Micelio
SL3731-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1848 de 1969Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1087Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 90 de 1946

República de Colombia Cate Suprema de Jestlela Sale de Camelee Laboral Sala de Ileseendesdilet 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3731-2022 Radicación n.°88958 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ARNULFO SALAZAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPEC1AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Luis Arnulfo Salazar demandó para que se declarara que laboró sin solución de cOntinuidad, para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, qué, su desvinculación se presentó luego de acogerse al plan, de estímulos por retiro voluntario a partir del 16 de noviembre de 1991; que su pensión vitalicia de jubilación restringida SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 88958 debía ser pagada de conformidad con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 25 de enero del 2000, debidamente actualizada y sin que fuera inferior al salario mínimo, los reajustes, los intereses moratorios e indexación. Pidió además las «prestaciones asistenciales (seguridad sodal en salud)», cuando fuera ingresado en nómina; lo que resultara probado extra y ultra petita; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que se vinculó laboralmente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hoy en liquidación, mediante un contrato de trabajo a término indefinido del 19 de septiembre de 1973 al 15 de noviembre de 1991, por lo que completó un periodo superior a 15 arios; que se retiró tras acogerse a un plan de estímulos por retiro voluntario; que su salario durante el último ario de labores «(11-1990/11-1991)» ascendió a $174.775 como se consignó en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural «CA-06997».

Refirió que nació el 25 de enero de 1940, por ello cumplió los 60 arios el mismo día y mes, de 2000; que mediante Resolución n.° 1154 del 17 de abril de 2013, se le negó la prestación reclamada; y, que presentó recurso de reposición, pero persistió en la negativa (f.° 61 a 71). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP-, al contestar, se opuso a la prosperidad de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 88958 todas las pretensiones, salvo la referente a los extremos temporales; destacó que la finalización de su vinculaeión laboral se realizó por mutuo consentimiento, que se materializó en la audiencia de conciliación celebrada ante la Inspección Primera de Trabajo y Seguridad Social de Neiva el 13 de noviembre de 1991; afirmó que el accionante, no tenía derecho a la prestación reclamada, al no alcanzar ' los requisitos antes del 1 de abril de 1994.

En cuanto los hechos, admitió la prestación de los servicios por parte del demandante y la modaliad contractual, negó los demás; como razones de defensa, argumentó que entre las partes se surtió una conciliación con efectos de cosa juzgada, lj?ajo la manifestación libre del consentimiento, que no podía asumirse como un retiro voluntario; que la Ley 171 de 1961 mantuvo su vigencia hasta el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual empezó a surtir efectos la ley Ileneral de seguridad social.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción y la de buena fe (f.° 107 a 112). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 155), mediante fallo dictado el 21 de noviembre de 2017, resolvió, 1.

Condenar a la UGPP a reconocer y pagar al demandante Luis Arnulfo Salazar, la pensión restringida de jubilación de que trata SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 88958 el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $617.968 a partir del 25 de enero de 2000, que deberá ser objeto de los reajustes anuales legales, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y de diciembre, mesadas que deberán pagarse de manera indexada desde su causación hasta el pago efectivo.

Autorizando expresamente a dicha entidad pagadora a realizar los descuentos de ley de salud. 2. Declarar la compartibilidad del monto inicial de la pensión restringida de jubilación ordenada a favor de Luis Arnulfo Salazar con la pensión reconocida por Colpensiones, quedando el mayor valor a cargo de la entidad demandada UGPP, quien asumió el reconocimiento y pago de las pensiones que estaban a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.

Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, respecto de todas y cada una de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de enero de 2010, conforme con lo reseñado en la parte motiva de esta sentencia. 4. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada UGPP. Incluyendo como agencias en derecho la suma de $737.717. 5.

