CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58070 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3733-2019 Radicación n.° 58070 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CABIATIVA OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2012 en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 37, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.
ANTECEDENTES Germán Cabiativa Ospina promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a pagar « la pensión a que tiene derecho a partir del momento en que cumplió 60 años de edad», por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y las sentencias CC SU 062-2010 y CC T 618-2010; los intereses moratorios, la indexación y las costas.
De manera subsidiaria solicitó que se declare que el ISS debe pagar la pensión a que tiene derecho el actor, a partir del momento en que reunió los requisitos para obtenerla, debidamente indexada y de manera definitiva. Como fundamentos de sus pretensiones, señaló que cotizó al ISS entre el 16 de enero de 1968 y el 13 de agosto de 2009 y reunió un total de 1.074 semanas, de las cuales el ISS certifica 1.044,14, y las 30 restantes fueron sufragadas a la AFP BBVA Horizonte entre abril y octubre de 1996.
Aclaró que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, que «lo trasladaron» al BBVA Horizonte, pero que al día siguiente de su vinculación a este fondo se desafilió; sin embargo, dicha administradora, de manera irregular, « lo mantuvo por 30 semanas» hasta que acudió a otros mecanismos para su desafiliación y finalmente regresó al ISS.
Insiste en que, si la administradora del fondo de pensiones y cesantías hubiese aceptado la voluntad del trabajador, éste no hubiese cotizado a esa entidad, « a la cual no estuvo afiliado porque se retiró al día siguiente». Afirmó que solicitó el reconocimiento pensional al ISS, el cual le fue negado mediante Resolución 115808 del 26 de mayo de 2010 y que en comunicación del 8 de septiembre de 2010 la AFP BBVA Horizonte le indicó que había hecho el traslado de los aportes al ISS.
Señaló que el actor tiene más de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, 60 años de edad, es beneficiario del régimen de transición y cumple las condiciones previstas en la sentencia SU 062-2010, dado que al « primero de abril de 1994 tenía más de 15 años», se trasladó de régimen y « el valor consignado por Horizonte es inferior al del ISS».
El Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Frente a los hechos admitió la afiliación del demandante al ISS, la totalidad de semanas cotizadas ante esa entidad, la solicitud de reconocimiento pensional, la comunicación de BBVA Horizonte informando el traslado de los ahorros al ISS, aunque aclaró que en ella no se indicó en qué fecha se realizó y no existe prueba del depósito de esos dineros; de los demás afirmó que no son ciertos o no le constan.
En su defensa señaló que para recuperar la transición es necesario que el demandante acredite 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994, que se traslade todo el ahorro realizado en el RAIS al régimen de prima media y que éste no sea inferior al monto del aporte que hubiese correspondido de haber permanecido en éste último, y resaltó que no existe evidencia del traslado del ahorro por parte del BBVA Horizonte al ISS.
En ese orden, el accionante no conservó el régimen de transición, y su situación pensional debe definirse conforme lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, absolvió a la entidad de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado y no impuso condena en costas. Para sustentar su decisión indicó que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, por considerar que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esta normativa.
Explicó que en el proceso quedó demostrado que el demandante nació el 13 de agosto de 1949, se afilió al ISS en enero de 1968 y para el 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, por lo que para ese momento era beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, resaltó que Germán Cabiativa Ospina se trasladó voluntariamente a la AFP BBVA Horizonte a partir del mes de marzo de 1996 (f.° 10 y 12), por lo que, en los términos del inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió dicho beneficio de la transición. Afirmó que también se acreditó, y no es objeto de debate, que el demandante retornó como afiliado en pensiones al ISS, entidad a la cual continuó cotizando a partir del 1 de junio de 1998 (f.° 9) Conforme a las anteriores premisas, señaló que el punto que debía resolver era si por haber regresado al ISS, y por ende, al régimen de prima media con prestación definida, el actor recuperó el régimen de transición que había perdido al trasladarse al RAIS.
Refirió que el accionante alega que se retractó de su afiliación al fondo privado de pensiones al día siguiente de haberla realizado, y que sin embargo, éste no la tuvo en cuenta. Al respecto, el Tribunal indicó que a folio 7 del expediente se aportó una comunicación del actor a la AFP Colpatria informándole que se retractaba de afiliarse y solicitando que se regresara al ISS.
