5Zz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3735-2020 Radicación n.° 80298 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO BOTERO SOTO th CÍA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de septiembre de 2017, en el proceso que MARÍA DEL CARMEN RESTREPO y LUZ ENID, ADRIANA MARÍA y JHON FREDY RODRÍGUEZ RESTREPO, promovieron en contra de la recurrente y de JESÚS ARGIRO ARANGO PALACIO, MOTOTRANSPORTAR S.A.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y GESTIÓN DYNAMICA Y PROYECTOS S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80298 I.
ANTECEDENTES María del Carmen Restrepo, Luz Enid, Adriana María y Jhon Fredy Rodríguez Restrepo, llamaron a juicio a la recurrente y demás personas mencionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Germán Horacio Rodríguez Gómez y Jesús Argiro Arango Palacio, en calidad de propietario del camión conducido por el primero, y Mototransportar SAS, en condición de empresa de transporte a la cual se encontraba afiliado el vehículo, ejecutado entre el 30 de octubre de 2006 y el 2 de febrero de 2012, cuando el trabajador falleció en accidente de trabajo en el que medió culpa del empleador.
Reclamaron condena solidaria a cargo de Eduardo Botero Soto lis Cía Ltda., por tratarse del beneficiario del servicio. En línea con dichas declaraciones, solicitaron el pago de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el incremento pactado, la pensión de sobrevivientes y las costas del proceso.
En sustento de sus aspiraciones, manifestaron que su esposo y padre era el conductor de un vehículo de propiedad de Jesús Argiro Arango Palacio, afiliado a Mototransportar S.A.S. Relataron que en un desplazamiento por la ruta Medellín-Cartagena para la entrega de un SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80298 cargamento de tubería, el tracto camión conducido por Rodríguez Gómez se volcó, lo que ocasionó su deceso.
Sostuvieron que el trabajador era una persona de 74 arios, que no contaba con ayudante para la ejecución de trayectos largos, como el que realizaba al momento del siniestro. Que el movimiento de carga era el resultado de los compromisos adquiridos por sus empleadores con Eduardo Botero Soto 86 Cía Ltda. También, se quejaron de que su familiar no se encontraba afiliado al sistema integral de seguridad social, imprevisión que solo era excusable de cara al sistema de pensiones, en razón a que aquel era pensionado por Colpensiones (fls. 1-14).
Eduardo Botero Soto & Cía Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, culpa de la víctima, inexistencia de perjuicios, compensación de culpas y subrogación. Negó los hechos y adujo que si bien, había celebrado un contrato mercantil de transporte con Mototransportar S.A.S., eso no generaba la responsabilidad solidaria reclamada por los demandantes (fls. 253-262).
Mototransportar S.A.S. también repudió las aspiraciones de la demanda y blandió las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva culpa de la empresa Eduardo Botero Soto 86 Cía Ltda., culpa del propietario del vehículo, prescripción, inexistencia del contrato de trabajo, temeridad o mala fe de los SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80298 demandantes, cobro de lo no debido, inexistencia de culpa patronal y compensación. Negó cualquier vínculo laboral con el conductor fallecido.
Explicó que no tuvo injerencia en las labores ejecutadas cuando ocurrió el accidente, por cuanto el trabajador fue vinculado directamente por el propietario del vehículo, quien también dispuso sobre la prestación de servicios de transporte en beneficio de Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda. (fls. 453-468). Jesús Argiro Arango Palacio se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, culpa de la víctima, buena fe, inexistencia de culpa patronal, compensación y «compensación de culpas».
Negó la relación laboral, en razón a que Rodríguez Gómez se encontraba pensionado, por manera que «la única modalidad de contratación posible» era la de un «contrato verbal de prestación de servicios». Reconoció que el accidente acaeció con ocasión de la ejecución del contrato de transporte que celebró con Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda, quien tenía la «guarda y cuidado» del vehículo conducido por el accidentado (fls. 504- 523).
Positiva Compañía de Seguros S.A. rechazó las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Aunque admitió que el conductor fallecido fue afiliado por Gestión Dynámica y SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80298 Proyectos S.A.S., precisó que de acuerdo con las circunstancias en que ocurrió el accidente, aquel no se encontraba prestando servicios a favor de quien figuraba como su empleador ante el sistema.
