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SL3736-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73484 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3736-2019 Radicación n.° 73484 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO PALACIO BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de agosto de 2015, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El señor Eduardo Palacio Benítez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de agosto de 1993, junto con los reajustes e incrementos legales, la indexación, las mesadas causadas, los intereses moratorios y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 7 de agosto de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1993; que cotizó para la accionada un total de 728.41 semanas; que presentó la reclamación del derecho el 6 de febrero de 1996, el cual fue negado por la entidad, mediante Resolución No. 005646 de 5 de septiembre de 1996; que debía condenarse a la entidad al pago de la pensión junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que en el año 2002 presentó nuevo escrito a la administradora “y el resultado de esto liquidaron la pensión de vejez en hoja de prueba donde le conceden la pensión a mi defendido donde le aparecen 506 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad”.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada a juicio se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos expuestos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 17 de febrero de 2015, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- a reconocer y pagar pensión mensual y vitalicia de vejez a EDUARDO PALACIO BENÍTEZ con C.C. 892.216 de CARTAGENA, a partir del 7 de agosto de 1993, pensión mensual y vitalicia de vejez en cuantía del salario mínimo legal vigente para la fecha de causación del derecho, es decir, en la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($81.510), más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y con los reajustes anuales correspondientes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – a pagar al demandante EDUARDO PALACIO BENÍTEZ, el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas, debidamente reajustado desde el día 7 de agosto de 1993, hasta la fecha de la presente sentencia que para efectos fiscales se extenderá hasta el 28 de febrero de 2015 y el que se siga causando hasta la inclusión en nómina, conforme a las motivaciones de este fallo.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a pagar los intereses moratorios (Art. 141 Ley 100 de 1993), establecidos a la tasa máxima de interés moratorio vigente, sobre mesadas establecidas en los numerales anteriores, a partir de la fecha de causación, de cada una de las mesadas, es decir, del 6 de junio de 1996, hasta cuando se haga efectivo el pago.

De acuerdo a las consideraciones de este fallo.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, por las razones expuestas.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de las restantes peticiones de la demanda por las razones expuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del recurso de apelación de la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, revocó el numeral tercero de la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la accionada de los intereses moratorios impuestos.

Confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraba acreditado que i) el demandante nació el 7 de agosto de 1933; ii) que, mediante Resolución 005646 de 1996, el instituto negó el otorgamiento de la pensión de vejez; iii) que el citado cotizó un total de 717 semanas durante toda su vida laboral; y iv) que, entre “entre el 1 de abril de 1969 y el 1 de septiembre de 1986”, aportó 713 semanas.

Señaló que, como el actor cumplió la edad de 60 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a este momento ya había cesado su cotización al sistema, su situación pensional se encontraba regulada, de forma directa, por el Decreto 758 de 1990, sin aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, frente al cual acreditaba los requisitos para acceder al derecho, puesto que contaba con la edad y, además, durante los 20 años anteriores a ésta, había aportado un total de 506 semanas.

En cuanto a los intereses moratorios, indicó que la condena impuesta por el juez de primera instancia resultaba improcedente, toda vez que la norma que regulaba la situación pensional del actor era el Acuerdo 049 de 1990, aplicable de forma directa, por lo que no era posible imponer la sanción por mora contemplada en una ley que no se aplicaba al presente caso, además de que dicho acuerdo no establecía los pretendidos intereses, de donde se imponía su revocatoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política, 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

En la fundamentación del ataque, la censura alega que, desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, Rad.18273, la posición de esta Sala de la Corte ha defendido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a todas las pensiones, sino únicamente a aquellas causadas y reconocidas con sujeción a la Ley 100 de 1993, criterio que fue precisado en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159, para incluir las prestaciones reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el criterio de la Corte sostenido con anterioridad a la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, Rad.18273, acogía las directrices de la sentencia C- 601 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses en caso de mora en el reconocimiento del derecho pensional, tal como se podía verificar en las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2001, Rad. 15689 y CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512.

Bajo este panorama, arguye que es necesario que se cambie la actual postura de la Sala y retome el sostenido con anterioridad a la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, Rad.18273, dado que, en otras materias, como en indexación de la primera mesada, se ha reconocido que no puede haber diferenciación entre las pensiones en razón a la fecha de causación u origen y que una discriminación en tal sentido pasa por alto principios de rango constitucional.

Precisa que “diferenciar en materia de intereses moratorios, respecto de diferentes tipos de pensiones según el momento en que estas se causaron, desconoce que lo importante aquí no es el momento en el cual se adquirió el derecho a la pensión, sino el momento en el que la correspondiente entidad administradora entró en mora en el pago de la mencionada pensión”, por lo que “respecto de pensiones causadas en fechas diferentes, incluso antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una entidad administradora de pensiones, como Colpensiones, puede pasar a constituirse en mora en un mismo momento posterior, ya en vigencia de dicha Ley”.

VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la pensión del presente asunto se causó con sujeción total al Acuerdo 049 de 1990 y no fue otorgada en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede aplicar disposiciones de esta normatividad. VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que el cargo se enfoca por la vía directa, no se encuentra en controversia los presupuestos fácticos del fallo, relativos a que i) el demandante nació el 7 de agosto de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1993; ii) que, mediante Resolución 005646 de 1996, el instituto negó el otorgamiento de la pensión de vejez; iii) que el citado cotizó un total de 717 semanas durante toda su vida laboral; y iv) que, “entre el 1 de abril de 1969 y el 1 de septiembre de 1986”, aportó 713 semanas.

De cara a estas premisas fácticas, el Tribunal condenó a la entidad accionada a pagar al demandante la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable de forma directa, sin remisión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse cumplido las exigencias legales con anterioridad a esta normatividad.

Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error jurídico endilgado por la censura, al determinar la improcedencia de la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto de vieja data esta Corporación ha sostenido que esta sanción solamente resulta viable para las prestaciones reguladas por la Ley del Sistema General de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales no se puede hallar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, En efecto, en la sentencia SL649-2016, se dijo: De otra parte, cumple el cargo su cometido, pues, como de igual manera se repite invariablemente por esta Sala los intereses moratorios, a los que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no proceden con respecto a pensiones como las del sub lite, ajenas al Sistema General de Pensiones contemplado por la citada normatividad.

Así se ha dicho y continúa pronunciándose la Sala como lo hiciera en sentencia CSJ SL de 9 de febrero de 2005; radicación, 23383: En efecto, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, al rectificar su jurisprudencia, la Sala ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo operan respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en la ocurrencia de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes.

Se dijo en el fallo aludido: Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: ‘Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

Según lo anterior, es claro para la Sala que al consagrar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 una sanción por el no reconocimiento y pago de la prestación gobernada por dicha normatividad, no puede efectuarse, como lo pretende la censura, una aplicación analógica frente a prestaciones que no pertenecen en estricto rigor al Sistema General de Seguridad Social o basar una condena en el criterio de la equidad e igualdad en las relaciones de trabajadores y empleadores, pues es bien sabido que en materia sancionatoria no le está permitido al fallador realizar interpretaciones extensivas, en aras de salvaguardar el principio de legalidad y tipicidad de las mismas.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO PALACIO BENITEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11