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SL3734-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

31 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3734-2020 Radicación n.° 80193 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2017, en el proceso que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Gloria Marlene Hernández Rodríguez (fls. 2- 7) llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80193 Pensional y Contribuciones parafiscales -UGPP-, para que le reconociera y pagara la sustitución pensional, en calidad de cónyuge de Gabriel Alfonso Duque Serna, a partir del 28 de julio de 2014, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que contrajo matrimonio con el señor Duque Serna el 23 de noviembre de 1974, de donde procrearon dos hijos; que la convivencia duró hasta el ario 2000, toda vez que su esposo tenía una enfermedad mental, perdió su trabajo y la maltrataba física y emocionalmente, por manera que debió radicarse en Bucaramanga, junto con sus descendientes y que la sociedad conyugal nunca se liquidó. Anotó que Gabriel Alfonso Duque Serna falleció el 28 de julio de 2014, cuando era pensionado de la UGPP; que la sustitución de la pensión que solicitó el 7 de noviembre de 2014 a la entidad, fue negada mediante Resolución 5852 de 12 de febrero de 2015, en razón a que no acreditó convivencia en los 5 años anteriores a la muerte del pensionado.

Que tal decisión fue reiterada en actos administrativos RDP 013056 del 1 de abril 2015 y RDP 016706 de 28 de abril de esa misma anualidad. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls. 41- 45).

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación - Radicación n.° 80193 Sostuvo que de conformidad con la fecha de la muerte del causante, la normatividad aplicable al caso eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes eran la convivencia y la dependencia económica, no demostrados por la peticionaria, en tanto indicó que convivió con el señor Duque Serna hasta el ario 2000.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 13 de julio de 2016 (fi. 94 Cd), condenó a la accionada a reconocer a favor de Gloria Marlene Hernández Rodríguez la sustitución pensional a partir del 29 de julio de 2014; a pagar $17.543.085 por retroactivo pensional; $4.135.162 por intereses de mora hasta la inclusión en nómina.

Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la UGPP, a través de la sentencia gravada (fi. 109 Cd), el fallador plural revocó la de primer grado; en su lugar, negó las pretensiones y dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la accionante. Formuló como problema jurídico, proveer sobre la procedencia del reconocimiento de la sustitución pensional SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80193 por la muerte de Gabriel Alfonso Duque Serna.

Apuntó que la norma llamada a aplicarse, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del óbito del pensionado, esto es, el 28 de julio de 2014. Expresó que conforme con las sentencias CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, CSJ SL704-2003 y CSJ 5L6990- 2016, la accionante debía demostrar que el vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el deceso del pensionado y, adicionalmente, acreditar convivencia real y efectiva por 5 arios cumplidos en cualquier época.

Tras desestimar los argumentos de la enjuiciada en la apelación, y comprobar que la actora aportó el Registro Civil de Matrimonio con el causante y que no se acreditó la cesación de efectos civiles del vínculo, concluyó que la sociedad conyugal estuvo vigente hasta el deceso del señor Duque Serna. Sin embargo, dijo, la demandante debió probar no sólo haber convivido durante 5 arios en cualquier tiempo con quien fue su esposo, sino también que sostuvieron una relación cercana, enmarcada en la colaboración permanente, el auxilio y el socorro hasta la muerte de aquel.

Precisó que la propia Gloria Marlene Hernández, en el 2.° hecho de la demanda inicial, puntualizó que convivió con su cónyuge hasta el ario 2000, pero no mencionó que SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80193 después de la separación de hecho, la pareja hubiera conservado algún vínculo. Dicha eventualidad tampoco fue referida por María Edith Franco Gómez, en tanto se limitó a afirmar que los esposos convivieron desde 1979 hasta 1999 y que fue testigo que la separación se dio por los problemas de alcohol del occiso, quien llegaba a la casa de la accionante «como loco».

Destacó que Marco Aurelio Rojas informó que la señora Hernández Rodríguez y su consorte mantuvieron relación de pareja hasta 2000; que finalizó por el alcoholismo de él y diversas situaciones generadas por razón de otras mujeres, por manera que la demandante debió radicarse con sus hijos en Bucaramanga, a quienes el fallecido enviaba dinero.

De las reflexiones anteriores, concluyó que la accionante no era beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no acreditó que al momento de la muerte de Gabriel Alfonso Duque Serna, mantenían una comunicación constante, un apoyo económico y moral mutuo, con mayor razón si se tiene en cuenta el estado de salud del causante dado sus problemas de alcohol, tal cual lo manifestaron los testigos, por ejemplo, «Marco Aurelio Rosas mencionó que, el causante le enviaba dinero a sus hijos a la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que, lo hizo en calidad de padre de sus hijos y no se prueba o no se menciona que lo hubiera continuado realizando con su esposa aquí demandante».