Bajo esos supuestos, descartó que estuviera obligada a reconocer cualquier prestación (fis. 552-564). La curadora designada para representar los intereses de Gestión Dynámica y Proyectos S.A.S. manifestó sujetarse a lo que se demostrara en el proceso (fis. 661-665). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 (fi. 802 Cd), declaró que: i) entre Mototransportar S.A.S., Jesús Argiro Arango Palacio y Germán. Horacio Rodríguez Gómez existió una relación laboral a término indefinido; ii) Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda fue beneficiario de los servicios prestados por el trabajador, por lo que es solidariamente responsable de las obligaciones laborales causadas; iii) el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, ocurrió por culpa imputable a los empleadores y al beneficiario de la labor.
En consecuencia, junto con las costas del proceso, condenó a dichos demandados a pagar las siguientes sumas: a) A favor de María del Carmen Restrepo: $33.874.024 por lucro cesante consolidado, $39.562.710 por lucro cesante futuro y $68.945.400 por perjuicios morales. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80298 b) A cada uno de los hijos demandantes: $34.472.700 a título de perjuicios morales.
Condenó a Positiva S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen laboral, a favor de María del Carmen Restrepo, a partir del 1 de noviembre de 2016, por valor de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas. Calculó el retroactivo indexado en $42.189.398 al 30 de septiembre de 2016. Absolvió de lo demás. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La segunda instancia se surtió por apelación de Mototransportar S.A.S., Jesús Argiro Arango Palacio, Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A. El Tribunal revocó las condenas impuestas y, en su lugar, condenó a Jesús Argiro Arango Palacio y solidariamente a Eduardo Botero Soto & Cía Ltda., a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de María del Carmen Restrepo.
Absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes (fi. 810 -Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, limitó el objeto de la alzada a dilucidar si: i) «la empresa de transporte público que movilizó la carga es responsable de las obligaciones laborales con exclusión de la empresa que tenía la afiliación sin administración»; ii) estaba probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de SCLAJPT-10 V.00 6 1 Radicación n.° 80298 trabajo y; iii) la administradora de riesgos laborales tiene a su cargo el pago de la pensión de sobrevivientes.
En primer término, asentó que cuando la empresa de transporte público presta servicios a través de vehículos que no son de su propiedad, es responsable de la movilización de la carga, «lo cual es congruente con los artículos 984 y 991 del Código de Comercio». Añadió que en cuanto a la relación laboral con el conductor y las obligaciones que de allí se deriven, dicha empresa asume una responsabilidad solidaria con el propietario del vehículo, conforme al inciso 1, artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
Advirtió que el manifiesto de carga obrante a folios 471 y 472, fue expedido por Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda. y daba cuenta de un contrato de administración temporal celebrado con el propietario del vehículo. Dedujo que en virtud de ese documento, el tracto camión manejado por Germán Horacio Rodríguez Gómez fue destinado a la operación de transporte de carga, ejecutada por dicha compañía. Le llamó la atención que en parte alguna de dicho manifiesto, ni en los formatos suscritos con ocasión del desplazamiento en el que ocurrió el accidente (fls. 473- 475), figuraba Mototransportar S.A.S. Consideró que esa situación era coherente con el contrato de afiliación sin administración de folios 469 y 470.
Bajo esas premisas, concluyó que: SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 80298 [ ] Mototransportar SAS no era la operadora de transporte en el contrato que estaba en ejecución, cuando ocurrió el accidente en el que perdió la vida el conductor, puesto que el automotor estaba vinculado en administración temporal a Eduardo Botero Soto & Cía Ltda., según lo acordado en el manifiesto de carga, de suerte que con fundamento en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, esta es solidariamente responsable con Jesús Argiro Arango Palacio de las obligaciones laborales frente al chofer trabajador, no así Mototransportar SAS pues, se itera, no tenía la administración del vehículo, ni actuaba en esa relación como empresa operadora de transporte, hecho que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al condenarla como coempleadora.
Sin embargo, descartó la acreditación de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, en tanto no halló «prueba del nexo de causalidad, que permita imputar el daño a la supuesta omisión del empleador. Es decir, ningún medio de convicción permite inferir que Germán Horacio Rodríguez Gómez sufrió el accidente por la falta de adopción de medidas de protección».
De cara a la pensión de sobrevivientes, recordó que en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliación a riesgos laborales es obligatoria y se encuentra a cargo de los empleadores, so pena de responder por las prestaciones que se habrían derivado del sistema. Bajo esas premisas, descartó los argumentos planteados por el empleador para omitir tal afiliación, en la medida en que la condición de pensionado del actor no era una razón atendible.
