12-7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cana* Laboral Sala de Destensestlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3732-2022 Radicación n.°85839 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que instauró contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN SALUDCOOP y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. Téngase a la abogada Martha Patricia Lobo González como apoderada de Saludcoop EPS en Liquidación, de acuerdo con los términos y facultades otorgadas en el poder de folios 118 del cuaderno de la Corte.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85839 I.
ANTECEDENTES Carlos Fernando Gómez Mantilla, llamó a juicio a Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación Saludcoop y a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral continua e ininterrumpida, regida por un contrato de trabajo a término indefinido con la segunda de las demandadas, que inició el 1 de septiembre de 2001 y culminó el 28 de diciembre de 2009, sin mediar justa causa; que la Superintendencia Nacional de Salud, halló configurada una «situación de control y de grupo empresarial» por parte de la sociedad matriz Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación Saludcoop sobre la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, como subordinada.
En consecuencia de lo anterior, se declarara que las llamadas a juicio son «legal y solidariamente» responsables, del pago de vacaciones y liquidación definitiva de prestaciones sociales por la totalidad del periodo de la vinculación, la indemnización por el no pago de estos conceptos y los intereses moratorios a partir del mes 25 hasta la fecha en que se verifique su pago; la indemnización por terminación «ilegal», sin mediar una justa causa del contrato de trabajo; «un interés legal de plazo del 6% anual» y de mora «del 9% anual», la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
SCLLUPT-10 V.00 2 zei Radicación n.085839 En sustento de lo peticionado, informó que prestó sus servicios profesionales como médico en cirugía general y laparoscopia a la EPS Saludcoop, en la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 2001; que a partir del 18 de septiembre de 2002, suscribió con la Corporación Clínica Saludcoop Bucaramanga, contrato de prestación de servicios asistenciales en cirugía, en el que se obligó a prestar sus servicios a los pacientes, llevar los registros de atención diaria y, también se pactó que su ejecución sería «independiente, autónoma y bajo su propia cuenta riesgo», pero que en realidad, los procedimientos siempre se llevaron a cabo en la instalaciones de esa IPS o en la Clínica Santa Bibiana, haciendo «uso de los insumos, equipos o maquinarias, elementos y medicamentos y en general de la infraestructura suministrada por el contratante y utilizando el personal tanto médico -ayudantes- como paramédico - enfermeros, instrumentadores quirúrgicos, etc.- y administrativo- secretarias, etc».
Advirtió que en la cláusula sexta del convenio se consignó su disponibilidad «de al menos 24 horas», para el servicio médico de urgencias cuando así lo solicitara el contratante y se aludió a la supervisión y auditoría en su ejecución; que, no obstante, se estipuló una duración de 3 meses, prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de diciembre de 2009, fecha en que se terminó el vínculo de manera unilateral y sin mediar una causa justa por el representante legal de la Corporación SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°85839 IPS Cruz Blanca, denominación con la que también se identificó en algún periodo la Corporación IPS Saludcoop. Reiteró que la prestación de sus servicios como médico fue personal, sin intermediarios y en condiciones de subordinación, ya que cumplió «horarios, reglamentos, disponibilidad, exclusividad, etc.», inclusive fue sometido al poder disciplinario de la accionada, a través de memorandos relacionados con la hora de ingreso al lugar de trabajo.
Aludió a las distintas clínicas donde prestó sus servicios desde septiembre de 2001 hasta el 28 de diciembre de 2009, y aclaró que a partir de 2007 se desempeñó en el servicio de cirugía bariátrica, tanto en consulta como en el procedimiento programado y juntas médicas; que en abril de 2008 y hasta diciembre de 2009, solo laboró exclusivamente en esa intervención quirúrgica.
Indicó que el salario promedio devengado durante el último ario de servicios fue $16.500.000; que inicialmente su pago se hizo previa presentación de cuentas o facturas de cobro y a partir de 2005, mediante nómina y entre 2008 y 2009 a través de cheque. Precisó que con las reclamaciones elevadas el 17 y 18 de diciembre de 2012, interrumpió el término de prescripción, las que fueron resueltas el 10 de enero de 2013 por IAC Saludcoop EPS Gestión Administrativa o Gestión Administrativa IAC, entidad que, de acuerdo a la orden impartida por la Superintendencia Nacional de Salud en octubre de 2011, se reconoció como de la red de Saludcoop SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°85839 EPS.
Finalmente referenció todas las denominaciones que ha tenido la Corporación IPS Saludcoop Bucaramanga (fs.°2 a 15 y 242 a 258 cdno. principal). La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo en Liquidación Saludcoop y la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, estuvieron representadas por curador ad litem, quien, al contestar, manifestó que los hechos no le constaban o que debían probarse.
En relación con las pretensiones, afirmó que ante la imposibilidad de allanarse, proponía las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, «COMPENSACIÓN O DE NULIDAD RELATIVA», en caso de probarse (fs.°522 a 525 cdno. principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de diciembre de 2017 (cd ubicado en bolsillo de carpeta), resolvió: Primero: Declarar que en aplicación del principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional, entre el señor Carlos Fernando Gómez Mantilla en calidad de trabajador y la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, existió un contrato de trabajo desde el día 18 de marzo de 2002 y hasta el 28 de diciembre de 2009, el cual fue terminado sin justa causa por la pasiva, según las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada, según lo motivado.
