Micelio
SL3735-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

Radicación n.° 75357 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3735-2019 Radicación n.°75357 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA MARINA PACHÓN RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

I.

ANTECEDENTES Marina Pachón Ramos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, con el fin de que se declare que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991; que en audiencia especial de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 1991, ante el Inspector de Trabajo de Bogotá, resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional de que trata el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, como quedó estipulado en el numeral 4 del acta de conciliación. Como consecuencia de la anterior pidió que se condene a la UGPP a reconocer y pagar la pensión legal proporcional, a partir del 3 de mayo de 2013, fecha en que cumplió 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; que se liquide la prestación proporcional, actualizando el último salario promedio mensual de $190.694, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria esto es, el 15 de noviembre de 1991 hasta el 3 de mayo de 2013; reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas desde el 3 mayo de 2013, hacia futuro, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación de cada una de masadas y hasta cuando se verifique su pago; las costas y agencias en derecho y lo se encuentre probado ultra y extra petita.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que se vinculó laboralmente en la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a terminó indefinido desde el 10 de enero de 1975, el cual terminó por mutuo consentimiento el 16 de noviembre de 1991, en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 5 de noviembre de 1991, ante el inspector de trabajo de la ciudad de Bogotá. Que el último cargo que desempeñó fue el de cajera auxiliar grado 2 en la oficina de Fusagasugá (Cundinamarca), devengando un salario promedio mensual de $190.694.

Agregó que nació el 3 de mayo de 1953, por lo que cumplió los 60 años de edad el 03 de mayo de 2013. Que presentó reclamación administrativa ante la UGPP solicitando la pensión proporcional de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 001515 del 16 de enero de 2015. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, al dar respuesta a la demanda, no se opuso a las pretensiones uno y dos declarativas, relacionadas con la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991, como tampoco que en audiencia especial de conciliación llevada a cabo el 5 de noviembre de 1991 ante el Inspector de Trabajo de Bogotá, se terminó el contrato de trabajo por mutuo consentimiento; en cuanto a las demás manifestó su oposición. Frente a los hechos, en igual sentido aceptó la relación laboral, los extremos temporales de la misma, dijo ser parcialmente cierto el hecho 3° pero aclaró que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por lo que no es acreedora de la pensión proporcional; así mismo dijo ser cierto que la actora había prestado sus servicios por más de 16 años y 30 días, que según el registro civil había nacido el 3 de mayo de 1953, por lo que cumplió los 60 años de edad el 3 de mayo de 2013, la reclamación administrativa y la repuesta que le fue emitida.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada (f°. 36 a 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, a RECONOCER a la demandante, señora ALBA MARINA PACHÓN RAMOS, identificada con […]…, la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, a partir del 3 de mayo de 2013, en cuantía inicial de $1.218.594, frente a la cual y teniendo en cuenta la pensión de carácter legal que viene disfrutando la demandante, se deberá pagar por la parte demandada el mayor valor que para dicho momento arroja de $629.094 entre la pensión legal que viene reconocida y la pensión que se condena en esta providencia, valor este que se deberá pagar debidamente indexado o actualizado desde la fecha de causación de cada uno y hasta su momento efectivo de pago y que se deberán hacer los reajustes anuales que ha dispuesto el gobierno nacional a las pensiones y se deberán cancelar sobre trece mesadas pensionales al año, y se le deberán hacer los correspondientes descuentos por aportes al sistema general de salud de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $1.288.700.

TERCERO: Si la presente sentencia no fuera apelada remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2016, al desatar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el día 17 de noviembre de 2015, de la siguiente manera:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a la demandante Alba Marina Pachón Ramos la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, contempla en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 de Decreto 1848 de 1969, a partir del 3 mayo de 2013, en cuantía inicial de $618.143,76 junto con los reajustes legales y en 14 mesadas al año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP a pagar a la demandante Alba Marina Pachón Ramos la suma de $29.467.793,28 corresponde al valor del retroactivo pensional causado entre el 3 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016 y las que se causen con posterioridad.

TERCERO: La diferencia respecto de la compatibilidad (sic) con la pensión de vejez para la fecha del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación en la suma $28.647,76 y corresponde como retroactivo entre el 3 de mayo de 2013 y el 30 de abril de 2016 la suma de $812.073,28.

CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo pensional descuente el 12% por aportes a Salud.” En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el derecho reclamado por la actora debía dilucidarse a la luz de las disposiciones que gobernaban el asunto como lo son la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, pues el contrato de la actora había finalizado el 15 de noviembre de 1991, fecha que dio origen al derecho reclamado, en la medida que, aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues para los servidores públicos empezó a regir el 30 de junio de 1995.

