Micelio
SL3733-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1295 de 2014Ley 1562 de 2012Ley 52 de 1993Ley 9 de 1979

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Si Camelia Metal Sala de Demora 11.- 3 DONALD JOSÉ DI X PONNEFZ Magistrado ponente 5L3733-2022 Radicación n.°88153 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis veintidós (2022). (26) de octubre de dos mil La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GARCÍA VEGA SAS, contra la kentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2019, completada el/ de noviembre de esa misma anualidad, en el proceso que en su contra instauraron LEIDY CAROLINE SANABRIA BERNAL, ANDERSON HAIR SANABRIA DUARTE, SARA EDDY SANABRIA DUARTE, EDDY FERNÁNDEZ, BERNARDO SANABRIA NIÑO y YENI CAROLINA METO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SJSN, YSSN y KSSN.

SCLAJPT -1 O V.00 Radicación n.°88153 I.

ANTECEDENTES Leidy Caroline Sanabria Bernal, Anderson Hair Sanabria Duarte, Sara Eddy Sanabria Duarte, Eddy Fernández, Bernardo Sanabria Niño y Yeni Carolina Nieto, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SJ, YS y KESN, llamaron ajuicio a García Vega SAS, con el fin de que se declarara que entre Anderson Sanabria Fernández y esa empleadora, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, que inició el 17 de enero de 2012 y terminó el 27 de mayo de 2013, por muerte del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió por culpa comprobada y exclusiva de la demandada.

En consecuencia, pretendieron que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria, en lo que corresponde a los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), daños morales objetivados y subjetivados, perjuicios a la vida de relación, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

Sustentaron las anteriores pretensiones, en que Anderson Sanabria Fernández fue contratado por García Vega SAS, a través de contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada, el 17 de enero de 2012, para desempeñarse como auxiliar de bodega; que el salario que devengó fue de un salario mínimo legal mensual vigente; que lo afiliaron en riesgos laborales a la ARL Liberty Seguros; que el 21 de mayo de 2013, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba actividades ordenadas por su empleadora; que se SCLAIPT-10 V.00 2 to Radicación n.°88153 encontraba sobre el techo de perder el equilibrio, rompió a planta de galvanizado y, al una de las tejas del lugar, cayendo desde una altura de 7 metros.

Narraron que Sanabria al momento de los hechos, contaba con arnés, eslinga de posicionamiento, dos líneas de vida y tablones para poder payarse en el techo; pero que no obstante, la actividad encomendada al trabajador la estaba llevando a cabo sin que la empleadora hubiera asignado supervisión o, algún tipo de acompañamiento para la realización del trabajo en alturas, de modo que, no se atendió la obligación de exigir y vigilar que se cumpliera el programa de salud ocupacional; que el accidente de trabajo fue objeto de investigación por el Ministerio del Trabajo - Territorial Santander, entidad que mediante Resolución n.°233 de 29 de febrero de 2016, impuso multa a la empresa García Vega SAS en la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Refirieron que el trabajador accidentado ingresó con vida a la Clínica Chicamocha el mismo 21 de mayo de 2013, pero falleció el 27 siguiente; que como consecuencia de la muerte, la ARL Liberty reconoclió pensión de sobrevivientes a los beneficiarios; Afirmaron que Sanabria 1Rernández cubría los gastos de manutención y sostenimiento de su hogar y representaba un apoyo económico a sus padres; que su muerte les causó sufrimiento y que la pérdida de su compañero permanente, SCUUPT-10 V.00 Radicación n.°88153 padre e hijo, desestabilizó a la familia y sus hijos entraron en depresión (fs.°8 a 18 y 96 a 107 vto).

García Vega SAS, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor, con excepción de la declaración del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el monto de la remuneración, la afiliación a la ARL, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que hizo Liberty Seguros de Vida SA y la muerte del trabajador.

De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos como estaban redactados en el escrito inaugural o que no le constaban. En su defensa alegó que el accidente ocurrió por culpa grave del trabajador y que fue el único responsable, por cuanto cursó y aprobó formación para trabajo seguro en alturas-nivel avanzado el 30 de octubre de 2012, labor que realizaba desde más o menos seis meses; que para pintar una estructura metálica que se encontraba a una altura de 7 metros, debía subirse a un andamio multidireccional y desde allí hacer su trabajo; que se le entregó un arnés, la eslinga, la pistola y un compresor de pintura; que el andamio tenía dos líneas de vida; que por razones que desconoce, Anderson Sanabria «sin mediar orden alguna decide soltarse la eslinga y montarse en el techo, el cual quedaba a una distancia aproximada de un metro del andamio de donde no debió retirarse»; que el techo contaba con dos tablones de resistencia que permitían apoyo seguro y el enganche de las líneas de vida.

