Micelio
SL3732-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 036 de 1992Decreto 2351 de 1965Ley 1 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 584 de 2000Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55943 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3732-2018 Radicación n.° 55943 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante YENNY MEJÍA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2011, a la que se dio lectura el 4 de octubre del mismo año, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 130 y vto. del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Yenny Mejía Angulo llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo Nos. 000264 de 2.002 y los que presuntamente se desprendieron de este» para que, en su lugar, se ordene el restablecimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Evelio Antonio Cuesta Castro; se le cancelen los valores descontados de las mesadas atrasadas adeudadas como consecuencia del fallecimiento de su compañero; se condene al reconocimiento y pago de «los valores que den como resultado de la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción ilegal de su PENSION DE SOBREVIVENTES» junto con los incrementos legales sobre el monto real de la pensión; al pago de los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: su compañero permanente Evelio Antonio Cuesta Castro fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para un tiempo total de servicio al Estado Colombiano de 20 años, 1 mes y 27 días y, que se desvinculó de Puertos de Colombia el 28 de diciembre de 1981, cuando contaba más de 50 años de edad, para acogerse a la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 131 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1981-1982.

Mediante Resolución n.° 003412 de 22 de enero de 1982, confirmada por la n.° 25919 de 24 de mayo de la misma anualidad, se le reconoció al señor Cuesta Castro, la pensión mensual vitalicia de jubilación plena, de acuerdo a la norma convencional, en cuantía de $184.779.63, prestación que fue limitada en su monto por decisión unilateral de la demandada a la suma de $163.020, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, preceptiva que disponía que las pensiones se limitarían en 22 veces el salario mínimo legal mensual vigente.

El fallecido, inconforme con la liquidación de su prestación pensional, promovió demanda ordinaria laboral, la que culminó con sentencia de 23 de abril de 1986 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Buenaventura, en la que se ordenó a la entidad demandada incrementar el monto de la pensión vitalicia de jubilación que le fuera ya reconocida, al 80% del promedio de lo percibido en el último año, sin importar el límite legal, decisión que fue confirmada mediante sentencia de 13 de diciembre de 1986, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, «indicando en su considerando que la empresa se había equivocado al limitar el monto de esa pensión y por ningún motivo podía desconocer lo acordado entre las partes en la convención colectiva de trabajo citada».

Mediante acto administrativo n.° 007960 de 3 de marzo de 1987, se dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali; a través de la Resolución n.° 008310 de 30 de abril de 1987 se ordenó el reajuste a la pensión de jubilación del de cujus y, con la n.° 008516 de 12 de junio de 1987, se cancelaron las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 28 de diciembre de 1981.

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia «irregularmente» profirió el acto administrativo n.° 000264 de 3 de mayo de 2002 por medio del cual ordenó la reducción “ o rebaja ” de las pensiones que superen los topes máximos legales y/o convencionales, grupo dentro del cual se incluyó a la demandante, quien para dicho momento recibía una mesada pensional de $7.916.596.48 que fue reducida a la suma de $6.798.000.oo.

Tal decisión se adoptó mediante Resolución n.° 000090 de 13 de marzo de 2003, por la cual, además de ordenar el ajuste de la pensión de jubilación del fallecido al tope de 22 salarios mínimos mensuales vigentes de que trata la Ley 4 de 1976, le ordena reintegrar la suma de $82.340.977.41. Posteriormente, a través de la Resolución n.° 001739 de 15 de agosto de 2003, se le ordenó reintegrar la suma de $85.172.721.03 «cuando se le había fusilado y ejecutado la reducción o rebaja de su pensión de jubilación, en forma anticipada, a partir del mes de mayo de 2.002, desconociendo todo el trámite y procedimiento legal», decisión contra la cual el pensionado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El causante falleció el 5 de octubre de 2004.

A través de acto administrativo n.° 000278 de 21 de abril de 2005, se le reconoció a la demandante y a sus hijas menores y mayores estudiantes, en forma definitiva, la pensión de sobrevivientes, dejando en suspenso el pago de las mesadas atrasadas hasta tanto se resolvieran los recursos de ley antes citados, los que se decidieron a través de Resolución n.° 000285 de 10 de abril de 2006, en la que se revocó en su integridad el acto administrativo n.° 001739 de 15 de agosto de 2003, quedando agotada la vía gubernativa.

Mediante acto administrativo n.° 000365 de 12 de mayo de 2006, se da cumplimiento a la Resolución n.° 000258 de 10 de abril de 2006, se dispone una compensación entre lo ordenado a cancelar al señor Cuesta Castro y las mesadas atrasadas adeudadas a la demandante, tal como quedó establecido en las Resoluciones n.° 000090 de 13 de marzo y 001739 de 15 de agosto de 2003.

