Micelio
SL3734-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1160 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2143 de 1995Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54399 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3734-2018 Radicación n.° 54399 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL EPINAYÚ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS. 1.

ANTECEDENTES Gabriel Epinayú, demandó al Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión Salinas, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle « La PENSIÓN SANCIÓN y/o pensión de vejez, desde el día 30 de diciembre de 1990 (…), tal como lo prescribe el artículo 8º de la ley 171 de 1961, en conexidad con el artículo 133 de la ley 100 de 1993 », reajustada « en el tiempo, a fin de conservar su poder adquisitivo », el retroactivo, y los intereses.

En sustento de las anteriores pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada, entre el 24 de enero de 1966 y el 12 de febrero de 1981, con un tiempo de 5261 días, lo que equivale a 14.42 años de labores; que no se le afilió al sistema general de seguridad social integral; que la finalización del vínculo contractual « se realizó de manera injusta »; que cumplió 60 años de edad el 31 de diciembre de 1990 (fls.1-6).

La convocada a juicio, respondió la demanda con oposición a las pretensiones incoadas, y frente a sus hechos indicó que no eran ciertos. Como excepciones previas propuso ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e indebida representación del demandante, y como de fondo se adujeron: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe (fls. 57-62 del cuaderno de primera instancia).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones; condenó en costas al accionante, y dispuso que dicha decisión fuera consulta en caso de no ser apelada (fl. 139-145).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con providencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. En sustento de la referida decisión, el tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se circunscribía a establecer « si le asiste razón al a quo en haber denegado el reconocimiento de la pensión de jubilación o pensión sanción, pago de mesadas y reajuste de las mismas, solicitadas por el demandante, al encontrar que cumple con los requisitos exigidos por la ley (sic)… », y expresó que el caso controvertido debía resolverse a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto en el proceso se encontraba acreditado que la relación laboral estuvo vigente entre el 24 de enero de 1966 y el 12 de febrero de 1981, y que por la naturaleza jurídica de la demandada, el accionante gozaba la calidad de trabajador oficial; tesis que sustentó en proveído de esta Sala CSJ SL 18 may.2005, rad.23878.

Agregó, que conforme a la aludida normativa, son 3 los requisitos exigidos para acceder a la pensión sanción: « el primero: que exista despido injusto, el segundo: que tengas más de 10 años y menos de 15 años al servicio de una misma entidad y el tercero: que tenga cumplidos 60 años de edad, sin hacer distinción entre hombres y mujeres, este último de exigibilidad de la pensión ».

Con referencia a lo anterior, el juzgador ad quem, puntualizó: De lo apreciado en el proceso, se puede constatar en primer lugar, que el actor laboró a la demandada 14,41 años de servicios, dado que según certificación obrante en el expediente, se constata que efectivamente prestó un tiempo de servicios de 5261 días y segundo que el retiro del mismo no se generó por causa imputable al empleador, pues éste se dio de forma voluntaria por parte del trabajador, no demostrándose así la injusticia del despido, que es condición sine qua non para que prospere la concesión de la pensión aludida.

Así mismo, advirtió que si bien el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, establece que « Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad », ello sólo se configura cuando se tienen 15 años de servicios prestados y el trabajador se ha retirado voluntariamente, frente a lo cual señaló, que en este asunto no se cumple con el primero de los presupuestos, ya que el demandante, sólo acreditó 14,41 años de servicios.

Finalmente, el tribunal puso de presente que si bien el demandante alegó la existencia de un despido injusto, « no demostró que el empleador lo haya despedido », por lo que no cumplió con la carga de la prueba a pesar de ser su responsabilidad, afirmación que sustentó en fallos de la Corte Constitucional, C-655 de 1990 y C-221 de 1992.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia atacada « en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones solicitadas, en la decisión de primer y segundo grado, por lo que solicito en sede de instancia, se REVOQUE, y en su lugar se disponga la condena plena a favor de mi representado». Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica, y que procede la Corte a resolver,

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por « violación directa a los requisitos establecidos en la Ley 171 de 191 artículo 8ª, en conexidad con la Ley 100 de 1993 artículo 133, por desconocimiento del despido injusto indirecto ». Y agrega que « la violación que se denuncia se produce por la vía directa, y por interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, en conexidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1160 de 1994, Decreto 2143 de 1995».