Adujo que la demandante estaba situada dentro de los presupuestos señalados en la norma, esto es, haber laborado por más de 15 años para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, concretamente, entre el 10 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991 y, haber cumplido los 60 años de edad el 3 de mayo de 2013. A continuación, consideró que la actora tenía derecho a la pensión proporcional, ya que su retiro se había dado por mutuo acuerdo y el cumplimiento de la edad, hecho que ocurrió el 3 de mayo de 2013, solo era un requisito de exigibilidad del derecho ya causado, como lo ha sostenido la Corte en sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, Rad. 38885.

Sobre el monto de la pensión, señaló que el a quo no había acertado con el cálculo de la pensión, pues tuvo en cuenta el promedio salarial certificado por la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo, que informó que este componente había ascendido a la suma de $190.694, cuando lo que se debía tener en cuenta era el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, los factores salariales contemplados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, reformado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 a saber: i) asignación básica, ii) gastos de representación, iii) primas de antigüedad, iv) prima técnica ascensional, v) capacitación, vi) dominicales y feriados, vii) horas extras, viii) bonificación por servicios prestados y, ix) trabajo suplementario o realizada en jornada continua o en día de descanso obligatorio.

En ese orden, señaló que sólo era procedente aplicar los factores salariales señalados, en este caso, el salario básico de $95.479 y la prima de antigüedad de $25.780, éste último no en su totalidad, sino, en la sesentava parte, por tratarse de quinquenios. Conforme lo ha dicho la Corte en las sentencias CSJ SL17066-2014; CSJ SL13193-2015 y CSJ SL, 10 ag. 2010, Rad. 38885.

Procedió con la liquidación tomando el salario básico de $95.479 y una sesentava parte prima de antigüedad de $429,66, lo que le arrojó el salario promedio de $95.998,66 que al ser indexado arrojó la suma de $978.385,19, (IPC inicial de diciembre de 1990 y final de diciembre de 2012), cifra que al aplicarle una tasa de reemplazo de 66.18%, le dio un valor de la mesada para el año 2013 de $618.143,76.

Ello en aplicación de la fórmula definida por la Corte en sentencia CSJ SL,13 jun. 2007 rad. 2007. Con base en las anteriores reflexiones dispuso modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada. Indicó frente a la mesada 14, que la misma debía reconocerse así la pensión se hubiera causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, conforme los precisó la Corte en sentencia CSJ SL1770-2015, en ese orden, determinó adicionar el numeral primero de la sentencia. En lo referente a la prescripción señaló que la demandante había presentado la reclamación administrativa con el fin obtener el reconocimiento de la pensión proporcional el día 17 de septiembre de 2014 y como adquirió el derecho el 3 de mayo de 2013, se infiere que la actora interrumpió el término prescriptivo.

Al respecto, calculó el retroactivo pensional así: Para el año 2013 $8.654.012,64 para el 2014 un retroactivo de $8.027.092,89, por el año 2015 $9.180.176, 61 y para el año 2016 $2.086.511, 13 para un total de retroactivo de $29.467.793, 28, por ello se debe modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada […]… Sobre las diferencias entre la pensión restringida jubilación y de la reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social dispuso lo siguiente: para el año 2013, una diferencia de $404.012, 64, para el año 2014 de $203.092,89, para el año 2015 de $159.276,61 y para el año 2016 de $48.691,13.

Por lo anterior, modificó la sentencia apelada en este punto. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte se case parcialmente la sentencia recurrida, mediante la cual, modificó la sentencia proferida por el a quo para que: No se CASE respecto al reconocimiento de la mesada catorce.

Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada parcialmente la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 MAR 2016 por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la Señora ALBA MARINA PACHÓN RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP., en el sentido de reconocer la pensión de jubilación restringida junto con la mesada catorce.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. A pesar de que los cargos son formulados por vías distintas, se estudiaran conjuntamente dado que, denuncian la aplicación indebida de similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, derivado de la infracción directa de los artículos, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985.

Para su demostración, refiere que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión de la demandante eran los establecidos, como norma general, en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial, como los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión que reclama debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues, la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación, postura que apoyó con la transcripción de apartes de la sentencia CSJ SL6473-2014.

Al respecto, explica que, el inciso 3° de la Ley 171 de 1961, determina que la pensión se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, que para determinarlo se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, esto es, lo que percibió de manera habitual en ese año en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, tales como; sueldo básico, prima de antigüedad, diciembre y de junio, escolar, de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajeros y otros.

