CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3735-2022 Radicación n.° 74779 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIRGELINA SÁNCHEZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES Virgelina Sánchez Guzmán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, «representada por» Fiduprevisora S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo del 16 de abril del 2007 al 30 de Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 2 noviembre de 2012 o lo probado en el proceso, cuando fue despedida de forma unilateral y sin justa causa.
En consecuencia, se condenara a su reintegro al cargo que venía desempeñando, así como al pago de los salarios, prestaciones sociales y extralegales, las vacaciones, las primas de «navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, extralegales de servicios», intereses sobre las cesantías, aportes a seguridad social y la nivelación salarial con quienes ejecutaron el oficio de auxiliares de servicios administrativos, la indexación y las costas.
En subsidio, requirió declarar el nexo laboral en los mismos extremos o lo que fuera acreditado en el trámite y que fue desvinculada de forma unilateral y sin justa causa. Por consiguiente, se ordenara la cancelación de la indemnización por despido injusto convencional o legal, más las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de «navidad de orden legal, extralegales de vacaciones, extralegales de servicios», aportes al SGSS, el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales de la accionada en los años 2010 a 2012, la indemnización moratoria o la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para el ISS, desde el 16 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, lapso durante el cual se desempeñó como auxiliar de servicios administrativos CAP Fusagasugá; que suscribió sendos contratos denominados de prestación de servicios; Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 3 que durante su vinculación cumplió órdenes del gerente de la seccional Cundinamarca, ejerció las labores en las instalaciones de la accionada, acató el horario impuesto y devengó las siguientes sumas: 2008 $750.000 2009 $807.525 2010 $823.676 2011 $849.787 2012 $849.787 Recordó que la accionada y su sindicato Sintraseguridadsocial suscribieron CCT 2001-2004; que dicha organización sindical era de carácter mayoritario; que el 30 de noviembre del 2012 la convocada terminó unilateralmente el nexo y, que el 10 de diciembre del mismo año solicitó sus derechos legales y extralegales como trabajadora oficial (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1).
El ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones principales, así como a las subsidiarias. En cuanto a los hechos, adujo que no era ciertos o no eran tales. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de «falta de reclamación administrativa», prescripción, «inexistencia de la aplicación de la primacía de la relación», «inexistencia del contrato de trabajo», pago, «inexistencia del derecho y de la obligación», ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, «cobro de lo no debido y pago», «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, autonomía de profesión y oficio, la innominada y «la inexistencia y falta de requisitos de la Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 4 convención colectiva de trabajo» (f.° 492 a 501, cuaderno n.° 2).
Por providencia del 29 de julio del 2013 (f.° 3526, ibidem), se tuvo por no contestada la demanda por Fiduprevisora S. A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2014 (f.° 614 CD y 615 a 616 acta, ibidem), absolvió «a las demandadas», declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la aplicación de la primera de la relación, inexistencia del contrato de trabajo y ausencia del vínculo de carácter laboral» y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandante, el 8 de julio del 2015 (f.° 635 CD y 636 a 695 sentencia, ibidem), resolvió: 1. REVOCAR la sentencia de primera instancia, en su lugar, DECLARAR, que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012. 2.CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas, desde la fecha en que se hizo exigible cada derecho: a.$2.003.681 por concepto de incrementos salariales b.$9.412.201 por concepto de cesantías c.$1.129.464 por concepto de intereses a las cesantías d.$3.426.934 por concepto de prima de servicios convencional.
Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 5 e.3.475.385 por concepto de prima de navidad legal. f. 3.544.512 por concepto de prima de vacaciones. g.2.552.049 por concepto de vacaciones. 3. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagar la proporción que correspondía cubrir a dicha entidad de los aportes a pensiones que pagó la actora durante la relación de trabajo, entre el 10 de diciembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012, con base en el salario devengado en cada periodo y que fue definido en esta sentencia. 4.DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 6.COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada 7.SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, procedió a abordar los siguientes puntos: 1.
De la relación laboral. Acudió al artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, así como al canon 53 de la Constitución Política y afirmó que cuando se trataba de servicios prestados a favor de una entidad oficial, la subordinación no se presumía y quien alegaba su ocurrencia debía probar que ella se dio. En ese orden, encontró en el examine los contratos de prestación de servicios (f.° 17 a 30, cuaderno n.° 1) y la Certificación que expidió la demandada el 22 de noviembre de 2012 (f.° 19, cuaderno n.° 3 administrativo), que acreditaban el servicio personal, sin interrupción. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 6 Refirió lo discurrido en la sentencia CC C154-1997, sobre el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y concluyó que la relación ejecutada por las partes fue subordinada; máxime que ello se corroboraba con lo dicho por los testimonios de Carmen Eugenio Bravo Obando, Bertha Cecilia Rodríguez y Alicia Alfonso Alvarado, quienes fueron compañeros de la demandante.
De los extremos laborales, argumentó con apoyo en los contratos de servicios que fueron aportados, que inició el 16 de abril de 2007 y terminó el 30 de noviembre de 2012, con un salario último de $849.787 (f.° 19, cuaderno n.° 3 administrativo). 2. Derechos deprecados. 2.1. En cuanto a la prescripción, se remitió al precepto 102 del Decreto 1848 de 1969 y manifestó que, como se presentó Reclamación el 10 de diciembre de 2012 (f.° 14 y 15, cuaderno n.° 1), estaban afectados por dicho medio los derechos causados antes del 10 de diciembre de 2009, las vacaciones previo al mismo día y mes antes del 2008 y de las cesantías no operó, ya que eran exigibles a finalizar el nexo. 2.2.