Consideró que tampoco le estaba dado al empleador acudir a un tercero, como lo era Gestión Dynámica y Proyectos S.A.S., para cubrir la afiliación al sistema de SCLAJPT-10 V.00 8,k) Radicación n.° 80298 riesgos profesionales, de suerte que la realizada por esa sociedad no estaba llamada a producir efectos en el caso bajo estudio. En ese orden, concluyó que el empleador omiso era responsable de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, de lo cual era solidariamente responsable Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda., en los términos del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal segunda de casación y dos por la primera, que merecieron réplica de Positiva Compañía de Seguros S.A. Pese a orientarse por diferente senda, los dos últimos serán resueltos de manera conjunta, dado que acusan similar elenco normativo, se apoyan en argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80298 VI. CARGO PRIMERO Transcribe la parte resolutiva del fallo de primer grado y anota que los demandantes se conformaron con tal decisión. Recuerda que en razón a la existencia de varias condenas, no había lugar al grado jurisdiccional de consulta, por manera que los actores no podían esperar una mejora en el resultado del proceso.
Que, en cambio, sí podía producirse la revocatoria de la sentencia en razón a las apelaciones interpuestas por los demandados. Advierte que Eduardo Botero Soto & Cía Ltda. apeló en lo que le fue desfavorable, «lo que lo convierte en apelante único, porque los codemandantes, como quedó dicho, no interpusieron recurso alguno, ni la providencia era susceptible del grado jurisdiccional de consulta».
En ese orden, reprocha que luego de absolver a Positiva Compañía de Seguros S.A., el ad quem hiciera más gravosa su situación como apelante único, al condenarla de manera solidaria al pago de la pensión de sobrevivientes. Precisa que cuando el artículo 87-2 del Código de Procedimiento Laboral «hace alusión al apelante único, hace alusión a la parte, la cual puede estar integrada por varios demandantes o varios demandados».
Luego de transcribir apartes de la sentencia CC T-291- 2006, afirma que no era válido que al revocar condenas impuestas por el a quo, el Tribunal impusiera unas nuevas, SCLA.1PT-10 V.00 10 1 i Radicación n.° 80298 «porque la prohibición de la reformatio in pejus, no permite una compensación o cambio de unas condenas por otras». Sostiene que eso fue lo que ocurrió en este caso, en tanto la la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, fue cargada a la administradora de riesgos laborales llamada a juicio, «nunca a Eduardo Botero Soto & Cía Lrtda., de donde deviene intempestiva, irrefutable la reformatio in pejus que le estaba vedada al Tribunal».
VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. manifiesta que el cargo no puede prosperar, en cuanto la censura deja de lado que no es posible considerarla apelante única pues, en lo que tiene que ver con la pensión de sobrevivientes, esa administradora también manifestó su inconformidad con lo decidido por el aguo. VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver, cumple recordar que bajo los términos del artículo 87, numeral 2, del Código de Procedimiento Laboral, esta Corporación ha entendido que el superior no puede agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, ni de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
Así, ha explicado que esta restricción constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de la alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso (CSJ SL5596-2019). SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80298 Como se memoró al historiar el proceso, el Tribunal se ocupó de las apelaciones presentadas por Mototransportar SAS, Jesús Argiro Arango Palacio, Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda. y Positiva Compañía de Seguros S.A. Precisamente, al resolver las inquietudes de la última entidad, advirtió que esa administradora no estaba llamada a responder por las prestaciones propias del sistema, en particular, por la pensión de sobrevivientes.
Consideró que la afiliación aportada al proceso no podía producir efectos de cara a la relación laboral bajo estudio, por cuanto fue realizada por una empresa que no tenía la condición de empleadora. En ese orden, concluyó que Jesús Argiro Arango Palacio, a la sazón verdadero empleador, omitió la obligación de afiliar al trabajador al sistema de riesgos laborales.
Por tanto, impuso a este último y a Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda., en condición de obligado solidario, el pago de la pensión de sobrevivientes ordenada por el a quo. En ese contexto, la impugnante plantea la violación de la prohibición arriba descrita, con sustento en que la decisión del Tribunal hizo más gravosa su situación, en condición de apelante único.
Sin embargo, tal cual se explicó líneas atrás, las inconformidades expuestas por Positiva Compañía de Seguros S.A. fueron las que propiciaron el estudio de la condena al pago de la pensión de sobrevivientes. Y como SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación - Radicación n.° 80298 resultado de su análisis, el ad quem optó por reasignar la condena al empleador y al obligado solidario.
De esta suerte, por ninguna parte se vislumbra que Eduardo Botero Soto & Cía Ltda. fuera el único inconforme con lo decidido por el a quo, en punto a la referida prestación. Tampoco, es de recibo afirmar que dicha condición se derivó de que solo quienes integran la parte pasiva de la acción hicieron uso de la alzada. Es evidente que en este caso, esa circunstancia no los convierte en recurrentes únicos; con mayor razón, si afloraron intereses claramente contrapuestos.
