CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73192 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3730-2019 Radicación n.° 73192 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARANGO & ARANGO Y CIA. SCS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO CÁRDENAS PLATA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Cárdenas Plata llamó a juicio a la sociedad Arango & Arango y CIA S.C.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde enero de 2002 hasta abril de 2012, el cual terminó por causa imputable al empleador. Igualmente, pidió que se declare la responsabilidad solidaria del señor Jaime Arango Gaviria, junto a sus socios comanditarios, en el pago de las acreencias laborales, cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, salarios dejados de percibir, sanción moratoria y la indemnización por falta de pago.
Por último, que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue imputable al empleador; que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por parte del mismo o de los aportes de manera retroactiva desde que inició su relación, al no haberlo afiliado al sistema general de pensiones. Todo lo anterior, debidamente indexado conforme el IPC vigente al momento del reconocimiento, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensión subsidiaria pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Arango & Arango y CIA SCS mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde enero de 2002 hasta el 16 de abril del 2012, data en la que renunció por causa imputable al empleador; que mientras laboró para la empresa, se desempeñó como gerente de ventas y realizó funciones inherentes como la de administración y pago de los dineros adeudados a los proveedores y demás acreedores.
Adujo que existió un proceso penal en contra de la empresa demandada; que su horario de trabajo era de 7:00 am a 6:00 pm pudiéndose extender según las necesidades de la empresa y los proyectos que estuviesen desarrollando, que estaba bajo la subordinación del gerente de la sociedad y que recibía un salario de $2.000.000 mensuales más comisiones por ventas.
Manifestó que en diciembre de 2011 llevaron a cabo una reunión para llegar a un acuerdo de pago y negociar las condiciones del mismo; que el 12 de enero de 2012 el representante legal de la demandada manifestó su interés en solucionar el conflicto a través de mecanismos alternativos como la conciliación; sin embargo, con posterioridad, en comunicación del 20 de abril del mismo año, negó rotundamente la existencia de la obligación. Señaló que durante el tiempo que laboró para la empresa no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales; que no se le cancelaron las acreencias laborales, no se le consignaron las cesantías e intereses a las mismas, además, que durante el tiempo que prestó servicios a la demandada fue afectado su estado de salud y debió someterse a varias cirugías, por lo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con una pérdida de la capacidad laboral del 53.01% y que elevó solicitud ante el ISS por la no afiliación, sin que hubiera existido respuesta (f.° 3 a 26).
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones pues dijo que entre las partes no existió una relación laboral. En cuanto a los hechos, aceptó que no consignó las cesantías por cuanto no existe obligación legal o contractual de pagar tal concepto en la medida en que nunca había existido contrato de trabajo, que la apoderada del actor lo había representado en un proceso penal pero nada más, que recibió comunicación de reclamación el 4 de enero de 2012; dijo no constarle la calificación de pérdida de la capacidad laboral, los quebrantos de salud y la solicitud del actor elevada ante el ISS; los restantes hechos los negó. En su defensa explicó que tuvo diversas relaciones de tipo comercial en las que el actor lograba contratos de obras eléctricas con empresas o personas naturales, los que eran «vendidos» a la empresa y en ejercicio de esta actividad, el actor «aprovechando la gran amistad» que tenía con el representante legal, se autodenominaba gerente comercial; también existió la relación mercantil de « préstamos personales de dinero o mutuo con intereses», sumas que eran cancelados de manera periódica al convocante y no constituían salario.
Puntualizó que el promotor del proceso nunca prestó el servicio a favor de la sociedad, ni tampoco se sometió a un horario o jornada laboral, menos aún al régimen laboral de la empresa, quien no le exigió el cumplimiento de tareas o metas, ya que en el ejercicio de sus actividades era autónomo e independiente, y se desconoce si para esa actividad utilizaba a otras personas o si comisionaba su gestión. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la innominada (f.° 228 a 243).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, ordenó consultar la decisión ante el Tribunal y condenó en costas a la parte demandante (f.° 445 a 446). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 045 proferida el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y que por vía de consulta se conoce, para en su lugar declarar que entre ALVARO CÁRDENAS PLATA y la sociedad ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de enero de 2007 al 30 de noviembre de 2011, el cual terminó en forma unilateral por parte del empleador.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS al reconocimiento y pago de la suma de $15.664.132 discriminados de la siguiente manera: cesantías $6.732.001; intereses a las cesantías $778.764; vacaciones $3.149.150 y primas de $4.984.217.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS al reconocimiento y pago de la suma de $11.419.071 por concepto de indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 64 del CST.
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ARANGO Y ARANGO Y CIA EN SCS al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, razón a un día de salario por cada día de retardo - $105.732- hasta por 24 meses a partir de la finalización del contrato – 30 de noviembre de 2011- es decir la suma de $76.127.040 a partir del mes 25 – 01 de diciembre de 2013- deberá la demandada cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima legal.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que debía determinar si la relación que hubo entre el actor y la sociedad Arango & Arango y CIA SCS, fue laboral subordinada, o de otra naturaleza. Para ello, citó el artículo 23 del CST donde se determinan los tres elementos de todo contrato de trabajo. Frente a la prestación personal del servicio, el Tribunal encontró que a folios 60 al 63, se reconoció por el gerente de la sociedad que el demandante le generaba beneficios con sus ventas y ofertas a terceros; asimismo, que era él quien firmaba las ofertas presentadas por la compañía, como gerente comercial de la sociedad, junto con el gerente de la empresa (folios 69, 73, 83, 84, 86, 89 al 92, 96 al 99 y 106 al 110).