Negó la indemnización por despido injusto, ya que, conforme al artículo 177 del CPC, no se probó que la relación hubiese sido terminada de forma unilateral por el ISS, es decir, por un despido. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 7 2.3. Frente a los derechos legales y extralegales, acogió el criterio de las sentencias que identificó con radicado «18253 de 2003 y 41408 de 2013» y efectuó las operaciones correspondientes, con lo que obtuvo: Auxilio de cesantía $9.412.201 Intereses a las cesantías $1.129.464 Prima de servicios convencional $3.426.934 Prima de navidad legal $3.475.385 Prima de vacaciones convencional $3.544.412 Vacaciones $2.552.049 2.4.
Así mismo, negó la nivelación salarial, porque, aunque se acreditó que la actora ocupó el cargo de auxiliar judicial administrativo, no probó las condiciones que «la ubicarían en uno u otro grado de la escala de salarios por sus funciones específicas, su formación, su experiencia, la evaluación de sus servicios u otros factores que pudieran estimar válidamente la entidad al efecto», lo que era necesario dado que el «grado de remuneración varía para servidores que ocupaban cargos de igual denominación atendido a las circunstancias referidas».
No obstante, adujo que como se solicitó subsidiariamente el incremento salarial adicional reconocido a los trabajadores oficiales en la CCT «2010-2012», lo otorgaba. Para el efecto, citó el canon 40 convencional que definió el aumento en el 6 % para el año 2010 y desde el 15 de abril de 2010 el 6.5 % hasta el 2012, por lo que consideró que el salario debió ser así: 2010 $873.096 2011 $905.023 Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 8 2012 $917.769 En consecuencia, condenó a pagar las diferencias causadas, que daban: $593.046 para el 2010, $662.833 para el 2011 y $747.802 para el 2012, por un total de $2.003.681. 2.5.
En cuanto a la devolución de aportes a SGSS, recordó lo previsto en los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, con soporte en lo que aseveró que era procedente condenar al dador de empleo «como indemnización, a pagar la proporción que correspondía a la entidad empleador por aportes a pensiones y ella deberá liquidarse con base en los salarios devengados en cada anualidad». 2.6.
Por último, negó la indemnización moratoria por los siguientes motivos: a) Siguiendo el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la conducta de abstención de pago del nominador, en entidades que habían suscrito este tipo de contratos, conforme a la norma aludida, no era una opción, sino un deber, «mientras un juez no haya declarado su ineficacia o su anulación». b) La buena fe de la accionada estaba amparada en la duda razonable que pudo surgir sobre la subordinación en las funciones encargadas (f.° 17 a 30, cuaderno n.° 1), en la medida que ellas no fueron del giro ordinario de las labores de la demandada; «circunstancia que debió demostrar la parte Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante para obtener una decisión favorable a su pretensión». c) Otra razón por la que entendió la existencia de una duda razonable sobre la naturaleza del contrato, era la necesidad de conocimientos específicos de la contratista, lo que apoyó en lo dicho en el fallo CC C614-2009.
Advirtió que esta Corte desde la providencia que identificó con radicado «36506 de febrero de 2010», analizando cada caso, había ordenado para algunos contratistas el pago de este rubro, con fundamento en el incumplimiento de la convocada «a reiteradas sentencias dictadas por esa Corporación que reconocían prestaciones sociales». No obstante, argumentó que no podían aplicarse tales explicaciones al sub lite, «[…] pues el ingreso de la demandante a la entidad bajo la modalidad que la Corte estimó en algunos casos generadora de la indemnización moratoria ocurrió con anterioridad al cambio jurisprudencial».
Sin embargo, aunque negó lo previo, en subsidio otorgó la indexación de las sumas adeudadas desde la fecha en que se hicieron exigibles. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Virgelina Sánchez Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la decisión de segundo grado en cuanto negó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, para que, en sede de instancia, revoque estos aspectos del proveído inicial y condene a su pago, proveyendo en costas como corresponda (f.° 37, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por el ISS en liquidación, en la actualidad PAR ISS, administrado por Fiduagraria S. A. y se estudian a continuación de forma conjunta, pues atacan similar elenco normativo, presentan tesis afines y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la determinación del ad quem por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo177 del CPC».
Indica que lo preliminar fue consecuencia de los errores de hecho que a continuación enlista: 1.No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 11 Sintraseguridadsocial, los contratos de trabajo que celebra dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a término indefinido. 2.No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes lo fue a término indefinido 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada prescindió de los servicios de la demandante, el 30 de noviembre de 2012, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último de los contratos de prestación de servicios suscrito entre las partes. 4.No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se acreditó el despido de la demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal, ni un hecho excepcional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades para las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y correspondían al personal de planta del instituto. 7.No dar por demostrado, estándolo, que las entidades de manera abierta le daban a la demandante el tratamiento propio de una trabajadora y no de una contratista. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios. 9.Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada obró de buena fe al desconocer la relación laboral que la ligaba con la demandante y al no pagarle las prestaciones sociales Lo anterior se dio por la apreciación equivocada de la CCT (f.° 38 a 73, cuaderno n.° 1), el Contrato de Prestación de Servicios n.° 5000029217 con plazo del 3 de julio de 2012 al 30 de noviembre de 2012 (f.° 30 ibidem), los demás vínculos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 17 a 29, ibidem), la constancia sobre nexos celebrados (f.° 485, cuaderno n.° 2), la contestación de la demanda (f.° 509 a 518, ibidem) y la Certificación de funciones del 22 de Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 12 noviembre de 2012 (f.° 20 a 21, cuaderno n.° 3 -expediente administrativo).
