tAci República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa:lía Laboral Sala de Deaceeeestlie te 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3733-2020 Radicación n.° 77133 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARNULFO QUIROGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 13 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró contra DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de enero de 1976 y el 11 de febrero de 2014, terminado por causas imputables al empleador. Solicitó el pago de salarios, SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77133 cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones indemnización por no consignación del auxilio de cesantías, sanción moratoria, indemnización por despido, pensión del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, intereses moratorios y costas procesales.
Informó que se vinculó con la encausada a partir del 1 de enero de 1976 en el cargo de «copastor», función que desempeñó hasta el 13 de enero de 1986, cuando fue ascendido a «Ministro del Evangelio o pastor», y en 1994 «presbítero zona Santander (Sur y Norte)». Que durante su relación, laboró en varias iglesias de propiedad de la demandada en municipios de San José del Guaviare, El Peñón, Suaita, Saravena y Cúcuta, bajo continuada subordinación y dependencia. Cumplió horario y su salario fue variable, pues provenía de los recaudos mensuales por ofrendas, diezmos y pactos, entre otros.
Relató que tras ser convocado por el «Presbítero Zona Central» y el tesorero para asistir a una reunión con el presidente y el representante legal de la convocada a juicio, el 7 de diciembre de 2013 fue destituido del cargo, con el argumento de «ser mal administrador» y se le disminuyó el salario a $2.000.000 mensuales. Dado que no dieron respuesta a sus reclamos, renunció el 11 de marzo de 2014.
Denominación Misión Panamericana de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de relación laboral y buena fe. Negó la existencia del contrato de trabajo y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 77133 explicó que la función del pastor, comporta una labor de linaje espiritual y es «parte de su responsabilidad como cristiano».
Añadió que es una entidad religiosa, sin ánimo de lucro que procura la expansión del evangelio, de suerte que no existió subordinación, menos salario. Expuso que el demandante siempre tuvo autonomía como «ministro del evangelio para moverse conforme a su disponibilidad y las necesidades de cada iglesia», y que fue pastor por vocación, y siempre ejerció su profesión de técnico dental (fls. 127-131, 155-162).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional declaró que entre la Denominación Misión Panamericana de Colombia y Arnulfo Quiroga existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 13 de febrero de 1986 al 12 de marzo de 2014. Condenó a pagar: $2.066.100, por salarios; $19.922.596, por cesantías; $1.504.645, por prima de servicios; $733.714, por prima de vacaciones; $1.052.933 por vacaciones y $11.737.056.86, por indemnización por despido (fi. 359 Cd).
Ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 13 de marzo de 2014, por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, con un retroactivo de $19.892.807. Negó intereses a las cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías y moratoria. Declaró SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77133 probada parcialmente la excepción de prescripción y no acreditada la de inexistencia de la relación laboral y buena fe.
Condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada. El ad quem revocó la decisión de primer grado e impuso costas en ambas instancias al demandante (Cd. 1, Cdno. Tribunal). Limitó el problema jurídico a dilucidar si entre las partes había existido una relación de carácter laboral o una de orden espiritual «más exactamente por la vocación o ministerio que tienen los pastores y presbíteros»; también, se planteó resolver si era procedente la pensión de sanción y, además, si se había probado el salario supuestamente percibido por el actor.
Luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo y a la presunción de existencia de la relación laboral de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, acotó que no era controversial la prestación de los servicios de pastor y presbítero del actor a la encausada. Tras reflexionar sobre la naturaleza jurídica de la organización religiosa, coligió que si bien, conforme a los estatutos, su objetivo principal era «la predicación, enseñanza de la Biblia, comunión, adoración y servicio en SCLAJPT-10 V.00 4 51 Radicación n.° 77133 cumplimiento del mandato», no era menos cierto que presbíteros y pastores no eran «empleados de la misión y, en consecuencia, esta no tendrá obligaciones laborales ni prestacionales para con ellas», en los términos del parágrafo 1 del artículo 33 de dicha reglamentación. Estimó no acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo, en tanto no se probó que la prestación del servicio del actor hubiese estado asistida de ánimo de lucro, ni «( ) la subordinación o dependencia de este frente a la demandada y el pago de salario como retribución de la labor desplegada» pues, a pesar del ejercicio del cargo de pastor y presbítero en diversos lugares del país, el servicio tuvo «(..) fines netamente religiosos y confesionales, desempeñándose como líder espiritual de su comunidad o iglesia local o zonal», tal cual lo declararon los testigos Ana Celia Hernández Ariza, Julio César Henao Arango, Luis Eduardo Mendieta y Gilberto Castiblanco Ardila.
Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 20852 y expuso que no obstante que según declaraciones de José Luis Rivera Lozano, Julio César Henao Arango y Crisóstomo Israel Álvarez, por regla general, el cargo de pastor era remunerado, no se demostró la retribución por el servicio, en tanto los estatutos solo establecían que «cada iglesia local debía sostenerse económicamente con los dineros provenientes de los diezmos, ofrendas y donaciones recaudadas, incluyéndose allí los gastos del pastor o guía de la misma, quien, además, funge como su administrador».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77133 Consideró usual que el demandante debiera atender las directrices de los máximos órganos de la congregación a fin de lograr el objetivo y la misión; empero, dijo, de allí no se podía inferir necesariamente la presencia del elemento subordinación, por manera que quedaba desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se hizo evidente que la prestación del servicio, provino de «una relación de índole confesional o espiritual, lo que quiere decir que, en el presente asunto, no era dable acceder a las pretensiones de la demanda en la forma en que lo dispuso la juez del conocimiento».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Formula 2 cargos, replicados en oportunidad. Se estudiarán en conjunto, toda vez que se dirigen por la misma vía, y comparten argumentos y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 77133 Afirma que el error del sentenciador de alzada consistió en darle un alcance distinto a la sentencia CSJ SL 4 nov. 2004 rad. 20852, sobre «la forma en que se puede lograr la eliminación de la presunción del artículo 24 CST», pues no advirtió que se trataba de un caso de contornos disimiles, en tanto la negativa de dicho proveído se debió a «un elemento de juicio fundamental que no existe en este caso, como son los votos de castidad, pobreza y obediencia».
Asevera que la sentencia relacionada en nada servía de soporte, pues involucraba a un sacerdote de la iglesia católica, que no a un pastor cristiano, por manera que dada la naturaleza de las ocupaciones debió confirmar la sentencia de primer grado. Enseguida, asevera: Un sacerdote es miembro de una iglesia pero que es un Estado, el vaticano es un ESTADO y por eso Colombia como Estado celebro (sic) en (sic) famoso concordato con la santa sede, el cual es un tratado de derecho internacional público, mientras que un pastor es miembro de una entidad jurídica de derecho privado, regulada por el estado colombiano y que se debe inscribir ante el ministerio del interior, no tiene código "canónico" como si lo tiene la santa iglesia católica, y además no pueden hacer contratos de derecho internacional público sino que celebraron el convenio número uno de derecho público, pero interno, con el estado colombiano, y las más importantes diferencias es que los miembros de la iglesia católica hacen votos de castidad, pobreza y obediencia, mientras que los pastores no hacen ni lo uno ni lo otro.
Los pastores sí se casan, tienen hijos y los motivan el ánimus lucrandi, de ahí las tan injustas críticas de la doctrina de la prosperidad que tanto gusta a unos y a otros tanto molesta. Y como se evidencia en las más de 350 iglesias cristianas evangélicas que hay por el mundo, es obvio que no hacen votos de obediencia tampoco. Arguye que es un «exabrupto jurídico o por lo menos un SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 77133 dislate ir a interpretar que un pastor no tiene ánimo lucrativo, si todos los días se la pasan predicando o mayormente sobre los diezmos y ofrendas», de los cuales se sirven para el sostenimiento de la iglesia y el deber de «pedir dineros para mandarle al demandado el 14% mensual».