Remitir el expediente al Tribunal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, en decisión proferida el 30 de octubre de 2019 (f.° CD 164), revocó la del a quo y es su lugar absolvió a la accionada.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver, ( ) determinar si el demandante le asiste el derecho a la pensión restringida de jubilación, contenida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 del 61; en caso afirmativo, establecer, dado el grado jurisdiccional de consulta que le asiste a la UGPP respecto de lo que no se apeló, cuáles son los factores salariales SCLAPT-10 V.00 4 I Radicación n.° 88958 a tener en cuenta para su liquidación y si la misma es compartida con la vejez que le reconoció el ISS hoy Colpensiones.

Se refirió en un primer momento, a la aplicación y vigencia de la Ley 171 de 1961, para ello se apoyó en lo expuesto en la «providencia 43751 de 2014», según la cual, esta norma se aplicaba siempre y cuando los trabajadores oficiales hubieren causado su derecho con anterioridad la entrada en vigencia la ley general de seguridad social, que solo necesitaban acreditar el tiempo de servicios y el retiro de la entidad de manera voluntaria o mediante despido injusto; que la edad constituía un requisito de exigibilidad para el pago.

Al constatar si el demandante alcanzó los requisitos para acceder a dicha pensión, precisó que nació el 25 enero 1940, como se observaba en el folio 24, que cumplió 60 arios el mismo día y mes del ario 2000; que según la documental de folios 16 a 22, laboró al sertcio de la extinta Caja Agraria desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, para un total de tiempo laborado de 18 arios, 1 mes y 29 días; en cuanto a las causas que dieron origen al retiro de la entidad, anotó que a folic 33 a 35 se evidenciaba copia del acta conciliación celebrada entre el accionante y la extinta Caja de 13 de noviembre de 1991, en donde se colegia que el contrato de trabajo culminó por mutuo acuerdo, situación que se asemejaba a un retiro voluntario por parte del trabajador, según lo expueáto la sentencia CSJ SL43751- 2014.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88958 Con fundamento en lo anterior, sustentó que se daban los presupuestos establecidos en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para que el demandante accediera a la pensión restringida de jubilación, esto es por cumplir más de 15 arios de servicio y menos de 20, al tratarse de un retiro voluntario y 60 arios, edad que acreditó el 9 de diciembre del 2008.

En cuanto los factores salariales a tener en cuenta para liquidar este tipo de pensión, señaló que eran los fijados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, como se adoctrinó en las providencias CSJ SL 1706-2016 y CSJ SL 3687-2018. Anotó que el salario promedio devengado por el actor en el último ario de servicios, ascendió a la suma de $124.123, resultante de tomar el «sueldo básico» y la «prima de antigüedad», valor «este que se indexa con base entre otras en la sentencia SL 3726 de 2018», que al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, la mesada a reconocer ascendía a $645,497, suma que al aplicársele el 68.11% porcentaje que le asistía dado al tiempo y servicios, arrojaba una mesada de $439.648 al 25 de enero del 2010, suma inferior al salario mínimo legal mensual vigente, por lo que al aproximarla arrojaba una de $515.000.

Afirmó que, dada la causación de la pensión en enero de 1991, al accionante le asistía derecho a la mesada adicional, por cuanto la enmienda constitucional no modificó su situación; al referirse a la compartibilidad de la prestación descendió al artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que le SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 881958 asignaba dicha condición, que no la compatibilidad, coh la de vejez que Colpensiones le reconoció mediante Resolución n.° 555 de 2001, según el folio 153, por lo que quedaba a cargo de la UGPP, el pago al mpor valor si los hubiere, desde noviembre del 2001; no obstante como quiera que ambas pensiones ascendían al salario mínimo legal menlual vigente, no existían diferencias por pagar, por ende se entendía subrogado el riesgo jHor el ISS hoy Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la ( ) CASAR la Sentencia de Bogotá, en cuanto REVOCÓ 1 en ambas instancias a car Corte, Honorable Tribunal Superior de de primera instancia y con cotas o del Demandante.

