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SL3731-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

11W República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelda Labra! Sala de Deseeagedlee te 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3731-2020 Radicación n.° 74306 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ZAMBRANO DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Colpensiones, para que reconociera la validez de los aportes en mora que se registran en su historia laboral entre (febrero de 2005 y ( ) agosto de 2001». En consecuencia, pidió que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74306 régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (fls. 2 al 11). Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de marzo de 1949, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios. Precisó que laboró para la extinta Scarsdale Service Ltda, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2001, y que su historia laboral da cuenta de mora en el pago de aportes por parte de dicho empleador, del «01 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1995» y del «01 de marzo de 1995 al 31 de septiembre del año 1999».

Adujo que mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, solicitó a Colpensiones le permitiera acogerse al Acuerdo 027 de 1993, pero que está negó tal petición con el argumento de que dicha disposición aplicaba solo a los afiliados que tuvieran cotizaciones en mora entre los arios 1967 y 1994. Contó que el 3 de abril de 2012, pidió a su ex empleadora copia de los aportes al sistema general de pensiones que estuvieran registrados a su nombre, sin obtener respuesta, y que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Scarsdale Service Ltda se encuentra liquidada.

Aseveró que sumadas las 334 semanas que aparecen en mora, a las 350.14 que fueron cotizadas entre el 22 de febrero de 1991 y el 31 de agosto de 2001, alcanza 684.14, suficientes para cumplir con la exigencia del artículo 12 del SCLAJPT-10 V.00 2 19 Radicación n.° 74306 Acuerdo 049 de 1990. Añadió que a través del acto administrativo GNR 020045 de 12 de diciembre de 2012, la enjuiciada negó el reconocimiento, por no cumplir los requisitos de tiempo de cotización, ni edad.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio-litisconsorcio necesario, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. No discutió la fecha de nacimiento, la afiliación al sistema general de pensiones por Scarsdale Service Ltda, las solicitudes presentadas y la respuesta negativa (fls. 53 a 57).

Aclaró que la situación de la actora debía ser estudiada bajo los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005; que la historia laboral exhibe que la demandante realizó aportes «desde febrero de 1990 de forma interrumpida», y que «existen unos periodos en mora por la empresa SCARSDALE SER VICE LTDA», que en todo caso, se atenía a lo que se demostrara en el proceso.

Expuso que no hay lugar a reconocer la pensión reclamada, toda vez que no satisfizo las exigencias de la norma mencionada, ni los establecidos por la Ley 797 de 2003. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de situaciones ajenas a su conocimiento o apreciaciones subjetivas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de julio de 2013 (fls. 68 y 68 vto), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74306 resolvió condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Amparo Zambrano de Rivera, la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo desde dicha fecha hasta que fuera incluida en nómina, y los intereses moratorios causados desde el 12 de enero de 2015, hasta que se efectúe el pago.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvió en lo demás. Impuso costas a la vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fls. 78 a 80 Cd). Contrajo el problema jurídico a verificar si la actora satisfizo la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Anunció que no estaba en discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 arios de edad, y que según las pruebas que militan a folios 61 y siguientes, cotizó entre el 1 de febrero de 1969 y el 30 de abril de 2011, un total de 706.29 semanas.

Afirmó que los aportes a la seguridad social, se causan previo cumplimiento de los deberes que recaen en cabeza SCLAJPT-10 V.00 4 no Radicación n.° 74306 del trabajador, el empleador y la administradora de pensiones. Expuso que esta Sala adoctrinó que en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones tienen la obligación de promover acciones de cobro por las cotizaciones no pagadas por los empleadores, en tanto cuentan con las herramientas para adelantar esa gestión (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).

Sin embargo, aclaró que para que se causen los aportes en mora, es necesario que «no quede duda alguna sobre esa primera relación trabajador y empleador» (CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33474). En ese orden, asentó que quien pretenda el reconocimiento de ese tiempo en el que el empleador incumplió la obligación de cotizar, deberá acreditar la existencia del vínculo laboral.

