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SL3730-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74448 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3730-2021 Radicación n.° 74448 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO BLANCO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de febrero de 2016, en el proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Hernando Blanco Pérez demandó a Colpensiones para que se le reconozca el régimen de transición y, como consecuencia, se le condene al pago de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, intereses moratorios, ultra y extra petita e indexación. Indicó que se vinculó como cotizante al otrora Instituto de Seguros Sociales en calidad de dependiente de varios empleadores; que el 8 de octubre de 2004 cumplió la edad de sesenta años y adquirió el estatus de pensionado en septiembre de 2006; que mediante Resolución 9884 del 26 de mayo de 2009, la demandada le negó el derecho pensional por no cumplir con las semanas mínimas de cotización, decisión que ratificó por Acto administrativo GNR 21004 de 2013.

Afirmó que en el reporte expedido por Colpensiones solo se exponen 835 semanas cotizadas para pensión, sin contabilizar varios periodos por pago extemporáneo, que sumados a los mencionados totalizan 1015 semanas. La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, EN EL SENTIDO DE TENER PRESCRITAS LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE NOVIEMBRE DE 2010 CONFORME A LO EXPUESTO EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTE FALLO.

SEGUNDO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A RECONOCER A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS FERNANDO BLANCO PÉREZ PENSIÓN DE VEJEZ VITALICIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO 049 DE 1990, APROBADO POR EL DECRETO 758 DEL MISMO AÑO, A PARTIR DEL DÍA 5 DE ABRIL DE 2007, EN CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE PARA EL RESPECTIVO AÑO ($433.700), CON LOS CORRESPONDIENTES REAJUSTES ANUALES Y EN RAZÓN DE 14 MESADAS AL AÑO, LO ANTERIOR POR LO EXPRESADO EN LAS MOTIVACIONES DE ESTA PROVIDENCIA.

TERCERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS FERNANDO BLANCO PÉREZ, LAS MESADAS CAUSADAS Y NO PAGADAS A PARTIR DEL 1 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y HASTA EL 31 DE AGOSTO DE 2014 EN LA SUMA DE TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS MCTE ($30.774.200) Y LAS QUE SE SIGAN CAUSANDO DESPUÉS DE LA PRESENTE PROVIDENCIA HASTA QUE COLPENSIONES INCLUYA AL SEÑOR CARLOS FERNANDO BLANCO PÉREZ EN NÓMINA DE PENSIONADOS.

DE ACUERDO CON LO MANIFESTADO EN LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SENTENCIA.

CUARTO: CONDENAR A LA ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR CARLOS FERNANDO BLANCO PÉREZ POR LAS MESADAS PENSIONALES INSOLUTAS A QUE SE HIZO REFERENCIA EN ELPUNTO TRES DE ESTA SENTENCIA LOS INTERESES DE MORA CONSAGRADOS EN EL ART. 141 DE LA LEY 100 DE 1993 A LA TASA MÁS ALTA VIGENTE CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA, CAUSADOS DESDE EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2010 Y HASTA CUANDO COLPENSIONES LE RECONOZCA LA PENSIÓN DE VEJEZ RESPECTIVA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO E INCLUYA AL MISMO EN NÓMINA DE PENSIONADOS.

MOMENTO EN EL CUAL CESARÁ SU OBLIGACIÓN DE CANCELAR DICHOS INTERESES, CONFORME LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE FALLO.

QUINTO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES DE LAS RESTANTES PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEXTO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante fallo del 10 de febrero de 2016, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora.

Para el efecto, en lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que: […] revisada la historia laboral del demandante se observa que el afiliado tenía cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, un total de 804.45 semanas, entre el día 15 de mayo de 1970 hasta el 31 de julio de 2007, de las cuales 327 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Sin embargo, en el detalle de reporte de semanas cotizadas aparecen en varios ciclos con la anotación de pago vencido como trabajador independiente y aparece en cero; tales como los ciclos del 01-06-1995 al 30-06-1995. Así mismo del 01-01-2002 al 31-12-2002 de 01-02-2003 al 31-12-2003 del 01-07-2004 al 31-08-2004, del 1-09-2004 al 30 de septiembre de la misma anualidad.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL573-2013 del 21 de agosto de esa anualidad, siendo magistrado ponente el doctor Rigoberto Echeverri Bueno al estudiar la cotización de las semanas por parte de los trabajadores independientes tal como acontece en el presente caso argumentó: […] Con base en el anterior criterio jurisprudencial es claro para la Sala que en el presente caso no puede darse aplicación a la teoría del allanamiento a la mora como erradamente lo hizo el juez de primera instancia, pues perdió de vista el a quo que las consecuencias jurídicas de la mora en el pago de las cotizaciones de los aportes en pensiones para el trabajador independiente es diferente al del trabajador dependiente ya que la consecuencia para dicho trabajador independiente es la aplicación del pago efectuado de manera anticipada y no por mes venido o por mes reportado.

Aclarado lo anterior se tiene que se allegaron las autoliquidaciones de aportes pensionales de los periodos del mes de diciembre de 2002 cancelado en el mes de junio de 2006, de febrero de 2003, cancelado en el mes de marzo de 2003, junio de 2003 cancelado en el mes de agosto de 2006, noviembre de 2003 cancelado en el mes de junio de 2006, diciembre de 2003 cancelado en el mes de julio de 2006; abril de 2004, cancelado en el mes de agosto de 2004; junio de 2006 cancelado en el mes de abril de 2007; diciembre de 2005 cancelado en el mes de mayo de 2006; y marzo de 2006 cancelado en el mes de septiembre de 2006.