En sedd de instancia, esa Alta Corporación, procederá a REVO AR PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia en cu to ACCEDIÓ a las pretensiones del trabajador ahora demandanle y, en su lugar se dignará accbder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la Demanda inicial, esto es, se CONDENARA al Empleador CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, ( ), al reconocimiento y pago a favor de aquél de la Pensión por él solicitada' a partir de la fecha en que por Ley corresponde, en la cuantía que real y legalmente procede, y, conforme a la liquidación denotada en el acápite de los hechos de la Demanda instaurada, es decir, en cuantía inicial de $619.959, más las mesadas adicionales -14 mesadas- y reajustes de Ley, y su pago debidamente indexado por la pérdida de pnder adquisitivo, y sin que la misma tenga la connotación especial o particular de ser compartida y por el contrario sea COMPATIBLE con la pensión de VEJEZ reconocida a su favor.

En cuanto a las costas, se dignará esa Alta Corporación así estimarlas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 88958 Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Por cuestiones metodológicas, se analizarán las acusaciones de manera conjunta, dado que comparten normas, argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la VÍA DIRECTA, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en relación con los Artículos 7° y 8° de la Ley 171 de 1961, pues se ha debido aplicar y para los efectos que interesan lo normado en el inciso 3° del citado Artículo 8° de la nombrada Ley 171 de 1961, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 72 y 76 Ibídem, en relación con los Artículos 467, 468, 469, 470 y 481 del mismo Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el Artículo 128 Superior, y, el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Como fundamento de la acusación, asegura que el yerro del Tribunal consistió en aplicar lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, cuando el derecho reclamado se encuentra reglado en la Ley 171 de 1961, lo que incluye la forma en la que debía liquidarse, como se fijó en el artículo 8 ibídem.

SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 88958 Destaca que la prestación incoada es un derecho adquirido, por ende, se debe:t.plicar la norma en menc ón; como apoyo de sus argumentos, cita la providencia CSJ SL6109-2017, en la que la Corporación ofició para conocer el valor del salario promedio devengado por la demandante en dicha causa. VII. RÉPLICA Señala que la proposición jurídica, contiene normas de raigambre constitucional que solo pueden ser aducidas a través de la violación medio resalta que contrario a lo expuesto por el censor, el Tribttnal sí aplicó la jurisprudencia que rige el caso concreto.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia, ( ) por la VÍA DIRECTA Y EN LA MODALIDAD DE INFRACCIÓN DIRECTA del inciso tercero (3°) del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el Artículo 7° Ibídem, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y de la S. S., en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 72 y 76 Ibídem, en relación con los Artículos 467, 468, 469, 470 y 481 del mismd Estatuto Laboral, en relación con los Artículos 57, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Todo lo anteridr, en relación con los Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional cOmo violación de medio, en relación con el Artículo 128 Superior, y, el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8' de la Ley 153 de 1087. Argumenta que los factores salariales percibidos por el trabajador no fueron ni ocasionales ni por la mera liberali4lad patronal, sino que correspondieron a la contraprestación por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88958 los servicios prestados en su calidad de trabajador, como retribución a su trabajo, por lo que al ser habituales, deben estimarse como factor salarial, como se consagra en el artículo 8 inciso 3 de la Ley 171 de 1961, para determinar el monto de la pensión. Aduce que el ad quem, se equivocó al no aplicar la norma señalada en su real contenido, lo que le hubiere permitido discernir y constatar, que la finalidad de lo percibido solo tuvo el carácter de retribuir el servicio prestado al empleador; que no solo percibió su salario básico sino que le fue reconocido «estipendios que necesariamente deben ser estimados y valorados como factor salarial, en el entendido de que estos no tenían finalidad distinta de retribuir el servicio prestado por el trabajador contratado», por consiguiente y como «lo fueron durante su último año de servicios, como así mismo se certificó oportunamente por la entidad competente, necesariamente han de tenerse en cuenta para determinar el monto de la pensión», sumado a lo expresado en el escrito inicial.

IX. RÉPLICA Indica la oposición, que los factores salariales aludidos por el recurrente, no hacen parte de los conceptos que deben inpluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando los restringió a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 pues, el IBL de pensión prevista en el artículo 8 de la SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 88958 Ley 171 de 1961, no se inte ra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabaj dor, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes a seguridad social; que no es admisible adoptar otras interpretaciones.