Agregó que se allegó certificación en la que se presenta al actor como gerente comercial de la empresa y de quien se dice que cuenta con plena autonomía para desarrollar y gestionar los negocios. Señaló que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, éste manifestó que el demandante no prestaba sus servicios personales a la empresa, sino que había una relación donde únicamente les vendía proyectos y le prestaba dinero a la compañía. Por su parte, el actor dijo que estos proyectos se basaban en el diseño, construcción y administración del sistema eléctrico de diferentes empresas, para lo cual actuaba en nombre de la compañía Arango & Arango y compañía SCS.
De las pruebas testimoniales practicadas, el Colegiado destacó que el señor «Jenaro Antonio» expresó que en la obra de Postobón, el demandante llevaba materiales y personal al campamento de la empresa demandada, al igual que en la obra de la Riverita, donde se reunía con el personal de la sociedad para coordinar actividades y actuaba como representante de la sociedad en el comité de obra.
De la declaración de, la señora «Brenda Liliana», extrajo que el actor asistía al comité de obra en representación de la sociedad demandada y de la de Oscar Misas relató que el señor Cárdenas manejaba el personal, le daba órdenes técnicas y hacía solicitudes de compra. En cambio, de los testimonios de Leonardo Vélez, Néstor Andrés Ardila y Mauricio Elvira señaló que coincidieron en que el demandante le vendía contratos a la sociedad demandada, iba a las obras en las que la empresa participaba para ver si podía negociar más proyectos y le hacía préstamos de dinero a ésta.
De lo anterior concluyó que las actividades realizadas por el demandante eran personales, surgiendo la presunción del artículo 24 del CST, estando a cargo de la demandada acreditar lo contrario. Respecto a la continua subordinación, la Sala argumentó que una vez probada la prestación personal del servicio, también recaía en cabeza de la sociedad demandada el probar que no se configuró este segundo elemento.
Al respecto, citó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T - 694 de 2010, así como también, analizó lo dicho por la sociedad demandada en el interrogatorio de parte y por los testigos. Al respecto puntualizó que el gerente de la sociedad demandada, manifestó que al demandante se le autorizaron tarjetas de presentación como gerente de ventas, pero con el fin de facilitar su gestión en la venta de proyectos; «Genaro Antonio» dijo que el señor Cárdenas firmaba como gerente comercial, «Brenda Liliana» indicó que en todas las licitaciones hechas por la sociedad, era el demandante quien actuaba como gerente comercial; precisó que Oscar Misas dijo que el promotor del proceso actuaba como gerente comercial y que Néstor Ardila, dijo que al actor se «le ponía el cargo de gerente en ventas» para fundar mayor credibilidad en los clientes y que la compañía «le hizo el favor» de expedir tres cartas, «dos laborales y una para solicitar que los representara».
El Tribunal señaló que el accionante firmaba como gerente comercial para efectos de las cotizaciones, actas de inicio y así aparecía en las tarjetas de presentación de la compañía; documentos estos que se tenían por auténticos por no haber sido tachados de falsos, para lo cual se apoyó en el artículo 252 del CPC. Luego de aludir a los diversos testimonios y a la comunicación de folio 85, el Colegiado consideró que el cargo que ocupaba el demandante dentro de la compañía era de alta jerarquía, «ya que no desempeñaba actividades que no son propias de una persona que no se encuentra vinculada a la sociedad».
Puntualizó que, si obrara como contratista externo de la compañía, no tendría la potestad de impartir instrucciones a los demás empleados. Conforme a todo lo anterior, la Sala concluyó que el demandante no se limitaba a realizar labores de suministro de contratos y prestamos de dinero, sino que por el contrario, ocupaba un cargo de alta jerarquía en la demandada y se encontraba vinculado a ésta, pues a pesar de que los testigos Jaime Arango, Genaro Antonio, Leonardo, Brenda Liliana y Mauricio Elvira, señalaron que el actor llevaba a cabo contratos independientes, conforme a los artículos 26 y 44 del Código Sustantivo del Trabajo, nada se lo impedía, en razón a que nunca se pactó cláusula de no concurrencia ni de exclusividad con la empresa demandada.
Por último, frente al salario determinó que los cheques y pagos por comisiones pagados al demandante, constituían salario. En ese sentido, al evidenciar el cumplimiento de los tres elementos, precisó que existió un verdadero vínculo laboral, materializado en un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1 de enero de 2007 y terminó el 30 de noviembre de 2011.
Así, liquidó cada uno de los conceptos prestacionales pedidos en la demanda inicial incluyendo la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, para lo cual, aludió a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. En punto a la indemnización moratoria, consideró que el artículo 65 del CST establece que los salarios y prestaciones deben pagarse a la terminación del contrato de trabajo.
Indicó que la imposición de dicha sanción no era automática, sino que debía consultarse si la conducta del empleador fue de mala fe. Al analizar el actuar de la empleadora, precisó que el no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo, se basó en argumentos que no eran de recibo, ya que lo que se evidenció era que en realidad existió una vinculación laboral entre las partes.
