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SL3733-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 13 de 1967

Radicación n° 53384 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3733-2018 Radicación n.° 53384 Acta 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA LARRAZÁBAL GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que el recurrente le adelanta a MEALS DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La mencionada accionante, demandó a Meals de Colombia S.A., para que se declare sin efecto alguno el despido que la demandada comunicó a la actora el 19 de enero de 2009, pues para la fecha aún le faltaban 56 días para cumplir con los seis (6) de descanso de lactancia; como consecuencia de lo anterior sea reintegrada al cargo, así como al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes con destino al Sistema de Seguridad Social desde la terminación del contrato hasta cuando se produzca el reintegro; el 1% de aumento sobre el sueldo básico a 30 de mayo de 2008, desde el 1° de junio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009; el reajuste del auxilio de cesantías causadas al 31 de diciembre de 2008; la reliquidación de la prima legal de servicios del segundo semestre de 2008; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 29 de la Ley 789/02 desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se produzca el reintegro.

En sustento de tales pretensiones, afirmó que prestó servicios a Meals de Colombia S.A., desde el 13 de junio de 2005 hasta el 19 de enero de 2009, calenda última cuando la pasiva le comunicó la terminación del contrato sin justa causa; que desempeñó el cargo de Jefe de Desarrollo de Empaques; que en el comprobante de pago del 24 de junio de 2008, constató que el salario que devengó hasta el 31 de mayo de 2008, no le habían hecho el aumento correspondiente como a todos los demás trabajadores de la empresa, de conformidad con el numeral 2 del Capítulo 4 del pacto colectivo vigente entre la empresa y sus trabajadores, del cual era beneficiaria; que a la presentación de la demanda dichos ajustes no se han pagado, a pesar de haberse hecho el reclamo el 24 de junio de 2008, en la misma fecha que el señor Mario Castañeda le pidió la renuncia sin tener en cuenta el estado de embarazo de seis (6) meses de gestación; que el 1° de enero de 2009 hubo nuevamente incremento del salario por lo que reclamó ante el Gerente de Recursos Humanos, quien respondió con evasivas, diciendo que dicho aumento fue reconocido en la liquidación final de prestaciones sociales; que dio a luz el 16 de septiembre de 2008, fecha de inicio de la licencia de maternidad hasta el 8 de diciembre de 2008.

Agrega, que el día 9 de diciembre de 2008 inició el descanso por lactancia, y que el 15 de enero de 2009, esto es, 56 días antes de terminar los 6 meses de ese periodo, se le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo sin expresar motivo alguno, con derecho a la indemnización por la terminación unilateral; que el 26 de enero de 2009 presentó reclamación por el incremento desde el 1° de enero del año en mención y la protección reforzada de maternidad, a la que se le dio respuesta en lo relacionado al aumento que fue cancelado en la liquidación final; que la demandada no cumplió con lo contenido en el artículo 230 del C.S.T., modificado por el precepto 7 del Decreto 13 de 1967, toda vez, que tenía la obligación de otorgar el descanso por lactancia durante los primeros 6 meses de edad de la hija, esto es hasta el 15 de marzo de 2009, tiempo no compensable en dinero ni otra modalidad de reconocimiento.

La sociedad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas dijo, que el hijo de la demandante nació el 16 de septiembre de 2008 y los tres meses de fuero finalizaron el 15 de diciembre de 2008, por lo cual resulta viable dar por terminado el contrato de trabajo con la trabajadora que se encontraba embarazada, sin necesidad de autorización del Ministerio de la Protección Social.

Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las de incompatibilidad del reintegro, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, prescripción, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e imposibilidad material de efectuar el reintegro solicitado.

En su defensa sostuvo, que el contrato de trabajo se dio por terminado como consecuencia de la supresión del cargo desarrollado por la señora Ana María Larrazábal González, con el consecuente reconocimiento de la respectiva indemnización; aclara, que « el permiso por lactancia consiste en permitir que la trabajadora tome una hora diaria para alimentar a su bebé, no es una licencia y durante ese periodo es viable terminar el contrato de trabajo sin necesidad de autorización alguna, más teniendo en cuenta que el cargo desempañado por la actora desapareció a partir del mes de agosto de 2008», por lo tanto, considera dable el reintegro solicitado en la demanda, cuando además se le pagó la respectiva indemnización por despido; asimismo, no resulta procedente la reliquidación de las acreencias laborales, toda vez que las mismas fueron canceladas en su totalidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 28 de enero de 2010, en la que absolvió a Meals de Colombia S.A., de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el accionante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), confirmó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, sin costas.

