88331 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Diego Arias Velásquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Radicación: 88331 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que salvo mi voto, toda vez que no comparto la argumentación expuesta en la solución del caso.
De acuerdo con la posición mayoritaria, la invalidez recoge los conceptos de deficiencia física, psíquica y sensorial. En este sentido, si esta contingencia es amparada por el sistema de riesgos laborales -Ley 776 de 2002-, no puede servir posteriormente para el reconocimiento de la pensión de vejez anticipada prevista en el sistema general de pensiones (parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003), toda vez que se estaría ante el «mismo evento» que no puede dar lugar a una doble cobertura.
Discrepo del anterior análisis porque la pensión anticipada de vejez no ampara realmente la contingencia de «invalidez» de las personas, sino que es la respuesta del Radicación n.° 88331 2 sistema general de pensiones al riesgo de vejez de aquellos afiliados que con alguna deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, cumplen 55 años de edad y han cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.
Es la forma en que la ley estableció una diferencia positiva con requisitos menos rigurosos a los exigidos a la generalidad, precisamente por la situación de vida que sobrellevan y que, según el legislador, puede acentuarse en esa edad de 55 años y dificultar el acceso a un ingreso digno en la etapa de vejez, de ahí que también se reduzca el número mínimo de semanas aportadas (CSJ SL4108-2020).
Precisamente en esta reciente decisión la Corte aclaró la naturaleza del riesgo que protege esta prestación especial, en los siguientes términos: ( ) debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez. Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez.
Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema. Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez.
Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-. Radicación n.° 88331 3 Por otra parte, es evidente la confusión que se presenta en el fallo respecto al concepto de deficiencia e invalidez.
La primera es la que exige la pensión especial de vejez y solo es un componente de la segunda, cuya calificación se determina según los términos del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y puede alcanzar hasta el 50% en la calificación total de la invalidez, aunque para causar la pensión especial solo se requiere, en estricto rigor, el 25% de esa calificación general, puesto que es el 50% de la deficiencia calificada en el dictamen de invalidez.
Además, si bien la valoración de la pérdida de capacidad laboral tiene en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, esto no quiere decir que, en efecto, la deficiencia sea determinante para establecer el grado de invalidez de una persona, por lo que al ser conceptos disímiles, no puede afirmarse de forma contundente y absoluta que se trata de un «mismo evento».
En este contexto, tampoco comparto la interpretación literal que la mayoría realiza respecto al parágrafo 2.º del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 con el propósito de resaltar que no puede ocurrir un cobro simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional «originados en el mismo evento». Además, y este argumento es de gran relevancia, estas pensiones tienen diversas fuentes de financiamiento, pues la de origen laboral está soportada en cotizaciones Radicación n.° 88331 4 independientes y dirigidas a las aseguradoras de riesgos laborales, mientras que la especial de vejez está respaldada en los aportes sufragados ante las administradoras de los dos regímenes pensionales -prima media y ahorro individual con solidaridad.
Nótese que, justamente en razón a esto, la única incompatibilidad que puede predicarse es entre una pensión de invalidez de origen común y una de vejez o especial de vejez, tal y como expresamente lo estipula el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y lo venía adoctrinando la Sala en su jurisprudencia -CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820.
Por lo expuesto, plantear una incompatibilidad entre una pensión de invalidez laboral y una especial de deficiencia que pretende proteger el riesgo de vejez, sencillamente carece de sentido y justificación jurídica. De modo que la Sala debió disponer el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez deprecada por el actor en aplicación de las normas propias del sistema general de pensiones y no aquellas que desarrollan el subsistema de riesgos laborales, pues estas solo cubren las contingencias de invalidez y muerte originadas con ocasión del trabajo.
Por último, considero oportuno agregar que la interpretación de la Sala pone en riesgo la incorporación real y efectiva de las personas con un grado de invalidez superior al 50% en el mercado laboral, así como su derecho a la seguridad social, en la medida que sería inútil para una persona beneficiaria de una pensión por invalidez de origen laboral continuar laborando y efectuar cotizaciones para una Radicación n.° 88331 5 pensión de vejez en el sistema general de pensiones, pues según la tesis defendida por la mayoría de la Sala no tendría derecho a ella; cuando en realidad ello si es posible y nada obsta para que, sin importar el estado de invalidez, acceda a un puesto de trabajo y cotice como cualquier trabajador para obtener posteriormente la pensión de vejez.
Y nótese que ello obligaría a los ciudadanos que estén en dicha situación a escoger entre la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el régimen elegido, pese a que conservan capacidad laboral para continuar contribuyendo al subsistema de pensiones, cuyo financiamiento es independiente al de riesgos laborales. Dejo así planteado las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. Magistrado