Que el accidente acaeció por la contravención SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°88153 de las normas de procedimiento y seguridad que el fallecido conocía. Añadió que el trabajador estaba siendo «monitoreado» por el ingeniero Hilton Ramírez, quien lo fotografió usando todos los elementos de seguridad; que en otra foto que tomó después del accidente, se observa que el trabajador si bien tenia puesto el arnés, tal elerriento no lo pudo proteger por haberse soltado la eslinga.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe, pago y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°121 a 161). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el 20 de noviembre de 2017 (cd f.°489), donde resolvió: Primero: Declarar que entre Anderson Sanabria Fernández y García Vega SAS existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo por dura ión de la obra o labor determinada durante el período compren ido 17 de enero de 2012 - 27 de mayo de 2013.

Segundo: Absolver a García Vega SAS de los cargos formulados en su contra por los demandantes, conforme lo expuesto en la parte motiva. Tercero: Condenar en costas a la parte demandante. Cuarto: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada y en contra de los demandantes [ ].

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°88153 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los actores, en sentencia de 10 de octubre de 2019 (cd f.°501), resolvió: Primero: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el día 20 de noviembre de 2017, en el proceso promovido por Leidy Caroline Sanabria Bernal, Anderson Jair Sanabria Duarte, Jenny Caroline Nieto, Said Joel Sanabria Nieto, Yaina Estefany Sanabria Nieto Keiner Samir Sanabria Nieto, Sara Edith Sanabria Duarte, Edith Fernández y Bernardo Sanabria Niño contra García Vega SAS, para en su lugar. declarar que existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador García Vega SAS en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió Anderson Sanabria Fernández, el día 20 (sic) de mayo de 2013, el cual le ocasionó la muerte.

En consecuencia, condenar a García Vega SAS a pagar las siguientes sumas: Por concepto de lucro cesante pasado o consolidados: a Jenny Caroline Nieto: $29.519.922 a Said Joel Sanabria Nieto: $4.920.017 a Yaina Estefany Sanabria Nieto: $4.920.017 a Keiner Samir Sanabria Nieto $4.920.017 - a Leidy Caroline Sanabria Bernal $4.920.017 a Anderson Javier Sanabria Duarte $4.920.017 a Sara Edith Sanabria Duarte $4.920.017 Total: $59.039.861 Por concepto de lucro cesante futuro: a Jenny Caroline Nieto: $58.912.378 - a Said Joel Sanabria Nieto: $6.929.419 a Yaina Estefany Sanabria Nieto: $12.472.415 - a Keiner Samir Sanabria Nieto: $13.655.744 a Leidy Caroline Sanabria Bernal: $ 3.620.527 a Anderson Jair Sanabria Duarte: $4.897.616 a Sara Edith Sanabria Duarte: $5.244.332 SCLAPT-10 V.00 6 I2— Radicación n.°88153 LPara un total de $117.824.72 Por concepto de daño moral: - a Jenny Caroline Nieto: $24.843.480 t:a Said Joel Sanabria Ni to: $24.843.480 a Yaina Estefany Sana ria Nieto: $24.843.480 a Keiner Samir Sanabri Nieto: $24.843.480 a Leidy Caroline Sanabria Bernal: $24.843.480 a Anderson Jair Sanabria Duarte: $24.843.480 - a Sara Edith Sanabria Duarte: $24.843.480 - a Edith Fernández: $24.843.480 a Bernardo Sanabria Niño: $24.843.480 Para un total de $223.591.320 Tercero: Costas en ambas instancias a cargo del demandado García Vega SAS, se tasa como agencias en derechos en esta instancia la suma de $4.200.000 a favor de los demandantes.

Cuarto: Confirmar en los dem ás la sentencia de la referencia. La parte demandante solicitó adición, que se resolvió el 7 de noviembre de 2019, mediante sentencia complementaria, donde también se corrigió (cd f.°515); así: Primero: Corregir el numeral 'primero de la sentencia emitida el 10 de octubre de 2019, en el sentido de indicar que el accidente laboral que sufrió Anderson Sanabria Fernández, fue el día 21 de mayo de 2013.

Segundo: Adicionar el numer 1 cuarto a la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de ctubre de 2019, para ordenar la indexación de las conde as por lucro cesante pasado consolidado, lucro cesante de (sic) futuro y daño moral, desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta cuando se efectúe el pago, conforme se analizó. Tercero: Adicionar el numeral quinto a la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de octubre de 2019, para absolver a la demandada García Vega SAS del pago de indemnización por perjuicios a la vida en relación, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia complementaria.

SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.°88153 Centró el problema jurídico en analizar, si existió un actuar omisivo del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió Anderson Sanabria Fernández el 21 de mayo de 2013, que le ocasionó la muerte o si, por el contrario, como lo concluyó el juez singular, se derivó de su imprudencia en la ejecución de actividades laborales, lo que eximiría de responsabilidad a la demandada.

Advirtió que no existía duda del origen del accidente, tampoco del daño y, que la muerte acaeció el 27 siguiente; que no era objeto de controversia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso, que quedaron consignadas en el Informe del Accidente (fs.°43 a 45), donde se señaló, que e el trabajador se encontraba pintando una estructura sobre el techo de la planta, aproximadamente a 7 metros de altura, contaba con equipo de seguridad para el trabajo en altura, al prepararse para bajar se rompe el techo donde se encontraba parado y cae al suelo, la pistola de pintura queda debajo de su abdomen"», datos que también dieron cuenta los declarantes Alberto García Escobar y Hilton Laureano Ramírez Gelbez.

Extrajo «de la prueba documental», que la empresa cumplió con las obligaciones de realizar capacitaciones periódicas al trabajador, en temas de manejo de seguro de herramienta, cuidado con las manos, riesgo mecánico, formación del riesgo químico, capacitación de trabajo seguro en alturas, en seguridad basada en comportamiento, orden y aseo y consumo de alcohol, pautas activas, procedimientos SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°8$153 básicos para atender un herido, prevención de accidentes y contra caídas (fs.°229 a 233 y 370 y 371).

Afirmó que de acuerdo con lo plasmado en el folio 42, el itInforme de folio 228 y, el Inf rme de Inspección de García Vega SAS, de 20 de mayo d 2013, Sanabria Fernández contaba con curso para trabajo en alturas - nivel avanzado, se le entregó el día del accidente los elementos de seguridad en perfecto estado y, se realizó un análisis de trabajo seguro, donde se determinaron 1 procedimientos, peligros, consecuencias y controles, previo al inicio del trabajo que generó el accidente (f.°224).

Señaló que con lo informado por Hilton Ramírez Gelbez y Alberto García Escobar, el día del accidente Sanabria Fernández tenía arnés, casco, guantes, botas de seguridad, además el lugar tenía dispuestp un andamio multidireccional por donde subió el trabajador al lugar donde debía pintar, contaba con dos líneas de vida, una sobre el techo horizontal y otra en el andamio multidireccional, esto es, que de mañera conjunta contaba con tablones para transitar, [ ] los cuales dicen no utilizó, aspectos que también se corroboran con la documental que aparece a folio 224, contentiva del análisis del trabajo seguro, el material fotográfico del lugar en que ocurrió del accidente que aparece a folios 236 a 239 y la investigación del accidente de trabajo de folios 46 al 52.

También se consignó en la investigación del accidente que aparece a folios 227 a 230, como causas inmediatas del mismo dice (sic), se encontraron [ ] primero: falta de asegurar adecuadamente (el trabajador no estaba anclado); segundo: emplear de forma inadecuada o no emplear equipos de protección persona,' (el empleador no aseguró la eslinga) y, como causas básicas se expone dice: exceso de confianza al ejecutar tareas en alturas; segundo: práctica inadecuada desenganchada la eslinga para SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°88153 movilización en alturas; tercero: también intento inapropiado para evitar incomodidad y, por último, intento inapropiado para ahorrar tiempo.

Como quiera el disenso de los actores se cimentaba en que el a quo diera por demostrado, sin estarlo, el deber de protección y cuidado que le incumbía acreditar al empleador, «pues dijo que a pesar de las medidas preventivas que dispuso, omitió para el día del accidente acatar las obligaciones contenidas en la resolución 1409 de 2012, concretamente lo que corresponde al artículo 3».

Por lo anterior, se remitió al documento referenciado y manifestó que el art. 3, impuso para los empleadores que tengan trabajadores que realicen tareas de trabajo en alturas con riesgo de caída, la obligación de disponer de un coordinador en el nivel requerido y de ser necesario, un ayudante de seguridad, lo que «no significa la creación de nuevos cargos sino la designación de trabajadores a esa funciones»; que también se debe asegurar que cuando se desarrollen este tipo de actividades, exista acompañamiento permanente de una persona que esté en capacidad de activar el plan de emergencias en el caso de que sea necesario.

En correlación con lo dicho, destacó lo previsto en el literal b) del art. 84 de la Ley 9 de 1979. En este punto, tuvo en cuenta que Hilton Laureano Ramírez Gelbez, manifestó que el día del accidente había un ayudante ubicado en la parte de abajo que se encargaba de llenarle la pistola con pintura al trabajador; que, quien daba las instrucciones ese día era el maestro de obra Alberto García, quién «además» SCL/UPT-10 V.00 'o u.( Radicación n.°88153 estaba encargado de cuidar 1 cuadrilla, la fabricación y la soldadura de los que estaban en la parte inferior, porque Jorge Mauricio Lamus Bayona no estaba presente.