Por lo anterior, condenó a la llamada a juicio a pagar un día de salario por cada día de retraso, en cuantía diaria correspondiente a $105.732 hasta por 24 meses a partir de la finalización del contrato, lo que arrojó un total de $76.127.040, más los intereses moratorios desde el mes
25. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Arango & Arango y Cia SCS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, con la formulación del primer cargo, la Corte: Case totalmente la sentencia de segunda instancia No. 262 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de Decisión Laboral, que resolvió revocar la sentencia No. 045 del 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Trece Laboral de Cali dentro de proceso promovido por el señor Álvaro Cárdenas Plata en contra de la sociedad Arango & Arango y CIA S.C.S. para en su lugar declarar una relación laboral entre las partes y condenar a la demandada al pago a favor del demandante de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, sin causarse costas en la segunda instancia; para que convertida la Sala de Casación en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia No. 045 de 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Trece Laboral de Cali.
En segunda medida, de no accederse a la casación total, con la formulación de los cargos segundo y tercero, pretendió con este recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, case parcialmente la sentencia de segunda instancia No. 262 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Segunda de decisión Laboral que resolvió revocar la sentencia No. 044 de 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Trece Laboral de Cali dentro de proceso promovido por el señor Álvaro Cárdenas Plata en contra de la sociedad Arango & Arango y CIA S.C.S., en numeral cuarto por el cual se condenó a la sociedad demandada Arango & Arango y CIA S.C.S. al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S del T. en cuantía de $ 76.127.040 que corresponde a 24 meses de salarios, más intereses moratorios a partir del mes 25; para que convertida la Sala de Casación en sede de instancia, absuelva a la demandada de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S. del T. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 3, 22, 23, 24, 27, 37, 38, 61, 64, 65, 104, 127, 158, 186, 249, 253, (subrogado artículo 17 Decreto Ley 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1494, 1495, 1502 del Código Civil, debido a los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante Álvaro Cárdenas Plata ocupó el cargo de Gerente de Ventas en la sociedad demandada. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada sometió a un régimen laboral subordinado al demandante Álvaro Cárdenas Plata. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Álvaro Cárdenas Plata tenia plena facultad para actuar en nombre y representación de la demandada. d) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Álvaro Cárdenas Plata dirigió a los trabajadores de la sociedad demandada. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Álvaro Cárdenas Plata asistió a los comités de obra en representación de la sociedad demandada. f) Dar por demostrado sin estarlo, los extremos temporales de la relación de trabajo. g) No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Álvaro Cárdenas Plata y la sociedad demandada existió únicamente una relación comercial consistente en la venta de proyectos eléctricos para diferentes obras y el préstamo de dinero a mutuo con intereses. h) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Cárdenas Plata en las actividades de venta de proyectos eléctricos era totalmente autónomo e independiente. i) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Cárdenas Plata en las actividades de venta de proyectos eléctricos tenía plena autonomía para fijar el precio de los mismos, que correspondía al margen de ganancia a su favor. j) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Álvaro Cárdenas Plata nunca se le sometió a un régimen laboral, sanción disciplinaria, horario o jornada laboral. k) No dar por demostrado, estándolo, que nunca existió relación laboral entre el accionante y la demandada. l) No dar por demostrado estándolo que las actividades desarrolladas por el demandante no eran propias de un subordinado sino de un aliado o socio estratégico en proyectos comunes. m) No dar por demostrado estándolo, que el demandante disponía de sus propios recursos para ejercer las actividades de venta de proyectos eléctricos y de préstamos de dinero. n) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo de que trata el artículo 24 del CST.
Tales errores fueron cometidos por el Tribunal, debido a la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: a) La visible a folios 69 a 71 que hace referencia a una misiva de la fecha de 21 de junio de 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada, y corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. b) La visible a folios 72 a 73 que hace referencia a una misiva de fecha de 24 de junio de 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada, y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. c) La visible a folio 83 y 84 que hace referencia a una misiva de fecha de 28 de abril 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada, y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. d) La visible a folio 86 que hace referencia a acta de iniciación de obra de fecha de 27 de septiembre de 2010, la cual es suscrita el representante legal del cliente INVERSORES GAMESA y por el demandante en representación del contratista, en esta se indica al ingeniero Jaime Arango como gerente Técnico de Arango y Arango SCS. e) La visible a folio 85 que hace referencia a una misiva de presentación dirigida a quien interese, en la cual se presenta al señor Álvaro Cárdenas Plata como gerente comercial, de fecha de 11 de noviembre de 2010, la cual tiene como único fin el de presentar una mayor credibilidad de las propuestas que presentase el demandante y no para efectos de generar una relación laboral. f) La visible a folios 89 a 92 que hace referencia a una misiva de fecha de 27 de octubre de 2010 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. g) La visible a folio 93 que hace referencia a una constancia de pago de comisiones realizada por la demandada al demandante, con lo cual se demuestra el pago de comisiones por concepto de proyectos vendidos por el demandante a la demandada, en la cual ambas partes eran conscientes de la relación comercial que les regía. h) La visible a folio 94 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de diciembre de 2009, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo a intereses y pagos de comisiones. i) La visible a 96 a 99 que hace referencia a una misiva de fecha de 25 de agosto de 2009 en la cual se presenta una oferta comercial, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para general mayor credibilidad en la oferta. j) La visible a folios 100 a 105 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada de mes de diciembre de 2007, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo a intereses y pagos de comisiones. k) La visible a folios 106 a 110 que hace referencia a una misiva de fecha de 11 de noviembre de 2010 en la cual se presenta una oferta comercial, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. l) La visible a folios 111 a 114 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de noviembre de 2007, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. m) La visible a folios 118 a 121 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de febrero de 2007 (segunda quincena), con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. n) La visible a folios 122 a 124 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de febrero de 2007 (primera quincena), con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. o) La visible a folio 129 referente a copia de una tarjeta de presentación, la cual tiene como fin generar confianza en la presentación de propuestas por parte del demandante. p) La visible a folios 244 a 249 referentes a impresión de libro auxiliar de la compañía demandada, de los años 2007 a 2011, con lo cual se demuestran los pagos realizados por la demandada a favor del señor Álvaro Cárdenas por concepto de préstamos, intereses, comisiones y devolución de gastos.