Y por la falta de estudio de los Oficios n.° 1473 del 30 de diciembre de 2011 (f.° 80, cuaderno n.° 1), n.° 220 del 1° de marzo del 2011 (f.° 103 a 105, ibidem), n.° 208 del 28 de febrero del 2011 (f.°111 a 115, ibidem), del 16 de enero de 2011 (f.°122 a 123, ibidem), n.° 59 del 28 de enero de 2011 (f.°124 a 125, ibidem), n.° 10400-000488 del 21 de agosto del 2012 (f.° 234, ibidem), así como también de los Correos Electrónicos del 26 de octubre de 2012 (f.° 185, ibidem) y del 2 de agosto del 2012 (f.° 235, ibidem), junto con el Acta de Entrega de Inmueble del 30 de noviembre del 2012 (f.° 480, cuaderno n.° 2).
Frente a los errores de hecho 1° a 4° que refieren a la indemnización por despido, transcribe las cláusulas 5° y 117 convencionales, para aseverar que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo por el operador judicial, así como la extensión de los beneficios extralegales a su favor, conllevaba a que se admitiera necesariamente que el nexo fue a término indefinido y que gozaba de la estabilidad laboral consagrada en la CCT, pues aquél sólo podía ser terminado por el empleador invocando las causas establecidas en el Decreto 2351 de 1965 y en su caso se finiquitó por el vencimiento del plazo establecido en el último de los contratos.
En cuanto al alcance de tales normas extralegales, acude a las providencias CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547 y Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 35019. Luego, descienden al caso, para manifestar que el fin contractual por vencimiento del plazo pactado está acreditado con la contestación al hecho 23 del gestor, en donde se admitió que hubo una terminación de los servicios, así como también con el Contrato de Prestación de Servicios n.° 5000029217 (f.° 30, cuaderno n.° 1), cuyo término vencía el 30 de noviembre del 2012 y en el Certificado del 22 de noviembre del 2012 (f.° 485, cuaderno n.° 2).
Por tanto, arguye que al no ser esta una justa causa, no podía haberse concluido que no se demostró el despido. En cuanto a los yerros 5° a 9° que aluden a la indemnización moratoria, reproduce los argumentos del ad quem para negarla y manifiesta que ello es equivocado, porque no se advirtió que la contratación no fue un hecho meramente ocasional, sino con vocación de permanencia, tal como lo refleja la certificación que reposa a folio 485 ibidem, no apreciada cabalmente por el Tribunal, según la cual la relación fue por cinco años, sin interrupciones, del 16 de abril del 2007 al 30 de noviembre de 2012, a través de 12 contratos de prestación de servicios.
Además, expone que sus funciones se encuentran descritas en la certificación de folios 20 y 21 del cuaderno n.° 3 - expediente administrativo y son inherentes al giro ordinario de la accionada, ya que concernían de manera directa al objeto del ISS como administradora del fondo de pensiones del RPMPD. Defiende que los contratos de prestación de servicios no Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 14 son idóneos para evidenciar la buena fe, dado que revelan que suscribió los documentos, pero no las condiciones reales sobre los que se prestó el servicio y, por el contrario, en el proceso obran pruebas que acreditan que estaba sujeta al poder subordinante de la entidad, así como su condición de trabajadora, más no contratista, tales como los Oficios n.° 1473 del 30 de diciembre de 2011, n.° 208 del 28 de febrero del 2011, n.°220 del 1° de marzo del 2011, n.° del 16 de enero del 2011, n.° 10400-000488, el documento de folio 235 del cuaderno n.° 1 y el acta de entrega del inmueble, cuyos contenidos sintetizó. Esgrime que la anterior documental evidencia que la accionada utilizó la contratación estatal para procurar el desempeño de actividades y funciones connaturales a los cargos de la convocada y que se le daba en la práctica el tratamiento de empleada.
Por tanto, dejan en claro que el dador de empleo no podía tener la convicción razonable de estar en presencia de contratos de prestación de servicios, cuando realmente era una funcionaria. Por lo expuesto, defiende que la conducta de la demandada no se enmarca en el ámbito de buena fe, como incluso lo ha reconocido esta Corte, verbigracia, en sentencias CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40067, CSJ SL, 19 mar. 2014, rad 42773, CSJ SL, 23 jul, 2014, rad. 43457 y CSJ SL5523-2016, las Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 15 que transcribe (f.° 38 a 55, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la providencia impugnada por el sendero directo, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1°, 2° y 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 y el 32 de la Ley 80 de 1993». En el desarrollo, arguye que enfoca sus fundamentos a la negativa del juez de alzada frente a la indemnización moratoria, sobre que el patrono no estaba obligado a realizar ningún pago por prestaciones sociales, hasta que una autoridad judicial declarara nulo o ineficaz el contrato de prestación de servicios.
