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SL3730-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

(8 7 República d Colombia Sede Suprem de Justicia Sale de Casad.' Labrad Salad. Deseeigesdem N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,3730-2022 Radicación n.°71527 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos veintidós (2022). La Sala procede a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso promovido por ORLANDO ROMERO ORJUELA contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2545-2021 esta Corporación casó el fallo proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de septiembre de 2014, solo en cuanto a la «liquidación de las cesantías definitivas». Para mejor proveer, se dispuso oficiar al Banco Popular S.A., para que allegara la «relación debidamente detallada y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°71527 discriminada de las sumas que por concepto de auxilios de transporte y alimentación devengó el ex trabajador Orlando Romero Orjuela en el último año de servicios».

El banco demandado certificó que el actor en el último ario de servicios, esto es, entre el 3 de agosto de 2011 y ese mismo día y mes de 2012, devengó por auxilio de transporte la suma de $77.784.00 y por auxilio de alimentación $155.299 (f.°76 del cuad. de la Corte). De tal documento, la Sala dispuso correr traslado al demandante, sin que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver, se recuerda que en el recurso extraordinario solo prosperó lo atinente a la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, por lo que el estudio en instancia se limitará a este tópico. La Sala concluyó en su oportunidad, que el Tribunal no acertó en tanto se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación que formuló el demandante, dirigida a obtener la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas al momento de la terminación del contrato, con el argumento de que «estos puntos no fueron debatidos a través del proceso», empero, se recuerda que ello se pidió en la reforma a la demanda inicial.

SCIMPT-10 V.00 2 00 Radicación n.°71527 El juez unipersonal señaló que el accionante reclamó la reliquidación del auxilio de Cesantía y sus intereses, con incidencia de los factores salariales «derivados de las prestaciones y salarios», no obstante, consideró que1 tal aspiración no tenía vocación de prosperidad, ya que, aun}que la prima de vacaciones no constituía un factor salarial para liquidar dicho concepto, el banco había tenido en cuenta la suma de «$281. 046. 15» (f.°145), que equivalen a los «49 ellas de la prima de vacaciones divididos en la doceava correspondiente, conforme el scilario diario en promedio que se obtiene en esta liquidación».

El demandante formuló recurso de apelación, al estimar que en la liquidación definitivai del contrato de trabajo, tito se tuvieron en cuenta todos los factores para efectos de liquidar las cesantías (f.°cd.494). Planteadas así las cosas, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación para indicar que el auxilio de cesantía se debe liquidar conforme lo previsto en el art. 19 de la convención colectiva de trabajo de 1981 (f.°236), que preceptúa: ARTICULO 19°.

PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA. A partir de la fecha de vigencia de la presente Convención Colectiva y con sujeción a las condiciones previstas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo susórita el 1 de febrero de 1980, el Banco Popular liquidará y pagará el auxilio de cesantía de todos sus trabajadores tomando como base los factores siguientes: 1.

Un primer factor integrado por el último salario ordinario que esté devengando el trabajador, sumado al valor mensual de los gastos de representación, auxilio legal o convencional de SCLAJPT-1 O V.00 3 Radicación n.°71527 transporte, auxilio convencional de alimentación, primas técnicas y primas de estadía, si las tuviere asignadas el empleado en la fecha de liquidación parcial o definitiva. 2.

Un segundo factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el ario o fracción de ario inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de horas extras, dominicales y festivos, recargo por trabajo nocturno, viáticos y honorarios. 3. Un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el ario o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicio (excluida una tercera parte de su valor, que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.

