujo que la solicitud del retroactivo se presentó el 4 de abril de 2010. Tras verificar que el actor no acudió dentro de los 3 arios siguientes a la jurisdicción para el cobro del retroactivo, pues presentó la demanda el 11 de septiembre de 2014 (fi. 58), cuando el derecho ya estaba prescrito, precisó que no podía avalar la tesis del juzgado, consistente en que el término de prescripción debía contabilizarse desde la fecha de la segunda reclamación pues, acorde con los preceptos citados, la interrupción opera por una sola vez.

De allí, concluyó que las mesadas causadas entre el 1 de marzo de 2008 y el 30 de marzo de 2009 habían prescrito. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia acusada y, en su lugar, «se le reconozca» el retroactivo pensional a que tiene derecho, a entre febrero de 2008 y marzo de 2009, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. SCLAJPT-10 V.00 6 51 Radicación n.° 81002 VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea. Manifiesta que se aparta de la sentencia recurrida por cuanto desde que fue notificado de la Resolución No. 005848 de 27 de marzo de 2009, ha venido solicitando se le reconozcan, liquiden y paguen las mesadas adeudadas.

Que con la demanda inicial allegó el acto administrativo 4305 de 26 de abril de 2011, confirmatorio del 4245 de 15 de marzo de 2010, que alude a una solicitud radicada el 4 de abril de 2010; que la petición de 8 de noviembre de 2011, no fue respondida, de suerte que «en todo este lapso la prescripción se encontraba legalmente interrumpida».

Destaca que la notificación del auto admisorio de la demanda, se hizo antes del término estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que con el derecho de petición de 8 de noviembre de 2011, interrumpió la prescripción, de donde surge la equivocada interpretación del precepto acusado. Se duele del desorden administrativo y de la falta de idoneidad para resolver las peticiones de los usuarios, lo cual genera graves perjuicios e impulsa a demandar.

Esgrime que fue «al momento de reconocerse la pensión de vejez, que el demandante había interrumpido la prescripción»; que cuando se exige el otorgamiento de la prestación por vejez, se incluye todo lo relacionado con el monto, de suerte que en la decisión que adopte la entidad, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81002 «se entiende comprendida y agotada la reclamación, tanto en el reconocimiento del derecho, como en todo lo accesorio al mismo»; que como solo es posible interrumpir por una sola vez la prescripción, el paso siguiente es optar por la vía judicial, como en efecto lo hizo.

Aduce que antes de analizar la prescripción, se requería verificar si el demandante gozaba del derecho al retroactivo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, deber que incumplió el fallador plural; que en la discusión sobre mesadas, la contabilización del término prescriptivo se da desde el nacimiento de los derechos pensionales, «es decir a partir de la fecha en que se realice el agotamiento de la vía gubernativa», como lo ha asentado el Consejo de Estado, entre otras, en sentencia «68001-23-15-000-2000-01793-01», de la cual reproduce un segmento.

VII. RÉPLICA Estima que el cargo está afectado de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como que se omite la explicación de la lectura equivocada de la norma; que a pesar de que el embate se orienta por vía directa, alude a cuestiones fácticas. Aduce que cuando el derecho de un afiliado se encuentra en discusión y, con el fin de obtener certeza del mismo se adelantan las acciones legales correspondientes, los términos de prescripción inician a partir de la fecha en SCLAJPT-10 V.00 8 5'¿ Radicación n.° 81002 que el derecho se hace exigible.

Resalta que la censura admite que la última reclamación la hizo en 2011, e interpuso la demanda en 2014, por manera que dejó transcurrir más de 3 arios para el efecto. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sí definió que el demandante tenía derecho al retroactivo pensional causado entre marzo de 2008 y el mismo mes de 2009, luego de constatar que el retiro tácito del sistema se produjo en febrero de 2008; sin embargo, concluyó que el crédito estaba prescrito, toda vez que el reclamo a Colpensiones se elevó el 4 de abril de 2010, conforme quedó consignado en la Resolución 4305 de 2011, a través de la cual se le dio respuesta negativa a su exigencia. Estimó equivocado el juicio del a quo, según el cual, con la petición de 8 de noviembre de 2011, se activó una vez más el término para accionar, pues la interrupción opera por una sola vez.