Indica que, si bien es cierto el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los nexos de prestación de servicios no generan relación laboral, ni prestaciones sociales, ello no significa que en tales eventos se puedan desconocer los elementos propios de un nexo de tal naturaleza, esto es, de trabajo. Incluso, argumenta que, si se ocultó bajo tal marco un verdadero vínculo de trabajo, la obligación del patrono era reconocer las prestaciones sociales, sin que fuese menester esperar una decisión judicial que declarara su ineficacia. Recuerda que la Corte Constitucional en sentencia CC C154-1997, declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, advirtiendo que ese tipo de Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 16 contratos no podían ser tergiversados, cuyos fundamentos cita.
También, aduce que el colegiado erró al sostener que sólo las relaciones laborales camufladas con un vínculo de prestación de servicios, iniciadas después de que se profirió el proveído «con radicado 36506», esto fue el 23 de febrero del 2010, tenían mala fe de la accionada, porque: i) la tesis sobre que la simple negación de la unión de dicha índole no exonera al empleador se ha desarrollado desde mucho antes del 2010 y, ii) la imposición de la indemnización moratoria no está supeditada a que la relación iniciara en determinado momento.
En cuanto al actuar de esta Corte en sede de instancia, solicita que la conducta de la accionada sea tenida como no coherente con el postulado de buena fe, ya que utilizó abusivamente los contratos de prestación de servicios y se apoya en las providencias CSJ, 24 abr. 2013, rad. 40666 y CSJ SL5523-2016, que copia (f.° 55 a 61, ibidem). VIII.
CARGO TERCERO Reprocha la decisión del ad quem por la vía jurídica, en el sub motivo de interpretación errónea de «los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993». Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 17 Como soporte reitera en idénticos términos lo discurrido en la denuncia segunda, incluso reproduce la misma jurisprudencia (f.° 62 a 68, ibidem).
IX. RÉPLICA Expone que no se indica en qué forma el operador judicial vulneró las normas endilgadas, sin que se pueda realizar un proceso de comprensión o corrección por ser un recurso rogado. De la delación inicial, que va por el sendero de los hechos, reprocha que no se explica cuál es la falta de apreciación de los medios de convicción. En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, recuerda que en el plenario reposa acta de liquidación de mutuo acuerdo (f.° 3, cuaderno n.° 1) y solicita tener en cuenta el artículo 83 de la Constitución Política y la sentencia CC1194-2008, que cita, ya que no es viable presumir la mala fe como lo pretende la recurrente.
Menciona que cumplió todas las regulaciones y condiciones de la Ley 80 de 1993 para la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios, sin que la actora presentara queja sobre la existencia de una vinculación de otra naturaleza, lo que evidencia que conocía con anterioridad los términos de la contratación. En ese orden, no considera que se encuentre acreditada una mala fe, en la medida que se adhirió a la Ley 80 de 1993.
Además, que no se puede desconocer la teoría de los actos Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 18 propios, según la cual no es posible contradecir la conducta y las manifestaciones de voluntad válidamente del pasado, incluso lo pactado en la cláusula 16 de los nexos civiles que expresamente excluyeron de plano la relación laboral. Señala que no comparte la posición del Tribunal sobre la aplicación de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, ya que «antes existen pronunciamientos en que se ha condenado a indemnización moratoria al instituto, pues esta condena nuestra (sic) supeditada a una decisión jurisprudencial» (f.° 73 a 95, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Sea de precisar que por metodología se abordará, de forma inicial, lo que compete a la indemnización por despido sin justa causa convencional (cargo primero) y, luego, lo referente a la indemnización moratoria (acusaciones primera, segunda y tercera). Entonces: i) Indemnización por despido sin justa causa convencional.
No le asiste la razón al opositor en cuanto a las falencias de técnica, dado que el recurrente hace alusión en sus argumentos a lo pactado en algunas de las pruebas denunciadas y menciona por qué fueron mal apreciadas o no estudiadas por el colegiado, así como la repercusión de ello Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 19 frente a la absolución del rubro analizado.
Y aunque enlista diferentes medios de convicción y en su desarrollo se concentra exclusivamente solo en unos, desechando otros, ello no lleva el traste del estudio del reproche, ya que es viable para esta Sala centrarse sólo en aquellos elementos debidamente atacados en los fundamentos, como en efecto se realizará. También, se debe puntualizar que acertó la censura al imputar como yerro apreciativo la errada valoración de las pruebas que en específico desarrolló en el cargo, ya que durante toda la argumentación el juez de alzada se refirió a los contratos de prestación de servicios de folios 17 a 30 del cuaderno n.° 1, a la norma convencional para reconocer derechos extralegales y aunque textualmente no aludió a la certificación que reposa a folio 484 (la que por un lapsus la censura identificó como folio 485) del cuaderno n.° 2, como lo menciona la patente, lo cierto es que esta es la misma que reposa a folio 19 del cuaderno n.° 3 administrativo, último documento al que sí acudió al operador judicial, por lo que al ser el mismo elemento de convicción, se entiende como estudiado.
Ahora, pese al camino seleccionado, no existe disputa en este reproche, sobre que: i) existió una relación laboral entre la señora Sánchez Guzmán y el extinto ISS, del 16 de abril del 2007 al 30 de noviembre del 2012; ii) la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial y, iii) era beneficiaria de Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 20 la CCT 2001-2004.
Pues bien, la recurrente alude que el Tribunal erró al valorar las cláusulas 5° y 117 de la disposición convencional, el Contrato de Prestación de Servicios n.° 5000029217 y el Certificado del 22 de noviembre de 2012, comoquiera que, de acuerdo con ellos, estaba demostrada la causa del finiquito contractual, que fue el vencimiento del plazo pactado, el 30 de noviembre de 2012, hecho que no configura una justa causa de despido.