En apoyo a su postura alude a la sentencia CSJ SL6476-2014. VII. RÉPLICA La UGPP se opone al cargo por considerar que la pensión restringida de jubilación debe calcularse con los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero no los que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, sino aquellos contemplados en la Ley 62 de 1985, como la Corte ya lo ha indicado en la sentencia CSJ SL17066-2014.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violación medio, indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, por inaplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, claramente reconoció a favor del demandante no solo FACTOR FIJO en cuantía mensual de $ 121.259; y las doceavas partes de la prima de Dic. 1990 y 1991;

Primas de Jun.1991; prima escolar de 1991 y 1992; prima de vacaciones; viáticos; Prima riesgos de Cajeros y otros, denominados por la Caja Agraria como FACTORES VARIABLES en suma de $69.435, pero igualmente con la naturaleza salarial, los cuales sumó y concluyó que el promedio del último año de laborales fue de $190.694 (como se pude colegir de la certificación laboral C A 04050, y de la liquidación de cesantías total, documentos aportados con la demanda). 2.

No dar por demostrado, siendo cierto, que el demandante (sic) percibía mensualmente la prima de antigüedad junto con el sueldo básico. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de junio y diciembre, prima escolar, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de Cajeros y otros, forma parte de la liquidación de la pensión proporcional de jubilación y su indexación. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante corresponde a la suma de $190.694. 5. No dar por establecido, siendo evidente, que el valor del salario indexado devengado por el demandante corresponde a la suma de $1.945.565,97. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación a reconocer a la demandante señora ALBA MARINA PACHÓN RAMOS, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.218.594 a partir del 03 MAY 2013.

Considera que conforme con los documentos denominados certificación laboral y liquidación de cesantías total, la demandante devengó y le fueron cancelados en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, los siguientes factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual) 95.479 Prima de Antigüedad (mensual) 25.780 SUMA FACTOR FIJO 121.259 Prima Dic./1990 52.664 Prima jun./1991 201.989 Prima Dic./1991 201.989 Prima Escolar 1991 16.092 Prima Escolar 1992 46.757 Prima de Vacaciones 144.346 Viáticos 7.979 Prima Riesgo de Cajero 9.000 Otros 152.400 SUMA FACTOR VARIABLE 833.216/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 69.435 FACTOR FIJO 121.259 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO=SUMA FACTOR FIJO+ FACTOR VARIABLE 190.694 En ese orden, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció a favor del demandante no solo el factor fijo, en cuantía mensual de $152.400 y, las doceavas partes de las primas de diciembre de 1990 y 1991, primas de junio de 1991, prima escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajero y, otros denominados por la Caja, como factores variables en suma de $69.435.

Reitera que el juez de alzada apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantías y prestaciones sociales, efectuado por la Caja Agraria a la terminación del contrato de trabajo, para concluir que, si no hubiera apreciado erróneamente las pruebas, habría concluido que el salario promedio devengado fue la suma de $190.694, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas.

IX. RÉPLICA La UGPP estima que el cargo no cumple con las formalidades de recurso, al estar formulado de manera incorrecta por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando la modalidad de vía indirecta es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de una norma, como se plantea por la censura.

Explicó de fondo, que está probado en el proceso que el salario promedio del último año de servicios es de $95.918,66 y no de $190.694, en razón a que los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año y no los que pide se aplique la recurrente. X. CONSIDERACIONES La réplica cuestiona que uno de los cargos esta formulado de manera incorrecta por cuanto acusa por vía indirecta por aplicación indebida de la ley, cuando esta senda es para los casos en que existen yerros de carácter probatorio y no una indebida aplicación de una norma.

No le asiste razón a la réplica en la deficiencia técnica que atribuye al cargo segundo, en tanto la causal primera de casación, « ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», exige la transgresión de un precepto legal ya sea por la vía directa o indirecta, no como lo entiende el opositor, esto es, que al dirigir un cargo por la senda de los hechos el recurrente únicamente debe procurar enunciar «yerros probatorios».

(CSJ SL840-2019). Así, el opositor confunde la vía de violación con la modalidad o submotivo, al respecto la Sala aclara que, la modalidad que por regla general corresponde a la vía indirecta es la aplicación indebida de la ley, producto de la errada apreciación de la prueba o la falta de valoración. Dilucidado lo anterior, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: i) que la actora laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 10 de enero de 1975 al 15 de noviembre de 1991, para un total de 16 años, 10 meses y 5 días, en calidad de trabajadora oficial; ii) que en audiencia especial de conciliación celebrada el día 5 de noviembre de 1991, ante la inspección de trabajo de Bogotá, el contrato de trabajo finalizó de mutuo acuerdo; iii) que nació el 3 de mayo de 1953 por lo que cumplió los 60 años de edad, el 3 de mayo de 2013 y, iv) que Colpensiones mediante Resolución n.º 010899 del 17 de marzo de 2009 reconoció a favor de la promotora del juicio la pensión de vejez en cuantía inicial de $461.500, a partir del 1° de diciembre de 2008 (f.º 76 a 80).