Insistió que si bien, la Corte Suprema de Justicia «traía SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80193 sentado en su jurisprudencia que, en cuanto se trataba de pensión de sobrevivientes para el cónyuge con matrimonio vigente a la fecha del deceso del causante, se requería solamente una convivencia de 5 años en cualquier tiempo», este criterio fue revaluado en 2015; además, que se necesitaba acreditar el acompañamiento espiritual y el socorro mutuo así la pareja estuviera separada de hecho para dicha fecha.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Marlene Hernández Rodríguez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se condene a la entidad «a todas y cada una de las pretensiones de la demanda como lo hizo la sentencia de primera instancia proferida por el juzgado».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «SL704 DE 2013, SL16949 DE 2016, SL15932 DE 2015 que ha venido a ampliar el ámbito del artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo SCLAIPT-10 V.00 6 3k1 Radicación n.° 80193 4 7 de la ley 100 de 1993».

En la demostración de la acusación, la recurrente asevera que en el caso litigado, se pudo establecer que la separación entre los cónyuges se ocasionó por el alcoholismo de Gabriel Alfonso Duque Serna y lo violento que se tornaba con la demandante. Por ello, se vio obligada a alejarse y fijar su residencia en Bucaramanga. Afirma que el Tribunal pasó por alto que la actora fue «absolutamente clave en la vida productiva del señor DUQUE», toda vez que, durante el tiempo en que él prestó servicios al sector público, estuvieron conviviendo, de suerte que «requirió de su apoyo y comprensión a pesar de su duro carácter para completar el tiempo necesario para acceder a su pensión de vejez».

Estima que el ad quem ha debido hacer un especial análisis, «para cada caso debido a que no se trata de que siguiera existiendo ayuda mutua con posterioridad a la separación sino en el tiempo en que hicieron vida en común, constituyeron la familia y se logró construir una pensión». Aduce que el precedente jurisprudencial ha buscado proteger la familia y el vínculo matrimonial; por ello, dice, la decisión del fallador de segundo nivel, se debió fundamentar en la convivencia de los cónyuges durante 5 arios en cualquier tiempo y en que la actora pudiera cumplir con la exigencia echada de menos, «ya que no se le puede obligar a lo imposible, debido a que en el caso en SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 80193 concreto es imposible que aquello existiera debido al nivel de alcoholismo y violencia que manejaba el señor DUQUE».

Referencia las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ 5L11027-2014 y CSJ SL12442-2015, y concluye que la exigencia de demostrar lazos de compromiso, acompañamiento espiritual y ayuda mutua «no se puede exigir de la misma manera para todos los casos y menos con posterioridad a la separación, pues estas características deben remontarse al momento de la convivencia», ya que no tendría sentido alguno «exigir imposibles para cónyuges que han tenido que llegar a la separación como es el caso (..) solo por su seguridad y la de sus hijos muy a pesar de haber dedicado más de 20 años de servicio al cuidado del señor DUQUE».

VII. CONSIDERACIONES Si bien, la recurrente denuncia interpretación errónea de una sentencia judicial, no solo en la demostración del cargo, también en la propia formulación alude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. De esta suerte, satisface la exigencia que sobre integración de la proposición jurídica establece el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

Están a salvo de la discusión, los siguientes supuestos: i) Gloria Marlene Hernández contrajo matrimonio civil con Gabriel Alfonso Duque Serna el 23 de SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80193 noviembre de 1974 (fi. 8); ii) los cónyuges convivieron desde esa calenda hasta el ario 2000, cuando la accionante se trasladó a residir en Bucaramanga con sus hijos; iii) la UGPP reconoció pensión de vejez al señor Duque Serna mediante resolución 56515 a partir del 19 de abril de 2006 (fls. 10-13); iv) Gabriel Alfonso Duque Serna falleció el 28 de julio de 2014 (fi. 9); y) la norma aplicable al caso bajo examen es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el tallador plural erró al concluir que además de las exigencias de la norma denunciada, para acceder a la sustitución pensional, la actora debía demostrar que acompañó al causante hasta el momento de su muerte, «prestándose ayuda mutua, socorro, respaldo económico y auxilio permanente, es decir, haya existido tras la separación de hecho, esa condición de familia del pensionado o afiliado fallecido».

Para resolver, conviene recordar que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80193 con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte;

(• •.) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. ( ) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo transcrito se colige con claridad, que en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separada de hecho del causante, la demostración de una «constante comunicación o apoyo económico o moral», configura un requisito adicional a los contemplados por la norma jurídico.