En concreto, se tiene que el precepto 5° del instrumento convencional reza: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1º del mismo Decreto y de lo establecido en inciso 16 del artículo 108 de esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 21 Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido […].
Mientras que el artículo 117 del mismo compendio dispone: «toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido». Siguiendo lo previsto en dicho texto extralegal y como no es objeto de reproche que la dependiente detentó la calidad de trabajador oficial y era beneficiaria de la CCT 2001-2004, se debió entender que la vinculación fue mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Por tanto, para «finalizarlo de manera unilateral era necesario que el ISS invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye el artículo 5° convencional» (CSJ SL1745-2021). No obstante, se observa que en el examine, el último Contrato de Prestación de Servicios n.° 5000029217 suscrito por las partes, se fijó en su cláusula 5° que el plazo era del 3° de julio de 2012 al 30 de noviembre del 2012 (f.° 30, cuaderno n.° 1), lo que se ratificó con el Certificado del 22 de Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 22 noviembre del 2012 (f.° 484, cuaderno n.° 2), emitido por el jefe de recursos humanos de la accionada, en la que hizo constar que la petente tuvo 12 contratos de prestación de servicios, teniendo el último como fecha de terminación el 30 de noviembre de 2012.
Por tanto, sobresalta que efectivamente el juez de alzada valoró equivocadamente estos medios de convicción, porque, pese a que reflejaban que el lazo finiquitó por el vencimiento del plazo pactado, lo que no compete a una justa causa de las previstas en la norma referida en la norma convencional, a saber, el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, concluyó que no se acreditó un despido unilateral e injusto.
Sobre el tema analizado en procesos contra el mismo instituto demandado, en la sentencia CSJ SL12223-2014, citada en CSJ SL981-2019 y recordadas recientemente en CSJ SL3635-2021, se dijo: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, esta Corporación ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.
En efecto, con apego a la cláusula 5.ª y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 325 a 399 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias [….] En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el artículo 7.º del Decreto Ley 2351 de 1965, Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 23 conforme lo estatuye la cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo.
Pero como en verdad la terminación ocurrió por vencimiento del plazo pactado, lo cual no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del artículo 5.º de la convención, que en lo pertinente establece [ ]. No está de más puntualizar, en aras de dar respuesta a lo aducido por la réplica, que si bien es cierto reposa en el plenario «acta de liquidación de mutuo acuerdo» del Contrato n.° 5000029217, en realidad en su cláusula tercera se estipuló que «el contrato se terminó el viernes, 30 de noviembre de 2012, por vencimiento de fecha»; lo que compagina con lo expuesto con antelación. En virtud de lo anterior, se consuma que el operador judicial apreció erradamente las pruebas denunciadas y debidamente desarrolladas, lo que llevó a no dar por demostrado, pese a estarlo, que «la demandada prescindió de los servicios de la demandante, el 30 de noviembre de 2012, alegando el vencimiento del plazo contenido en el último contrato», lo cual no es una de las justas causas estipuladas en el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, según lo estatuye la cláusula 5° de la CCT.
En consecuencia, el cargo primero es próspero y habrá de casarse la decisión en lo que respecta a la indemnización por despido sin justa causa de orden convencional. ii) Indemnización moratoria. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 24 La censura sostiene que el colegiado erró al no condenar por dicho rubro, comoquiera que: 1. Desde la senda fáctica (cargo primero), apreció equivocadamente la Certificación del 22 de noviembre del 2012 (f.° 484, cuaderno n.° 2), los contratos de prestación de servicios (f.° 17 a 30, cuaderno n.° 1) y no valoró los Oficios n.° 1473 del 30 de diciembre de 2011, n.° 208 del 28 de febrero del 2011, n.°220 del 1° de marzo del 2011, n.° del 16 de enero del 2011, n.° 10400-000488, el documento de folio 235 cuaderno n.° 1 y el acta de entrega del inmueble ibidem, pues ellos reflejan que su relación no fue ocasional, sino con vocación de permanencia por cinco años, utilizando las uniones de naturaleza civil para realizar actividades inherente a la entidad, dándole un tratamiento de trabajadora, por lo que no podía la accionada tener la convicción de que estaba en presencia de nexos de prestación de servicios y una conducta bajo el marco de la buena fe, dado que realmente operaba como una funcionaria. 2.
A partir del camino jurídico (cargo segundo y tercero), al interpretar erróneamente los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y el 1° del Decreto 797 de 1949, al considerar que el empleador no debía realizar ningún pago de prestaciones sociales hasta que una autoridad judicial declarara nulo o ineficaz los vínculos de prestación de servicios, ya que si se ocultó una verdadera unión laboral bajo la facultad del canon aludido de la Ley 80 de 1993, la obligación era reconocer las acreencias labores.
Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 25 Sea la oportunidad de concretar que, si bien es cierto la denuncia segunda acudió a la modalidad de aplicación indebida, mientras que la tercera a la de interpretación errónea, lo cual es correcto, dado que se acudió a cargos independientes (CSJ SL4075-2018), la Sala comprende que lo pretendido en realidad era atacar este último concepto, ya que considera que se tergiversó la exégesis que debía dársele a las normas que en efecto regulan el tema estudiado por la calidad de trabajadora oficial de la demandante (CSJ SL4311-2021).