Esta comunicación fue enviada el 17 de diciembre de 1996 y cuenta con constancia de recibo en esa misma data, es decir que no es cierto que el demandante se hubiese retractado de su traslado de régimen pensional « al día siguiente » como lo alega, pues la afiliación a la AFP ocurrió en marzo de 1996. En esas condiciones, debe considerarse que su traslado voluntario fue válido y tuvo como efecto la cotización de varios ciclos al fondo privado, lo que condujo a la pérdida de la transición. Explicó que cuando un afiliado del ISS se traslada a un fondo privado de pensiones, puede regresar en cualquier momento; pero si era beneficiario del régimen de transición, solo lo recupera en determinadas circunstancias, según las pautas señaladas en la sentencia C 789-2002 en la que se declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En dicha providencia, se señaló que era posible retornar al régimen de prima media y recuperar la transición si: i) se contaba con 15 años o más de servicios cotizados al momento en que entró en vigencia el sistema de seguridad en pensiones; ii) se traslada al ISS todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, y iii) dicho capital no sea inferior al monto del aporte legal que hubiese correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media.
Refirió que posteriormente, en sentencia CC T 818-2007 se consideró que bastaba que el afiliado fuera beneficiario del régimen de transición, para que lo recuperara al regresar de ahorro individual a prima media, criterio que fue rectificado en sentencia CC T 168-2009 y posteriormente, en sentencia CC SU 062 – 2010 se unificó la posición de la Corte al respecto, para concluir que debían cumplirse los requisitos precisados en la sentencia CC C 789- 2002 para recuperar la transición al retornar al régimen de prima media.
Así las cosas, indicó que en el presente caso, según la historia laboral allegada a folio 9 del expediente, el demandante contaba con 5.372 días cotizados al 1 de abril de 1994, esto es, 14 años, 8 meses y 9 días, por tanto, no cumple con los 15 años de servicios cotizados para la fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones.
Por esta razón, perdió el régimen de transición al trasladarse al RAIS y no lo recuperó al retornar al régimen de prima media. Lo anterior implica que no pueda definirse su reconocimiento pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que «el demandante debe cumplir con los requisitos previstos en la ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa « en la modalidad de infracción directa del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 en relación con los artículos 12, 13, 15 y 16 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; artículo 141 de la ley 100 de 1993».
Para demostrar su acusación, señala que acepta los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, especialmente, que el actor: i) inicialmente fue beneficiario de transición porque contaba con 45 años de edad al 1 de abril de 1994; ii) se trasladó voluntariamente a la AFP BBVA Horizonte a partir de marzo de 1996; iii) retornó como afiliado en pensiones al ISS, entidad a la que continuó cotizando a partir del 1 de junio de 1998; iv) no tenía 15 años de servicios a 1 de abril de 1994 y que, v) el 17 de diciembre de 1996 le informó a la AFP que se « retractaba de afiliarse» y solicitaba regresar al ISS.
Partiendo de lo anterior, afirma que de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1652 de 1996, «al haberse retractado antes del 31 de diciembre de 1996», el demandante podía retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio de la transición. Luego de transcribir la disposición invocada, señala que el demandante cumplió con la obligación de solicitar el retiro de la administradora de pensiones del RAIS y su retorno al ISS dentro del plazo previsto legalmente, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996 y que el trámite de tal petición le correspondía adelantarlo a la entidad, no al afiliado.
En ese orden, explica que de haberse aplicado el artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, el Tribunal hubiese concluido que el accionante no perdió el régimen de transición, pues presentó a tiempo su solicitud de traslado nuevamente al ISS. De otra parte, aduce que aún de admitir que la correcta interpretación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, indica que quienes se trasladan al RAIS pierden el régimen de transición, y que solo lo pueden recuperar si retornan al ISS y acreditan 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; lo cierto es que también debe tenerse en cuenta que quienes manifestaron su voluntad de trasladarse antes del 31 de diciembre de 1996, podían volver al ISS sin necesidad de acreditar dicha densidad de tiempo servido para recuperar la transición. En ese orden, indica que en el caso del actor, resultaba indiferente si contaba o no con 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo relevante era que antes del 31 de diciembre de 1996 manifestó su voluntad de desafiliarse del BBVA Horizonte y volver al ISS, situación que ha debido tenerse en cuenta al realizar la interpretación del artículo 36 de la referida ley.
Agrega que la infracción de este artículo y del Decreto 1642 de 1995, conllevó la transgresión de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues son las normas que regulan la prestación pensional del demandante en virtud del beneficio de la transición, las cuales no fueron aplicadas. Concluye que de conformidad con el artículo 2 el Decreto 1642 de 1995, aunque el actor no tenía 15 años servidos al 1 de abril de 1994, no perdió la transición, pues solicitó su retorno al ISS antes del 31 de diciembre de 1996, como lo permitía la norma referida.
CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida, no se encuentran en discusión los supuestos fácticos establecidos por el juez de la alzada, esto es, que el actor i) contaba con la edad requerida para ser beneficiario de la transición al 1 de abril de 1994; ii) estuvo afiliado al ISS desde enero de 1968; iii) se trasladó al RAIS a través de la AFP BBVA Horizonte en marzo de 1996; iv) retornó al ISS y continuó cotizando en esta entidad a partir del 1 de junio de 1998; v) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 5.372 días cotizados, esto es, 14.72 años, y que, vi) el 17 de diciembre de 1996, el demandante presentó una comunicación al fondo de pensiones informándole que se retractaba de afiliarse y solicitaba que se regresara al ISS.
Partiendo de estas premisas, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, por considerar que en virtud del traslado de régimen pensional del actor del sistema de prima media con prestación definida al RAIS, perdió el beneficio de la transición, y que, pese a que retornó al ISS, no lo recuperó, dado que no acreditó 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994.
Razón por la cual, concluyó que no era dable acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir su situación pensional y que ésta debía regirse por la Ley 100 de 1993. El cuestionamiento del censor se funda en que, en su decisión, el colegiado no tuvo en cuenta que el régimen de transición también se puede recuperar, cuando quien se traslada del ISS al RAIS hubiese solicitado su retiro de éste último y su retorno al régimen de prima media con prestación definida antes del 31 de diciembre de 1996, como lo autorizó el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si el juez de la alzada se equivocó al concluir que Germán Cabiativa Ospina no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a su traslado al RAIS y pese a que retornó al régimen de prima media con prestación definida. Tal como lo afirma el colegiado, el inciso cuarto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece la pérdida del beneficio de la transición, cuando el afiliado se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Ahora, acierta el sentenciador al señalar que de conformidad con las sentencias CC C 789 –2002 y CC 062-2010, para recuperarlo es necesario que el asegurado retorne al ISS, acredite 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, traslade todo el ahorro efectuado en el RAIS y que este capital no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como también se ha explicado por esta Corte entre otras, en sentencias CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL 5339-2016, CSJ SL 19443-2017, CSJ SL 2273-2019 y CSJ SL 2223-2019.
Sin embargo, en este caso en particular, tal consideración no resultaba suficiente para definir la recuperación o no de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que el colegiado dio por establecido que el 17 de diciembre de 1996 el demandante solicitó ante la AFP a la que se encontraba afiliado su retiro o desvinculación de la misma y su retorno al ISS, supuesto fáctico al que no le otorgó la consecuencia jurídica que la ley prevé. En efecto, tal como lo asegura el recurrente, el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, estableció un periodo de gracia para que los afiliados del ISS que se trasladaron al RAIS, retornaran al régimen de prima media con prestación definida y conservaran el beneficio de la transición, siempre que lo hicieran antes del 31 de diciembre de 1996.
Así lo dispuso la mencionada norma legal: AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. Los empleadores de que trata el artículo 1o. de este Decreto deben iniciar el proceso de afiliación de sus trabajadores, para que estos seleccionen tanto el régimen de pensiones, como la entidad administradora a la que deseen vincularse en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a más tardar el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con los procedimientos legales establecidos para tal efecto.
La selección de cualquiera de los dos regímenes previstos en la ley es libre y voluntaria por parte del trabajador, y se entenderá efectuada con el diligenciamiento del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Bancaria (…). El trabajador quedará afiliado al régimen seleccionado, a partir del primer día del mes siguiente a aquél en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario de afiliación.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Las personas que con ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: 1.
Que el solicitante sea beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de régimen evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual se trasladó. La decisión sobre la solicitud de que trata este artículo será tramitada por la entidad administradora de pensiones correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación. La entidad administradora de la cual se había desafiliado el solicitante deberá afiliarlo sin solución de continuidad, previo el traslado de las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual.
En esa medida, si el Tribunal dio por cierto que el demandante solicitó el retiro de la administradora de fondos de pensiones del RAIS y su regreso al ISS el 17 de diciembre de 1996, esto es, dentro del plazo previsto en la anterior disposición, se equivocó al concluir que el retorno al régimen de prima media no le permitía recuperar el régimen de transición, pues, en virtud del mencionado parágrafo y de manera especial y excepcional, sí era posible para quienes precisamente, volvieran al ISS dentro del periodo de gracia allí contemplado.