Igualmente, por dejar de apreciar las pruebas a continuación: a) Las visible a folios 251 a 314 que hacen referencia a planillas de pago al sistema de seguridad social integral de la sociedad demandada de los meses de julio de 2008 a mayo de 2012, con lo cual se demuestra que la empresa demandada vinculó a todo su personal laboral a la seguridad social y al demandante no, toda vez, que no era trabajador de Arango y Arango. b) La visible a folios 385 a 386 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de junio 27 de 2007, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante sólo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. c) La visible a folios 390 a 391 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de octubre 3 de 2007, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demanda la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante sólo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. d) La visible a folio 395 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 14 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. e) La visible a folios 397 a 398 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 25 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. f) La visible a folios 404 a 405 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de octubre 3 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. g) La visible a folio 408 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de febrero 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. h) La visible a folios 410 a 411 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor. i) La visible a folio 423 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de agosto 29 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas. j) La visible a folio 425 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de noviembre 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a favor. k) La visible a folio 428 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de febrero 06 de 2009, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas. l) La confesión visible a folios 4 y 5 del expediente, esto es, el escrito de demanda que hace referencia al hecho que el demandante prestaba dinero a la sociedad demandada. m) La confesión dada por el demandante en el interrogatorio de parte en donde aceptó que tenía su propia seguridad social en salud, que le prestó dinero a la sociedad demandada, que se hace pasar por ingeniero cuando estudio hasta tercero de primaria, que nunca se le llamó a descargos laborales y al ser interrogado por el despacho argumentó que los proyectos que le presentaba a la demandada proyectos en Home Center, Postobón, la casa de la Riverita, que tenía llaves de las instalaciones y abría y cerraba la empresa, que al presentar los proyectos el representante legal se los aceptaba y que nunca recibió órdenes directas del gerente, que al no presentarse a la empresa nunca se le llamo la atención, que nunca tuvo horario ni jornada.
Por lo anterior, el Tribunal también incurrió en una indebida apreciación de las declaraciones testimoniales de Genaro Antonio García Armero, Leonardo Valdés Vélez, Brenda Liliana Fernández, Néstor Andrés Ardila, Oscar Misas Parrado y Mauricio Elvira Mosquera. En la demostración del cargo, señala que, el Tribunal se basó en un convencimiento equivocado, motivado por una apreciación errónea de las pruebas del proceso, pues de estas verdaderamente se concluía que la relación entre las partes era de carácter comercial y de préstamo de dinero a mutuo con intereses.
Por otra parte, la no apreciación de los documentos y de las confesiones descritas anteriormente, llevó a que el juez plural concluyera erradamente que el accionante era un trabajador subordinado de la empresa demandada. Que, de haberse valorado acertadamente las pruebas descritas anteriormente y las dejadas de apreciar, habría concluido que el demandante solo vendía proyectos eléctricos a la empresa demandada, que las cotizaciones eran firmadas por el representante legal de la demandada y por el actor, en calidad de gerente comercial, para dar mayor credibilidad a la oferta; que el convocante no cumplía con una jornada laboral y que tampoco impartía órdenes a los trabajadores, pues su formación académica se lo dificultaba.
Señala que el juez de alzada concluyó que la relación laboral sostenida entre las partes se desarrolló desde enero de 2007 hasta noviembre de 2011; sin embargo, de haber efectuado un análisis en conjunto, no era posible determinarlos y mucho menos establecer si la misma fue continua. Indica que el juez de alzada no evidenció los pagos realizados por concepto de préstamos que le fueron realizados por el actor a la empresa demandada, con los intereses y las comisiones generadas como contratista, sin que correspondieran a salario o prestaciones.
Sostiene que de los elementos probatorios emerge que el actor vendía proyectos a otras personas tanto naturales como jurídicas, y que, en la suscripción de los contratos, era solo un testigo para verificar el pago de sus comisiones, a diferencia del representante legal que si debía actuar siempre. Debido a todo lo anterior, el fallo recurrido erradamente concluyó que no fue desvirtuada la presunción de que trata el artículo 24 del CST, cuando conforme a la prueba documental, los interrogatorios de parte y los testimonios recaudados, no emerge una relación laboral ni la dependencia o subordinación del demandante.