Para sustentar el cargo, expresa que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que el demandante labora por más de 10 años a la entidad y menos de 15 años a la entidad demandada IFI CONSECIÓN DE SALINAS, con el estatuto de empleado oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ni antes, ni después de su retiro no le siguieron cotizando ni fue afiliado en el Instituto de Seguros Sociales, tampoco en ninguna previsora en pensiones, situación atribuible solo a la entidad. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante cuenta con más de 60 años de edad. 4. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos para la pensión sanción y/o de vejez, a la cual tiene derecho. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el despido fue injusto, indirectamente, toda vez que el actor recibió una indemnización, a cambio de su retiro “voluntario”. 6.

No dar por demostrado, estándolo que el actor se vio obligado a un supuesto retiro voluntario mediante coacción. 7. No aplicarle la Ley 171 de 1961 en su artículo 8, por principio de favorabilidad. Con referencia a lo anterior, aduce que: … el demandante señor GABRIEL EPINAYU, recibió por parte de la entidad demandada IFI CONCESION DE SALINAS, el reconocimiento de una indemnización por el retiro voluntario, lo que se está en presencia de la terminación injusta del contrato de trabajo, ósea un despido indirecto, además el plan de retiro voluntario lo diseñó y programó la misma entidad, que por aquello del ejercicio del poder dominante interactúa con su poder frente a la causa del más débil, como lo es, el trabajador, no teniendo más alternativa como para negarse e imponerse per se, el continuar en su cargo contratado.

Si el retiro se alega voluntario, no se puede deducir que fue redactado por el mismo trabajador, el cual no se estableció nada con respecto a la pensión de jubilación, de vejez, y lo restringida o sanción, situación que no necesita observarse con lupa, porque entre otras, el trabajadora no presenta en ningún momento carta de renuncia, ni tampoco renunció al beneficio de la pensión, ya que este derecho no es una dadiva, sino un derecho que protege la constitución, que adquiere el trabajador cuando se le ha cotizado al Sistema de Seguridad Social, para recibir una prestación económica que le permite vivir dignamente, tesis que ha mantenido la Corte Constitucional, pero como IFI CONCESION DE SALINAS, se sustrajo la obligación de los aportes por su omisión ésta en la obligación de responder por la carga pensional (sic).

Y, a renglón seguido arguye: Obsérvese, que a las luces no fue más que "la exigencia presentada y formulada por el empleador, revestida de aparente halago económico, lo que implica coacción, dada la desigual de condición económica de las partes; y por este motivo y circunstancia, el verdadero causante de la terminación del contrato, en el caso que nos ocupa, es el empleador quien promovió o incentivó la renuncia con dinero, y por ende, sobre él debe recaer entonces la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasionó al trabajador, pues esto se debe traducir en un despido ilegal e injusto", porque en si el ofrecimiento de sumas de dinero a cambio del retiro de trabajadores constituye coacción y por ende quien así procede no está amparado en justa causa de extinción del contrato, por lo tanto se dan los presupuestos indicados en la ley 171 de 1961 artículo 8°, en conexidad con el artículo 133 de la ley 100 de 1993, para la acusación de la pensión sanción y/o de vejez, por haber sido despedido el trabajador injustificadamente después de haber cumplido más de diez (10) años de servicios continuos con la empresa en calidad de empleado oficial.