Pues bien, para abordar los problemas planteados, se debe primero descender a las precisiones jurídicas, que darán respuesta a lo planteado en las acusaciones de tal naturaleza y luego, con ello en el marco conceptual, se procederá al análisis probatorio, para determinar si existió el yerro valorativo endilgado. 1. Se recuerda que la indemnización aludida no procede de forma automática, toda vez el juzgador tiene el deber de «auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo» (CSJ SL194-2019) y establecer si actuó de buena o mala fe, cuya determinación no depende de la prueba formal de los convenios suscritos, ya que compete verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 26 (CSJ SL9641-2014).
Por ello, esta Corte ha sostenido de forma reiterada que tener la seguridad de consentir un contrato de prestación de servicios, no es un argumento para lograr la exoneración pretendida de tal rubro, pues, como se dijo en providencia CSJ SL18619-2016, memorada en CSJ SL825-2019, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL770-2022: El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga En ese escenario, recuerda la Corte que en varias oportunidades, por ejemplo en la sentencia SL 9641-2014, ha explicado que la buena o la mala fe en asuntos como el presente, no depende de la prueba formal de los contratos de prestación de servicios que entidades como la demandada suscriben con personas como el accionante, o de su mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende, pues de todas formas es necesario verificar otros aspectos que giraron alrededor del comportamiento que asumió en su condición de deudora obligada, razón por la cual el juez del trabajo debe apreciar todo el acervo probatorio para establecer la existencia de otros fundamentos para no imponer la sanción por mora sobre la que se discurre.
Así las cosas, encuentra la Corte que en el caso concreto no existen pruebas ni razones convincentes que justifiquen la conducta del ISS, pues los nueve contratos de prestación de servicios que refiere el ad quem suscribió tal institución con el demandante, no demuestran buena fe, sino la clara intención de la demandada de acudir de manera sistemática a supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 27 regulados por la ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y burlar el pago de derechos de ellas derivados, establecidos a favor de quienes a la postre son realmente sus trabajadores.
En ese orden, la recurrente acierta en los yerros jurídicos aludidos, ya que, como se evidencia, ni la legislación, ni la jurisprudencia han exigido que la justicia deba declarar ineficaz o nulo los contratos de prestación de servicios, para que el dador de empleo deba cancelar las prestaciones laborales propias de un nexo laboral camuflado por aquellos de tal naturaleza y a su vez, pueda ser tenido esto como índice de buena fe.
Y ello se debe, por la potísima razón de que el empleador, en este caso el ISS, acude a figuras como la prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para disfrazar una real relación de trabajo, en contravía de los principios constitucionales de la legislación laboral, lo que se deriva de la suscripción, como en el examine, de 12 contratos civiles sin interrupción por cinco años, con el ánimo de obviar las obligaciones patronales propias de un nexo laboral y, sobre todo, como lo ha reconoció esta Sala en casos idénticos, «se observa que fue una conducta repetitiva y sistemática del ente convocado a juicio» (CSJ SL4771-2021).
De vieja data esta Corporación asentó en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, que: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 28 su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.
En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor, de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe (subrayado añadido).
Por tanto, tener la convicción de suscribir contratos de naturaleza ajena a la laboral, así como hacer uso indebido de la facultad prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no puede ser considerado sinónimo de buena fe y, por el contrario, «resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley», ya que -como se verá más adelante- el elenco probatorio refleja todo lo contrario, dado que «la manera en que se ejecutaron las funciones subordinadas, la prolongación de la conducta en el tiempo y el uso reiterativo de contratos de prestación de servicios improcedentes en una relación en la que solo cabía el vínculo laboral, solo es posible colegir la intención de encubrir el verdadero contrato de trabajo» (CSJ SL4345-2020), lo que resulta totalmente alejado a la buena fe.
En suma, en aras de atender algunos puntos tocados por el replicante, es importante precisar que la circunstancia de que la demandante suscribiera los contratos de prestación de servicios sin ninguna objeción y cumpliera con sus Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 29 obligaciones o no hubiese reclamado durante la vigencia del nexo, no puede entenderse como una ratificación de la naturaleza asignada a dichos acuerdos y menos que su actuar, como patrono, fue de buena fe (CSJ SL4537-2019).
En cuanto a la presunta violación de la teoría de los actos propios por parte de la censura, basta acudir a lo expuesto en providencia CSJ SL4537-2019, reiterada en la CSJ SL825-2020, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL609-2022, en la que se puntualizó sobre la materia, que: Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio (negrilla del texto original).
Así las cosas, se encuentran acreditados los yerros jurídicos endilgados al colegiado. 2. En cuanto a las falencias fácticas enrostradas, procede la Sala a revisar el material probatorio para determinar, si existían argumentos atendibles que justificaran la no cancelación de las prestaciones sociales y, por supuesto, si está acreditada la buena fe, recordando que «es el empleador quien debe asumir la carga de probar que Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 30 obró sin intención fraudulenta» (CSJ SL194-2019, citada en CSJ SL4311-2021).
Pues bien: 2.1. La Certificación del 22 de noviembre del 2012 (f.° 484, cuaderno n.° 2) y los contratos de prestación de servicios (f.° 17 a 30, cuaderno n.° 1), denunciados como mal valorados, destellan que entre las partes se suscribieron 12 contratos de prestación de servicios, de forma continua, del 16 de abril de 2007 al 30 de noviembre de 2012, con una remuneración que inició en $686.636 y finalizó en $849.787.