En conclusión, de acuerdo con el recurrente, el ad quem aplicó de forma indebida su facultad de libre apreciación de las pruebas, llevando a cabo una actuación arbitraria a la hora de valorarlas. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal consideró que la empresa demandada tenía con el actor un verdadero contrato de trabajo, dado que éste no se dedicaba únicamente al suministro de contratos y a prestarle dinero con intereses a la sociedad demandada, sino que tenía un cargo de alta jerarquía en la demandada.
La anterior decisión es cuestionada por la empresa, quien considera que su relación con el actor era eminentemente comercial, pues el promotor del proceso le hacía préstamos de dinero a mutuo con intereses y era quien le vendía proyectos eléctricos. En esa dirección, sostiene, que la errada apreciación y falta de valoración de las pruebas llevó a que el Tribunal concluyera que era un trabajador subordinado de la empresa demandada, cuando nunca le impartió órdenes, y que si bien el actor firmó algunos documentos como gerente comercial, tal situación se dio como estrategia comercial para darle mayor credibilidad a la oferta que la empresa demandada presentaba a los potenciales clientes.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el juez de alzada se equivocó al determinar que entre las partes existió un contrato realidad, para lo cual se procederá a analizar las pruebas denunciadas en el cargo. De las ofertas comerciales: Obran varias ofertas comerciales en las que se utiliza el logo de Arango y Arango y Cia. SCS dirigidas a diferentes empresas que datan del 25 de agosto de 2009, 27 de octubre y 11 de noviembre de 2010, 28 de abril y 21 y 24 de junio de 2011, las cuales están suscritas por Jaime Arango Gaviria, en calidad de Gerente General, y el actor, quien las firmó en condición de «Gerente Comercial» (69 a 71, 72 a 73, 83, 84, 89 a 92, 96 a 99 y 106 a 110).
Tales documentos no contribuyen a los fines del recurso, en la medida que los mismos por sí solos de lo único que dan cuenta es que el demandante suscribía las ofertas comerciales anunciando su calidad de gerente comercial de la empresa demandada, junto con quien se desempeñaba como gerente general. Así, contrario al objeto de la casación, tales misivas refuerzan la tesis del Tribunal en punto a que el promotor del proceso ejercía un alto cargo al interior de la misma, esto es, el de gerente comercial.
La censura, a partir de tales elementos probatorios, pretende demostrar que el señor Cárdenas Plata firmaba esos documentos como una estrategia comercial frente a terceros, a fin de que se obtuviera la celebración de la respectiva contratación; sin embargo, los documentos por si solos no dan cuenta de tal situación, pues solo evidencian la oferta comercial con los costos de la propuesta, sin que de ellos emerja que la suscripción por el actor en calidad de «Gerente Comercial» haya obedecido, en realidad, a una estrategia de mercadeo para lograr consolidar el negocio.
Por demás, para la Corte el uso de nombres de personas como representantes de una sociedad como estrategia comercial, sin que en verdad tengan tal condición – tesis de la censura-, correspondería más bien a un actuar engañoso frente a los terceros, ante quienes se realiza la propuesta de servicios. Actas inicial, adicional y final del contrato suscrito entre la empresa demandada y otras sociedades: Estos documentos corresponden a las actas inicial, adicional y final del contrato suscrito entre la empresa demandada y Postobón S.A. que datan del 27 de junio y 3 de octubre de 2007, 15 de febrero, 14, 15 y 25 de marzo, 29 de agosto, 3 de octubre y 15 de noviembre de 2008 y 6 de febrero de 2009 (f.° 385 a 386, 390 a 391, 395, 397 a 398, 404 a 405, 408, 410 a 411, 423, 425 y 428), los cuales de forma general aparecen firmados por Rodrigo Tabares como «REP POSTOBÓN S.A.», Jaime Arango Gaviria como «Rep.
Arango y Arango SCS» y el actor en calidad de «Testigo»; los únicos de estos documentos que no aparecen firmados por el actor son los allegados a folios 423 y 428. Con estos documentos, la censura pretende demostrar que el único autorizado para firmar este tipo de actas era el representante o gerente general de la entidad, en tanto que la calidad de testigo del actor solo se hacía constar para que verificara y cobrara su comisión, sin embargo, la revisión de las actas en comento, evidencian que en efecto, quien aparece firmándolos es el gerente general de la sociedad demandada pero de eso no puede concluirse que ello hubiera sido así, porque era el único con facultades para hacerlo y que la firma del promotor del proceso, en calidad de testigo, hubiera tenido como finalidad cobrar su comisión en el negocio celebrado.
En esa medida, tales pruebas tampoco contribuyen a demostrar que el vínculo existente entre las partes correspondiera a un contrato ajeno al laboral, pues las mismas, únicamente ponen en evidencia el inicio y finalización de los contratos comerciales de la demandada con terceros, referentes al suministro e instalación del sistema eléctrico y que el accionante suscribió las actas como testigo, calidad esta de la cual no se deriva su independencia y autonomía y, por ende, no logra derrumbar la conclusión del ad quem en punto a la existencia de un contrato de trabajo.