La demandante mediante petición radicada el 17 de septiembre de 2006 solicitó el cumplimiento de las sentencias judiciales a las que se hizo alusión con anterioridad y que habían sido desconocidas por la Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, buscando el restablecimiento del monto de su pensión de sobrevivientes, la que a la fecha de presentación de la demanda aún no había sido resuelta.

Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 222-239 cuaderno n.°1), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y el reajuste que le hiciera a la prestación pensional en las sumas indicadas en la demanda.

En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo la de prescripción, y las que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley», « imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios », carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de la obligación, «buena fe (exoneración de sanción moratoria)», cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera instancia con fallo de 21 de julio de 2010 (f.° 1120-1146 cuaderno n.° 4) en el cual resolvió: Primero.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada. Segundo.- DECLARAR que la señora YENNY MEJIA ANGULO identificado (sic) con la cédula 31.376.147 de Buenaventura, tiene derecho a seguir disfrutando de la sustitución pensional de la pensión proporcional de jubilación que en vida disfrutara el señor EVELIO ANTONIO CUESTA CASTRO, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1981 y 1982 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA; derecho que deberá disfrutar en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando antes de la aplicación en nómina de pensionados de la resolución 000264 del 3 de mayo de 2002; todo ello a partir del mes de mayo del año 2002.

Tercero.- ORDENAR a la demandada NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, reactivar el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional que como sustituta pensional devenga la señora YENNY MEJIA ANGULO desde el momento en que esta decisión quede en firme, y pagar las diferencias no canceladas por concepto de mesada pensional por el periodo mayo de 2002 hasta la fecha en que se reactive el pago completo de la correspondiente mesada pensional del demandante, con los correspondientes incrementos de ley e incluyendo las mesadas adicionales a que haya lugar.

Cuarto.- CONDENAR a la demandada a pagar a la actora las referidas diferencias pensionales no pagadas en oportunidad, debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE al momento de producirse el respectivo pago, desde el mes de mayo de 2002 y hasta que el pago efectivo se reactive y se cancelen las diferencias adeudadas.

Quinto.- ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por el actor en contra de la demandada. Sexto.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y vencida y a favor del actor. Séptimo.- De no ser apelada, CONSULTESE esta decisión con el inmediato Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 31 de agosto de 2011 (f.° 1205-1214 cuaderno n.°4) al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, decidió: Primero.- REVOCAR la sentencia del 21 de Julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la Señora YENNY MEJÍA ANGULO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE PRETECCIÓN (sic) SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.- Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE PRETECCIÓN (sic) SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la demandante YENNY MEJÍA ANGULO; conforme se expuso en la parte motiva de esta Sentencia.- Tercero.- COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y a favor del demandado.

Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 1 del 10 de enero de 1991 y el Decreto 036 de 3 de enero de 1992, que la entidad demandada se encontraba en ejercicio de sus facultades y funciones cuando dispuso, mediante Resolución n.° 000264 de 3 de mayo de 2002, la disminución de las pensiones, y ordenó ajustarlas al máximo tope legal.

A continuación, acometió el estudio de la norma convencional con el fin de establecer si en ella se estableció un límite o tope máximo para las pensiones, análisis del que estableció: Las anteriores consideraciones vienen al caso, puesto que de la revisión integra y armónica del cuerpo de la Convención Colectiva vigente, se infiere con facilidad que en dicho acuerdo no se fijaron límites máximos para la cuantía de las pensiones convencionales allí dispuestas; se dice que la Convención establece el monto de la pensión en 80%, ello implica que el monto de la pensión es la suma que dé como resultado aplicar (sic) ese porcentaje y por ende, puede que supere los limites legalmente establecidos.

Sin embargo, la sala no comparte dicho criterio, porque en materia pensional el límite de la pensión dista mucho del monto de la misma. En efecto, para calcular una pensión, se debe tener en cuanta (sic) tres factores, que son el Ingreso Base de Cotización (IBC), que corresponde a las rentas o salarios sobre los cuales se cotiza o se va a calcular la pensión, que en este caso vendría a hacer lo devengado en el último año de servicios; el Ingreso Base de Liquidación (IBL), que constituye la suma promedio o cálculo sobre el IBC, que sirve de basa (sic) para el pago de la pensión, que para efectos de este asunto es el promedio de la devengado (sic) en el último año de servicio y; el monto, que viene a ser el porcentaje que se aplica al IBL, para obtener el valor final de la pensión, es decir, el 80%.

Así las cosas, resulta claro que el monto es sólo un porcentaje aplicable frente al IBL, el cual puede ser variable, más no se puede asimilar al tope de la pensión, que constituye la suma máxima que puede devengar una persona por dicho concepto, la cual si es invariable, que se mira como un rasero o techo límite para evitar el pago de estipendios excesivamente altos que causan desmedro patrimonial al Estado o a una persona particular y cuya finalidad es generar, proporcionalidad en el gasto público, por un lado y equilibrio entre las partes.