Narró que Alberto García Escobar corroboró que fue quien le dio las instrucciones al señor Anderson; que le explicó la labor, le indicó que subiera con cuidado, que no corriera, que no se soltara, que se mantuviera amarrado y que se «acordara» del ayudan todo estaba bien. Explicó que e; que Anderson le decía que en el momento del accidente estaba haciendo un arreglo en el piso y el encargado de supervisar, «era el que le ayudaba, pero que no recuerda el nombre»; que admitió ser el j fe inmediato de Anderson y también los ingenieros Hilton Jorge Mauricio.

Ratificó como la declaración de Jorge Mauricio Larhus Bayona, señaló que al morento del accidente no se encontraba presente, porque estaba en Bogotá, pero que dirigió todo el montaje del sobretecho y, se encargó de la investigación. De los relatos de Hilton Laureano Ramírez, Alberto García Escobar y Jorge Mauricio Lamus Bayona, indicó que demostraban que el día del infortunio Sanabria Fernández, no contaba con el acompañamiento permanente de una persona que estuviera en ca acidad de activar el plan de emergencia, como tampoco el coordinador de trabajo en alturas.

Luego, acotó que de entenderse que Alberto García, era la persona que vigilaba al trabajador, SCLAYT-10 V.00 I I Radicación n.°88153 H.] indudablemente no se encontraba en capacidad para activar un plan de emergencia, pues no se acreditó que estuviera adiestrado para ello, de hecho, se desconoce el nombre de ese ayudante, vemos que el testigo García Escobar dijo que no se acordaba cómo se llamaba el ayudante y el señor Laureano Ramírez indicó que creía que era Edison Bustos.

Estimó que según el informe, no había ninguna persona que hubiera presenciado el accidente; que «de tenerse que aquel ayudante desconocido» supervisaba la actividad que realizaba el trabajador, lo cierto fue que «no sabía nada de trabajo en alturas» pues, de lo contrario «habría advertido que al desengancharse la eslinga, el señor Anderson estaba incurriendo en acciones de trabajo inseguro y habría podido aplicar el correctivo inmediato».

Puntualizó que en estos casos, la obligación del empleador no se agota en la previsión del riesgo, ya que por disposición legal debe supervisar y acompañar en todo momento al trabajador, es decir, de manera permanente y en tal medida, aplicar las medidas de corrección necesarias para evitar cualquier daño en su integridad, por tratarse de una actividad de alto riesgo.

Narró que Hilton Ramírez Gelbez y Alberto García Escobar afirmaron que contaban con curso de trabajo en alturas que, sin embargo, ninguno estuvo dispuesto para brindarle acompañamiento permanente al asalariado, pues cada uno tenía sus actividades propias asignadas. Reiteró que Jorge Mauricio Lamus Bayona «quien al parecer era el coordinador de trabajo en alturas, según se colige de la SCLA3PT-10 V.00 12 15" Radicación n.°88153 documental que obra en el ex ediente y también de lo dicho por los testigos», no se encontraba presente.

Añadió que para el día del accidente, no se tenía permiso de trabajo en aitu4 y, que el de folio 198 fue otorgado el 10 de mayo de 2d 13 y se extendió «únicamente hasta el 17 de mayo de este año», mientras que el accidente ocurrió el 21 siguiente. Manifestó que el Informe de Trabajo realizado por el supervisor Hilton Ramírez (f.°183), no se ajustaba á lo establecido en el art. 17 de la Resolución 1409 de 2012, por:incumplir »con una de las cara terísticas principales», esto es, que debe ser revisado y verific do en el sitio de trabajo por el coordinador de trabajo en alturas, «pues como bieñ lo manifestó el señor Hilton Ramírez en su declaración, él tenía curso de trabajos en altura, pero él no era el idóneo».

Reiteró que el art. 11 ibidem, impone programas de capacitación para coordinar el trabajo en altura que deben tener un mínimo de 80 horas, pertificadas en una intensidad de 60 teóricas y 20 prácticas e incluirán, por lo menos, programas de protección contra caídas, procedimientos de trabajos seguros y otros más, que no se acreditaron por Hilton Ramírez, [ ] quién, como él mismo lo dijo, quedó como encargado ante la ausencia del señor Lemus Sayona.