Tercero: Condenar a la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación a cancelar a favor del demandante Carlos Fernando Gómez Mantilla, las siguientes sumas de dinero SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85839 indexadas desde la fecha de terminación del contrato, esto es, en diciembre de 2009, hasta el mes de noviembre de 2017, sin perjuicio de la indexación que se haga a la fecha de pago efectivo, tal como se indicó en la motivación de este fallo.
Cuarto: Absolver a la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído. Quinto: Absolver a la demandada Saludcoop EPS de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante (sic), de acuerdo a lo indicado en la motivación de este proveído.
Sexto: Condenar en costas a la demandada Corporación IPS Saludcoop en Liquidación. Se fija la suma de $5.800.000 como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la pasiva Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso. Séptimo: Condenar en costas al demandante. Se fija la suma de $737.717 como agencias en derecho a favor de la demandada Saludcoop EPS en Liquidación y a cargo del demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del proceso.
El despacho hace aclaración que en cuanto al numeral tercero y de acuerdo al cuadro que ya se le puso de presente a los apoderados, las condenas que se impondrán en el numeral tercero por concepto de cesantías, el valor indexado, es $17.183.322,07, intereses a la cesantías $2.050.543,10, primas de servicios $8.543.662,93, vacaciones $17.231.320,18, indemnización por despido la suma de $70.269.227,69, para un total de $115.278.075,96 hecha la aclaración sobre el numeral tercero, la anterior decisión se notifica en estrados.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia de 3 de octubre de 2018 (cd ubicado en bolsillo de carpeta), dispuso: Primero: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el 13 de diciembre del ario 2017, por el Juzgado Primero Laboral SCIMPT-10 V.00 6 Radicación n.°85839 del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por Carlos Fernando Gómez Mantilla contra la Corporación IPS Saludcoop y el Organismo Cooperativo EPS Saludcoop; en ese sentido se condenará a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación a cancelar a Carlos Fernando Gómez Mantilla, la suma de $43.241.416 a título de cesantías, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
Segundo: Adicionar la sentencia señalada, en el sentido de condenar a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación a cancelar a Carlos Fernando Gómez Mantilla, los intereses moratorios sobre el valor de las prestaciones adeudadas a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el 31 de enero del ario 2017.
Tercero: Revocar los numerales quinto y séptimo de la sentencia de la referencia, para declarar que la EPS Saludcoop Organismo Cooperativo es solidariamente responsable por las condenas impuestas a la Corporación IPS Saludcoop en Liquidación, y en favor de Carlos Fernando Gómez Mantilla, conforme ya se dejó explicado. En consecuencia, condenar a la codemandada Saludcoop EPS Organismo Cooperativo a responder por las condenas impuestas, a la Corporación IPS Saludcoop, en lo demás se confirma la decisión. Costas de segunda instancia a cargo de las demandadas; se tasan las agencias en derecho en un salario mínimo legal vigente para cada una de ellas, a cargo de cada una de las demandadas y a favor del demandante, teniendo cuenta que el salario mínimo legal vigente equivale a $781.242.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, en relación con el salario «realmente devengado y la indemnización por despido injusto», señaló: [ ] aunque la crítica no fue muy contundente en cuanto al reproche, pues no se indicó el error aritmético ni las razones, la Sala revisa la liquidación efectuada por el juez para determinar el salario del último ario devengado, encontrando que el mismo se ajusta a la prueba documental obrante a folio 386 (sic), correspondiente al pago de nómina por dispersión de la Corporación IPS, certificada por el Banco Bogotá, obteniendo el salario promedio consignado desde febrero a diciembre y tomando el mínimo mensual vigente para el mes de enero, guarismo que arroja el valor obtenido por el juez de instancia, por lo cual se confirmará la decisión en este aspecto.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85839 Tras destacar que la terminación del contrato de trabajo lo fue el 28 de diciembre de 2009, que el actor elevó reclamación el 17 de diciembre de 2012 (f.°223), y que instauró la demanda inicial el 12 de noviembre de 2015, concluyó que el lapso trienal extintivo no operó para el auxilio de cesantías, pero sí para los intereses a ese concepto y para la prima de servicios, exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2009, salvo las vacaciones cuyo término aplicó para las causadas antes del 17 de diciembre de 2008.
En ese orden, indicó que el demandante tenía derecho a las cesantías por todo el tiempo laborado. Efectuó su liquidación, [ ] conforme al promedio de los salarios que se encuentran probados según las cuentas de cobro entregadas por el demandante y, para los periodos que no acredita un salario se tiene en cuenta el salario mínimo, sobre este concepto nos da un total de $43.241.417, en una tabla que aparecerá anexa al acta correspondiente.
Explicó que si bien el a quo declaró la prescripción de todas aquellas prestaciones «causadas» con anterioridad al 17 de diciembre de 2009, mantuvo la liquidación de la prima de servicios e intereses a las cesantías, por cuanto no fue objeto de recurso. Añadió que las condenas por esos conceptos fueron ajustadas, ya que el término de prescripción se contabilizó a partir del «17 de diciembre de 2008».
En punto a la sanción moratoria del art. 65 del CST, recordó que su imposición no resultaba automática, y que SCUOPT-10 V.00 (y/ Radicación n.°85839 se debía analizar en cada caso la conducta del empleador, a efectos de verificar la existencia de «razones atendibles para demostrar su buena fe». Estimó que, «al haberse declarado el contrato de trabajo bajo el principio de contrato realidad, según las directrices del artículo 53, habiéndose declarado que hay una simulación por parte de la entidad procede su pago».
Con sustento en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, afirmó que cuando no se presenta la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral, no es posible condenar por la indemnización de un día de salario por cada día de retardo, sino por los intereses moratorios a partir de la finalización del contrato, a la tasa máxima de crédito asignada por la Superintendencia Financiera.