Alude que si el Tribunal le hubiera dado una correcta aplicación a la norma denunciada, habría colegido que la presunción es solo para liberar al demandante de una carga probatoria o para facilitar la tarea demostrativa, por manera que si el trabajador estaba provisto de dicha presunción solo debía «enfocar sus quehaceres ( ) frente a la relación laboral y con eso puede ganar el caso, porque lo demás se infiere lógicamente, es decir en términos matemáticos ( ) es como si el trabajador llegara al proceso con un 80% de carga probatoria a su favor».
Finalmente, sostiene que no era posible abandonar el análisis probatorio por haberse desvirtuado la presunción, toda vez que era con base en las pruebas que podía colegirse la existencia del contrato de trabajo, además que dicha normativa es solo «un medio de excepción de la prueba, que si se encuentra probado o no el hecho indicador o el hecho que se dice presumido, de todos modos, jamás libera de la obligación de analizar todas las pruebas del caso».
VII. RÉPLICA Sostiene que no existe error jurídico del Tribunal en SCLAPT-10 V.00 8 '3 Radicación n.° 77133 tanto no se acreditaron los tres elementos esenciales del contrato de trabajo; además que no es cierto como lo afirma la censura que la decisión «se hubiera basado en una única sentencia» pues, por el contrario, relacionó varios precedentes sobre el desarrollo del tema.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa por «falta de aplicación» de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, 1, 4, 14, 21, 27 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo. Igual que en el cargo anterior, aduce que el error en que incurrió el sentenciador de alzada, consistió en adoptar como orientador un fallo dictado en una contención que involucraba como demandante a un sacerdote de la iglesia católica, siendo que en el caso litigado es un pastor del cristianismo, quien pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo.
Además, el pronunciamiento fue incoherente en la medida en que no obstante hallarse demostrada la prestación del servicio del demandante como pastor y presbítero, decidió inaplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que la decisión, no solo desconoció el derecho al trabajo sino el amparo de las personas de la tercera edad, en tanto cuenta 75 arios de edad, por manera que es un sujeto de especial protección constitucional.
Enseguida, discurre sobre la supuesta existencia de «una especie SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77133 burbuja laboral» encargada de convocar pastores para favorecer entidades jurídicas en la captación de dineros que pueden alcanzar «millones de dólares al año», por lo cual pide «se provea la realización del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales» y la regulación de las iglesias cristianas.
IX. RÉPLICA Utiliza argumentos similares a los expuestos en la oposición al cargo primero. X. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada no es controversial que Arnulfo Quiroga fungió como pastor y luego presbítero de la entidad religiosa Denominación Misión Panamericana de Colombia desde el 13 de febrero de 1986, hasta el 12 de marzo de 2014, cuando renunció a seguir prestando el servicio.
Conforme a los antecedentes que se dejaron compendiados, la inconformidad de la censura recae sobre la negativa a declarar que el vínculo entre las partes estuvo gobernado por un contrato de trabajo. Inculpa al juzgador de alzada de haberse abstenido de hacerle producir efectos a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 77133 Si bien, el impugnante acierta en cuanto a la escogencia de la senda y la modalidad de ataque, en tanto el Tribunal adoptó como norte de su decisión un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia y, además, tiene razón en tanto el precedente invocado resolvió un caso de un sacerdote de la iglesia católica, su aspiración anulatoria deviene frustránea, en la medida en que en procesos adelantados por pastores o ministros de alguna de las vertientes de la doctrina cristiana, el criterio de esta Sala ha ido en idéntica dirección que la mencionada por el juzgador de la alzada.