Es decir, si bien no se discute que el actuar del trabajador tuvo relación con las causas del accidente, ya que a pesar de contar con línea de vida, arnés y eslingas, decidió desengancharse, impidiendo con ello, que los elementos de protección que el empleador correctamente dispuso SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°88153 para la actividad no cumplieran su cometido, el cual no era otro distinto que evitar la caída, sin embargo, no es menos que el trabajo del trabajador fallecido no estaba siendo supervisado o acompañado, conforme la obligación que impone al empleador la Resolución ya citada, 1409, configurando de esta forma una omisión del empleador de sus obligaciones, la cual tiene correlación directa con el accidente, es decir, prueba el nexo de causalidad.

Afirmó que el acompañamiento permanente que debe tener el trabajador cuando se encuentra ejecutando trabajo de alturas no era optativo, sino imperativo, conforme lo dispone el art. 3 de la Resolución 1409 de 2012; que, si no se hubiera omitido designar a una persona capacitada para que acompañara permanentemente a Sanabria Fernández, se habría evitado el accidente.

Se apoyó en la sentencia de esta Sala, que identificó «con radicación 16102 del año 2014 o radicación 44540». Consideró que la responsabilidad de la empresa no desaparecía por el comportamiento descuidado e imprudente del trabajador, toda vez que conforme al art. 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral por culpa del empleador, no se admite la compensación de culpas.

Se refirió a la providencia CSJ 5L5463-2015 y al Decreto 1295 de 2014, para advertir error en la decisión del a quo, cuando sostuvo que el empleador había cumplido con la carga de demostrar su diligencia y cuidado, en la prevención del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Anderson Sanabria Fernández. A renglón seguido, descartó que hubiera operado la prescripción; procedió con los cálculos para determinar las SCLAJPT-10 V.00 14 I6 Radicación n.°88153 condenas por lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios morales.

Absolvió del lucro cesante consolidado y futuro, solicitados por Bernardo Sanabria Niño y Edith Fernández. IV. RECIRSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia atacada, que en sede de instancia, se confirme la del juzgado, «en el sentido de absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante».

Para lograr lo anterior, formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 216 del CST, en relación con los arts. 80 a 84 de la Ley 9 de 1979; 55, 56, 57 y 348 del CST; 8 y 26 del Decreto 1295 de 1994; 3, 11, 1 y 27 de la Resolución 1409 de 2012; 3 de la Ley 1562 de 2012; 63, 64,1604, 1604, 1613, 1614, 1615, 1757 y 2356 del CC; 177 del CPC y 167 del «CGT (sic)».

SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.°88153 Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al extrabajador fallecido, señor ANDERSON SANABRIA FERNANDEZ, no fue por culpa exclusiva de éste. 2. No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al extrabajador fallecido, señor ANDERSON SANABRIA FERNANDEZ, fue por culpa exclusiva de éste. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente de trabajo ocurrido al señor SANABRIA FERNANDEZ, hubo culpa de la empleadora GARCÍA VEGA S.A.S. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo ocurrido al señor SANABRIA FERNANDEZ, no hubo culpa de la empleadora GARCÍA VEGA S.A.S. Enlista las siguientes piezas procesales y pruebas, como erróneamente apreciadas: - Escrito de la demanda, como pieza procesal, hechos 11° y 14° (folios 96 a 108). - Escrito de contestación de la demanda, como pieza procesal, hechos 11° y 14° (folios 121 a 161). - Constancia de fecha 30 de octubre de 2012 acreditando que el señor ANDERSON SANABRIA FERNANDEZ, cursó y aprobó la "Formación para trabajo seguro en alturas -Nivel avanzado" - 40 horas (folio 42) - Informe del accidente de trabajo por parte de la empleadora (folios 43 a 52). - Resolución 233 del 29 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Santander (folios 71 a 80). - Certificado de aptitud laboral para trabajo en alturas, expedido al señor SANABRIA FERNANDEZ el 26 de octubre de 2012 (folio 182). - Certificado de inspección del 20 de mayo de 2013 elaborado por el Ingeniero HILTON RAMIREZ, Ingeniero de Soporte y Mantenimiento, respecto de la actividad a desarrollarse por el SCLAPT-10 V.00 16 17 Radicación n.°88153 señor SANABRIA FERNANDE el 21 de mayo de 2013 (folios,183 y 184).

Señala como pruebas dejadas de valorar, el Formato de investigación de accidentes m rtales severos (fs.°227 a 230) y el Acta de reunión del COP SST del 1 de junio de 2013 (fs.°241 y 242). Afirma que en el Informe del Accidente de Trabajo (fs.°43 a 52), en el formato de investigación de accidehtes mortales severos (fs.°227 a 230) y en el acta de reunión, del COPASST de 1 de junio de 2013 (fs.°241 y 242), consta que Sanabria Fernández, en el momento del accidente «y cohtra lo indicado, se encontraba en eltecho de la bodega, ni siquiera utilizó los tablones previstos para desplazarse en el techo y optó desengancharse de las líneas de vida, que constituyeh la enseñanza básica del trabajo seguro en alturas», en concordancia con lo descrito eh la demanda inicial (fs.°121 a 161), sostiene que debido a iias deficiencias de valoración probatoria del Tribunal, le permitieron «analizar de manera integral lo que en dicho documento se describe y que corresponde a la única verdad en relación con el lamentáble accidente del señor Sanabria».