Tras tener en cuenta que la relación contractual finalizó el 28 de diciembre de 2009 y, que la acción se incoo el 17 de noviembre de 2015, limitó su pago hasta el 31 de enero de 2017, fecha en que se declaró la terminación de la existencia legal de la Corporación IPS Saludcoop. Anexó a la sentencia, «TABLAS Promedio salarios para liquidar cesantías» (fs.°636 y 637), con los salarios que tuvo en cuenta, de acuerdo con los folios que enlistó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85839 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se modifique la de primer grado, en relación al «reconocimiento del salario promedio devengado para cada año y fracción de año laborados por el actor, prescripción y la indemnización moratoria y en su lugar declare favorablemente las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Por identidad en el elenco normativo acusado, propósito y argumentación serán resueltos conjuntamente el primero y cuarto y, posteriormente el segundo y tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo del ad quem por la vía directa, por falta de aplicación de los arts. 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 23,24, 27, 37, 38, 43, 55, 65, 127, 143, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 249, 253, 306, 307, 340 del CST y, por interpretación errónea de los arts. 488 de la misma codificación y 151 del CPTSS; 13, 25 y 53 de la CN y 2512 del CC.
Asevera que el colegiado declaró la prescripción de aquellos derechos exigibles con anterioridad al 17 de diciembre de 2009, en consideración a la reclamación SCLAI PT-10 V.00 lo 151 Radicación n.°85839 elevada en la misma calenda de 2012; que, sin embargo, olvidó que la sentencia tiene carácter declarativo, por lo que a partir del momento en que se profirió, nació el derecho a reclamar las acreencias laborales, lo que impedía que operara el término extintivo.
Cita los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 2512 del CC, para insistir que antes de que se profiriera la providencia atacada, «no existían derechos laborales en el periodo que laboró el demandante por cuanto la demandada tenía disfrazado el contrato de trabajo a través de un contrato de prestación de servicios», de modo que la prescripción debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del derecho, esto es, desde que se profirió la sentencia. VII.
CARGO CUARTO Ataca la sentencia del Tribunal de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación de los arts. 1, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 23,24, 27, 37, 38, 43, 55, 65, 127, 143, 186, 187, 189, 190, 192, 193, 249, 253, 306, 307, 340 del CST; numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y, por interpretación errónea de los arts. 65 del CST; 13, 25 y 53 de la CN.
Expone que en la decisión recurrida se dispuso la improcedencia de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST, toda vez que la «reclamación administrativa se presentó después de los dos años de la terminación del contrato, es decir, el 17 de diciembre de 2012». 50.A.IPT-10 V.00 I I Radicación n.°85839 Reitera que por tener la providencia atacada carácter declarativo, no era exigible el cumplimiento de los dos arios a partir de la terminación del contrato.
A continuación, dice que «no puede pretenderse que las demandadas no se encuentran en mora porque solo les surge la obligación a partir de la sentencia», debido a que la norma es clara al indicar el momento de su causación, esto es, a partir de la finalización del vínculo y ante la mala fe del empleador, que a su juicio se configuró, por el comportamiento de la Corporación IPS Saludcoop. Señala que, «si se estableciera que al no existir el derecho no ha entrado en mora el empleador y que solo existe la obligación hasta que se profiera la sentencia, no sería más que un premio para el demandado, toda vez que no tendría una sanción social por su mala fe al disfrazar el vínculo laboral».
Alude a la sanción contenida en el numeral 3 del art. 99 de la ley 50 de 1990 para resaltar que, al igual que la del art. 65 del CST, la mala fe del empleador fue acreditada en segunda instancia. VIII. CONSIDERACIONES La censura afirma que no había lugar a declarar parcialmente la excepción de prescripción, pues dado los efectos «declarativos» del fallo controvertido, el derecho a reclamar surge al momento de proferirse dicha decisión, no antes, en la medida que, no se había dispuesto por la justicia, la existencia de la relación laboral.
SCLAJ PT-10 V.00 12 1,3 Radicación n.°85839 Si bien en los cargos se ponen de presente los efectos declarativos de la sentencia, calificativo que esta Corporación ha abordado cuando ha adoctrinado que las providencias que ponen fin al proceso no tienen efectos constitutivos, sino los que afirma el impugnante, es claro que no tiene asidero su cuestionamiento pues, cuando en los fallos judiciales se reconoce un derecho laboral, es en razón de que se declara la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia, lo que trae de suyo que los efectos se surten a partir de que se estima existió un contrato de trabajo, teniendo incidencia la excepción de prescripción (entre otras sentencias, se cita la CSJ 5L10453-2016).
En ese orden, el efecto declarativo de la decisión del ad quem, se reflejó en el término trienal prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que se derivan del contrato de trabajo establecido en las instancias, de acuerdo con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente pues, su disentimiento se fundó en la contabilización del tiempo, que da lugar a la prescripción a partir de la declaratoria del contrato realidad, lo que se irradia también en la condena que por la sanción del art. 65 del CST, se dispuso al haberse instaurado la demanda inaugural después de transcurridos dos arios de haber terminado la relación laboral, lapso que no es negado por Gómez Mantilla.
De otro lado, conviene resaltar que lo atinente a la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, no fue SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.°85839 materia de apelación, de manera que la censura en relación con esa sanción no puede formular ningún planteamiento en esta sede. IX. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 127, 134, 138, 142, 186, 189, 192, 193, 249, 253, 306, 307 y 340 del CST; num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990; y por «interpretación errónea» del art. 65 del CST; arts. 13, 25 y 53 de la CN.