En cuanto al acta de iniciación de obra del 27 de septiembre de 2010 (f.° 86), la cual está suscrita por el representante legal de Inversores Gamesa y por el demandante, en calidad de «Gerente Comercial», al igual que las ofertas comerciales a las que se hizo alusión en el apartado anterior, no logran estructurar un yerro del ad quem, en la medida que de lo único que ilustran es que el demandante actuaba ante terceros como gerente comercial de la sociedad Arango & Arango y Cia. SCS, por lo que, al no haberse demostrado la tesis de la demandada, esto es, que su actuación en tal calidad obedeció a una estrategia comercial sin que en verdad desempeñara tal cargo, lo único que hace es reforzar la conclusión del Tribunal en punto a que el actor prestaba servicios subordinados a favor de la llamada a juicio.
De acuerdo con lo expuesto, los anteriores documentos no evidencian yerro fáctico alguno del Tribunal al concluir la existencia de un contrato realidad entre el señor Cárdenas y la sociedad Arango y Arango y Cia. SCS. Tarjeta y carta de presentación: A folio 129 aparece la tarjeta de presentación de «ARANGO & ARANGO INGENIEROS», a nombre de «Álvaro Cárdenas Planta Gerente Comercial».
A partir de este documento la censura pretende derivar que tenía como fin, generar confianza en las propuestas comerciales que realizaba la sociedad convocada a juicio a través del actor, sin que en modo alguno desconozca su autoría; sin embargo, de la misma no emerge que en realidad el objeto de ésta fuera cumplir ese fin para lograr la concreción de los negocios aludidos.
En cuanto al documento de folio 85, corresponde a una carta de presentación del 11 de noviembre de 2010, la cual tiene membrete de Arango y Arango y Cia. SCS Ingenieros y está suscrito por Jaime Arango Gaviria, en calidad de gerente, en la que se indica: Tenemos el gusto de presentarles al señor ÁLVARO CÁRDENAS PLATA […] quien se desempeñen el cargo de Gerente Comercial de nuestra empresa, teniendo amplia autorización para desarrollar y gestionar todos los negocios y proyectos correspondientes.
Este documento de presentación únicamente refuerza la conclusión del juez de alzada sobre la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, pues da la convicción de que el actor prestaba sus servicios de forma personal a la empresa y desempeñaba las funciones de gerente comercial, quien además estaba facultado para desarrollar y gestionar todos los negocios y proyectos; convencimiento que se genera por haber sido suscrita por el representante legal de la demandada, de acuerdo a lo visto en el certificado de existencia y representación legal de la llamada a juicio (vuelto folio 28).
El contenido de esta carta debe reputarse como cierto, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en el mismo no se aviene a la verdad, lo que no ocurrió en el caso. En criterio de la Corte, este documento se asemejaría a una certificación laboral, en la medida que da cuenta del cargo desempeñado por el convocante, al respecto en sentencia CSJ SL14426-2014, en la que se reiteró el criterio expuesto en los fallos CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.
(subrayado fuera del texto). En el presente caso, la empresa no denunció una prueba calificada que desmintiera lo consignado en ese documento, por lo que contrario a lo que aspira, este elemento refuerza lo dicho por el Tribunal en punto a la existencia de contrato de trabajo, máxime cuando no desvirtuó la presunción de existencia de contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio, la cual se deducía válidamente de este documento y de las ofertas comerciales presentadas por la demandada.
En tales condiciones, el juez Colegiado no incurrió en yerro fáctico al concluir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Constancia de pagos: Este documento corresponde a una constancia de pago al actor por valor de $28.924.000 por concepto de comisiones, correspondientes al periodo comprendido de enero de 2009 a febrero de 2010, la cual fue expedida el día 12 de abril de 2010 y suscrita por el representante de Arango y Arango y Cia. SCS.
A partir de este documento, la convocada a juicio pretende demostrar que, si el pago se realizó a título de comisiones por los proyectos vendidos por el demandante a la demandada, era clara la relación comercial que las regía. La Sala estima que la censura desconoce que no importa la denominación que las partes le den al contrato o a su remuneración, pues lo relevante en tratándose de discernir la verdadera naturaleza del contrato es cómo se desenvolvió en la realidad el nexo, aunque debe precisarse que el pago de comisiones al trabajador no resulta determinante a la hora de establecer su naturaleza subordinada.
En esa dirección, demostrada la prestación personal de servicios opera a favor del empleado la presunción prevista por el artículo 24 del CST, por lo que los pagos realizados por quien ostentó la condición de empleador se entienden salario, esto es, la remuneración por los servicios subordinados que prestó el trabajador. Así las cosas, la constancia no estructura la comisión de un yerro que lleve a la casación de la decisión. Planillas de pago al sistema de seguridad social: Estos documentos corresponden a la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes correspondientes a los años 2008 a 2012 de la empresa demandada, sin que en las mismas aparezca enlistado el actor (251 a 314).