Es así como, la Corte ha reiterado que la labor pastoral no está impregnada de la materialidad propia del derecho del trabajo, en tanto estas actividades no tienen precisamente el propósito de obtener una retribución, sino que se trata de una expresión de la religiosidad o espiritualidad, que no está regulada por la legislación laboral. En sentencia CSJ 5L9197-2017, sobre el punto la Sala, adoctrinó: [ ] en punto de las ordenaciones religiosas, no puede hablarse estrictamente con el tamiz de la presunción del artículo 24 del CST, de una relación laboral entre el clérigo y su superior jerárquico, cuando se está manifestando una actividad misional, pues el primero no es empleado del segundo, sino que actúa en función de su creencia o ideología, nexo que se convertirá en jurídico solo cuando aquel desarrolle una actividad que no esté anclada exclusivamente en su religiosidad o que se encuentre fuera de las disposiciones a las que se adhirió cuando se incorporó a la comunidad, es decir, fuera de las de asistencia religiosa o de culto y otras inherentes a sus compromisos, evento en el que la doctrina laboral los reconoce, SCLUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77133 pero como «empleadores ideológicos», cuya naturaleza permite el reclamo de derechos, con otro tipo de ponderación de garantías, porque están en juego tanto los derechos fundamentales, como las libertades, aspecto último que, en todo caso, no se encontró identificada en este asunto, como con claridad lo expuso el juzgador, en tanto lo que dedujo fue que Carlos Morales Gaitán ejerció únicamente como Ministro de Culto de la Iglesia demandada y allí prestó su "testimonio con responsabilidad, honestidad, como también con lealtad".
Esa línea es la que ha mantenido esta Sala de la Corte, entre otras en decisión SCL 5638 27, may, 1993 en la que estimó: La Corte tiene sabido y considerado que en veces la prestación personal de servicios obedece a relaciones de carácter espiritual que escapan por completo al ánimo especulativo pues tocan más bien con la vocación religiosa y las creencias y convicciones del individuo y sus tendencias de servicio a la humanidad.
Es el caso del señor Pablo Cuevas que, como bien lo expresó él mismo al hacer dejación de su labor pastoral, le dedicó treinta arios a "la obra del Señor" (ver fi. 52 C. ppal.). Si el ad quem hubiera considerado con más detenimiento la relación sub-lite y lo que es propiamente la labor de un "pastor" de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia tal y como lo prevén los estatutos de esta última, así como lo expresado por el demandante para retirarse, hubiera concluido que realmente no existió contrato de trabajo.
Si la vinculación del actor con la Iglesia fue con el ánimo de estudiar el evangelio y predicarlo, entregándose a "la obra del Señor", debemos concluir que entre las partes no hubo la intención de sostener un vínculo de carácter laboral sino la de cumplir con una misión de tipo religioso y ello es suficiente para desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo porque se estableció el hecho contrario al presumido o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral.
Así, las organizaciones de tendencia representan una excepción en el derecho del trabajo cuando (i) tengan como fin esencial la difusión de su creencia e ideología; (ii) posean arraigo cultural y reconocimiento social; (iii) la subordinación se predique hacía la creencia o ideología y no respecto de determinado sujeto; (iv) se exprese a través del concepto de trabajo libre;
(y) exista un impulso de gratuidad, de altruismo, soportado en la espiritualidad o en el convencimiento del propósito del trabajo voluntario; todo ello es lo que impide dotar de naturaleza contractual laboral a este tipo de relaciones; en los demás eventos, aunque reconociendo sus particularidades, sí deberán responder laboralmente. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77133 De lo que viene de decirse, es claro que no incurrió el sentenciador de alzada en los errores jurídicos enrostrados, en tanto el demandante no demostró alguna actividad distinta de la cual se pudiera derivar algún grado de subordinación, pues nunca hubo discusión sobre la función ideológica y espiritual que ejerció dentro de la organización demandada.
Lo dicho es suficiente, para, que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fijan $4.240.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNULFO QUIROGA contra DENOMINACIÓN MISIÓN PANAMERICANA DE COLOMBIA.
Costas, como se dijo. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77133 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PON FZ t JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAJPT-10 V.00 14