De ahí que, como resultado de la apelación, Mototransportar S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. fueron liberados de las condenas, al paso que Jesús Argiro Arango Palacio y Eduardo Botero Soto & Cía Ltda. continuaron comprometidos en la forma dispuesta por el ad quem. La condición de apelante único se caracteriza por la exclusividad de uno de los litigantes sobre una inconformidad expresada de cara a un asunto resuelto en la sentencia de primera instancia. Ante este escenario, el recurrente tiene la garantía de que al resolver su objeción, el superior no podrá sorprenderlo con una decisión que desmejore su situación. Estos supuestos no coinciden con los del caso bajo estudio pues, como se advirtió, los reproches en punto a la pensión de sobrevinientes provinieron de un demandado distinto al aquí recurrente, que en cuanto a la pensión de sobrevivientes tenían SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80298 intereses contrapuestos, provenientes de la validez de la afiliación al sistema.
De esta suerte, el soporte de la acusación carece de sustento. El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, «por infringir» los artículos 984 y 991 del Código de Comercio, 36 de la Ley 336 de 1996 y 22 del Decreto 173 de 2001, lo cual condujo a «la violación» de los artículos 34 y 35 de la Ley 336 de 1996 y 15 de la Ley 15 de 1959.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que Eduardo Botero Soto 8s Cía Ltda. era responsable solidario de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculó a Jesús Argiro Arango Palacios con Germán Horacio Rodríguez Gómez. Luego de transcribir apartes del manifiesto de carga (fls. 471 y 472), sostiene que este fue mal apreciado.
Que de su contenido, el ad quem debió concluir: i) «la transitoriedad del vínculo contractual comercial entre la empresa que vincula al automotor en administración temporal, con el propietario del vehículo y conductor, pues se limita a una sola operación»; ii) la existencia de una relación laboral entre el conductor y el propietario del vehículo, y la exclusión de un vínculo de similar naturaleza con la empresa transportadora; iii) la existencia de una solidaridad de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80298 naturaleza comercial, no laboral y iv) la responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo para el pago de salarios y prestaciones sociales del conductor.
X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los preceptos mencionados en el cargo anterior. Arguye que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que aplicó el Tribunal, solo cobija a las empresas operadoras de transporte que «realizan la afiliación permanente de vehículos automotores destinados al transporte de carga por carretera», no para las que lo hacen de manera transitoria.
Sostiene que para estas últimas solo aplica el artículo 34 ibídem, el cual transcribe. Considera que ese entendimiento de la primera disposición es apenas lógico, porque lo que esta persigue es «proteger los derechos del trabajador en un contrato laboral con vocación de permanencia, darle una garantía de pago de sus derechos sociales». Estima que eso no se satisface cuando la vinculación es «ocasional, de corto tiempo, como se dio en el caso bajo análisis».
Agrega que no es posible extender la solidaridad a la empresa de transporte que ejecuta la administración temporal del vehículo. Explica que lo acertado es entender que «el empleador directo del conductor es la empresa que SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 80298 realiza una vinculación permanente del automotor o el propietario del vehículo».
Asegura que bajo una lectura «gramatical, sistemática, y teleológica o finalística» de los artículos 34 y 35 de la Ley 336 de 1996, 983 del Código de Comercio y 15 de la Ley 15 de 1959, no es razonable exigir a la empresa transportadora que verifique la afiliación al sistema de seguridad social y, a la vez, «se le demande ser empleadora del mismo y responder solidariamente con el propietario del automotor».
Insiste en que las normas denunciadas consagran una solidaridad en el plano mercantil, «pero no una vinculación o solidaridad de orden laboral, propia de la vinculación permanente». XI. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. no se opone a estos cargos, en cuanto no guardan relación con su interés en el proceso. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal asentó que las empresas de transporte que prestan servicios a través de vehículos que no son de su propiedad, son responsables de la movilización de la carga bajo los términos de los artículos 984 y 991 del Código de Comercio.
Además, advirtió que el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 les impuso una responsabilidad solidaria con el SCLAJPT-10 V.00 16 6,4 Radicación n.° 80298 propietario del vehículo, de cara a las obligaciones derivadas del vínculo laboral con el conductor. En ese orden, dedujo que el manifiesto de carga de folios 471 y 472 del expediente, daba cuenta de que al momento del accidente, el tracto camión operado por Germán Horacio Rodríguez Gómez se encontraba destinado a la operación de transporte de carga ejecutada por Eduardo Botero Soto & Cía Ltda., en virtud del contrato de administración temporal celebrado con el propietario del vehículo.