Como errores de hecho, señaló los siguientes: 1. Se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante no percibió suma alguna por la prestación del servicio durante los meses de Marzo, Julio y Agosto de 2.002; Enero, Junio y Julio de 2.003; Enero de 2.004; Abril, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero a Diciembre de 2.006; Enero a Julio de 2.007 y Junio de 2.008. 2.
Se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante durante los meses de Marzo, Julio y Agosto de 2.002; Enero, Junio y Julio de 2.003; Enero de 2.004; Abril, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2.005; Enero a Diciembre de 2.006; Enero a Julio de 2.007 y Junio de 2.008 percibió el salario mínimo legal mensual entonces vigente. 3. Se dio por demostrado, sin estarlo, que durante el mes de Enero de 2.009 el demandante percibió alguna remuneración (sic), siendo que, de la información suministrada por el Banco de Bogotá, durante este periodo no hubo percepción de "abono dispersión pago nómina ( )." 4.
Se dio por demostrado, sin estarlo, que durante el mes de Enero de 2.009 el demandante percibió el salario mínimo legal mensual entonces vigente. 5. Se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante percibió unos valores diferentes a los realmente devengados en los periodos de Febrero, Junio, Julio, Septiembre y Octubre de 2005; Enero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 y Diciembre de 2009. 6.
Se dio por demostrado, sin estarlo, que el demandante durante los periodos de Febrero, Junio, Julio, Septiembre SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.°85839 y Octubre de 2005; Enero, Marzo, Abril y Mayo de 2008 y Diciembre de 2009 percibió unos salarios inferiores a los superiores realmente devengados (negrillas del texto original). Entre las pruebas que acusa como dejadas de apreciar, enlista: • La hoja de vida del demandante CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA, allegada como anexo de la demanda. • El "contrato de prestación de servicios asistenciales en cirugía" celebrado entre las partes el 18 de Marzo de 2002, allegado como anexo de la demanda. • La carta de fecha Diciembre 15 de 2.009 suscrita por LUIS FELIPE CANO SILVA, dándole por terminado a CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA el contrato "de prestación de servicios", allegada como anexo de la demanda. • La certificación que obra al folio 100 del expediente expedida a CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA por el director médico de la Corporación IPS Cruz Blanca Santander sobre prestación de servicios como cirujano general y laparoscopista y manejo del programa de cirugía bariátrica de [1]a. Regional Santander y Norte de Santander desde el ario 2.008 hasta Diciembre de 2.009. • Los extractos bancarios de la cuenta de nómina de CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA correspondientes al trimestre ENERO - MARZO DE 2.010 remitidos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga por el Banco de Bogotá, en el que con fecha ENERO 4 DE 2.010, código 0592, se lee: "Abono dispersión pago nómina de Corporación IPS Cruz Blanca, por valor de $7.834.992=" en plena concordancia con lo que se otea en el último renglón de la NOTA INFORMATIVA - BANCO DE BOGOTÁ -folio 389 del expediente- pero que se cercenó del cálculo de la remuneración del actor por el mes de Diciembre de 2.009, período para el que solamente se tomó la cifra de $16.827.426. • La comunicación SCoopL-G0S002806 de Marzo 16 de 2.016 remitida en tres folios al despacho A Quo, suscrita por MARTHA LILIANA CRUZ BERMUDEZ, Gerencia de Operaciones y Salud de SALUDCOOP EPS OC "EN LIQUIDACION", en respuesta al Oficio de Pruebas No. 552 de Febrero 26 de 2.016 en cuya virtud se requería a la entidad para que: "En relación con el señor CARLOS FERNANDO GOMEZ MANTILLA ( ) se sirvan remitir la información sobre su ingreso base de cotización para el período Enero de 2005 a Diciembre de 2009" (negrillas propias del texto).
SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.°85839 Y la apreciación errónea de, • Extractos bancarios de la cuenta de nómina de CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA en el Banco de Bogotá, remitidos en medio magnético por el período Marzo de 2.002 a Diciembre de 2.009 -según oficio de Marzo 31 de 2.016, folios 364 y 365 del expediente-, previo envío de la NOTA INFORMATIVA - BANCO DE BOGOTÁ por el período Agosto de 2.007 a Enero 4 de 2.010 - según oficio de Diciembre 3 de 2.015, folios 388y 389 del expediente-, información finalmente complementada con el extracto del trimestre Enero - Marzo de 2.010. • Facturas o cuentas de cobro del demandante CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA a las IPS de SALUDCOOP EPS o directamente a SALUDCOOP EPS, que se allegaron como anexo de la demanda. • La comunicación de Diciembre 3 de 2.015 con su anexo "Nota informativa" provenientes del Banco de Bogotá, folios 388 y 389 del expediente (negrillas del texto original).
Refiere que el Tribunal dedujo, que devengó en algunos periodos un salario mínimo legal mensual vigente, cuando se demostró que sus ingresos fueron superiores; que también el sentenciador erró al fijar unos valores inferiores que no correspondían a lo realmente devengado, según las pruebas erróneamente apreciadas. Expone que al concluirse que devengó un salario mínimo legal mensual vigente en julio y agosto de 2002; enero, junio y julio de 2003; enero de 2004; abril, agosto, noviembre y diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006; enero a julio de 2007, junio de 2008 y enero de 2009, conllevó que las cesantías definitivas durante ese período fueran muy inferiores.