La norma citada ampara entonces una situación única, específica y excepcional, que le permite a quienes se trasladaron de régimen pensional retornar al ISS en el plazo allí previsto, sin que se requiera acreditar 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional como regla general. Así lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL 13109-2016 al interpretar el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995: Toda vez que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados: a) que la promotora del proceso es beneficiaria del régimen de transición; b) que «ingresó al ISS el 12 de marzo de 1983 y se retiró el 31 de octubre de 1994 (fl. 90)»; c) que luego de ello, «el 1º de noviembre de 1994 se afilió al fondo privado ING pensiones y cesantías (fls. 83 a 85)»; d) que finalmente, el 1º de noviembre de 1996 retornó o se trasladó «de nuevo al ISS (fl. 58), en que continuó sus cotizaciones hasta el 19 de diciembre de 2005 (fl. 57)»; y e) que la actora instauró el proceso laboral para que se le aplicara lo estatuido en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 1642 de 1995.
Por su parte, la recurrente afirma que el juzgador de alzada se equivocó, puesto que si contaba con más de 35 años de edad para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y se desvinculó «en el año 1996 del Fondo "ING", acogiéndose a lo preceptuado en el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995 recupero (sic) los beneficios de la transición, es decir, puede acceder al reconocimiento de su prestación de vejez, solicitando la aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues contaba en el momento en que solicito (sic) el reconocimiento de la pensión con más de 55 años de edad y 923.85 semanas cotizadas al ISS, teniendo en cuenta los aportes realizados al Fondo "ING"».
El citado artículo 2º del Decreto 1642 de 1995, norma que dice la impugnante fue infringida por el Tribunal, es del siguiente tenor: […] Pues bien, ahondando en la acusación, y efectuada por la Corte una somera lectura del fallo controvertido, se advierte que efectivamente el Tribunal se equivocó, en la medida en que soslayó dar aplicación a lo consagrado en el parágrafo transitorio de la normativa en precedencia, ya que de su texto fluye palmariamente que fue otorgado un periodo de gracia para aquellas personas que se pasaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, consistente en que podían retornar o regresar al primero de los regímenes antes del 31 de diciembre de 1996, siempre que fuesen beneficiarias de la transición, y que las sumas de dinero de la cuenta de ahorro individual, se enviaran, en su momento, al I.S.S. Conforme a lo visto, y teniendo en cuenta los supuestos fácticos que no fueron controvertidos, previamente destacados, es menester precisar que el Tribunal sí incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la recurrente, al pasar por alto que la actora tenía la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida para efectos de no perder los beneficios de la transición consagrados en la ley de seguridad social, en tanto que a pesar de haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), optó por retornar a aquel en el plazo que fijó la normativa transcrita (parágrafo transitorio del articulo 2°del Decreto 1642/95), pues lo hizo el 1° de noviembre de 1996, recuperando de esa forma su condición de beneficiaria de la transición. Y valga puntualizar que la disposición bajo estudio, es especial dado que ampara una situación específica, en relación con los eventos allí previstos, por lo que esta normativa no limita el retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, pues no consagra como requisito para poderse regresar hasta el día 31 de diciembre de 1996, que las personas tuvieran 15 años o más de servicios o cotizaciones al sistema al 1º de abril de 1994, como sí lo estableció la norma posterior, como lo es el Decreto 3800 de 2003, preceptiva que no es la pertinente ni aplicable para solucionar la controversia bajo estudio.
De manera que el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados y habrá de casarse la sentencia impugnada. (Subraya la Sala) Por lo anterior, queda en evidencia el yerro jurídico endilgado al Tribunal, pues no tuvo en cuenta que el parágrafo transitorio del artículo 2 del Decreto 1642 de 1995, contemplaba la posibilidad excepcional de solicitar el retorno al régimen de prima media antes del 31 de diciembre de 1996, para efectos de no perder la transición, supuesto fáctico que fue cumplido por el accionante como dio cuenta el mismo colegiado.
En ese orden, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia impugnada. Por esta razón se hace innecesario estudiar el cargo segundo, el cual perseguía idéntico fin, esto es, discutir la recuperación del beneficio de la transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a esta Sala reporte de semanas cotizadas actualizado o historia laboral del demandante Germán Cabiativa Ospina identificado con cédula de ciudadanía 19.093.329 de Bogotá, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 16 de enero de 1968 hasta el 31 de agosto de 2009.
Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró GERMAN CABIATIVA OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a esta Sala reporte de semanas cotizadas tradicional o historia laboral del demandante Germán Cabiativa Ospina identificado con cédula de ciudadanía 19.093.329 de Bogotá, en la que consten los salarios o ingresos base de cotización mes a mes durante toda la vida laboral desde el 16 de enero de 1968 hasta el 31 de agosto de 2009.
Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00