Mencionó que el a quo accedió a las pretensiones de la actora, tras encontrar que Colpensiones no adelantó las acciones de cobro a Scarsdale Service Ltda, en los ciclos comprendidos entre el 22 de febrero de 1990 y el 30 de septiembre de 1999, que registran cero semanas cotizadas, con la observación de que «"su empleador presenta deuda por no pago"».

Advirtió que tal conclusión no era acertada, en la medida en que en el plenario no existe prueba de que Zambrano de Rivera, en realidad laboró para dicha empresa en dicho lapso. Agregó que si bien, en los ciclos «1995-01-02, 1995-07, 1995-08, 09, 10 y 11» se registran aportes bajo la sociedad Scarsdale Service Ltda, también es cierto que «en la identificación de aportante, aparece el número de cédula de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74306 la actora»; de donde concluyó que se trataba de una «situación irregular», puesto que no le fue posible aclarar plenamente si la demandante laboró en tales fechas como trabajadora dependiente o independiente, situación que por demás, tampoco le permitía declarar la mora por parte del citado empleador.

Expuso que lo anterior, cobraba mayor fuerza si se observa que la asegurada «presenta interrupción de cotizaciones entre el 25 de enero de 1991 y el 16 de febrero de 1992» y, sobre ello, nada dijo en la demanda inicial; luego, consideró «aventurado asegurar» que los aportes registrados en cero o las semanas que comprende cada periodo, corresponden a la omisión de pagos por parte de dicha sociedad; así las cosas, concluyó que «no comparte esta colegiatura la determinación del juez de instancia de validar 40.86, 58.85, 52.14 y 34.71 semanas para los años 94, 95, 98 y 99, respectivamente».

Agregó que el juez singular erró al ignorar que según el hecho 3 del escrito inicial, la demandante confesó en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que la supuesta relación de trabajo inició el 22 de febrero de 1995; no obstante, luego afirmó que la aludida empleadora se abstuvo de efectuar aportes del 1 al 28 de febrero de 1995; es decir, que en el hipotético caso de aceptarse la mora, «solo correría por 6 días, esto es, del 22 a los 28 días de dicho ciclo, y no por 30 días, como de allí se desprende».

SCLAJPT-10 V.00 6 1 ¿I Radicación n.° 74306 También, llamó su atención que al revisar la historia laboral, encontrara que «a partir del periodo 1995-08 y hasta el ciclo 1999-09, se reportan ciclos dobles a nombre de la misma sociedad empleadora, pero con diferente identificación de aportante "60517283 y 860517283%, y que en la casilla titulada observaciones, aparece «"pago aplicado al periodo declarado, su empleador presenta deuda por no pago, deuda presunta a pago aplicado en periodos posteriores y ciclo doble»)); por lo que no le era posible «desdeñar a que obedecen tales inconsistencias, mucho menos inferir la mora en el pago de aportes».

De lo expuesto, concluyó que no era posible dar alcance a la tesis emitida por esta Sala de la Corte, en cuanto a la obligación que recae sobre la administradora de pensiones, de ejercer acciones de cobro contra los empleadores morosos. Sostuvo que no era viable reconocer la prestación de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que aportó 706.28 semanas durante toda su vida laboral, y 350.14 en los 20 arios anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.

Añadió que lo dicho en precedencia, hacía imposible adentrarse en el estudio del derecho pensional bajo los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLA.IPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74306 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, que fueron replicados en tiempo, y que por guardar identidad en algunas de las normas que conforman la proposición jurídica y perseguir el mismo fin, serán resueltos conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Memora las conclusiones de la sentencia gravada, y advierte que el Tribunal desconoció que según los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, en los términos del precedente de esta Corporación, es deber del empleador pagar los aportes de los trabajadores al sistema general de pensiones y las administradoras de pensiones se encuentran obligadas a gestionar la recuperación de las cotizaciones en mora.