Tales pruebas evidencian lo acordado en el plano meramente formal, pero no son reflejo de un actuar de buena fe y, por el contrario, de la firma sucesiva y sin interrupción de múltiples contratos de prestación de servicios, en concreto 12, aflora que la vinculación no respondía a una circunstancia excepcional u ocasional, sino permanente al desarrollo del objeto social de la accionada, buscando encubrir una relación real de naturaleza laboral.
Así se adujo en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, recordada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, CSJ SL648-2013, CSJ SL5511-2019 y CSJ SL1930-2022, en la que se consideró que ni los contratos de prestación de servicios o las certificaciones sobre la vigencia de los mismos, son prueba de «actuar atendible y proceder de buena fe», dado que «no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 31 contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993» con desconocimiento de los actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios, que llevaron incluso a declarar el lazo laboral. 2.2.
Ahora, la recurrente menciona que el colegiado no valoró los siguientes elementos, que refleja que el trato que se le dio fue de una trabajadora de la entidad, más no de contratista, derrumbando cualquier presunta buena fe que adujo el colegiado. Así, se tiene que: a) Los Oficios n.° 1473 del 30 de diciembre de 2011 (f.° 89, cuaderno n.° 1) y n.° 208 del 28 de febrero de 2011 (f.° 111 a 115, ibidem), relacionan los tramites solicitados y efectuados por la demandante, en los meses de febrero y diciembre 2011, referentes a pensiones de vejez, de sobrevivientes e indemnizaciones, así como aquellos de nómina como traslados de cuenta, solicitud de activar incremento a la cónyuge, reintegros de mesadas, recursos de reposición y en subsidio de apelación, derechos de petición, generar historia laboral, entrega de semanas cotizadas, inclusión en nómina, incrementos, descuentos de EPS, reliquidaciones, entre otros trámites. b) En el Documento n.° 220 del 1° de marzo del 2011 (f.° 103 a 105, ibidem), la actora expone a la doctora Isabel Cristina Martínez Mendoza, de la gerencia del ISS -seccional Cundinamarca, el seguimiento al proceso de radicación, Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 32 reportando que se están realizando en promedio 40 a 45 solicitudes de prestaciones económicas, sin mencionar nuevos estudios y demás gestiones pensionales.
También solicita «mayor colaboración con el envío del pedido», así como más apoyo del departamento de manejo de AFE. c) En las Comunicaciones del 6 de enero del 2011 (f.° 122 a 123, ibidem), la accionada requiere a la demandante para que notifique de forma urgente y prioritaria las resoluciones conmutadas suscritas con el Banco Cafetero en liquidación, mientras que en la del 21 de agosto del 2012 n.° 110400-000488 (f.° 234, ibidem) el director de relaciones corporativas y comunicaciones de la demandada manifestó a la convocante que remitía ejemplares de información institucional para que fuera reproducido en el centro de atención pensiones que ella coordinaba. d) En el Correo Electrónico del 2 de agosto del 2012 (f.° 235, cuaderno n.° 1), la gerencia nacional de mercado del ISS envía a la petente instructivo del sistema notificador CAP.
Los medios reseñados evidencian que, contrario a sostenido por el ad quem, en efecto las funciones que ejecutó la actora sí pertenecían al giro ordinario del objeto social de la accionada, referente a la administración del RPMPD y, sobre todo, que se le dio un trato de trabajadora; tan es así que debía conocer y difundir información institucional y coordinar tareas con diferentes áreas de la accionada.
Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 33 La valoración de aquellas pruebas atacadas como no valoradas resultaba indispensable, pues -conforme se expuso con antelación- se debe estimar el actuar del dador de empleo, para establecer si contaba con razones de peso para justificar su actuar, que deben encontrarse en el marco de la buena fe. Por todo lo expuesto, se encuentran acreditados los yerros referentes a no dar por demostrado, pese a estarlo, que «la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal, ni un hecho excepcional», «que las actividades para las cuales fue contratada la demandante eran necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad», así como dar por acreditado, sin estarlo que «la entidad demandada tuvo la convicción razonable de haber celebrado con la demandante contratos de prestación de servicios», pues en realidad, un estudio en conjunto de las pruebas, así como de los argumentos jurídicos reiterados por esta Corporación, habrían llevado al Tribunal a determinar que la convocada no obró de buena fe al desconocer la unión laboral y, en consecuencia, negar el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la trabajadora.
En ese orden, la Sala halla errada la conclusión del ad quem, en relación con la absolución por la indemnización moratoria, dado que está probada la existencia de una conducta de mala fe del ISS, sin que esta entidad lograra demostrar lo contrario y recuérdese que «es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 34 para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado» (CSJ SL194- 2019).
Ahora, se puntualiza que también habrá de casarse la sentencia en cuanto impuso la indexación de las condenas por acreencias laborales, dado que: i) la indemnización moratoria fue planteada en el gestor, en las pretensiones subsidiaras, de forma inicial y, en caso de su no procedencia, se requirió la indexación, razón por la cual, sea de paso advertir, el Tribunal condenó a esta última y, ii) la moratoria aludida resulta incompatible con la indexación, ya que «la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella» (CSJ SL807-2013, recordada en CSJ SL9641-2014 y CSJ SL17025-2016).