Verificado lo anterior, es evidente que el demandante no cumple con el requisito de las semanas cotizadas toda vez que de las 804 semanas, 371 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 8 de octubre de 1984 al 8 de octubre de 2004. Adicionalmente a lo anterior, en caso de que se computaran las semanas cotizadas con posterioridad al demandante tenemos que este cotizó de forma extemporánea nueve ciclos los cuales traducidos en semanas equivale a 58 semanas lo que incrementaría un total de 843 semanas cotizadas durante todo su periodo realmente cotizado, de las cuales 388 fueron cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que es claro que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Con arreglo a lo que viene de verse al no cumplir el demandante con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez se revocará la sentencia apelada y se absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de Carlos Fernando Blanco Pérez, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia acusada y, «en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 15 de septiembre de 2015». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por la vía indirecta del artículo 15 y su parágrafo 1º de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la ley 797 de 2003». Como desarrollo del cargo expone: El artículo 15 de la ley 100 de 1993, estipula las cotizaciones de los trabajadores independientes de forma obligatoria y su parágrafo 1º establece en el literal B “podrán efectuarse pagos anticipados de aportes” por lo tanto los pagos anticipado[s] de los trabajadores independiente[s] son de forma voluntaria y no obligatoria, más aún el literal A de la misma normatividad establece “el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.

De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley. De la normatividad expuesta es claro que la norma no exige al trabajador independiente realizar los aporte[s] de manera anticipada, antes por el contrario da una opción que podría aplicar a trabajadores con ingresos fijos, porque el literal a) exige “deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” por lo tanto, otra parte de los trabajadores con ingresos variables tendrían que esperar a finalizar el periodo para realizar los respectivos aportes al sistema porque no conocen sus ingresos y la normatividad exige cotizar sobre los ingresos efectivamente percibidos.

En aplicación del artículo 15 de la ley 100 de 1993, por ser los aportes obligatorios es claro que el trabajador independiente está obligado a efectuar la cotización en todos los periodos durante su afiliación activa al sistema general de pensiones, un pensamiento diferente bajo el argumento que las cotizaciones fueron pagadas de forma extemporánea y son válidas en otro periodo, dejando en mora el periodo pagado desconoce la obligación de cotizar de los trabajadores independientes y la normatividad vigente porque se tomaría la cotización al sistema general de pensiones de manera voluntaria.

Por lo tanto, los pagos de los trabajadores independientes se consideran de manera extemporánea al finalizar el periodo a pagar, conociendo el afiliado realmente los ingresos percibidos y su mora en los aportes son sujetos de acciones de cobro por la entidad administradora de pensiones. Lo que conlleva a que tanto la administradora de pensiones y los operadores judiciales imputen las cotizaciones al sistema general de pensiones de los trabajadores independientes de forma extemporánea al periodo efectivamente pagado, sin manejar la tesis de trasladar los aportes a otros periodos.

Si bien es cierto que los decretos reglamentarios de los aportes de los trabajadores independientes manejan esta tesis también lo es que dicha tesis quedó deroga[da] con la modificación de la norma. Siendo válidos todos los aportes extemporáneos por los trabajadores independientes en el periodo pagado. VII. CONSIDERACIONES Sin desconocer que en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, y si bien la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario, es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; más en este caso, las falencias del escrito con el que se pretende dar sustento al recurso son de tal dimensión que impide la prosperidad del cargo.

No sobra recordar que los mínimos requisitos de formalidad previstos por la ley y la jurisprudencia, a más de que no constituyen un culto a la forma, configuran el debido proceso a seguir de tal suerte que, al desconocerlos, el recurrente debe asumir las consecuencias que ello acarrea. Así pues, es necesario que el recurrente formule coherentemente el alcance de su impugnación, exponga los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime lesionado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; ahora, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las singularice y exprese la clase de dislate que estima se cometió. En ese orden, de entrada se advierte una falencia en la formulación del cargo, pues aun cuando se acude a la vía indirecta, el recurrente no señala una de las modalidades compatibles con aquella, esto es, la infracción directa o la aplicación indebida.

Pero aún si se pudiera superar lo anterior, existen otras impropiedades que se pasan a exponer. -Condicionamientos de la vía de indirecta: Tiene por sentado la Sala que cuando el ataque se dirige por el sendero de los hechos le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: (i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes;

(ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Frente al tema se trae a colación la sentencia CSJ SL112-2021, en la que se explicó: […] cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los elementos de persuasión que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciados (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).

Igualmente, debe recordar la Sala que no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser una equivocación de tal carácter que no sea posible mantenerse y, por ello, generar la nulidad de la misma. En este caso, pese a que la parte recurrente encamina su ataque por la vía indirecta, no menciona ningún error de hecho en la sentencia ni enuncia los medios de convicción respecto de las cuales se incurrió en falta de apreciación o apreciación errónea y, por lo tanto, su injerencia en la decisión fustigada.

Por el contrario, en el cargo se enuncian argumentos jurídicos con fundamento en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 que regula lo concerniente a las cotizaciones de trabajadores independientes para concluir que la administradora y los operadores judiciales deben imputar los periodos pagados extemporáneamente a los periodos efectivamente pagados, lo que permitiría entender que realmente se acudió a la vía jurídica y no a la fáctica.

Memórese que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo hasta acá expuesto permite reiterar una vez más, que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, está adoctrinado que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Por último, sobre la necesidad de atacar todos los soportes de la sentencia valga traer a colación que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido”.

Oportunidad en la que también se memoró: La sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Realmente no hay nada más que decir para desestimar el único cargo.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2016 por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió CARLOS HERNANDO BLANCO PÉREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00