En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se centra en torno a determinar si debe declararse sin efecto alguno el despido del cual fue objeto la demandante como trabajadora de la empresa accionada, por haberse producido la desvinculación estando disfrutando el descanso remunerado por lactancia, y si consecuencialmente, la accionante tiene derecho al reintegro al cargo que desempeñaba.

Aclaró, que para resolver el caso en estudio, se debe tener en cuenta el criterio de esta Sala, según el cual « la trabajadora que sea despedida estando en uso del descanso remunerado por lactancia al que tiene derecho, según lo normado en el artículo 238 del C.S.T., le corresponde acreditar que el móvil del despido fue el hecho de estar haciendo uso de su referido descanso», y transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2002, rad. 17193.

Indicó, que aplicando el criterio jurisprudencial precedente, se tiene que si bien se encuentra demostrado en el proceso, que la demandante al momento del despido, se encontraba disfrutando del descanso remunerado por lactancia del artículo 238 del C.S.T., también lo es, que en el curso del proceso no acreditó que la terminación del contrato de trabajo obedeció al hecho de encontrarse en tal circunstancia. Finalmente, precisa que las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia citadas por el apelante, es decir, la CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 25385 y SL, 1 mar. 2007, rad. 28520, no son aplicables para el caso en examen, toda vez que se trató de un despido a trabajadoras que se encontraban disfrutando de la licencia de maternidad, y no del descanso remunerado por lactancia del artículo 238 del C.S.T., como es el asunto que nos ocupa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia de primera instancia y conceda en su totalidad a favor de mi mandante las pretensiones señaladas con los números 2.1 hasta el 2.11, que son los mismos términos de la demanda inicial, sobre los cuales tanto el juez de primera instancia como el de segunda instancia absolvieron a la demandada.” Con tal propósito formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la «vía directa en la modalidad de aplicación indebida, del numeral segundo del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967, relacionado con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7 del Decreto 13 de 1967 […]» Comienza transcribiendo el artículo 241 del CST y considera que la violación de esta norma por parte del juez de segunda instancia, provino de un «error de hecho por falta de apreciación de las siguientes pruebas»: a) Registro civil de nacimiento folio 17.

Donde se evidencia el nacimiento de Nicolás Garcés Larrazábal ocurrió el 16 de septiembre de 2008, de lo que se colige que el descanso remunerado por lactancia cesaba el 15 de marzo de 2009. b) Comunicación de despido por parte de la demandada, el 19 de enero de 2009, folios 22 y 76. De lo que se colige que se interrumpió el descanso remunerado por lactancia, con cincuenta y seis (56) días de antelación, comunicación que la demandada realizó estando mi mandante en uso del periodo de descanso de lactancia. Indica, que el Tribunal desconoció flagrantemente la voluntad abstracta de la ley, la que de manera imperativa le señala que el sustento fáctico de la norma (numeral 2° del artículo 241 del C.S.T), coincidía con las «pruebas presentadas», esto es, «que el empleador comunicó a la trabajadora el despido estando mi mandante en uso del descanso remunerado por lactancia», decisión que según la norma debería tornarse ineficaz; que de haberse aplicado debidamente la consecuencia, habría sido condenado el empleador de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

Agrega, que el «error de hecho» es tan manifiesto por parte del sentenciador de alzada, que ni siquiera la mencionó en las consideraciones de la sentencia, a pesar de tener a la vista la apelación, los alegatos en ambas instancias, ni le «otorgó efectos a las pruebas» que sustentan el numeral 2 del artículo 241 del C.S.T.; que si hubiera «apreciado las pruebas», ello conllevaría a la declaratoria de ineficacia del despido VII.

LA RÉPLICA El opositor empieza por señalar, que la demanda de casación presenta impropiedades, teniendo en cuenta que el primer cargo se dirige por vía directa, aplicación indebida y se argumenta que el mismo provino de un error de hecho por falta de apreciación de algunas pruebas, por lo que la acusación resulta contradictoria e imposible de estudiar.

VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, es de recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acusación de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una exigencia especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando su estudio de fondo.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar. En primer lugar, debe señalarse, que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, se observa que el censor en el desarrollo del cargo acude insistentemente a las pruebas, señalando expresamente que la violación de las normas que conforman la proposición jurídica, ocurrieron como consecuencia de «un error de hecho por la falta de apreciación de las siguientes pruebas», enlistando como tales, «el registro civil de nacimiento del hijo de mi mandante», y «la comunicación del despido por parte de la demandada, el 19 de enero de 2009», lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado.

