Radicación n.° 87063 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3733-2021 Radicación n.° 87063 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVA GASCA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
I.
ANTECEDENTES Eva Gasca Rojas llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que, luego de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, fuese condenada a la reliquidación de la prima de localización, a la que tiene derecho, «desde el 9 de septiembre de 1987 de conformidad el (sic) artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA- y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA- SINTRASENA-» y, como consecuencia, se le reajuste los conceptos y prestaciones relacionados en la demanda (fs. 79 a 80), la reliquidación de los aportes a la seguridad social, la sanción moratoria por el pago deficitario de las cesantías y de los salarios y prestaciones, así como, la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: (i) se encuentra vinculada al SENA mediante contrato de trabajo, desde el 9 de septiembre de 1986; (ii) es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y la organización sindical Sintrasena; (iii) es destinataria de la prima de localización convencional; (iv) el acuerdo colectivo consagra «en su artículo 82 la cláusula de mayor favorecimiento»;
(v) el sindicato al cual pertenece, en nombre de sus afiliados y ella, han solicitado en distintas oportunidades el reajuste de la prima de localización con venero en la cláusula convencional de mayor favorecimiento; (vi) la citada prima es factor salarial, y (vii) el 11 de septiembre de 2014 presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de forma negativa el 29 de septiembre siguiente.
La parte accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó aquellos referidos a la existencia del contrato de trabajo, la vigencia de la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento de la prima de la localización; los restantes afirmó no ser ciertos en la forma en que se presentaban o bien los negó. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y aquella que denominó « la genérica ».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019 (f°.211), absolvió a la convocada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante la providencia del 21 de mayo de 2019, confirmó la decisión proferida por la primera instancia. El colegiado inició su discurso al memorar el problema jurídico a resolver, el que expuso como la viabilidad de reliquidar la prima de localización de carácter extralegal percibida por la demandante.
Procedió, entonces, a excluir del debate probatorio: (i) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia a la fecha de la sentencia; (ii) el cargo de la demandante; (iii) la calidad de trabajadora oficial, y (iv) su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente. Claro en ello, y para dar solución al interrogante antes planteado acudió al texto convencional 2003-2004 en su artículo 82, donde se contempló el reconocimiento prestacional de una prima de localización a favor de los trabajadores oficiales.
Luego, enunció el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8º del Decreto 415 de 1979, referidos a la prima de localización que se les reconoce a los empleados públicos. Con estos apartes normativos, infirió que « de la redacción de las anteriores disposiciones, se colige que la titularidad de los beneficiarios de la prima de localización difiere dependiendo de la calidad de la vinculación de cada servidor público en la entidad, pues de la C.C.T. se extrae que dicho reconocimiento recae sobre trabajadores oficiales, mientras que la disposición legal se refiere solo a los empleados públicos».
Posteriormente, recapituló el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003- 2004 y acudió a la libre formación del convencimiento del juez la que le permitió concluir que la cláusula de mayor favorecimiento no aplica a la actora, puesto que la regulación de los empleados públicos difiere de la prevista para los trabajadores oficiales, cuya consagración, en el caso en estudio, es de estirpe convencional.
Y como ésta última, fue acordada para la vigencia inicial 2003-2004 solo podía producir efectos hacia el futuro y no retroactivos como pretende la parte demandante. Así, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y a pesar de dirigirse por sendas diferentes, serán analizados de forma conjunta al sustentarse en similar elenco normativo, complementarse y buscar el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad « de aplicación indebida, los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3°, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Lo anterior, por la comisión de los siguientes errores de hecho: 3)[footnoteRef:1][sic] No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo[sic] suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRSENA), desde el 18 de febrero de 1986. [1: En la demanda de casación se inicia con este numeral.] 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo[sic] suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado, no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar a la actora la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo[sic] suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor [sic] la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 18 de febrero de 1986; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización. Aduce que los dislates se produjeron a consecuencia de «la falta de apreciación o apreciación errónea» de la demanda en cuanto ella contiene una confesión (folios 78 a 96), la contestación de la misma al pregonarse en ella una confesión (folios 110 a 123), y la convención colectiva de trabajo (folios 28 a 51).
La censura, tras referirse a algunas súplicas del escrito inaugural del proceso, a la forma como fueron contestadas por la llamada a juicio y de transcribir el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo, asevera que, según la cláusula de mayor favorecimiento, goza del derecho al reajuste de la prima de localización teniendo en consideración el porcentaje que se aplica a los empleados públicos.
Dice que «ha recibido un incremento anual de la prima de localización equivalente a ocho punto cinco (8.5) días de salario mínimo legal vigente, pero, debe ser otorgado el incremento anual de la prima de localización equivalente al veinte por ciento (20%), en virtud de la cláusula convencional de mayor favorecimiento que fue suscrita por la entidad».