En ese contexto, concluyó que dicha empresa era solidariamente responsable de las obligaciones laborales derivadas del vínculo con el mencionado conductor. En contraposición a ese razonamiento, la censura argumenta que el artículo 36 antedicho, que sirvió de sustento a la responsabilidad solidaria que el Tribunal le asignó, solo tiene aplicación cuando se trata de una afiliación permanente del vehículo.
Plantea que esa vocación de permanencia es la que da sentido a la protección consagrada en favor del conductor, que no se materializa en vinculaciones ocasionales o de corta duración. Explica que para estas últimas, solo es razonable exigir a la empresa de transporte que verifique la afiliación a la seguridad social. Añade que, en cualquier caso, la compañía transportadora solo responde solidariamente en el plano mercantil, que no en el laboral.
Desde lo fáctico, eje del segundo cargo, asegura que el Tribunal se equivocó al valorar el manifiesto de carga de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80298 folios 471 y 472, porque de acuerdo con su contenido, emerge evidente la transitoriedad de la vinculación del vehículo que conducía el trabajador accidentado, así como la ausencia de responsabilidad laboral en cabeza de la transportadora.
Bajo ese horizonte, se advierte que la discusión gira en torno al alcance y aplicación del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el cual dispone que «los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo)).
Evidentemente, la norma transcrita lejos está de refrendar los planteamientos de la censura. Por el contrario, su correcta intelección descarta de plano, que las empresas de transporte solo responden solidariamente, cuando se trata de la vinculación de conductores con cierta vocación de permanencia. Ninguna restricción se percibe en ese sentido, ni existen razones para entender que el alcance de la disposición autoriza semejante limitación, de suerte que la garantía legal se extiende a favor del grupo de trabajadores allí previsto, con independencia de la duración de los servicios prestados.
Tampoco, tiene cabida entender que la compañía transportadora responde únicamente en el ámbito de lo SCLAJPT-10 V.00 18 65 Radicación n.° 80298 mercantil y que, en lo que concierne a los conductores, solo le compete verificar la afiliación a la seguridad social, al paso que las demás obligaciones son de cargo del propietario del vehículo.
Al margen de la responsabilidad por la movilización de la carga, que de seguro la tiene, la empresa de transporte también responde en forma solidaria con el propietario del vehículo, por todas las consecuencias derivadas del contrato de trabajo existente con los conductores a su disposición. Esto incluye, a no dudarlo, el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones e incluso, las obligaciones relacionadas con la seguridad social.
Al respecto, esta Corporación ha explicado que: [ ] independientemente de que un conductor de esta clase de vehículos suscriba el contrato de trabajo con el empleador o con la empresa operadora de transporte público, lo cierto es que esta última es solidariamente responsable «para todos los efectos» con el propietario del automotor por ministerio de la ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la referida Ley 336 de 1996.
Dicho en otras palabras, si bien la norma dispone que el contrato de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público debe ser suscrito directamente por la empresa operadora de transporte, no desaparece la responsabilidad solidaria de aquélla en el evento de que el mismo se haya celebrado con el propietario del automotor frente al pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, entre ellas, se insiste, las contingencias que cubre el sistema de seguridad social en pensiones en caso de haberse presentado omisión en la afiliación. Máxime cuando el artículo 34 Ibidem, relacionado por la censura en la demostración de ambos cargos, le impone la obligación a las empresas de transporte público de «vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80298 con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La violación de lo dispuesto en este Artículo acarreará las sanciones correspondientes». (CSJ SL4302-2018) Estas reflexiones también son de utilidad para desestimar las acusaciones de orden fáctico, pues queda claro que la denominada «transitoriedad» de la vinculación del vehículo que conducía el trabajador accidentado, en nada afecta la responsabilidad solidaria en cabeza de la empresa transportadora que, como se explicó, proviene de la ley y no de lo dispuesto por quienes suscribieron el manifiesto de carga.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Eduardo Botero Soto & Cía Ltda. y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A., con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, por SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80298 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL CARMEN RESTREPO y LUZ ENID, ADRIANA MARÍA y JHON FREDY RODRÍGUEZ RESTREPO, contra EDUARDO BOTERO SOTO & CÍA LTDA., JESÚS ARGIRO ARANGO PALACIO, MOTOTRANSPORTAR S.A.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y GESTIÓN DYNAMICA Y PROYECTOS S.A. S. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-LSABEL-GODDY/AJARDO Y SCLA3PT-10 V.00 21