Estima que al avalarse el salario promedio que determinó el juez de primer grado, para el último ario de servicio por $12.742.123,08, erróneamente se dio por SCLAJP7-10 V.00 16 r35 Radicación n.°85839 sentado que para enero de 2009, percibía el mínimo legal mensual vigente, y se omitió «la remuneración pagada al actor en Enero 4 de 2.010 por $7.834.992 'Abono dispersión pago nómina de Corporación IPS Cruz Blanca" que también correspondía a la prestación de sus servicios por el mes de Diciembre de 2.009».
Agrega que está probado que entre diciembre de 2008 y diciembre de 2009, recibió un total de $192.223.221, que equivale a un promedio salarial mensual de $16.018.602; insiste, en que tal error conllevó que se confirmaran las condenas impuestas en primer grado, que fueron significativamente menores a las sumas a que tiene derecho, y de paso «produjo que la condena por cesantías definitivas del año 2.009 y la condena adicionada [ ] por concepto de indemnización moratoria resultaran considerablemente en su quantum». afectadas Advierte que endilgarse en el 2009 un salario mínimo, contradice el «caudal probatorio de los autos dado el talante y funciones del profesional actor».
Afirma que conforme la información suministrada por el Banco de Bogotá en enero de 2009, si bien no aparece pago alguno, se debe a [ ] la forma como se acordó la oportunidad de cancelación del salario entre las partes; por ende, ni el valor de CERO ni el de 8496.900= pueden ser considerados, se itera, dentro de las últimas doce (12) remuneraciones pagadas a CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA para el efecto de calcular su salario promedio entre Diciembre de 2.008 y Diciembre de 2.009 (negrillas del texto propio).
Sostiene que no se analizó su hoja de vida, que acredita SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85839 que es médico especialista en cirugía general y «sub especialista» en medicina bariátrica y laparoscopia avanzada; condiciones que fueron respaldadas por los testigos Sandra Milena Forero Chávez, Juan Manuel Rey Román, Giovanny Martínez Rodríguez y Carlos Ernesto Garavito.
Manifiesta que esos deponentes fueron unánimes en afirmar y, así lo »puntualizó» el juez de primer grado, que la remuneración, [ ] "En el caso de los cirujanos generales oscilaba entre $5.000.000 para el año 2.002; luego en el 2.009 - 2.010 subió de $8.000.000 a $10.000.000 y que a los sub especialistas como era el caso del demandante CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA éste devengaba una suma adicional que era en promedio de un 60% más que el valor cancelado al cirujano general lo cual ascendía entre $13.000.000= a $15,000,000 como en efecto lo señaló el testigo Juan Manuel Rey Román" (negrillas propias del texto).
Aduce que al ser interrogado el actor, indicó que su salario promedio en el último ario fue de $16.000.000; que la parte accionada en ninguna de sus intervenciones replicó tales manifestaciones que también fueron narradas en la demanda inicial, lo que sumado a la conducta procesal de aquella, comporta «confesión ficta o presunta». Menciona nuevamente varias pruebas (contrato de prestación de servicios, certificación expedida por la Corporación IPS Cruz Blanca Santander y la carta de terminación del contrato) y, expresa que en la comunicación SCoopl-G05002806, emanada de la Gerencia de Operaciones y Salud de Saludcoop EPS en Liquidación, se SCLAJPT-10 V.00 18 156 Radicación n.°85839 indicó, [ ] como INGRESO BASE DE COTIZACIÓN por parte de la CORPORACION I.P.S SANTANDER por CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA, para el período de JUNIO DE 2.008 la suma de $964.000= al paso que declara como relacionada por el propio actor la cantidad, para la misma mensualidad, de $461.600=; y en el mismo documento se lee como IBC para el mes de NOVIEMBRE DE 2.006 la suma de $600.000=, elementos puntuales que el Tribunal no oteó para determinar las asignaciones percibidas, así: En Noviembre de 2.006, $600.000= y no $408.000= que era el salario mínimo legal mensual vigente.
En Junio de 2.008, $964.000= + $461.600= para un total de $1.425.600= y no $461.500= que era el salario mínimo legal mensual vigente (negrillas propias del texto). Señala que el extracto del trimestre enero - marzo de 2010 del Banco de Bogotá, ignorado por el ad quem, muestra un débito por e abono dispersión pago nómina de Corporación IPS Cruz Blanca" por $7.834.992=», que corresponde a la remuneración del último mes laborado, esto es, diciembre de 2009.
Asevera que al integrar «la "nota informativa" con los extractos enero - marzo de 2010 del banco de Bogotá y la carta de terminación de fecha diciembre 15 de 2009 así como dando la debida connotación a las remuneraciones recibidas por el último año de servicios», y al aplicar el principio de favorabilidad, se debió computar en diciembre de 2008, la suma de $31.919.652; desde febrero a noviembre de 2009, los siguientes valores en su orden: $15.140.754, $6.381.918, $15.287.295; $8.992.434, $5.876.244, $20.922.990, $13.889.304, $13.533.168 y, $16.471.290.
En lo que corresponde a diciembre de 2009, indica la suma de SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.°85839 $16.827.426, más $7.834.992, que asegura le pagaron en enero de 2010. Con los anteriores datos, aduce que su último salario fue de (($16.018.602». A renglón seguido, refiere los ítems «7839581-1 a 7839581-10: de Julio de 2.007 a Junio de 2.009; ítem 7839581-11: de Mayo de 2.002 a Julio de 2.007», registrados en los extractos bancarios que se remitieron por el Banco de Bogotá al juzgado de origen, en medio magnético, donde aparecen los montos que por determinados meses identifica desde 2002 a 2009.