Reprocha que con su decisión, el ad quem trasladara la obligación de sufragar las cotizaciones a quien es la parte SCLMPT-10 V.00 s 927. Radicación n.° 74306 débil del vínculo laboral, y generara la pérdida del derecho pensional. Transcribe fragmentos del fallo CC T-726-2013, y agrega que la mora patronal en el pago de cotizaciones, no puede impedir el reconocimiento de la prestación, pues son las entidades administradoras de pensiones quienes cuentan con los instrumentos necesarios para realizar los cobros a quienes ejercen su labor como empleadores.

Aduce que si el juzgador de alzada tenía dudas del pago de los aportes efectuados por parte del empleador, debió aplicar el precedente CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, como quiera que allí se instruyó sobre el deber de cobro que recae en cabeza de Colpensiones. Asegura que lo anterior luce acertado, si se tiene presente que según los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución, el juez plural debió «hacer la interpretación más favorable con forme (sic) al principio INDUBIO (sic) PROOPERARIO (sic)», es decir, que «habiendo más de una interpretación se debe tomar la más favorable».

Afirma que si el ad quem «no hubiese desconocido la normatividad», habría confirmado la decisión del a quo, pues las 334 semanas que se registran en mora, sumadas con las 350.14 aportadas entre el 22 de febrero de 1991 y el 31 de agosto de 2011, ofrecen un total de 684.14, suficientes para alcanzar el derecho pensional. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa interpretación errónea del SCLA_IPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74306 artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Como errores evidentes de hecho, denuncia: 1. No dar por demostrado[,] estándolo[,] la relación laboral que existió entre la demandante y la empresa Scarsdale Service Limitada En Liquidación. 2. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la empresa Scarsdale Service Limitada En Liquidación incurrió en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 3.

Dar por demostrado[,] no estándolo[,] que el hecho que existieran periodos sin cotización por concepto de pensiones no constituía una continuidad en la relación laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad teniendo en cuenta para el cómputo las semanas en mora. 4.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplía con los requisitos establecidos en el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2011. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1991 (sic) liquidados sobre la retroactividad.

Como pruebas no valoradas, denuncia el reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones (fls. 36 a 42), el reporte de semanas cotizadas «periodo 1967-1994» (fls. 43 y 44), y el certificado de existencia y representación legal de la empresa Scarsdale Service Ltda. Sostiene que si el juzgador de alzada le hubiera dado el valor probatorio que merecen las historias labores, habría colegido que de ellas se desprenden los extremos de la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74306 relación de trabajo, el tiempo de vinculación, los salarios devengados y la mora en el pago de los aportes a pensión. Que contrario a lo expuesto en el fallo gravado, los registros en cero y las anotaciones en la casilla de observaciones tales como "su empleador presenta deuda por no pago" o "pago aplicado a periodos anteriores o posteriores", no generan incertidumbre sobre la existencia del vínculo laboral que originó la obligación de cotizar.

Añade que sobre Colpensiones recae la obligación de realizar las actualizaciones que requiera la historia laboral, puesto que tiene bajo su custodia tal documental. Cita la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2015, rad. 55168 y expone que si el juez plural «no hubiese desconocido la normatividad», habría concluido que las 334 semanas no tomadas en cuenta por parte de la demandada, junto con las 350.14 cotizadas desde el 22 de febrero de 1991 hasta el 31 de agosto de 2001, hubiesen sido suficientes para conceder la pensión solicitada y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice que aporta junto con el presente escrito «certificación emitida por la señora Teresa Zambrano Torres», mediante la cual deja constancia que la actora «prestó sus servicios durante los tiempos de vinculación alegados en el petitum, así como los respectivos pagos con mora realizados por la misma a fin de subsanar su omisión». VIII. RÉPLICA Argumenta que el Tribunal no infringió directamente SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 74306 los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, como quiera que se refirió a la mora del empleador.

Que las conclusiones del ad quem lucen acertadas, puesto que no es suficiente que en la historia laboral figure un supuesto empleador, para que se le de validez al tiempo registrado como no pagado. Sostiene que si la demandante pretendía el derecho a la pensión de vejez, debió acreditar que durante los periodos en mora, laboró para Scarsdale Service Ltda, pues es a partir de tal premisa que surge la obligación de adelantar las acciones de cobro.