Dice que, en el certificado de inspección de la actividad a desarrollarse por el fallecido, elaborado por el ingeniero Hilton Ramírez el 20 de mayo cie 2013 (fs.°183 y 184), corista la disposición a modo de instrucción para el trabajador, de los elementos de protección y demás circunstancias inherentes a la actividad que le correspondía, especialmente lo requerido para el trabajo en, alturas, incluidos el arnés, la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°88153 eslinga y las dos líneas de vida, junto con el andamio multidireccional, donde debía realizar su tarea, y no desde el techo de la bodega, mucho menos caminando sobre éste, sin utilizar los tablones que allí se encontraban, cuando se hace necesario desplazarse de esta manera, mucho menos después de desengancharse de las líneas de vida.

Manifiesta que de haberse cotejado las circunstancias que acreditan «los documentos referidos en los literales a. y b. anteriores», el ad quem hubiera dado verdadero valor probatorio a los documentos que permiten inferir que el accidentado, estaba plenamente capacitado para el trabajo en altura, como lo acreditan la constancia del curso avanzado que realizó y aprobó (f.°42), el certificado de aptitud laboral para el trabajo en alturas que le fue expedido (f.°182) y, que al accidentarse, disponía de todos los elementos para evitar ese hecho, lo que reconoce la parte actora en el hecho 14 del libelo inaugural.

Advierte que se desconoció que en la Resolución 233 de febrero 29 de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo (fs.°71 a 80), expresamente se señala que sí estaba dispuesto el acompañamiento con la permanencia debida, en los términos que dispone la Resolución 1409 de 2012. Luego de trascribir el acápite pertinente, aduce que se encuentra acreditado que: [ ] (1) el señor ANDERSON SANABRIA FERNANDEZ estaba debidamente capacitado para el trabajo en alturas, (2) tenía todos los implementos necesarios, (3) se había elaborado la Inspección previa para verificar elementos de trabajo e instrucciones para desarrollar la actividad, por una parte y, por la otra que, contra SCLAJPT-10 V.00 18 ts Radicación n.°81153 lo señalado por el Ad Quem, 4) el mismo Ministerio que expidió la Resolución 1409/12, consideró acreditado el acompañamiento permanente y que (5) la documental mencionada en el literal a. precedente, entre otras, permite establecer que el señor SANABRIA FERNANDEZ en un momento dado se desenganchó de las líneas de vida que había, dejó el andamio multidireccional, subió al techo de la bodega y no caminó sobre los tablones allí dispuestos, no hay duda que: 1) Había la diligencia y el cuidado que se exige al empleador. 2) El insuceso tuvo lugar por culpa exclusiva del trabajador. 3) Consecuentemente, la par empleador. e actora no demostró la culpa del Sostiene que no es dable concluir que el vencimiento de un permiso por 3 días, fue lo que ocasionó el accidente ni configura la culpa del empleador.

Afirma que el Tribunal trasgredió el art. 216 CST memora la sentencia CSJ 5L4420-2014 para afirmar que cada caso se debe analizar de manera particular. Culmina con un segmento del fallo OSJ SL, 8 ag. 2003, rad. 20351. VII. RÉPLICA Los opositores sostienen que con la formulación del cargo único se pretende desc nocer la responsabilidad del empleador frente a la indem ización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el art. 216 del CST; que el sentenciador colegiado no incurrió en la violación que se le endilga, como quiera que no se configura una aplicación indebida de la disposición mencionada.

Se remiten al fallo que identifica «del 3 de abril de 2001 (Rad.15137)». SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°88153 VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que a partir de las obligaciones impuestas al empleador en la Resolución 1409 de 2012, de lo manifestado por los testigos Hilton Laureano Ramírez Gelbez, Jorge Mauricio Lamus Bayona y Alberto García Escobar y, «de la documental que obra en el expediente», el Tribunal concluyó que el accidente de trabajo que sufrió Anderson Sanabria Fernández, ocurrió por culpa suficientemente comprobada de García Vega SAS, por incumplir los deberes de protección y seguridad, dado que omitió verificar que el trabajador estuviera desarrollando la tarea encomendada sin acompañamiento permanente, es decir, que trasgredió las previsiones de la resolución referenciada, expedida por el Ministerio del Trabajo, sobre trabajos en alturas.