Salta a la vista entonces, que la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la « vía directa »; sin embargo, la sustentación del cargo está encaminada a hacer ver su inconformidad con la valoración probatoria, lo que constituye una inexactitud, dado que no realiza un adecuado discurso argumentativo a fin de demostrar desde el punto de vista jurídico, la trasgresión de la ley sustantiva, lo que indudablemente da al traste con la acusación. Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera, conforme a lo discurrido en la sustentación de la acusación, que la senda escogida es la indirecta y que su inconformidad radica es en la falta de apreciación de pruebas, conforme a lo manifestado en su escrito, observa la Sala que, en la sustentación del ataque no se asentó cuáles son los errores fácticos en que incurrió el Tribunal con el carácter de evidentes y en qué consistió la errónea apreciación de los elementos de convicción denunciados; en otras palabras, no señaló qué fue lo que se tuvo por demostrado, sin estarlo, o lo que no se dio por probado, estándolo; tampoco salta a la vista de manera manifiesta, ostensible o protuberante, el dislate cometido por el juez colegiado.

Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia confutada por violar la ley sustancial por la «vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «numeral 1 del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 7° del capítulo V, relacionado con el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 8° del capítulo V […]» Sostiene, que lo anterior ocurrió por cuanto el juez de segunda instancia: a) No dio por demostrado estándolo, que mi mandante estaba en uso del descanso por lactancia cuando fue despedida; de cuya correcta interpretación se debía colegir que el empleador incumplió su obligación contenida en la norma citada, esto es, numeral 1 del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 7° del capítulo V. b) Dio por demostrado sin estarlo que el periodo llamado por la ley “descanso por lactancia” no es propiamente un descanso.

Para demostrar la acusación, manifiesta que el ad quem se acogió a la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17193 de esta Sala, en la que le otorga a la lactancia no una interpretación como descanso sino como una concesión de la jornada ordinaria, argumento que tuvo en cuenta para absolver a la demandada. Seguidamente agrega, que si el fallador de instancia hubiere tenido en cuenta sentencias más recientes sobre el tema, como CSJ SL, 8 feb. 2006, rad. 25385 y CSJ SL, 1 mar. 2007, rad. 28520, aportadas en la apelación, donde se señala claramente que la lactancia sigue siendo un descanso remunerado, por lo que el despido en este periodo sería ineficaz sin importar el motivo o razón del mismo, de conformidad con el artículo 241 del C.S.T., no se hubiera cometido el error de interpretación y no se le exigiría la demostración de la «relación de causalidad entre el despido y su estado de descanso de lactancia» posterior a los tres meses, pero anterior a los seis postparto.

Afirma, que la lactancia continúa siendo un descanso remunerado e interpretada correctamente su aplicación, el empleador no podía interrumpirlo mediante la terminación del contrato de trabajo, transgrediendo así una clara concesión legal. X. CARGO TERCERO Acusó el fallo del Tribunal por violar la ley sustancial por la «vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del « numeral 1 artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, del capítulo V, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 8°, relacionado con el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 7° del capítulo V, y con el numeral 2° del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 8° del capítulo V […]» Al igual que en el ataque anterior, sostiene que la transgresión de ese conjunto normativo ocurrió por cuanto el juez colegiado: a) No dio por demostrado estándolo, que mi mandante estaba en uso del descanso por lactancia cuando fue despedida; de cuya correcta interpretación se debía colegir que el empleador incumplió su obligación contenida en la norma citada, esto es, numeral 1 del artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado Decreto 13 de 1967, artículo 7° del capítulo V. b) Dio por demostrado sin estarlo que el periodo llamado por la ley “descanso por lactancia” no es propiamente un descanso.

En el desarrollo de su acusación, se apoya en idénticos argumentos del cargo anterior, pero en relación con la norma enunciada, numeral 1 artículo 241 del CST, modificado por el precepto 8 del Decreto 13 de 1967. XI. LA RÉPLICA Sostiene que en el segundo ataque, la acusación la construye sobre aspectos o elementos probatorios, y ello es contrario a una acusación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea; que el tercero de los cargos, lo orienta por la misma vía del anterior y con similares disertaciones.