A partir de estas pruebas la recurrente pretende demostrar que ella pagó los aportes de sus trabajadores, por lo que si no aparece enlistado el demandante fue precisamente porque no tenía con él un vínculo laboral dependiente o subordinado. Tal planteamiento de la parte recurrente pasa por alto que el contrato realidad busca que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pese a la denominación de las partes o de la forma que los unió, se reconozca que en la práctica se desenvolvió como un verdadero contrato de trabajo, de ahí que ninguna incidencia tenga que no se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social al convocante para efectos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, pues, precisamente, lo que se reclama en el presente proceso es el reconocimiento de un contrato de trabajo en razón de la realidad en que se desarrolló el vínculo, para lo cual se reclama el cumplimiento de las obligaciones propias del empleador, entre las que se encuentra el pago de aportes al sistema.
Así, las planillas de pago de aportes de los trabajadores de la demandada solo demuestran respecto de qué trabajadores se efectuaron aportes al sistema, pero no dan cuenta de cómo se cumplieron los servicios por el trabajador, razón por la cual no logra en modo alguno derruir la conclusión del Tribunal. En ese orden, el Colegiado no cometió el yerro fáctico endilgado en punto a la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Libro de caja mayor y la demanda inaugural: El libro auxiliar de contabilidad da cuenta que el promotor del proceso le efectuaba préstamos a la sociedad demandada, así como que ésta pagaba los correspondientes intereses y le devolvía las sumas adeudadas. Asimismo, al revisar la demanda inaugural, se advierte que el promotor del proceso manifestó que «realizaba préstamos de diferentes montos a la empresa demandada, los cuales eran cancelados con posterioridad por el demandado» (f.° 5).
Revisada la sentencia recurrida se observa que el Tribunal en ningún momento pasó por alto tal hecho, esto es, que el demandante le realizó préstamos a la empresa y que ésta, por ese motivo, le cancelaba intereses, pues precisó que la labor del demandante no se limitaba a suministrar contratos y prestarle dinero a la sociedad, entonces, es claro que en el plano netamente fáctico el juez de alzada no desconoció tal situación. Ahora, a partir de tal supuesto la recurrente pretende demostrar que el actor, al llegar a ser prestamista de ella, no podía tener un contrato de trabajo; sin embargo, tal y como con acierto lo precisó el Tribunal es dable jurídicamente la concurrencia de calidades en una sola persona, máxime cuando el facilitarle préstamos a la sociedad, no implicaba que el actor no pudiera llevar a cabo las labores propias de su actividad subordinada como trabajador de la empresa demandada.
De acuerdo con lo anterior, ninguna trascendencia tiene para efectos de derrumbar la conclusión sobre la existencia de un vínculo subordinado, que el convocante prestara dinero a la sociedad demandada, en la medida que las dos actividades no son excluyentes; en consecuencia, a partir de los elementos probatorios mencionados y la pieza procesal referida no se estructura la comisión de un yerro fáctico que dé lugar al quebrantamiento de la decisión. Del interrogatorio de parte del demandante: Al absolver el interrogatorio de parte, el actor manifestó que hizo parte de la empresa demandada desde el año 2002 hasta que se retiró por un accidente que le afectó la columna y que se desempeñó como Gerente Comercial.
Precisó que se formó en la «escuela de la vida» y aprendió la electricidad; que cotizó « hace muchos años al seguro social como seis meses» y que siempre propendió porque la empresa le pagara a los trabajadores la seguridad social, pero a él nunca se la cancelaron, para lo cual aceptó que siempre tuvo su propia EPS y a través de ella se practicó las cirugías.
En cuanto a los préstamos, informó que cuando ingresó a la demandada esta estaba muy mal económica, civil y jurídicamente, por lo que, a partir de su ingreso, su familia le prestaba a Arango y Arango Cia SCS para que saliera adelante, y cumplidamente le «pagaban a su señora que era la que prestaba la plata»; negó el vínculo comercial con la empresa y precisó que fue subordinado de ésta.
Agregó que recibió llamados de atención de «mucha índole» por cuestiones técnicas pero que nunca lo llamaron a descargos (f.° 354). Como es sabido, para que exista confesión se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas al declarante y favorezca a la parte contraria; sin embargo, las manifestaciones a que alude la empresa recurrente no tienen tal vocación. En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, los requisitos de la confesión provocada, son los siguientes: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo afirmado por el demandado lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno el demandado se refirió hechos que le favorezcan a la demandada o que le resulten adversos a sus intereses.
En consecuencia, se afirma que no existe confesión porque si bien el promotor del proceso aceptó que tenía afiliación a una EPS, ello no implica que admitiera la existencia de un vínculo autónomo e independiente; y respecto a los supuestos préstamos, no es cierto que hubiera aceptado que le facilitó dineros a la sociedad, pues fue claro en puntualizar que era su cónyuge quien prestaba el dinero y que la convocada a juicio pagaba puntualmente los intereses.
En todo caso, como quedó visto al analizar la pieza procesal de la demanda inaugural y los libros de contabilidad, el hecho de la existencia de los préstamos del actor hacía la sociedad, no logra desvirtuar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes. Además, contrario a lo sostenido en el cargo, el señor Cárdenas al absolver su interrogatorio de parte no indicó que no hubiera recibido órdenes, pues, afirmó que recibió llamados de atención de «mucha índole» por cuestiones técnicas, pero puntualizó que nunca lo llamaron a diligencia de descargos.