Pero, la diferencia entre el monto y límite de la pensión se aprecia más fácil en el campo práctico, puesto que si a una pensión, le corresponde un monto del 80%, pero al aplicar esa proporción sobre el IBL, esa suma es más alta al techo o tope máximo fijado, debe la misma ajustarse a esta suma. Refirió que, a partir de lo establecido con antelación, ante la falta de fijación del valor máximo o tope para las pensiones consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo con fundamento en la cual se le reconoció la pensión de jubilación al causante, las mismas deben sujetarse a lo dispuesto en la norma legal vigente, que para el presente asunto es el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, que establece que no podrán ser superiores a 22 veces el salario mínimo mensual más alto.

Apoyó su decisión en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32516, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 34150 y CSJ SL, 24 sep. 1997, rad. 9915 y encontró que «como la Pensión otorgada al pensionado fallecido superaba el tope previsto en la ley, ante la ausencia de manifestación expresa en la Convención Colectiva, debe aplicarse a su caso el tope legal y por ende la decisión del demandado no se evidencia como vulneratoria de la normatividad vigente».

Finalmente, hizo alusión al principio de favorabilidad al que se refirió la parte actora y sobre el mismo, indicó: Se podrá argumentar en contrario de la argumentación expuesta que el principio de la favorabilidad normativa impone resolver el asunto a favor del trabajador. Dos argumentos surgen al respecto: (I) Aquí no hay enfrentamiento de normas dado que, como ya se dijo, nada se estableció en la convención colectiva de trabajo sobre el monto máximo de las pensiones de jubilación por lo que la favorabilidad en su modalidad normativa no tiene cabida y, (II) tampoco se trata de un asunto de interpretación de un solo precepto –favorabilidad interpretativa- en tanto el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no amerita duda alguna pues su sentido gramatical, teleológico y cualquier otro es unísono. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, «en reemplazo» de la decisión impugnada, confirme en su integridad la sentencia de primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación del artículo 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965 que fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, «en armonía con lo dispuesto» en el artículo 2 del CPTSS. Manifiesta que dentro de las facultades y atribuciones que le han sido otorgadas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de «Policía Administrativa en materia laboral», no se encuentra la de revocar o modificar los actos administrativos de reconocimiento pensional, amén que los artículos 35, 36, 37.1 de la ley 1 de 1991, 2 literales a, b, y c, 3 literales a, b, c, h, y j del Decreto 036 de 3 de enero de 1992, le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia y se dispuso, que estaba facultado para impugnar las conciliaciones o actos administrativos «pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa».

Refiere que si bien es cierto el artículo 3 del Decreto 036 de 1992 consagra la facultad que tiene el Ministerio demandado para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, tal atribución no comprende la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento. VII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que los argumentos que sustentan el cargo no están llamados a la prosperidad, ello en cuanto no le asiste razón al recurrente en el precepto que invoca como no aplicado y que corresponde al artículo 486 del CST como quiera que dicha norma alude a las funciones del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, como ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales y le asigna el carácter de autoridad de policía «para todo lo relacionado con la vigilancia y control», misma que comprende, entre otras, la facultad de hacer comparecer a su despacho a los empleadores, exigirles informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, función que no cumplió en el presente asunto en el que, de conformidad con los Decretos 1689 de 1997 y 1982 de 1997 se le asignó competencia a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la extinta Puertos de Colombia, actividad que a todas luces difiere de la de vigilancia y control y, de la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada.

Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la prestación pensional de jubilación que le había sido reconocida al compañero permanente de la demandante y sustituido a esta, pero en manera alguna para debatir acerca de la competencia general y límites normativos del Ministerio de la Protección Social, en aquel entonces, para modificar la cuantía de las pensiones.

Así mismo, es necesario recordar, que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para revisar o cuestionar la validez de los actos administrativos de carácter general, que en ejercicio de la función administrativa son emitidos por las entidades públicas, por ser un asunto que desborda la competencia establecida por el legislador en el artículo 2 del CPTSS, con mayor razón cuando los argumentos esgrimidos en la demostración del cargo, aparejan un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional, lo que conllevaría el estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL6387-2016, en la que se expuso: Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

Lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por «inaplicación de los mandatos» contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Señala la censura que el argumento principal que soporta la decisión de segunda instancia es, la «remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado» y, que, a partir de ella, concluyó que el Ministerio si podía ajustar la pensión de jubilación que le fue sustituida a la demandante en los términos del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 además de poder hacerlo, por razones de interés general; sin embargo, en su sentir, desconoce tal decisión que cuando la administración en ejercicio de sus competencias estima necesario iniciar, adelantar y concluir una actuación administrativa tendiente a revocar un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del CPACA, para así asegurar las garantías propias del derecho al debido proceso.

IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo no cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que desde el punto de vista normativo, no se encuentra suficientemente estructurado, como quiera que no se indicaron las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor de la prestación pensional y que le resultaban aplicables en virtud de la relación laboral que sostuvo el causante con la extinta Puertos de Colombia, ya que por el enfoque que se le dio al cargo éste se orientó a debatir un aspecto de naturaleza procedimental administrativa, relacionado con la necesidad del Ministerio de solicitar, durante el trámite de modificación del valor de la pensión, consentimiento expreso de su titular y, no se enfiló a precisar, de acuerdo a su visión, cuál debe ser la adecuada o correcta liquidación del derecho pensional de conformidad con la ley o la convención colectiva o, a determinar, si a la misma le eran aplicables los topes máximos establecidos por la ley, lo que le resta prosperidad al cargo.

Así, teniendo en cuenta la senda escogida por el recurrente, su argumentación debía apoyarse, en forma complementaria, en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional y, si se consideraba que la transgresión recayó sobre normas de naturaleza convencional, la vía a escoger debió haber sido la indirecta por corresponder a un contexto probatorio y hacer referencia expresa al artículo 467 del CST, que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

Por tal razón, el cargo no es estimable. Se estudiarán de manera conjunta los cargos tercero y cuarto los que, a pesar de orientarse por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen la misma decisión. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del CPTSS, «que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del Artículo 53 de la Constitución».

Como argumento de su acusación indica que si bien es cierto el juez colegiado concluyó que la pensión de jubilación que se le reconoció al fallecido fue de naturaleza convencional y que la convención colectiva al regularla guardó silencio sobre los topes de ese derecho pensional, procedió a llenar ese vacío con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por considerar que era la preceptiva que gobernaba esa situación; desconociendo que: […] La norma convencional si estableció límite para el monto de las pensiones de jubilación (Art. 131 ordinal 1° y 6°, fls 1018 cuaderno No. 4), al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respeto (sic), en vista que ningún trabajador con derecho a pensión de jubilación podía sobre pasar el 80% del promedio mensual salarial recibido en su último año de servicio laborado.

Soporta su reproche en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 6 de octubre de 1982, del que transcribe algunos apartes, para concluir que no resulta posible aplicar al sub examine, el límite pensional establecido en el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, como en forma equivocada lo hizo el Tribunal.

XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 2 de la Ley 4 de 1976 y 35 de la Ley 100 de 1993, 11, 12, 289, 272, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN. Señala que la anterior violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho: · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1981 a 1982 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia a la demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en el último año de servicio laborado con la empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 22 salarios mínimos legales mensuales.

Como documentos apreciados erróneamente denuncia la convención colectiva suscrita para 1981-1982 entre la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Terminal Marítimo de Buenaventura – Sintemar (f.° 886-1091 cuaderno n.° 4). Manifiesta, luego de transcribir el artículo 131 de la norma convencional, que ésta establece un tope máximo que no fue atendido por el fallador y, que, por tal razón, yerra al aplicar el artículo 2 de la Ley 4 de 1976, por cuanto el límite allí establecido lo es únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pueda afectar las de origen convencional, como la sustituida a la demandante.

Concluye indicando que el desacierto jurídico del Tribunal «es superlativo» al no aplicar plenamente la norma convencional, desconociendo así, «el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo». XII. CONSIDERACIONES Como lo refirió esta Corte en sentencia CSJ SL 6387-2016, en un caso similar al del informativo, el planteamiento expuesto por la censura confunde dos conceptos que, para el momento de la firma de la norma convencional, ya estaban consolidados en la legislación y que corresponden a la forma de liquidar el IBL de la pensión y el tope pensional, como lo estableció el ad quem.

Allí se indicó que no pueden compararse la forma de cuantificar la pensión con el tope pensional, para concluir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación, pues ello llevaría a la anulación del concepto de tope pensional, «pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;

¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones?». A renglón seguido, anotó: […] La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.

Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porque además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes.

Y en relación con el argumento del recurrente alusivo a la aplicación del principio de favorabilidad, se adujo por la Sala, en aquella oportunidad, que en este asunto no se está en presencia de un conflicto entre dos normas «sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente» que para el presente asunto, como lo estableció el Tribunal, correspondía al artículo 2 de la Ley 4 de 1976 que fuera posteriormente derogado por el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.

No está por demás advertir que las documentales que allega la parte actora a folios 36-114 del cuaderno de la Corte, en nada inciden en la presente decisión en tanto corresponden a acciones y actuaciones judiciales adelantadas por personas distintas a la demandante y a su cónyuge fallecido, las que producen efectos inter partes. En estas condiciones, los cargos no están llamados a la prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario en cuanto el mismo no fue replicado. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YENNY MEJÍA ANGULO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 21 SCLAJPT-10 V.00