Afirma que si bien, la Certificación expedida pot el Ministerio de Agricultura contiene los valores reconocidois al demandante en el último ario de sus servicios, el planteamiento del censor, desconoce el principio de inescinbilidad de la norma, consagrado en el artículo 21i del CST. Finalmente, en lo que nace a la inconformidad do la condena al pago de la mesada catorce, conforme con el Acto Legislativo 01 de 2005, se advlerte que la pensión se causó en noviembre de 1991, por manera que no puede resultar afectada por dicha enmienda constitucional.

X. CARGÓ TERCERO Acusa la providencia, ( ) de ser Violatoria de la Ley' Sustancial, por la VÍA DIRECTA y bajo la considerativa de infra ción directa del Artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación c n los Artículos 193, 259 y 26 del C. S. del T., en relación con e Artículo 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado el Decreto 3041 de la misma anualidad en relación con el Artículo 5° de 1 Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo ario.

Todo lo anterior, en relaCión con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado plr el Decreto 758 de la misma anualidad y del Artículo 72 de la aludida Ley 90/46, y del inciso tercero (3°) del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en relación con el Artículo 7° Ibídem, Artículo 267 del mismo Estatuto Laboral, Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el Artículo 128 Superior, y, el Artículo 27 del Cói1igo Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

SCLAWT-10 V.00 I I Radicación n.° 88958 Expone que, desde ninguna arista, la pensión reclamada es de carácter compartido habida cuenta que nunca nació con dicha característica, según la ley marco del entonces ISS, por el contrario, se definió que era compatible; asegura que, ( ) el Tribunal Superior al desatar la alzada en el yerro que se le endosa ( ) de haber consultado la preceptiva en cita, irrefutablemente habría llegado a la inequívoca conclusión de que al no darse, como en efecto no aconteció, la subrogación del riesgo correspondiente por parte de la Entidad de Seguridad Social obligada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de VEJEZ, necesariamente la pensión de JUBILACIÓN de carácter restringido y de que trata la tantas veces enunciada Ley 171 de 1961, no solo subsiste y en cabeza del Empleador comprometido, sino que la misma por expresa disposición del Legislativo, es concurrente y debe serio de manera simultánea si se quiere, con la pensión de VEJEZ que hubiese causado el trabajador demandante, por lo que ella le debe ser reconocida y otorgada al causante de tal beneficio prestacional, con total independencia de la de Vejez, pues así lo dispuso la ley misma.

Argumenta que la prestación reclamada se encuentra regulada en la Ley 171 de 1961, en sus categorías de pensión sanción y restringida por retiro voluntario, que no fueron reemplazadas ni derogadas por la de vejez que el ISS asumió de conformidad con la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, al tratarse de obligaciones económicas cuyo deudor es el empleador; que estas tienen como finalidad, garantizar la estabilidad del trabajador para evitar el despido luego de muchos arios de prestación de servicios; copia algunos fragmentos de la providencia «SL45546, 6 sep. 2011».

SCLAJPT-10 V.00 12 I r Radicación n.° 881958 Insiste en que la prestación no es compartible y trae a colación la sentencia del 11 de diciembre de 1991 (Rad. 4441), de la que trascribe fragmentos para argumentar que, ( ) se indica con toda cla idad que ni siquiera las partes mediante un acuerdo o una c nvención, podrían acordar obligar en este caso al ISS, el cumpl miento de una obligación, cono lo sería eventualmente la de per itir que se siga cotizando ante su Entidad por el patrono com rometido, para posibilitar eri un futuro la compartibilidad 1e la pensión, cuando la ' Ley expresamente ha señalado o indicado que solo podría darse tal posibilidad cuando así ella niisma, la Entidad lo determin¿l; de tal suerte que, al no poderse compartir una pensión ' que conforme a la Ley vigente para el ISS no tenía esa condición, con el usual respeto, mal podía así mismo estimar o concluir el Honorable Tribunal Superior entonces, que la pensión tenga la condición por éste señalada, cuando a la luz de la normativa vigente para el Seguro Social, no había sido aún asumida por ésta, precisamente por cuanto era necesario que se dictara una normativa que así lo estableciere en desarrollo y en aplicacióh de su Ley marco, la cual por demás fue motivo de olvido• del sentenciador de segundo grado ( ) XI.