Añade que el principio in dubio pro operario no aplica para el análisis de pruebas, pues se refiere exclusivamente a normas que admiten dos o más interpretaciones. Advierte que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no puede sustentar por sí solo la acusación y que el sub motivo de interpretación errónea, es exclusivo de la senda directa. Señala que la censura no precisó si los supuestos yerros surgieron de la apreciación errónea o de la no valoración de las pruebas.

Indica que si se hiciera un estudio de fondo, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, porque la actora debió acreditar que durante el lapso en el que aparece registro de las cotizaciones no pagadas, laboró al servicio del supuesto empleador. IX. CONSIDERACIONES Aunque en el primer cargo, la censura denuncia infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, su SCLAJPT-10 V.00 12 141 Radicación n.° 74306 argumentación apunta a la interpretación errónea de esa disposición. Nada distinto puede colegirse de sus reproches, en cuanto admite que el Tribunal entendió que las administradoras tienen la obligación de promover acciones de cobro en aras de recuperar las cotizaciones no pagadas; empero, cuestiona que para reconocer la prestación deprecada, considerara necesario acreditar la relación de trabajo durante el lapso no cotizado.

Sabido es que la interpretación errónea seleccionada en el segundo cargo, es una modalidad propia de la vía directa, en cuya demostración debe prescindirse de todo reproche al ejercicio de valoración probatoria. No obstante, ello no hace perder el norte a la acusación, por cuanto la recurrente se ocupa de atacar las inferencias fácticas del juez plural, a través del cuestionamiento del resultado obtenido de la valoración de las historias labores.

Queda al margen de la discusión que la demandante i) es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que contaba más de 35 arios al 1 de abril de 1994, lo cual habilitó la posibilidad de que su petición se resolviera con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ji) aportó 706.28 semanas durante toda su vida laboral y iii) cotizó 350.14 en los 20 arios anteriores al cumplimiento del requisito de la edad.

El sentenciador de alzada revocó la decisión de primer grado tras encontrar que la actora no colmó el requisito de SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74306 semanas exigidas por la disposición referida; argumentó que si lo pretendido era que le reconocieran las semanas registradas en mora entre el 22 de febrero de 1990 y el 30 de septiembre de 1999, era necesario acreditar que durante ese interregno prestó servicios a Scarsdale Service Ltda; supuesto que no halló demostrado.

Zambrano de Rivera se duele de que el Tribunal desconociera la preceptiva de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, y los lineamientos jurisprudenciales emitidos por esta Sala de la Corte, en los cuales se ha hecho énfasis en que el empleador tiene el deber de sufragar los aportes de los trabajadores al sistema general de pensiones, y es obligación de las administradoras ejercer las acciones tendientes a recuperar las cotizaciones en mora.

Que de no haber incurrido en tal yerro, habría colegido que cuenta 684.14 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad, suficientes para alcanzar el derecho pensional. Desde la perspectiva jurídica, que es por donde se endereza el primer cargo, le corresponde a la Sala verificar si el ad quem se equivocó al exigir la demostración de que la demandante prestó servicios a su empleador durante el tiempo en que se registran las semanas en mora; o si, por el contrario, tal exigencia no luce imperiosa, en la medida en que es la administradora de pensiones quien tiene el deber de adelantar acciones en aras de recaudar los aportes que el empleador adeuda.

Para resolver, cumple recordar que esta Corporación SCLUPT-10 V.00 14 12 S Radicación n.° 74306 en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 adoctrinó que tratándose de trabajadores dependientes, en caso de que se presente mora que impida el acceso a una prestación, y la entidad administradora haya incumplido el deber legal de cobro, le corresponde el pago de la prestación. Así se razonó: Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74306 garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.

A juicio de la Sala, en tanto consideró que para colacionar las semanas en mora a efectos de reconocer la pensión de vejez, de cara a las anotaciones que halló en las historias laborales incorporadas al informativo, el Tribunal se atuvo a los últimos pronunciamientos emitidos por esta SCLAJPT-10 V.00 16 né Radicación n.° 74306 Sala de la Corte, en el sentido de que era necesario que la demandante probara la vigencia del contrato de trabajo durante el tiempo en que no le fueron sufragados los aportes.