La suma de estos tres (3) factores constituye el salario base para liquidación de cesantías. De la liquidación final de prestaciones sociales (fs.° 30 a 31 y 145), se observa que Orlando Romero Orjuela prestó sus servicios para el Banco Popular del 4 agosto de 1970 al 3 de agosto de 2012, con 107 días de ausentismo, para un total de 15.013 días laborados, un sueldo básico de $2.064.829, y para efectos de liquidar las cesantías-finales» la entidad financiera tomó la suma de $3.194.265.58, sin que discriminara o detallara qué factores salariales tuvo en cuenta, para determinar la base de la liquidación final del auxilio de cesantía. Ahora bien, de la certificación solicitada por la Sala y allegada por el banco, se aprecia lo siguiente (f.°76): SCLAIPT-10 V.00 4 87 Radicación n.°71527 ROMERO ORJUELA ORLANDO CC. 19073792 de cesantías - Salario promedio base para la liquida al 03-08-2012:ión final FACTOR 1 VALOR Sueldo 2,064,829.00 Auxilio de Alimentos 155,299.00 Auxilio de transporte 77,784.00 Prima de estadía 1 0.00 Total FACTOR 1 2,97,912.00 FACTOR 2 Horas extras, causadas durante el último a'ño/12= 0.00 Viáticos, causadas durante el último año/12= 0.00 Total FACTOR 2 1 0.00 FACTOR 3 Prima de servicios Convencional/12 331,899.75 151,699.54 12,832.50 Prima Extralegal Semestral/12 Prima Extralegal Anual/12 Prima de Vacaciones/12 3t79,921.79 3,t6,353.58 4,265.58 Total FACTOR 3 GRAN TOTAL TRES (3) FACTORES= Salario Base Cesantía Bruta en 11,727 días 104,053,201.27 MAS CESANTIA CONGELADA al 31-12-1.979 Conv.

Colectiva de 1980 art. 15 0.00 MENOS PAGOS PARCIALES del 04/08/1970 al 03/08/2012 93,1 9,957.00 SALDO DE CESANTÍAS AL 03.08.2012 (Cancelado en la liquid. Final) $10, 3,244.00 Así, de dicho documento se observa que en la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, se incluyeron todos los factores salariales que consagra el artículo 19 de la convención colectiva de trabaj4 de 1981, por lo que ascendió a $3.194.265.58.

De otra parte, resulta necesario advertir que, en sede de casación, se señaló que én la liquidación final de prestaciones sociales (fs.°30 a 31), existía una diferencia entre la cesantía pagada y la que le correspondía conforme el tiempo de servicios, el salario y el número de días a liquiclar; sin embargo, ello se debió a que ese valor diferencial fue pagado directamente al trabajador, según da cuenta la certificación que aportó el banco a esta Corporación (f.°76) y SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°71527 de la que el demandante se abstuvo de pronunciarse.

En dicho documento se indicó: [ ] no es posible la totalidad del tiempo laborado por el actor para liquidar el auxilio final de las cesantías, esto es 15.013 días, toda vez que el Banco Popular de conformidad con el artículo 15 de la convención colectiva del 1° de febrero de 1980, liquidó y congeló las cesantías de todos sus trabajadores, que para el caso que nos ocupa, se liquidaron las cesantías del Sr. Romero Orjuela del 4 de agosto de 1970 al 31 de diciembre de 1979 equivalente a 3.387 días, que le fueron pagadas directamente al actor, razón por la cual no hubo cesantías que congelar a esa fecha, teniendo en cuenta lo anterior, el banco al finalizar la relación laboral y proceder a liquidar el auxilio final de cesantías, tomo (sic) el tiempo del 01 de enero de 1980 al 3 de agosto de 2012, equivalente a 11.727, como se puede verificar con el detalle de la operación descrita.

En ese orden, como tal supuesto no fue objeto de reproche por parte de Orlando Romero Orejuela, se concluye que el juzgador de primer grado no incurrió en los desafueros que se le endilgan y, por ende, se confirmará la decisión, pero por las razones esgrimidas. Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 18 de julio de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva. SCIAJPT-10 V.00 6 go Radicación n.°71527 Sin costas, como se señaló. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I CD0cit---C L-4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-10 V.00