CARO° CUARTO Es presentado así, Atribuimos a la Sentencia objetada ser violatoria de la Ley Sustancial por la Vía Directa y en la modalidad de interpretaCión errónea de los Artículos 16, 7 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de la misma anualidad i en relación con el Artículo 8° inciso tercero (3°) de la Ley 171 de 1961 y del Artículo 7° Ibídem, en armonía con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con los Artculos 193, 259 y 260 del C. S ' del T., con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado el Decreto 3041 de la misiha anualidad, en relación coh el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo ario.

Todo lo anterior, en relación con el ArtíCulo 267 del mismo Estatuto Laboral, Artículos 1°, 2°, 23, 25, 291 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio, en relación con el Artículo 128 Superior, el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 88958 En la fundamentación asegura, que las providencias mencionadas por el ad quem para soportar la decisión impugnada, ( ) denotan [una] situación prestacional muy distinta a la que corresponde al sub judice, toda vez que estas refieren situación prestacional de un trabajador que cumplió los veinte (20) arios de servicios, caso en el cual no solo se presentó la aludida inscripción del correspondiente trabajador como así ha debido serio, sino que dicha prestación como tal y según lo normado por la Ley vigente para el Instituto de Seguros Sociales "ISS" hoy Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", fue subrogada en los términos y condiciones de que trata la Ley 90 de 1946 en sus Artículos 72 y 76, sino que a la luz de normado por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en armonía o consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en sus Artículos 16, 17 y 18, al sucederse dicha subrogación entonces podría hablarse de la eventualidad compartibilidad pensional, pero, se insiste por parte nuestra, ello como tal, dista mucho de la situación particular y muy especial de la pensión perseguida por el trabajador hoy demandante, habida cuenta que ella no solo es especial, sino que corresponde a un evento muy distinto de aquél y por lo tanto, no se puede considerar a la luz de tales decisiones como compartida ( ) XII.

RÉPLICA Expone que Colpensiones, es el llamado a responder por lo solicitado en el presente escrito de demanda, que, por tratarse de una pensión equivalente a un salario mínimo a favor del recurrente, no habría lugar al reconocimiento del mayor valor a cargo de la UGPP. XIII. CARGO QUINTO Lo propone en los siguientes términos, Atribuyo a la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, como violación de medio bajo la considerativa de infracción directa del Artículo 58 de la Constitución Nacional, en SCLAJPT-10 V.00 14 '6 Radicación n.° 88958 relación con el Artículo 128 Il$dem, en relación con los Artículos 467, 468, 469, 470, 471 y481 Ibídem, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del.

S. del T. y de la S. S., en relación con los Artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 90 de 1946, en armonía con el Artículo 8° inciso tercero (3°) de la Ley 171 de 1961 y del Artículo 7° Ibídem, en armonía con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T., con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con el Artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo ario.

Todo lo anterior, en relación con el Artículo 267 del mismo Estatuto Laboral, Artículos 1°, 2°, 23, 25, 29, 48 y 53 de nuestra Constitución Nacional como violación de medio en relación con el Artículo 128 Superior, el Artículo 27 del Código Civil y el Artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Reitera argumentos de las acusaciones anteriores, en lo concerniente a que la pensión que reclama constituye un derecho adquirido; copia varios apartes de la providencia CC- C-195-1995.

XIV. RÉPLICA Señala que a partir de la vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por vía de los pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o, en general, cualquier acto jurídico; pues en adelante, solo el legislador, se encuentran legitimados para regular las condiciones pensionales.