La Corte ha definido que, de cara a un escenario como el que registra esta contención, la convivencia durante al menos 5 arios se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante. En sentencia CSJ SL3505-2018 sobre el particular se reiteró: SCLAPT-10 V.00 10 '36 Radicación n.° 80193 Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 arios, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. De esta manera, de haber efectuado una exégesis acertada al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal hubiera concluido que a la señora Hernández Rodríguez, le bastaba acreditar que convivió con el causante durante 5 arios en cualquier tiempo, sin ningún condicionamiento adicional.

En ese orden, fluye evidente el desacierto del raciocinio del juzgador plural, en tanto exigió la demostración de la preservación de una comunicación «o apoyo económico o moral, máxime el estado de salud del demandante como consecuencia de los problemas de alcohol» con su esposo, después de la separación de hecho, puesto que es un requerimiento no consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, no pudo haberlo hecho porque la renuncia a la cohabitación estuvo justificada precisamente en los problemas de adicción al alcohol del señor Gabriel Alfonso Duque Serna, los cuales tornaron inviable la convivencia. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 80193 Esta Corporación en proveído CSJ SL5169-2019 indicó: Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.

Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma (subrayas propias).

Decir, que negar el reconocimiento de la sustitución pensional por la ausencia de una comunicación constante «o apoyo económico o moral» con el causante, con posterioridad a la separación de hecho, propiciada por el alcoholismo del causante y su comportamiento agresivo, comporta una especie de revictimización de la actora, contraria a los valores del ordenamiento jurídico y atentatoria del derecho a la igualdad y no discriminación (artículos 12 y 13 de la Constitución Política).

En un caso de similares contornos la Sala discurrió: Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal.

Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80193 puede ser sometido a « tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes » Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.

Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio - 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado - 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa.

(CSJ SL2010-2019). Por tanto, el ad quem incurrió en el dislate que se le endilga, toda vez que el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el cónyuge con vínculo matrimonial vigente, aún separado de hecho, está legitimado para obtener la sustitución pensional anhelada, siempre que haya convivido con el pensionado por lo menos 5 arios en cualquier época.

De lo que viene de decirse, la acusación prospera y se casará la sentencia gravada. Sin costas en sede extraordinaria, dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En orden a resolver la alzada de la convocada a juicio, como también el grado jurisdiccional de consulta, cumple SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80193 remembrar que el fallador de primer nivel reconoció que Gloria Marlene Hernández Rodríguez como cónyuge supérstite de Gabriel Alfonso Duque Serna, reunió las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la sustitución pensional que reclama, en tanto demostró haber convivido con el de cujus por al menos 5 arios en cualquier época.

En el recurso de apelación, la UGPP sostuvo que la demandante no convivía con el causante al momento de la muerte, de suerte que no era merecedora de la sustitución pensional que reclama. Sobre el particular, basta memorar que en sentencia CSJ 5L5169-2019, la Sala reiteró que en tratándose de uniones connubiales, los 5 arios de convivencia no necesariamente deben presentarse en las postrimerías de la vida del cónyuge, sino que puede serlo en cualquier tiempo.

Allí se expuso: [ ] el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ 5L6519-2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ 5L5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ 5L2232-2019 y CSJ 5L4047-2019) (Subrayas fuera del texto).

SCLAJPT-10 V.00 14 T Radicación n.° 80193 En fin, debe tenerse en cuenta que como está acreditado en el plenario, la accionante y el fallecido convivieron desde el 23 de noviembre de 1974 (fi. 8), hasta el ario 2000, por lo que la primera aportó por más de 26 arios a la construcción del beneficio pensional del causante, sin embargo, como lo advirtieron los testigos María Edith Franco Gómez y Marco Aurelio Rosas Solarte, se vio abocada a separarse de hecho del señor Duque Serna por su personalidad agresiva a causa de la adicción que padecía. En sentencia CSJ SL2010-2019, la Corte expuso: Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.

En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.

En cuanto a la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, huelga precisar que dicho concepto no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la morosidad en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de esta suerte, para su procedencia, no es SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80193 indispensable analizar si la administradora de fondos de pensiones obró de buena o mala fe, pues lo que la genera, es la simple mora en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).

Por lo expuesto, queda claro que al no existir duda sobre el cumplimiento de los requisitos por parte de la actora para acceder a la pensión de sobrevivientes, y la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el a quo no se equivocó al imponer los intereses moratorios. Costas en segunda instancia, a cargo de la convocada a juicio.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP-, en cuanto revocó la proferida el 13 de julio de 2016, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. que se confirma íntegramente, en sede de instancia. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80193 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN 1 i M -- )C )) JIMENA~EL —GODOY— -- FatelARDO J Y SCLAJPT-10 V.00 17