Al respecto, surge la necesidad de precisar que el registro de la mora en el pago de aportes especificado en un reporte de semanas cotizadas en pensiones, se puede generar por dos fenómenos. El primero, cuando existe un vínculo laboral, pero el empleador no realiza el pago a la administradora en la que tiene afiliado al trabajador; el segundo, cuando a pesar de que ha cesado la relación de trabajo, el empleador no reporta la novedad de retiro a la AFP.

Así pues, con independencia de que se presente una u otra eventualidad, el reporte de semanas reportará mora en el pago de las cotizaciones, de suerte que en cualquiera de los dos escenarios, la administradora de pensiones deberá asumir que el empleador ha incumplido su obligación y, por lo tanto, emprender las acciones de cobro por los aportes adeudados, en aras de verificar si en realidad, se produjo la finalización del vínculo generador del aporte, o si, por el contrario, verdaderamente se presenta tardanza en el pago de las cotizaciones (CC T-300-2014).

Precisado lo anterior, se procede a verificar si el colegiado se equivocó al colegir que a la actora no le asistía derecho a la pensión de vejez, en tanto no acreditó el requisito de tiempo exigido por el artículo 12 del Acuerdo SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74306 049 de 1990. De la valoración de las historias laborales (fls. 36 a 44), la Sala encuentra lo siguiente: i) En el resumen de semanas cotizadas por el empleador expedido por Colpensiones (fi. 36), aparecen registradas durante toda su vida laboral, esto es, desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 30 de abril de 2011, un total de 706.28 semanas. ii) Del reporte de semanas cotizadas «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995» (fls. 37 a 42), se evidencia que la demandante estuvo afiliada al régimen de pensiones por parte de Scarsdale Service Ltda desde «1995/01» hasta «2001/08», y que las cotizaciones efectuadas a partir de «2008/ 08» y hasta «2011/04» se hicieron en calidad de trabajadora independiente, toda vez que así lo registra el cuadro de observaciones.

Dicha prueba, también exhibe que en el interregno en que la accionante laboró al servicio de la aludida sociedad, esta omitió pagar las cotizaciones de los siguientes ciclos: febrero de 1995; desde abril de 1995 hasta noviembre de 1995; enero de 1997; de abril a diciembre de 1997; marzo de 1998; desde agosto de 1998 hasta mayo de 1999; desde octubre hasta diciembre de 1999, y desde octubre de 2000 hasta junio de 2001 y agosto del mismo ario.

Lo anterior, toda vez que la casilla de observaciones deja ver la anotación de que «Su empleador presenta deuda por no pago», y en las cuadriculas de referencia de pago y SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° n.° 74306 cotización pagada, se vislumbra el valor $0. Así mismo, se evidencia que en el ciclo «2001-08», la empresa Scarsdale Service Ltda, presentó la novedad de retiro. iii) El reporte de semanas cotizadas «PERIODO 1967- 1994», muestra que la actora cotizó como trabajadora dependiente de la empresa Scarsdale Service Ltda, desde «1990/02/22» hasta «1991/01/24» y de 1992/02/17» a ((1994/12/31)), un total de 412.85 semanas.

Del análisis de los anteriores medios probatorios, emerge claro que las inferencias fácticas del ad quem fueron manifiestamente equivocadas, dado que la supuesta inconsistencia en cuanto a que en los ciclos «1995-01-02, 1995-07, 1995-08, 09, 10 y 11» se registran aportes bajo la razón social de Scarsdale Service Ltda, pero que «en la identificación de aportante, aparece el número de cédula de la actora», no tenía porque generar incertidumbre acerca de una relación subordinada de trabajo entre la demandante y su empleador.

Mucho menos, podía inferir que no había lugar a declarar la mora del citado empleador, por cuanto no le fue posible esclarecer con certeza la calidad de trabajadora subordinada que tenía la accionante durante tales fechas pues, a la luz de lo expuesto, resulta evidente que los tiempos en que cotizó como dependiente de Scarsdale Service Ltda desde «1995/01» hasta ((2001/08)), no se cruzaron con los que aportó como trabajadora independiente desde «2008/ 08» hasta «2011/04)).

SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74306 Igualmente, no tiene de donde asirse la conclusión del fallador de segundo grado, de que era «aventurado asegurar» que la empleadora omitió pagar los aportes en los periodos registrados en cero, porque la accionante nada dijo sobre las «interrupción de cotizaciones entre el 25 de enero de 1991 y el 16 de febrero de 1992».

El reporte de semanas cotizadas en los periodos 1967-1994 (fi. 43), da cuenta de que la sociedad Scardale Service Ltda, cotizó desde «1990/02/22» hasta «1991/ 01/ 24», y a partir de «1992/02/17» hasta «1994/12-31'>, sin que en el tiempo advertido por el Tribunal existan anotaciones sobre estados de cuenta pendientes de pago, como sí ocurrió en los intervalos advertidos por la accionante.

Luego, surge evidente que entre la empleadora y la accionante existieron varios contratos de trabajo, pero que solo durante el lapso esgrimido por la promotora del juicio, la sociedad aludida no realizó el pago de los aportes pensionales. Por otra parte, no luce cierta la afirmación del Tribunal de que, «a partir del periodo 1995-08 y hasta el ciclo 1999-09, se reportan ciclos dobles a nombre de la misma sociedad empleadora, pero con diferente identificación de aportante "60517283 y 860517283"», toda vez que, la única observación que registran dichos ciclos es «"Su empleador presenta deuda por no pago"».

Ahora, si bien durante tales lapsos se avizora que en los recuadros de «Identificación Empleador» aparecen dos SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74306 números diferentes, tal situación no es imputable a la accionante. Esto, si se tiene presente que al ser la administradora de pensiones quien tiene a su cargo el deber de organizar y sistematizar la información que registran las historias laborales, debe responder por las consecuencias que puedan derivarse los errores operacionales, y no trasladarle los efectos de sus faltas a los asegurados.

Además, tales afirmaciones tampoco desvirtúan ni ponen en entredicho la relación laboral entre la actora y Scarsdale Service Ltda, toda vez que solo hasta «2001-08» su empleadora presentó novedad de retiro. Por tanto, no puede colegirse nada distinto a que fue a partir de esta fecha que el vínculo laboral entre la accionante y la citada sociedad finalizó. En ese orden, emerge manifiesto que Scarsdale Service Ltda omitió el pago de aportes durante los periodos de febrero de 1995; desde abril de 1995 hasta noviembre de 1995; enero de 1997; desde abril hasta diciembre de 1997; marzo de 1998; desde agosto de 1998 hasta mayo de 1999; desde octubre hasta diciembre de 1999, desde octubre de 2000 hasta junio de 2001 y agosto de 2001; sobre esos lapsos, la demandada no acreditó haber adelantado gestiones de cobro.

En consecuencia, a las 350.14 semanas debidamente sufragadas entre el 22 de febrero de 1990 y el 31 de agosto de 2001, se sumarán 1269 días, equivalentes a 181.28 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74306 semanas, dado que el 21 de marzo de 2004, la demandante cumplió 55 arios de edad. De la sumatoria anterior, se obtiene un total de 531.42 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 arios de edad, suficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, como ya se dejó definido.

De lo que viene de decirse, fluye palmario el error probatorio que condujo a la revocatoria de la decisión de primer grado y, por contera, a la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante. Se casará la sentencia gravada. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del segundo cargo. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede extraordinaria, resulta suficiente para concluir que el a quo no se equivocó al colegir que la demandante tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como al derivar de allí las condenas impuestas.

De esta suerte, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias a cargo de la demandada. SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74306 XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de enero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ZAMBRANO DE RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida el 6 de julio de 2013, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que se confirma, en sede de instancia. Costas como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JO E DIX P NNEFZ 1 ír -Y --) -- JIMENA I~ODO-Y-EALIARDO Y SCLAJPT-10 V.00 23