La censura argumenta que el juzgador incurrió en graves dislates en la valoración de los elementos de convicción, pues fue por culpa del trabajador que ocurrió el accidente, amén de que cumplió con todas las normas de protección de trabajo en alturas, como quiera que se le brindó y entregó todos los instrumentos necesarios para la tarea, incluida la capacitación y, contó con el acompañamiento permanente que echó de menos el ad quem.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el juzgador se equivocó al valorar el material probatorio y colegir la culpa suficientemente comprobada, que dio lugar a que revocara la decisión absolutoria de primer grado y condenara al reconocimiento y pago de la indemnización de SCLAIPT-10 V.00 20 if Radicación n.°88153 que trata el art. 216 del CST.

Pese a que el cargo se dirige por la senda de los hechos, tse estima necesario reiterar q e la procedencia de condena por la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el art. 216 del CST, está su editada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. Es así, que sobre los demandantes gravita la carga de probar que la ocurrencia del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de Prevención y protección (CSJ SL2206-2019).

Esta Corporación tambié ha adoctrinado que, cuando se endilga culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del art. 1604 del CC, siempre que la parte actora especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador. Por ello, le incumbe a este acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el art. 1757 ibídem (entre otras sentencias, CSJ SL13653-2O5, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2168-2019).

En cuanto a las empresas dedicadas al trabajo en alturas, en tanto tal actividad entraña alto riesgo y peligrosidad, se trae a colación la sentencia CSJ SL5154- 2020, en la que se adoctrinó: SCLA)PT-10 V.00 21 Radicación n.°88153 Ello inició con la expedición de las Resoluciones 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones 3673 de 2008 y 1409 de 2012, y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente, las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.

(««.) Nótese entonces que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes, la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los riesgos inherentes al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Incluso, según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

( ) En este sentido el cargo segundo acierta al señalar que dicho juez no ahondó en el verdadero alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues pasó por alto que en la averiguación de la culpa era necesario verificar que el empleador no solo capacitó al trabajador sobre las actividades realizadas, sino que ejerció de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ 5L17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte (CSJ SL16102-2014) (Subrayas fuera de texto).

Ahora bien, se encuentra adoctrinado que el empleador no puede ampararse en la experiencia, el instinto de supervivencia y, menos, en el obrar inseguro o imprudente de sus trabajadores, para omitir su obligación de adoptar medidas suficientes tendientes a velar, resguardar y SCLAPT-10 V.00 22 y_O Radicación n.°88153 garantizar la vida del personal a su cargo, ya que, en el caso de que concurra culpa del dador del laborío, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la r paración de las consecuencias surgidas del infortunio» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada entre otras, en CSJ SL 5463-2015, CSJ 5L261-2019, CSJ SL1900-2021).

Con las anteriores precisiones y, como quiera que la recurrente aduce que cumplió con todas las obligaciones que le incumbían, se procede a constatar si el ad quem incurrió en los errores fácticos que se le atribuyen. De acuerdo con los antecedentes del caso, desd4 la demanda inicial, los actores no desconocieron que la demandada capacitó a Sanabria Fernández en trabajo en altura y para ejecutar la labor el día del accidente le entregó los elementos necesarios.

Y, así lo determinó el Tribunal, para lo cual hizo énfasis entre otros medios de convicción4 en la constancia de 30 de octubre de 2012, que enseña que el trabajador fallecido cursó y aprobó Formación para trabajo seguro en alturas -Nivel avanzado- por 40 horas (f.°42). Ahora bien, el Informe del accidente de trabajo realizado por la empleadora (fs.°43 a 52), el Certificado de aptitud laboral para trabajo en alturas (f.°182), el Certificado de Inspección elaborado por Hilton Ramírez, el 21 de mayo de 2013 (fs.°183 y 184), el Formato de Investigación de Accidentes Mortales Severos (fs.°227 a 230) y el Acta de SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.°88153 Reunión del COPASST (fs.°241 a 243), no desdicen las conclusiones expuestas por el juzgador colegiado, pues de allí se desprende lo que aduce la censura, esto es, que Anderson Sanabria Fernández al momento del accidente que le causó la muerte, contaba con curso en trabajo de altura y con las herramientas y elementos de seguridad para llevar a la labor que se le asignó. Es claro que en este escenario, las afirmaciones de la demandada guardan simetría con las explicaciones y conclusiones de la sentencia, dado que para el Tribunal la conducta del trabajador «tuyo relación con las causas del accidente», puesto que, pese a que contaba con líneas de vida, arnés y eslingas, decidió desengancharse.