Y más adelante se puede asentar que el trabajador tuvo la iniciativa de acogerse al plan de retiro voluntario bajo el estímulo del pago de una bonificación y que la empresa lo haya aceptado, " no le resta validez a la afectación de voluntad (sic) del trabajador en renunciar, sino que se trata de una estrategia bien calculada establecida por la empresa, con el fin de propiciar en apariencia los retiros voluntarios de sus trabajadores, todo lo cual nos lleva a la conclusión que el vínculo no termina, por mutuo consentimiento de las partes, sino que se traduce en un acto de coacción patronal que conduce a la tipificación de una terminación unilateral injusta e ilegal por parte del empleador, y además porque surge la duda sobre la espontaneidad de la renuncia del trabajador, por cuanto media para su desvinculación laboral el pago de una bonificación tal como se consigna en el acta de conciliación y el cuadro de liquidación, lo cual puede interpretarse como una renuncia o retiro inducido, promovido o sugerido por el patrono, aparentemente configurado como mutuo acuerdo de las partes, situación que vendría a tipificar el caso de un despido indirecto … Finalmente, el censor en lo que denomina la demostración del cargo, sostiene que el tribunal no tuvo en cuenta el acervo probatorio que demuestra que el « despido fue injusto indirectamente », por cuanto el demandante recibió una suma de dinero, por haberse acogido al plan voluntario, y « porque además no fue afiliado a ninguna entidad de previsora de pensiones (sic) ».

1. LA RÉPLICA Refiere, que el cargo adolece de falencias técnicas que comprometen su prosperidad, tales como: que no se indicó cuál era la vía escogida para formular la acusación; que se confundan la vía directa y la indirecta, y que en caso de que se entendiera que el cargo se orientó por la vía de los hechos, tampoco se cumplió con los requisitos mínimos que exige la ley para sustentar una acusación por esa senda, ya que se señalan como errores de hechos aspectos que no tienen tal condición, y que no se individualizaron las pruebas que fueron dejadas de apreciar por el tribunal.

Así mismo, en relación con el fondo del cargo propuesto, el opositor expresa que el mismo es « temerario», pues se le imputan al tribunal errores en los que no incurrió, ya que este precisó que el demandante laboró por 14,41 años, en favor de la demandada y que el contrato finalizó por renuncia voluntaria del trabajador. Agrega, que el accionante no probó la existencia de « coacción o imputabilidad alguna de dicha terminación en cabeza de la empresa »; que el fallo del juez de apelaciones es conforme a derecho, por cuanto en el proceso se « acreditó que el [demandante], contaba con menos de 15 años de servicio y el contrato finalizó por decisión unilateral del trabajador ».

En relación con la referencia que hace el recurrente al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que el vínculo laboral finalizó en 1981 y que el accionante cumplió 60 años de edad en el año de 1990, por lo que arguye que dicha normativa no resulta aplicable al caso controvertido, y pone de presente que « el cargo pareciera haber sido elaborado con fundamento en otra sentencia pues se hace referencia a aspectos y situaciones ni si quiera mencionadas dentro del trámite procesal como la supuesta existencia de un plan de retiro y el pago de una bonificación económica a cambio de la renuncia del actor ». 1.

CONSIDERACIONES Como lo advierte la réplica, en incontables fallos, la Corte ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, por lo que ha precisado los requisitos que debe contener la demanda que lo sustenta, para que pueda ser estudiada de fondo, y respecto a los cuales tiene dicho que « más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley » (SL2478-2017).

Así mismo, ha expresado que dicho medio de impugnación, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Se recuerda lo anterior, porque basta con leer los términos en que se sustenta el recurso de que trata, para que se concluya que el recurrente, desconoce las mínimas normas de la técnica que se deben cumplir para que la acusación se puede analizar y decidir en el fondo.

En efecto, el censor incurre en la irregularidad técnica al formular el único cargo, relativa a que no obstante imputarle al tribunal la violación de la ley por la vía directa y de denunciar un concepto de vulneración propia de esa senda, como es el de la interpretación errónea, no desarrolla el ataque con sujeción a la senda de violación escogida, y menos aún, en torno a la modalidad por la que opto en la acusación, pues alude a aspectos que son más propios a otra vía diferente de la seleccionada.