Manifiesta, que lo que pretende la actora es crear una protección especial para el periodo de lactancia, que efectivamente se extiende por seis meses posteriores al parto, pero la ley no contempla para ese periodo el mismo amparo que consagra el artículo 239 del C.S.T., salvo en los tres meses posteriores al parto, que en este caso la terminación del contrato no se produjo en tal lapso.

XII. CONSIDERACIONES Se estudiarán conjuntamente los cargos segundo y tercero, por cuanto están dirigidos por la misma senda de ataque, el elenco normativo acusado es similar, los argumentos en que se fundamentan son idénticos y tienen el mismo fin. Se comienza por hacer destacar, que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de técnica; en efecto, en ambos cargos alude como sustento de su acusación a errores de hecho, los que enumera; de igual forma, de manera impropia hace mención a aspectos fácticos, lo cual es totalmente ajeno a la senda por la que enderezó sus ataques, que lo fue la del puro derecho; sin embargo, de su desarrollo logra entender la Sala, que atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en una interpretación errónea numeral 1 de los artículos 238 y 241 del CST, modificados por el artículo 7 del decreto 13 de 1967, y bajo ese entendido se resolverán estos.

Superado lo anterior, debe indicarse que dada la senda por la que se dirigieron los ataques, los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado quedaron indemnes: (i) que la demandante estuvo vinculada con la llamada a juicio desde el 13 de junio de 2005 hasta el 19 de enero de 2009, ejerciendo como último cargo el de Jefe de Desarrollo de Empaques;

(ii) que la actora hizo uso de licencia de maternidad del 15 de septiembre al 8 de diciembre de 2008; (iii) que el 19 de enero de 2009, la pasiva dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa casusa, y cuando la trabajadora se encontraba en periodo de lactancia, el cual vencía el 16 de marzo de 2009; (iv) que para la fecha del finiquito contractual ya habían transcurrido más de tres meses desde la ocurrencia del parto; y (v) que no se acreditó por parte de la accionante, que el despido hubiese tenido como móvil su estado de embarazo, maternidad o lactancia. El argumento del juez colegiado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se fundó en que «si bien se encuentra demostrado en el proceso que la demandante, al momento del despido, se encontraba disfrutando del descanso remunerado por lactancia del artículo 238 del C.S.T.., también lo es que ésta no acreditó en el proceso que la determinación del empleador, de fenecer el contrato de trabajo, haya obedecido al hecho de encontrarse en lactancia», aplicando para ello, el criterio de esta Sala vertido en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17193.

Pues bien, debe indicarse, que en ningún yerro jurídico incurrió el juez de segunda instancia, pues ciertamente la intelección que le dio a los preceptos legales que consagran la nulidad del despido de la trabajadora que esté disfrutando de licencia por maternidad o parto, y el descanso remunerado por lactancia; en efecto, la línea de pensamiento de esta Sala de la Corte, ha distinguido el periodo de protección de tres meses posteriores al parto que tiene la madre, durante el cual no puede ser despedida sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo ( art. 239 CST), respecto del tiempo de amparo para la lactante correspondientes al segundo trimestre, después del alumbramiento (art. 241 CST).

Para el primer evento, la Sala ha entendido, que conforme a la disposición legal del 239 del CST, existe una presunción de que el despido ocurrido dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, ha tenido como origen el estado de embarazo de la trabajadora, en cuyo caso, le corresponde al empleador desvirtuarla y acreditar que ello tuvo como razón en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST.

Ahora, para el caso del segundo trimestre siguiente al nacimiento del hijo, en el que se debe dar el descanso para lactancia, si bien resulta claro que permanece la protección de no ser despedida en razón de tal circunstancia, la carga probatoria en la demostración de que el finiquito contractual obedece a ese motivo, debe ser acreditado por la actora, ello por cuanto, una interpretación diferente del artículo 241 del CST, conllevaría a ampliar la sanción de ineficacia del despido en los términos que prevé el precepto 239 ibídem, y que solo se extiende hasta los tres meses posteriores al parto, como expresamente lo prevé dicho precepto.

En punto del debate, se pronunció de manera reciente la Sala en la sentencia CSJ SL4280-2017, reiterada en la CSJ SL1319-2018, en donde puntualizó: […] por la finalidad instructiva del recurso interesa recordar que la hermenéutica de la normativa que regula el período de lactancia ha sido suficientemente abordada por la Corte, de donde resulta dable concluir que el contenido normativo de los artículos 239 a 241 del CST distingue el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición o estado, que es de seis meses, del tiempo de presunción del móvil del despido por la dicha condición o estado, que es el equivalente a los tres primeros meses de dicho período.

Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las voces del artículo 1746 del Código Civil colombiano. En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem.

De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas. Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP.

En la anterior providencia, se rememoró lo sostenido en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2002, rad. 17193, donde se dijo: Así las cosas, ha de concluirse que los soportes legales referenciados, aluden a la lactancia, como el derecho de la madre trabajadora de usar un espacio de tiempo durante la jornada laboral para alimentar al hijo, ello con la aquiescencia del empleador, dentro de la concepción de interrupción durante el tiempo de trabajo; circunstancias particulares que desdibujan en estricto sentido el contenido preciso de descanso como definición de “quietud, reposo, pausa o alivio en la fatiga” pues nótese bien, que su ejercicio corresponde es a un corte o receso en el tiempo dentro de la jornada de trabajo, con el fin específico ya indicado.

Ahora bien, el convenio de la O.I.T. traído a colación, regula que la concesión de tales descansos deberá regirse “por la legislación nacional o de conformidad con ella”, armonizando su tenor con el artículo 238 del C.S.T., éste consagra las referidas interrupciones hasta por los seis meses de edad del recién nacido; a su turno el artículo 239 ibídem dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.

En el sub júdice, de los supuestos fácticos sentados por el ad quem se tiene que ÁNGELA MARÍA JARAMILLO PIEDRAHITA dio a luz el 11 de agosto de 1997 y fue despedida el 14 de noviembre de esa anualidad, de donde se infiere que precisamente el empleador adoptó su decisión de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando ya había vencido el término de esa protección por maternidad bajo el amparo de la presunción atrás anotada.

En cuanto a los tres meses finales restantes de lactancia, para el caso en estudio según el artículo 241 del C.S.T., en primer lugar ya se anotó que el espacio de tiempo destinado a esa finalidad en estricto sentido corresponde para esta época a una interrupción de la jornada de trabajo con ese fin específico de facilitar la noble condición de maternidad y no propiamente a un descanso, porque en los tres meses iniciales es subsumido por la licencia de las doce semanas por el parto.

De no entender así la normatividad, se incurriría en el error de extender la sanción de ineficacia por el despido de la trabajadora que ha dado a luz a los nueve meses de embarazo y seis posteriores al parto sin miramiento alguno, inteligencia que no corresponde al contenido de las normas. Desde luego lo anterior no significa que durante los tres meses siguientes hasta completar los seis meses de lactancia, la trabajadora quede desprotegida en su estabilidad laboral especial.

Lo que sucede es que en estos tres últimos meses tampoco puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia empero, en éste lapso final le corresponde la carga de la prueba a ella de acreditar que ese fue el móvil del despido, a diferencia de la época del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, que es cuando opera la presunción legal de que la terminación del contrato fue inspirada en el protervo motivo del embarazo o la maternidad o la lactancia. De manera, que si bien hasta los seis meses después del parto existe la garantía especial de protección a la estabilidad en el empleo relacionada con el embarazo, la maternidad y la lactancia hay dos períodos claramente delimitados en la ley: el primero, hasta los tres meses posteriores al parto, como lo pregona nítidamente el artículo 239 del C.S.T.; y el segundo, por fuera de los descansos o enfermedad por maternidad hasta los seis meses posteriores al parto, con la aclaración de que en ésta segunda hipótesis la carga de la motivación del despido se revierte, tornándose exigente en el sentido de que es quien afirma haber sido despedida por esa censurable razón a quien incumbe demostrarlo.

Acorde con la anterior línea doctrinal, aplicable perfectamente a la presente controversia, fuerza concluir entonces, que como la terminación unilateral del contrato de trabajo a la actora se produjo cuando corría el cuarto mes posterior al parto, ya no estaba amparada por la presunción que contempla el artículo 239 del CST, a la que nos referimos en párrafos anteriores; en ese orden, como lo concluyó el juez de segundo grado, incumbía a la demandante la carga probatoria de acreditar que el fenecimiento contractual obedeció o se derivó de su maternidad o lactancia, lo que no se demostró, aspecto fáctico que quedó incólume.

Conforme a lo dicho en precedencia, en ningún yerro interpretativo incurrió el juez colegiado, puesto que su criterio se acompasa a lo dicho por esta Sala de la Corte, siendo ello suficiente para despachar negativamente los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que fue la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto del dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA LARRAZÁBAL GONZÁLEZ contra MEALS DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20