El disenso se contrae a la deducción de que la accionada no ejerció la supervisión debida sobre las tareas, para lo cual la Sala se remite a la Resolución 233 de 29 de febrero de 2016, expedida por el Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Santander (fs.°71 a 80), que según la recurrente, demuestra la equivocación del Tribunal, cuando concluyó que el trabajador no contaba con acompañamiento permanente al momento del accidente que le causó la muerte.

Del contenido de la mencionada resolución, se observa que esa entidad ministerial, impuso sanción a la empresa accionada en la suma de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que también dispuso a Liberty Seguros de SCLAUPT-10 V.00 24 Radicación n.°88153 Vida SA. En el acápite de las consideraciones de ese acto administrativo, se acudió a varias disposiciones legales para sustentar el adelantamiento dd la investigación en el caso de marras.

Se puntualizó lo referente al art: 17 de la Resolución 1409 de 2012 y se procedió con el estudio, hallando varias falencias que conllevaron la Imposición de la multa. Así mismo, se descartó otras, como la que manifiesta la recurrente. En punto a la trasgresión del numeral 11 del art. 3 de la Resolución 1409 de 2012, se indicó en ese documento: En los descargos formulamos por la parte investigada, esta señaló que el trabajador se encontraba acompañado por el oficial encargado de la obra ALBERTO GARCÍA ESCOBAR.

Revisado nuevamente el expediente i y atendiendo las declaraciones recibidas por el Despacho de los señores JORGE MAURICIO LAMUS BAYONA, HILTON RAMÍREZ GELBEZ, y ALBERTO GARCÍA ESCOBAR (f. 605-610), quienes manifestaron que el señor ANDERSON SANABRIA el día de ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba en compañía del señor ALBERTO GARCÍA, quien era el encargado de supervisar directamente la labor de pintura, considera el Despacho que se halla acreditada la obligación contenida en el numeral 11 del artículo 3 de la Resolución 1409 de 2012, en relación con el acompañamiento permanente de una persona 1 ue esté en capacidad de activar el plan de emergencia en ca o de ser necesario, cuando se desarrollen trabajos con riesgo de caída de alturas.

En este escenario, esta Sala de Casación estima que si bien la conclusión del Ministerio del Trabajo, discrepa de la del sentenciador de apelaciones, no es dable colegir que lo allí consignado debía ser acogido de manera obligatoria, pues no puede olvidarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°88153 libertad para apreciar las pruebas.

Y, si bien el art. 60 ibidem les impone la obligación de analizar todos los medios de convicción allegados en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de estos sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas, lo que no se observa en el sub examine.

La conclusión de que la empleadora no acreditó haber cumplido con el acompañamiento permanente al subordinado al ejecutar el trabajo de altura, se cimentó principalmente en el estudio juicioso de las declaraciones que rindieron Hilton Laureano Ramírez Gelbez, Jorge Mauricio Lamus Bayona y Alberto García Escobar, con los cuales descartó los argumentos de la recurrente.

Con todo, debe destacarse que de las motivaciones de la sentencia atacada, se observa que el juzgador plural descartó que Alberto García fuera la persona encargada de acompañar al trabajador fallecido, por cuanto «se encontraba en capacidad para activar un plan de emergencia, pues no se acreditó que estuviera adiestrado para ello». La anterior premisa fáctica, no es abordada por la censura, lo que significa que dejó ese pilar de la sentencia incólume, como quiera que no lo atacó. Lo mismo ocurrió con las declaraciones de los mencionados testigos que, como ya se advirtió fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y no fueron SCLAIPT-10 V.00 26 Radicación n.°88153 materia de acusación. Pese a que la prueba testimonial no es apta en casación, cuando sirve de soporte a la sentencia impugnada, es deber de la censura también atacarla. a fin de rebatir todos los fundamentos del ad quem.

En este caso, la demandada no lo hizo. De acuerdo con lo visto, 6arcía Vega SAS no alcanzó a acreditar los dislates probatorios que le achacó al Tribunal, siendo del caso, insistir que loh jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, como ya se indicó. • Colofón de lo consideraillo, la sentencia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso eXtraordinario están a cargo de la empresa recurrente y a favor de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, que serán incluidas en la liquidación que ae practique, de conformidad al art. 366-6 del CGP.

IX. DECISIÓN SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°88153 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10de octubre de 2019, completada el 7 de noviembre de esa misma anualidad, en el proceso que instauraron LEIDY CAROLINE SANABRIA BERNAL, ANDERSON HAIR SANABRIA DUARTE, SARA EDDY SANABRIA DUARTE, EDDY FERNÁNDEZ, BERNARDO SANABRIA NIÑO y YENI CAROLINA NIETO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores SJSN, YSSN y KSSN, contra GARCÍA VEGA SAS.

Costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ircr (C) ( -7-> JIMENA ISAITÉL GODOY FAJARDO SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28