Ahora bien, aun si la sala entendiera que como acusa a dicho juzgador de haber incurrido en una serie de errores de hecho, el recurrente optó fue por la vía indirecta, lo que se corrobora además porque a lo largo del desarrollo del cargo, básicamente lo que cuestiona es que no se haya dado por demostrado que el vínculo laboral finalizó sin justa causa por parte del empleador, ello no conduciría a una conclusión diferente, dado que el cargo presenta otra serie de deficiencias que resulta insubsanables.

Ello es así, por cuanto el referido entendimiento conduce a la Corte, a señalar igualmente que el impugnante debió dar cumplimiento al requisito de literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, que además de precisar el o los yerros de hecho, también, ha debido como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a dicho precepto adjetivo «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…) » (SL17123-2014). En otra palabras, acusar la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, imponía la singularización de las pruebas admisibles en casación para demostrar yerros fácticos, y expresar con relación a cada una de ella qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido o pasado por alto por el juzgador, y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado; requisito que indudablemente, en la demostración del cargo, el censor no observó, pues en su sustentación, no hace referencia a la errada apreciación o falta de estimación de prueba calificada alguna.

Esta falencia, implica que los soportes fácticos probatorios del fallo gravado, como son que el contrato de trabajo terminó por renuncia del trabajador y, por ende, que el demandante no probó el despido injusto por parte de la demandada, se conserven incólumes, y libres de ataque. No le bastaba entonces, a la censura efectuar una serie de alegaciones subjetivas sobre la finalización del vínculo contractual, sino que era esencial, ajustándose a la técnica del recurso cuando se opta por la vía indirecta, esgrimir planteamientos encaminadas a evidenciar que el desacierto fáctico en que incurrió el juzgador tuvo la connotación de protuberante; lo que en este caso, no se vislumbra y, menos aún, se logra.

Sin embargo, lo anterior no impide a la Sala, anotar: 1. Es una impropiedad, que en la formulación de la acusación, se alegue que no se examinaron las « pruebas » que demuestran que « el despido fue injusto indirectamente », cuando en el fallo gravado se expresa: De lo apreciado en el proceso, se puede constatar en primer lugar, que el actor laboró a la demandada 14,41 años de servicios, dado que según certificación obrante en el expediente, se constata que efectivamente prestó un tiempo de servicios de 5261 días y segundo que el retiro del mismo no se generó por causa imputable al empleador, pues éste se dio de forma voluntaria por parte del trabajador, no demostrándose así la injusticia del despido…”; advirtiéndose que para esta última aseveración, previamente, se había hecho referencia a “renuncia presentada por el demandante (fl. 98). 2.

Como lo puntualizó el tribunal, para tener derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se requiere un mínimo de tiempo de servicios de 15 años, presupuesto que no alcanzó el demandante teniendo en cuenta los extremos del contrato de trabajo, que afirmó lo vinculó con la demandada. 3.

El artículo 133 de la Ley 100 de 1993, citado por el recurrente, no está llamada a gobernar el caso bajo estudio, por cuanto tiene establecido esta Sala de Casación que para la denominada pensión sanción, « la normatividad que rige es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa » (SL11438-2016); y para el sub lite de haberse acreditado éste, ocurrió el 12 de febrero de 1981. 4.

No es esta la oportunidad procesal de invocar, como fundamento de lo pretendido, que hubo un despido indirecto, tratándose de desconocer el retiro voluntario que dio por probado el tribunal, pues las circunstancias que ahora se expresan para ello, no aparecen manifestadas en la demanda ordinaria con que se inició este proceso. En consecuencia, el cargo se desestima.

Como el recurso extraordinario se pierde, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante. Se fija la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso que GABRIEL EPINAYÚ le promovió al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI CONCESIÓN SALINAS Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, tal y como se dejó visto en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00