El Tribunal al estudiar los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, ratificó que la demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Sin embargo, determinó que a diferencia de lo considerado por el a quo la primera mesada pensional ascendía a la suma de $618.143,76 para el año 2013, pues los factores a tener en cuenta son los contemplados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En su entender, no bastaba con tomar el promedio salarial que le había sido certificado a la actora por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el que se le informó que el salario promedio del último año había sido $190.694, sino, que debía promediarse con los factores determinado por la citada ley. Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, esto es, todo lo que de manera habitual recibió ese año: sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre de 1990 y 1991, prima de junio de 1990, prima escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajero y otros.

Igualmente, se equivocó al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía, según la certificación y la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte, corresponde en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, además, verificar si de la prueba denunciada se puede deducir que el salario promedio devengado por la demandante corresponde a la suma de $190.694.

Frente a la anterior circunstancia, se trae a colación lo señalado en providencia CSJ SL840-2019, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL1349-2019, SL2054-2019, y SL2884-2019, en la que se resolvió un recurso de casación cuyo sustento de hecho y derecho, como también lo pretendido, eran similares, por no decir idénticos, a los de este litigio, por lo que lo argumentado y puntualizado en dichas oportunidad sigue siendo plenamente válido y aplicable en este asunto, y en la que se expresó que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 15 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajadora oficial de la actora.

Sobre este puntual aspecto la Sala debe recordar que en reiterada jurisprudencia se ha establecido que los conceptos que sirven de base para liquidar la pensión restringida de jubilación, son aquellos que se utilizaron para efectuar los aportes a seguridad social, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de ese mismo año, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, debidamente incluidos en la liquidación pensional de los actores.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En similar sentido, en la providencia CSJ SL13192-2015, se señaló: […] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último año de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.

“Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.

(…). Y, en sentencia CSJ SL2427-2016, la Corte puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L.33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En el mismo sentido la Sala se pronunció en las sentencias CSJ SL2884-2019 y SL2050-2019. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir que para liquidar la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se toma el salario promedio que sirvió de base para liquidar los aportes, conceptos que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. · Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y liquidación de cesantías total.

De conformidad con el documento obrante a folio 9, se tiene que la coordinadora del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del aludido Ministerio, certificó que la señora Pachón Ramos había laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en su calidad de trabajadora oficial desde el 10 de enero de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991.

Además, detalla los distintos conceptos que devengó en el último año de servicios, determinado un total por el periodo (promedio año), por la suma de $190.694. Así mismo, a folio 8 reposa la liquidación total de cesantías, expedido por la gerencia de recursos humanos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en la que también se relacionan unos factores y se determina como salario promedio para liquidar tal prestación la suma de $190.693,63.

Ahora, si bien no hay duda que en la certificación como en la liquidación total de cesantías, se tuvo en cuenta el salario promedio anual al que alude insistentemente la recurrente, conviene precisar que aquellos conceptos o factores que se promediaron para reconocer las cesantías, no son posibles de tomar en su totalidad para calcular la pensión, por las razones que se pasan a explicar a continuación. En punto a la inconformidad planteada por el censor, referente a que el Juez Colegiado no tuvo en cuenta que dicha suma corresponde al promedio de todos los conceptos salariales aplicables para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la Sala encuentra que, de los rubros certificados para liquidar la prestación, únicamente es dable tomar el salario básico devengado por la demandante de $95.479 y la prima de antigüedad por valor de $25.780 suma ésta que deberá incluirse en la proporción correspondiente.

Como se explicó, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dispone que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con lo cual se descartan otros factores, a saber: prima de diciembre de 1990 y 1991, prima de junio de 1990, prima escolar de 1991 y 1992, prima de vacaciones, viáticos, prima de riesgo de cajero.

Por tanto, se encuentra que el promedio correcto es la suma de $95.908,66, que se obtiene de tomar el sueldo básico, más el promedio de la prima de antigüedad por la cantidad de $429,66 (que equivale a la sesentava parte de $25.780), tal y como acertadamente lo estimó el Tribunal. Cabe aclarar, que siguiendo la orientación de la Sala, en sentencia CSJ SL17066-2014, criterio reiterado en las sentencias CSJ SL1449-2019 y SL2884-2019, para obtener el promedio de la prima de antigüedad « se toma la sesentava parte de ésta, por tratarse de quinquenios, se debe promediar y no tomar completa como si se tratara de una suma fija mensual ».

Así las cosas, ningún yerro cabe atribuirle al ad quem cuando se remitió al artículo 1° de la Ley 62 de 1985, para determinar los factores salariales que se tomarían en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como tampoco en la manera en que computó la prima de antigüedad, ya que esta no podía tomarse de manera completa como se explicó. En consecuencia, al no advertir los yerros endilgados al Tribunal, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA MARINA PACHÓN RAMOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00