Repite que el Tribunal partió de la base del salario mínimo legal mensual, y descartó la información que allí se consignó. Continúa con la «comunicación de Diciembre 3 de 2015 y su anexo "Nota informativa" provenientes del Banco de Bogotá», de pagos entre agosto de 2007 y enero 4 de 2010, con la que asegura que en febrero, junio, julio, septiembre y octubre de 2005 y enero, marzo, abril y mayo de 2008 y diciembre de 2009, su salario fue superior al mínimo legal mensual vigente.
Hace un listado de los valores que devengó desde 2002 a 2009, los que promedia de manera anual, para concluir que los salarios que debieron ser tenidos en cuenta para liquidar todas las condenas, son: 2002, $4.904.142; 2003, $5.699.002; 2004, $5.647.985; 2005, $4.190.714; 2006, $4.746.966; 2007, $5.601.887; 2008, $12.871.608 y 2009, $14.572.970.
Refiere como remuneración promedio del SCLAPT-10 V.00 20 137 Radicación n.°85839 último ario $16.018.602. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las mismas normas del cargo anterior, solo que cambia el sub motivo de «interpretación errónea» por la «infracción directa». Al sustentarse en términos idénticos al ataque precedente, su demostración por sustracción de materia no se repite.
XL CONSIDERACIONES En lo que al salario «realmente» devengado por el recurrente, el juez plural estimó que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Carlos Fernando Gómez Mantilla contra la sentencia de primer grado, no fue «muy contundente en cuanto al reproche, pues no se indicó el error aritmético ni las razones».
Pese a esa acotación, decidió revisar la liquidación que realizó el juez de primer grado «para determinar el salario del último año devengado». En esa labor, manifestó que se encontraba en armonía con la certificación del Banco de Bogotá de folio 386 (sic), que correspondía «al pago de nómina por dispersión de la Corporación IPS», documento del que obtuvo «el salario promedio consignado desde febrero a diciembre y tomando el SCLAJPT-10 V.00 1 Radicación n.°85839 mínimo mensual vigente para el mes de enero, guarismo que arroja el valor obtenido por el juez de instancia».
Liquidó las cesantías por todo el tiempo laborado en la suma de $43.241.417, «conforme al promedio de los salarios que se encuentran probados según las cuentas de cobro entregadas por el demandante». Resaltó que en relación a los lapsos en los que no acreditó el monto de su remuneración, tuvo en cuenta el salario mínimo mensual vigente. El impugnante aduce, que con las pruebas acusadas acredita que devengó un salario muy superior al mínimo legal vigente en los meses y anualidades que especificó, con lo cual demuestra los yerros que le endilgó al fallador de apelaciones.
A fin de resolver la inconformidad de la censura, la Sala desciende a las pruebas denunciadas. La hoja de vida de folios 77 a 114, no aporta argumentos que conlleven la determinación del salario, pues lo que acredita es la información personal del actor; estudios que realizó; su experiencia profesional, trabajos de investigación, cursos, actualizaciones, etc.; lo mismo ocurre con la carta de terminación del vínculo contractual.
El contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de marzo de 2002 (fs.°120 a 125), muestra que en esa fecha se pactó que el valor por los servicios prestados, sería aquel que correspondiera «a la suma de horas efectuadas por agenda», SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°85839 del servicio «de ESPECIALIDAD a razón de $24.266 hora precencial (sic)», La certificación de folio 100 que data de 19 de abril de 2010, da cuenta que el recurrente se desempeñó como cirujano general y laparoscopista en la Corporación IPS Clínica Saludcoop Bucaramanga y luego en la IPS Cruz Blanca.
Nada dice de la remuneración. En los folios 146 a 218, se observan facturas y cuentas de cobro, de las que se puede colegir que el Tribunal no erró en sus cálculos, pues si bien relacionan información de los arios 2002 a julio 25 de 2005, no es posible extraer que la remuneración fuera superior al mínimo mensual legal vigente en julio y agosto de 2002 y noviembre y diciembre de 2005.
Si bien enseñan el cumplimiento de lo acordado formalmente por las partes, nada dicen de los arios 2006 a 2009. En el extracto bancario (fs.°556 y 557), aparece que el 4 de enero de 2010, se consignó al demandante por «Abono dispersión Pago Nomina De Corporacion (sic) Ips Cruz Blanca» la suma de $7.834.992, que coincide con lo señalado en la nota informativa del Banco de Bogotá (f.°389), de lo que es dable presumir que el monto consignado en la cuenta del actor, es salario.
La Nota Informativa del citado banco visible en los folios 388 y 389, no registra valor alguno en los meses de enero a SCLAlPT-10 V.00 23 Radicación n.°85839 julio de 2007, respecto de los cuales el Tribunal tuvo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente. La misiva SCoopL-G0S002806 de marzo 16 de 2016 (fs.°367 a 369), dirigida por la demandada al juzgado, en virtud de solicitud que se hizo por «Oficio de Pruebas No. 552» «para el periodo Enero de 2005 a Diciembre de 2009», del IBC del actor (f.°345), contiene unas casillas con los siguientes Ítems: «periodo de radicación», «Doc.
Empleador», «IBC» y «Cotización». Aunque en el ciclo «200806», aparece la suma de $461.600 y, que a renglón seguido y para el mismo periodo se indica la cifra de $964.000, lo cierto es que en los ítems «Doc. Empleador» y «Razón Social» se registran en la misma fila los nombres del demandante y de la «CORPORACIÓN IPS SANTANDER» con su correspondiente NIT, lo que resulta confuso, pues no es posible que el demandante aparezca también como el empleador, de manera que no es dable endilgar error al Tribunal, dado que tal documento no es claro en su contenido.