XV. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de analiltar la aplicación y vigencia de la Ley 171 de 1961, concluyó que el demandante era beneficiario de la prestación allí prevista; al referirse a los factores salariales, anotó que son los fijados en el artículb 1 SCUk1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 88958 de la Ley 62 de 1985; señaló que la remuneración del demandante en el último ario de servicios ascendió a $124.123, resultante de tomar el «sueldo básico» y la «prima de antigüedad», que al aplicar la tasa del 68.11%, arrojaba una mesada de $439.648 al 25 de enero del 2010, que se aproximaba al salario mínimo legal vigente; que lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaba su situación, que al no asistirle derecho a valores superiores, ningún valor a cargo de la UGPP debía realizarse.

No fue objeto de controversia: (i) que el demandante nació el 25 de enero de 1940, por lo que cumplió 60 arios de edad en la misma data del ario 2010; (ji) que laboró en la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero entre 17 de septiembre de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, por un periodo superior a 15 arios; (iii) que tuvo la calidad de trabajador oficial y, (iv) se retiró en forma voluntaria en virtud de un acuerdo conciliatorio que suscribió con su entonces empleadora.

Ahora, tampoco es objeto de debate que el demandante tiene derecho a la pensión reclamada, ni a la tasa de remplazo establecida por el Tribunal, pues su distanciamiento con la sentencia impugnada, radica en los factores salariales que tuvo en cuenta el juzgador a efectos de calcular la cuantía de la prestación, constituyéndose este punto en el problema jurídico a resolver por esta Sala.

SCUUPT-10 V.00 16 17 Radicación n.° 88958 Le corresponde a la Sal establecer, si el ad querrt se equivocó al colegir que los fact res salariales para liquidar su prestación, eran los contemplados en la Ley 62 de 1985, cuando aquellos, estaban fijados en la misma Ley 171 de 1961, que permite incluir tolos aquellos valores recibidos por el trabajador al tratarse dg salario.

Para dar solución al caso concreto, se trae a colacióh la providencia SL3132-2020, en la que analizó un caso de similares contornos, en la que se indicó, ( ) la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último ario y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo ario.

Entre otras, en la CSJ SL2160-2019, oportunidad en la que se razonó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atencián a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores de este los que se indicah en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnida, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

En esta misma providencia se adoctrinó, ( ) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir al actor de haber cumplido las exigencias legales, sería la establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y, por encid, se debe echar mano del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que SCLAJPT-1 O V.00 17 Radicación n.° 88958 expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues este último precepto al modificar aquél, hace parte del mismo, por lo que era imperativa su aplicación por parte del Tribunal.

Aunado a lo precedente, es menester precisar que el artículo 10 de la Ley 62 de 1985 es una norma rígidamente taxativa, por lo tanto, de interpretación restrictiva y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la posibilidad de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, planteamiento diferente iría más allá de la voluntad del legislador, que determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Conforme con lo expuesto, se colige, que el ad quem, no cometió los yerros endilgados por el recurrente, por ende, no prospera el recurso en este punto.

Ahora, corresponde a la Sala analizar, si la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es compartible o no con la pensión de vejez. Debe memorarse que en innumerables providencias se ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios al momento del retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad como se adoctrinó en la providencia CSJ 5L12422-2017.

SCLAWT-10 V.00 18 (8 Radicación n.° 88958 Se trae a colación, lo diti por esta Corporación en la sentencia CSJ 5L224-2021, que reiteró lo sostenido en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó] un asunto de similares contornos, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la que se indicó, En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión do su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entré la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. b•-1 Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 11990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, pijevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición lerl, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se d era su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. 'Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, seani trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régiMen uniforme configurado por• los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los I trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultatiVos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 88958 Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/ 85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.

Conforme al criterio anterior en providencia CSJ 5L4374-2020, se indicó: «ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación». Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados a la providencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada, a favor de la parte demandante.

Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88'd158 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró LUIS ARNULF0 SALAZAR contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o JOGE P A SÁNCHEZ Y 5GL/U PT-10 V.00 1