De tal forma se efectuó en providencia CSJ SL807- 2013, citada en CSJ SL325-2022, en la que luego de declarar que «la sentencia del Tribunal será parcialmente casada en cuanto confirmó la absolución que por concepto de indemnización moratoria efectuó el Juzgador A quo, a la demandada», recordó la incompatibilidad entre tal rubro y la indexación, por lo que, dispuso que debía «casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas».
En consecuencia, los cargos resultan prósperos en lo que respecta a la absolución de la indemnización moratoria y la indexación de las condenas. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 35 Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad de las acusaciones. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Es de precisar que la recurrente Virgelina Sánchez Guzmán, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo del fallo del Tribunal que ha desaparecido del mundo jurídico por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), solicitó la revocatoria de la providencia de primer grado en cuanto a los temas objeto del recurso de casación, esto es, las indemnizaciones por despido injusto convencional y moratoria, para, en su lugar, condenar a tales emolumentos y a ello debe ceñirse la Sala, a pesar de que el recurso de apelación presentado sea más amplio.
Así las cosas, se procede a resolver: 1. Indemnización por despido sin justa causa convencional. Al respecto, basta acudir a lo discurrido en sede de casación, en cuanto quedó definido que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció al fin del plazo pactado, lo cual no es una justa causa de despido y, por ende, le asiste el derecho a esta indemnización. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 36 Para su cuantificación, se debe tener en cuenta la cláusula 5° de la CCT 2001-2004 que reza: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un año. […] c) Si el Trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagarán treinta y cinco (35) adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la trabajadora laboró a favor de la accionada del 16 de abril de 2007 al 30 de noviembre del 2012, por lo que teniendo en cuenta como último salario la suma $849.787, extremos y valor que no fueron materia de la casación y, por tanto, se mantienen incólumes, le corresponde un monto de $6.373.403 a título de indemnización por despido injusto convencional, que se obtuvo así: Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 37 Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, para, en su lugar, condenar al pago de $6.373.403 por concepto de indemnización por despido injusto convencional. 2.
Indemnización moratoria. Frente a este tópico, resultan suficientes las consideraciones vertidas en casación en relación con la procedencia de este, ya que no se demostró que el empleador actuara de buena fe. En cuanto a su liquidación, conforme lo ha explicado la jurisprudencia, debe calcularse a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 90 días calendario (CSJ SL986- 2019 y CSJ SL2971-2021), contados desde la terminación de la vinculación laboral, a razón de un día de salario por cada día de retardo, según el último ingreso y, en casos en el que se ha liquidado la entidad pública, hasta cuando ello ocurra, es decir, en el caso concreto, hasta el 31 de marzo de 2015, según lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015.
Lo anterior, dado que es a partir de dicho momento que el ISS dejó de existir como persona jurídica y con posterioridad perdió toda posibilidad de asumir sus obligaciones. Así se explicó en proveído CSJ SL194-2019, recordado en CSJ SL1930-2022, al señalar que: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 38 liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
En tal virtud, como la relación laboral culminó el 30 de noviembre del 2012, la indemnización opera desde el 1º de marzo de 2013 y hasta el 31 de marzo del 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, al ser esta la data en que operó la extinción del instituto convocado al proceso. Teniendo en cuenta lo precedente y como no fue objeto de discusión, ni materia de la casación que Virgelina Sánchez Guzmán devengó un salario final de $849.787, el valor a pagar por el concepto analizado se calcula de la siguiente manera: DESDE HASTA SALARIO DIARIO N.° DÍAS TOTAL DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA 1° de marzo de 2013 31 de marzo de 2015 $28,326 750 $21.244.675 Tal suma es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, razón por la cual se deberá indexar, desde el 31 de marzo del 2015 y hasta que se haga efectivo su pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 39 Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a marzo de 2015. Y aunque procede la indexación sobre el valor de la indemnización, en los términos antepuestos, no sucede lo mismo frente al de las acreencias laborales, por la incompatibilidad aludida en casación, razón por la cual se absolverá a la demanda de la indexación de las condenas impuestas.
De acuerdo con lo dicho, se revocará el fallo de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de tal concepto a favor de la señora Sánchez Guzmán, en la suma de $21.244.675, monto que se deberá indexar desde el 31 de marzo del 2015 hasta la fecha en que se efectúe la respectiva cancelación, conforme la formula indicada en precedencia. También, se absolverá a la accionada de la indexación de las condenas por acreencias laborales, por lo que en dicho punto se confirmará la decisión inicial.
Sin costas en esta sede, dada las resultas del proceso. Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 40 Las de primera a cargo de la accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VIRGELINA SÁNCHEZ GUZMÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUPREVISORA S. A., en cuanto a las indemnizaciones por despido sin justa causa convencional y la moratoria, así como la indexación. NO SE CASA en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2014, para, en su lugar, CONDENAR a la accionada a cancelar la suma de $6.373.403 por concepto de indemnización por despido injusto convencional.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2014, para, en su lugar, CONDENAR a la accionada a cancelar el valor de $21.244.675 por concepto Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 41 de indemnización moratoria, monto que se deberá indexar desde el 31 de marzo del 2015 hasta la fecha en que se efectúe la respectiva cancelación, conforme la formula indicada en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 2014, en cuanto ABSOLVIÓ a la accionada de la indexación de las condenas por acreencias laborales. Costas en el recurso extraordinario y en instancia como se dijo en las consideraciones Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 74779 SCLAJPT-10 V.00 42