Ahora bien, en el ciclo 200611 se indica el valor de $600.000 a favor del actor, mientras que el ad quem tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual de la época que correspondió a la suma de $408.000, lo que genera una diferencia de $192.000 y que demuestra la equivocación en la valoración de ese documento. SCIMPT-10 V.00 24 r3q Radicación n.°85839 En el folio 364 milita la reSpuesta de la entidad bancaria donde informa el envío de lo pedido en formato digital (f.°365), que contiene los movimientos financieros propios del manejo crediticio.
Al revisar los extractos que aparecen en el cd, la Sala observa que se registran depósitos superiores al salario mínimo mensual vigente para los arios 2002 y de 2004 a 2007. Al efecto, en agosto de 2002, se registra abono por «pago factura», en la suma de $444.744 por Saludcoop Médico ACH, que resulta superior al salario mínimo de la época ($309.000).
Si bien en el mes de julio de esa anualidad, aparecen depósitos en cuantías que oscilan entre los $3.000.000 y $4.000.000, al no indicarse los datos del depositante no es dable asociados con la demandada. Esto último se repite en el ario 2003. En lo que concierne a enero de 2004, se consignó por la IPS Saludcoop Santander $3.541.800. En abril de 2005, $3.488.786; en agosto, $4.375.577; en noviembre, $3.751.389 y en diciembre de esa misma anualidad, $3.681.169, cifras que obviamente son superiores a la remuneración mínima establecida por el gobierno nacional para esas fechas.
Conviene puntualizar que en noviembre de 2005, aparecen otros depósitos a través de cheques y transferencias por sumas que fluctúan entre $4.000.000 y $12.000.000, pero no se registran los datos de quien consignó. SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°85839 En el 2006, entre enero y octubre y, diciembre, la IPS Salucoop Santander realizó abonos por las siguientes sumas: $4.913.838, $5.039.756. $4.419.281, $5.770.887, $6.392.711, $6.218.456, $5.329.336, $6.352.964. $6.757.212, $1.690.854, $3.078.293 en su orden respectivamente.
En enero de 2007, se le depositó al demandante $2.693.006 yen febrero, $2.725.006. Entre marzo y junio, se registraron dos abonos mensuales por las sumas de $2.724.219. y en julio, dos pagos por $3.638.599 y $2.616.718. De lo anterior, emerge que el Tribunal al fijar la remuneración en los periodos señalados en un salario mínimo legal mensual como la devengada por el demandante, se equivocó, pues en el disco compacto revisado aparecen las sumas que se detallaron en precedencia. Con lo evidenciado el cargo es fundado.
Sin embargo, ello no implica el quiebre de la sentencia, dado que, al actuar la Corte en sede de instancia, arribaría a la misma conclusión, debido a que la inconformidad en el recurso de apelación que interpuso la apoderada del actor, en punto al monto del salario no fue sustentada. Conviene recordar que en lo que tiene que ver con el deber de sustentar la apelación y el principio de consonancia, la Corte ha dicho que al Tribunal le resulta forzoso resolver sobre las materias propuestas en el recurso de alzada, de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°85839 manera que entre el objeto de la impugnación y lo decidido exista una relación de correspondencia, que guarde fidelidad al objeto del proceso y al debate que desplegaron las partes en las instancias, «( ) sin que pueda, entonces, entrar a controvertir, reestudiar o modificar aquellos aspectos de la providencia que no fueron discutidos por los interesados ( (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350).
A continuación, se reproducen apartes de lo manifestado por la representante judicial del actor en el recurso vertical (minuto 38:03): Para mí, no se me está facilitando el ejercicio de derecho de defensa en algo tan supremamente delicado, como lo es la impugnación de la sentencia, sin embargo, usted no me deja otra salida, me toca ceñirme a sus lineamientos.
En relación con el numeral primero de la sentencia, no estoy de acuerdo e interpongo recurso de apelación parcial, es decir, única y exclusivamente en cuanto no reconoce la existencia de contrato de trabajo, en el período entre septiembre 1° de 2001 y marzo 17 de 2002. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, interpongo recurso de apelación, (doctor, es absolutamente dificil, por más que estuve súper pendiente, mientras usted nos leía, [ usted me ata las manos para ejercer en debida forma mi labor como abogada solo por negarme la posibilidad de escuchar nuevamente numeral por numeral) entonces tendré que decir respecto de los numerales de la parte resolutiva de la sentencia que deniega pretensiones de la demanda, interpongo recurso de apelación, respecto de las condenas impuestas, interpongo recurso apelación porque no estoy de acuerdo con el monto que ha señalado su despacho, respecto de la declaración de la excepción de prescripción, no estoy de acuerdo I...] Otro punto fundamental de mi desacuerdo, entre todo el cúmulo de pronunciamiento suyos, es el salario base que se tomó para liquidar las escasas sumas de dinero a que condenó usted a la parte demandada, usted tomó como salario $12.742.123,08.
Entonces no sé, supongo que eso es un error aritmético, pero tendrá que también ser punto de ataque dentro del desarrollo de la alzada ante el tribunal. SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.°85839 Pienso que en síntesis, con las restricciones muy penosas para mí que han sucedido en esta audiencia, en síntesis, estoy de acuerdo solamente en que se haya declarado la existencia del contrato de trabajo entre marzo 18 de 2002 y diciembre 28 de 2009, más no con las consecuencias que se desencadenaron en favor de mi cliente, inclusive doctor, usted negó la indemnización moratoria por razones que, me parece que están absolutamente contradichas con todo el material que contiene el proceso [ ].