El impugnante discrepa de la decisión; básicamente, argumenta que después de la notificación del acto administrativo que le otorgó la prestación, ha requerido a la Administradora el pago de lo adeudado, a través de escrito de 4 de abril de 2010, tal cual se indicó en la Resolución 4305 de ese ario y, posteriormente, por derecho de petición de 8 de noviembre de 2011, con el cual, dice, interrumpió la prescripción, luego de lo cual solo restaba la presentación de la demanda.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81002 En procura de privilegiar la definición del derecho sustancial, la Sala tendrá por superadas las deficiencias de técnica que afectan la acusación, como la omisión de indicar qué debe hacer la Corte en instancia, una vez casada la sentencia; cuál fue la exégesis equivocada de la norma denunciada y las alusiones fácticas que resultan ajenas al sendero seleccionado.

Se hará abstracción para resolver lo que constituye el reparo jurídico a la decisión colegiada, relativo a que la prescripción puede ser interrumpida por el acreedor en más de una ocasión. Dada la vía de ataque seleccionada, están al margen de la discusión las siguientes inferencias fácticas del Tribunal: i) que por Resolución No. 5848 de 2009, se otorgó pensión al actor, a partir de abril de 2009, reliquidada por la No. 4245 de 2010, ii) que a través de escrito de 4 de abril de 2010, aquel pidió el pago del retroactivo que ahora reclama; dicha solicitud fue resuelta negativamente por acto administrativo 4305 de 26 de abril de 2011, notificado el 7 de julio siguiente, iii) que el 8 de noviembre de 2011, García Ospino presentó derecho de petición, en el cual insistió en el reconocimiento del retroactivo y, iv) que la demanda fue presentada el 11 de septiembre de 2014.

De cara al anterior escenario, la Sala no encuentra que el colegiado hubiera incurrido en el desafuero jurídico que se le atribuye, pues está claro que el escrito de 4 de abril de 2010, con el que el demandante pretendió el pago de las mesadas adeudadas, fue resuelto por decisión notificada el SCLAJPT-10 V.00 'o Radicación n.° 81002 7 de julio de 2011, de suerte que no distorsionó el sentido de las reglas concernientes a la prescripción de los derechos laborales, al colegir que a partir de la última fecha, el actor contaba con 3 arios para acudir a la jurisdicción. Sin embargo, como quedó demostrado, sin reparo en esta sede, la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2014, cuando ya había transcurrido dicho término. En el entretanto, el actor prefirió reclamar de nuevo el 8 de noviembre de 2011, sin que pueda imprimírsele a esta petición el efecto que se pretende, porque, como con acierto lo refirió el Tribunal, la interrupción por parte del acreedor, opera por una sola vez.

Dicho criterio acompasa con la doctrina de esta Corporación, aleccionó: que en sentencia CSJ SL9319-2016, La recta inteligencia del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad permite arribar a esa conclusión, por lo siguiente: a) Se justifica que sea por una sola vez, ya que admitir la interrupción de la prescripción por parte del acreedor un sinnúmero de veces u ocasiones, sin limitación alguna, sucesivamente, sería tanto como dejarle a su capricho o arbitrio la posibilidad de extender el plazo establecido en la ley, lo que generaría el disponer en cualquier momento de la facultad de poner en movimiento el órgano jurisdiccional del Estado, convirtiendo en indefinido el cumplimiento de una obligación. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81002 Y en un caso de similares características (CSJ SL1759- 2020), la Sala expuso: En este sentido, es importante expresar que el colegiado interpretó erróneamente el artículo 488 del CST, en consonancia con el artículo 151 del CCPTSS, al no observar que como lo refiere el propio fallador en su sentencia, la accionante elevó su petición de la pensión el 26 de octubre de 2009, la cual le fue resuelta el 29 de abril de 2011 por el ISS, pero notificada el 1 de junio de 2011, de manera de que a partir de dicho momento la accionante contaba con el término de 3 arios para presentar la correspondiente acción judicial, la cual solamente y como lo sostiene el mismo tribunal fue presentada el 6 de junio de 2014.

Así las cosas, se concluye sin lugar a dudas que entre el 1 de junio de 2011 y el 6 de junio de 2014, pasaron más de tres arios, razón por la cual, se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción contemplada en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Igual situación se analizó en proveído CSJ SL4340- 2019: Se reitera que la demandante estuvo habilitada para acudir a jurisdicción ordinaria desde el 14 de junio de 2007, fecha en la que se agotó la vía gubernativa frente a las resoluciones 037738 de 21 de septiembre de 2006 y 011601 de 29 de marzo de 2007 y, pese a ello, la interesada, en ejercicio libre de su derecho de acción optó por postergarlo hasta el año 2015, de modo que le es imputable a ella la demora en acudir a la jurisdicción. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Inclúyase la suma de $4.240.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81002 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró ADELSON ANTONIO GARCÍA OSPINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c"--- JIMENA-ISABEL—GODOY- PAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 13