Por último, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, del 7 jul. 2010, rad. 37478. VII. RÉPLICA Si bien anuncia falencias técnicas en el cargo, en resumen, expone que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan al haber tenido por probado la existencia del contrato de trabajo, la condición de trabajadora oficial, su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que al Tribunal no extendió un entendimiento equivocado de la contestación de la demanda puesto que de ella no se extractaba confesión y, finalmente, la ausencia de una interpretación equivocada de la cláusula 82 del texto convencional. VIII. CARGO SEGUNDO Controvierte el fallo por vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea de los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, 3, 467, 468, 470, 471, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Afirma que el juzgador no observó que la « cláusula de mayor favorecimiento […] establece que cuando los salarios, los factores constitutivos de salario, las prestaciones y demás derechos laborales y de seguridad social de los empleados públicos del SENA sean mejores que los de los Trabajadores Oficiales del SENA; debe realizarse el incremento respectivo a los Trabajadores Oficiales del SENA teniendo en cuenta lo establecido para los Empleados Públicos del SENA ».
Acota que el Tribunal en ningún momento se refiere a que la entidad demandada ha aplicado la cláusula de mayor favorecimiento en favor de los trabajadores oficiales, «porque de lo contrario habría establecido que la prima de localización del demandante[sic], debe ser liquidada con base en los incrementos señalados para los empleados públicos».
Por último, copia fragmentos de las sentencias CC SU-1185 de 2001 y CC SU-241 de 2015. IX. RÉPLICA Si bien refiere similares argumentos sobre defectos de técnica en la demanda de casación, anota que el Tribunal estribó su decisión en aspectos de « raigambre fáctico, en cuanto se restringe al contenido y alcance de la Convención Colectiva de Trabajo.
De esta suerte, los reproches formulados en el cargo segundo cargo (sic), además de inconsistentes e incongruentes, no tienen la virtualidad de socavar los cimientos de la decisión cuestionada, que goza de la presunción de acierto y legalidad que respaldan las providencias judiciales». X. CONSIDERACIONES Sin bien en su réplica la opositora anuncia defectos de técnica relativos a la enunciación impropia de normas procesales, las cuales debían presentarse como violación de medio, lo cierto es que al analizar la proposición jurídica planteada para cada uno de los cargos, así como, su desarrollo, se extracta con claridad su correcta estructura al consignarse en ella normas de tipo sustancial las que se dirigen inequívocamente a cuestionar la decisión del Tribunal cuando optó por no dar aplicación retroactiva a la cláusula de favorecimiento consignada en el acuerdo convencional incorporado al plenario; por lo que tal mínima imprecisión no cuenta con la vocación para desestimar su estudio.
De manera que, una lectura desprevenida a los cargos planteados, permite establecer como problema jurídico a resolver por la Corte, el determinar si en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, es plausible reajustar la prima de localización de la demandante, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979.
Esta Sala, recientemente, al estudiar similares, por no decir idénticos planteamientos expuestos en los dos cargos (CSJ SL917-2021), memoró lo asentado en la providencia CSJ SL3845-2019, reiterada, entre muchas, en la sentencia CSJ SL127-2020, donde se razonó: Antes de acometer el análisis de este problema jurídico, es conveniente poner de presente que en el SENA los empleados públicos y trabajadores oficiales disfrutan de una prima de localización. Para los empleados públicos, dicha prestación fue creada en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.// A partir del 1o de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El artículo 8.° del Decreto 415 de 1979 precisó que la prima de localización hacía parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en el valor de la misma: Artículo 8° La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA.
En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. Para los trabajadores oficiales, la prima de localización tiene sustento normativo en la convención colectiva de trabajo 2003-2004, cuyo artículo 92 prescribe:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. Como puede observarse, los servidores públicos del SENA disfrutan de una prima de localización en cuantías diferentes y con métodos de ajuste anual disímiles.
En efecto, para los empleados públicos la citada prima se reajusta anualmente en un 20%, y para los trabajadores oficiales la cuantía de la prestación que según la convención colectiva de trabajo equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, dependerá del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Ahora bien, en el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 se estipuló una cláusula denominada «de mayor favorecimiento» de la siguiente manera:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. A criterio de la Sala la interpretación del Tribunal según la cual la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento está condicionada a que a futuro, es decir, a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, se decrete por una autoridad un incremento en los salarios o prestaciones, es correcta.
Son varias las razones. En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante. En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado año el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptúa que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 años, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Entonces, trasladando los argumentos jurídicos y fácticos al asunto bajo examen, cambiando lo que haya que cambiar, la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates enrostrados al concluir que no es viable, en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, reajustar la prima de localización de la promotora del proceso, según lo estatuido en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979.
Siendo coherentes con lo discurrido, los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVA GASCA ROJAS contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00