Dejando de lado las circunstancias que rodearon el desarrollo de la audiencia prevista en el art. 80 del CPTSS, aunque la abogada manifestó desacuerdo con el salario que determinó el a quo en la suma $12.742.123,08, solo aludió a un posible «error aritmético», que lo desarrollaría en esa interpelación, pero evidentemente no lo hizo. No hizo ninguna manifestación que explicara o mostrara en qué radicaba su disenso.
En verdad se trató de una manifestación genérica. Esa omisión impedía al colegiado analizar y revisar si el juez unipersonal se equivocó al establecer el monto del salario del demandante; y al hacerlo, desbordó los límites del principio de consonancia. Pese a que este punto no es atacado por la censura, dado los supuestos del caso, la Sala estima importante relievarlo.
Al disponer el art. 66A del CPTSS que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco SCLA1 PT-10 V.00 28 I q( Radicación n.°85839 fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.
Al limitarse la competencia de los jueces de segunda instancia a la materia objeto de la apelación, se focalizó la actividad jurisdiccional, de modo que el ad quem queda atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo que le imposibilita decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador, lo que no es el caso (sentencias CSJ SL8613-2017, CSJ SL12869-2017).
Aunque se ha enseñado que la sustentación del recurso de apelación no requiere de fórmulas sacramentales ni su carga argumentativa está sujeta a determinados parámetros, sí se exige la sustentación. Conviene traer a colación la sentencia CSJ SL2010- 2019, en la que se señaló: [ ] lo primero que resulta pertinente resaltar es que el principio de consonancia hace parte de un conjunto de reglas procesales pensadas por el legislador para lograr un proceso laboral dinámico, dotado de coherencia y de reglas de razonabilidad mínima.
E.•.1 En iguales términos, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512- 2017). Es decir, sobre el recurrente pasa (sic) la carga de exponer 5CLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°85839 y clarificar los motivos de su inconformidad, además de.sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración » (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ 5L818-2018, entre otras). [«««] Con fundamento en dichas premisas, la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que el principio de consonancia puede ser infringido de dos maneras: « por exceso, cuando decide materias que no fueron objeto de la apelación; o por defecto, cuando pasa por alto algunas de las que el apelante sometió a su consideración, u omita la motivación acerca de un pronunciamiento que versó sobre un tema que hizo parte del contenido de la alzada.» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36741, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL2808- 2018).
Así las cosas, aunque la acusación es fundada, al descender en sede de instancia se está ante la imposibilidad de revisar el cuestionamiento aludido. De otro lado, conviene mencionar que con posterioridad a la sentencia de primer grado, se interpuso nulidad por las dificultades que se presentaron al momento de sustentación la alzada, petición que fue negada en la segunda instancia (fs.°621 a 627).
Necesario colofón de lo considerado, no es posible quebrantar la providencia atacada. Por lo expuesto, no se imponen costas, además por cuanto no se formuló réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLA1PT-10 V.00 30 Radicación n.°85839 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que instauró CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN SALUDCOOP y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. Sin costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I C_DC_D __DL JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO;C-tGE ea /0 1/86 o A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 31 República de Colombia Corle Sanan de Justicia Sala la Casulla Laboral Salad. Dososadadia SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefr Radicación n.° 85839 De: CARLOS FERNANDO GÓMEZ MANTILLA vs la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN SALUDCOOP y la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN. A continuación, con mi acostumbrado respeto por los pronunciamientos de la Corporación, expongo las razones que me llevan a disentir de la decisión proferida en sede extraordinaria.
Pese a que la mayoría de la Sala advirtió el protuberante error del Tribunal en la valoración de las pruebas de la remuneración percibida por el demandante, decidió no dar prosperidad a la acusación. Consideró que en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, «debido a que la inconformidad en el recurso de apelación que interpuso la apoderada del actor, en punto al monto del salario no fue sustentada».
Estimo que esa segunda inferencia no se allana a las actuaciones procesales en la alzada, ni consulta el criterio de la Corte en punto al principio de consonancia. Como se deduce de las inconformidades expresadas por la apoderada del demandante contra la sentencia de primer grado, transcritas en la sentencia de casación, aquella SCLAlPT-10 V.00 Radicación n.° 85839 manifestó su desacuerdo con el monto de cada una de las condenas; se refirió concretamente al salario base para liquidar las escasas sumas de dinero a que condenó».
De esta suerte, ningún obstáculo percibo para que en desarrollo de la alzada, la Corte hubiera abordado los factores empleados para calcular las condenas y, por esa vía, corregido las inconsistencias derivadas de acudir el salario mínimo para algunos periodos, cuando, evidentemente, el trabajador devengaba sumas superiores. Con mayor razón, si las expresiones empleadas por el demandante al momento de apelar eran más que suficientes para entender que ese era el motivo de inconformidad.
La mayoría de la Sala, entonces, soslayó la actual línea de pensamiento en esta materia, al punto de revivir posturas ya superadas en el proceso laboral, caracterizadas por excesivo ritualismo y formalidad, en detrimento de los derechos sustanciales de las partes. Para no ir tan lejos, la misma providencia citada en la sentencia de casación recuerda que la carga del apelante estriba en exponer y clarificar los motivos de inconformidad, «sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario» (CSJ SL2010- 2019).
Fecha ut supra, JtSJWE P SANCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 2