En tales condiciones, las manifestaciones del accionante lejos se encuentran de configurar una confesión que dé lugar al quebrantamiento de la decisión de segunda instancia. De los testimonios: El recurrente hace alusión a la errada apreciación y falta de valoración de los testimonios rendidos por Genaro Antonio García Armero, Leonardo Valdés Vélez, Brenda Liliana Fernández, Néstor Andrés Ardila, Oscar Misas Parrado y Mauricio Elvira Mosquera.
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el sub lite.
En tales condiciones, la conclusión del Colegiado respecto a la prestación de servicios del actor a favor de la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, se encuentra debidamente soportada en las pruebas del proceso, por ende, el Tribunal no cometió el yerro fáctico endilgado. Por último, en punto a los extremos laborales, la Corte advierte que tal temática no se sustentó en las pruebas denunciadas en el cargo, ni menos en las que pudieron fundar el convencimiento el Tribunal, ya que la censura se limitó a indicar que tales datas no era dable determinarlas a partir de esas pruebas, lo que impide a la Sala constatar si en verdad el Colegiado acertó o no en la temporalidad que definió pues la censura no identificó los elementos probatorios que le sirvieron al juez plural para establecerlos.
Recuérdese que quien pretenda obtener el quebrantamiento del fallo de segunda instancia, debe demostrar la existencia de un yerro fáctico trascendente y protuberante que logre derrumbar los argumentos que fundamentaron la decisión del Colegiado, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que la cobija; sin embargo, en este caso, no se logró demostrar ningún error de hecho en la decisión del juez de alzada, al momento de definir la naturaleza laboral del vínculo.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando. En la demostración del cargo el recurrente sustenta que el Tribunal si bien indicó que la indemnización moratoria no es automática, sino que debe revisarse siempre la conducta del empleador, no hizo en el fallo un análisis sobre la aludida sanción, «por lo que materialmente aplicó de manera automática y sin consideración previa ».
Aduce que, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de las obligaciones de pago al finiquito de la relación laboral, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y, como tal, su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Sin embargo, el Tribunal no se ocupó de estudiar las pruebas de cara a determinar el proceder de la empresa demandada y definir si en este caso específico, había actuado de buena fe. Sostiene que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; situación que está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Dice que el sentenciador de segunda instancia incurrió en una doble interpretación errónea, pues condenó a la empresa a pagar la indemnización, conforme el salario promedio de los últimos once meses de trabajo y no sobre el último salario diario, tal y como lo estipula la norma, provocando que el pago de la misma fuera de $105.732 y no por $17.853.3 diarios.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho que se relacionan a continuación: ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe que le excusa de la sanción moratoria.
COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO Tales errores los cometió el tribunal por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas calificadas: a) La visible a folios 69 a 71 que hace referencia a una misiva de fecha de 21 de junio de 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. b) La visible a folios 72 a 73 que hace referencia a una misiva de fecha de 24 de junio de 2011, en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. c) La visible a folio 83 y 84 que hace referencia a una misiva de fecha de 28 de abril de 2011 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. d) La visible a folio 86 que hace referencia a acta de iniciación de obra de fecha 27 de septiembre de 2010, la cual es suscrita el representante legal del cliente INVERSORES GAMESA y por el demandante en representación de contratista, en esta se indica al ingeniero JAIME ARANGO como gerente Técnico de Arango y Arango SCS. e) La visible a folio 85 que hace referencia una misiva de presentación dirigida a quien interese, en la cual se presenta al señor ÁLVARO CÁRDENAS PLATA como gerente comercial, de fecha de 11 de noviembre de 2010, la cual tiene como único fin el de presentar una mayor credibilidad de las propuestas que presentase el demandante y no para efectos de generar una relación laboral. f) La visible a folios 89 a 92 que hace referencia a una misiva de fecha de 27 de octubre de 2010 en la cual se presenta una oferta comercial a eventual cliente, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. g) La visible a folio 93 que hace referencia a una constancia de pago de comisiones realizada por la demandada al demandante, con lo cual se demuestra el pago de comisiones por concepto de proyectos vendidos por el demandante a la demandada, en la cual ambas partes eran conscientes de la relación comercial que les regia. h) La visible a folio 94 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de diciembre de 2009, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo de intereses y pagos de comisiones. i) La visible a folios 96 a 99 que hace referencia a una misiva de fecha de 25 de agosto de 2009 en la cual presenta una oferta comercial, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. j) La visible a folios 100 a 105 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de diciembre de 2007, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo a intereses y pago de comisiones. k) La visible a folios 106 a 110 que hace referencia a una misiva de fecha de 11 de noviembre de 2010 en la cual se presenta una oferta comercial, la cual es suscrita por el demandante y el representante legal de la demandada y que corresponde a una estrategia comercial para generar mayor credibilidad en la oferta. l) La visible a folios 111 a 114 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de noviembre de 2007, con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. m) La visible a folios 118 a 121 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de febrero de 2007 (segunda quincena), con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. n) La visible a folios 122 a 124 que hace referencia impresión del libro de caja mayor de la empresa demandada del mes de febrero de 2007 (primera quincena), con lo cual se demuestra el pago de obligaciones de mutuo realizados al demandante. o) La visible a folios 244 a 249 referentes a impresión del libro auxiliar de la compañía demandada, de los años 2007 a 2011, con lo cual se demuestran los pagos realizados por la demandada a favor del señor Álvaro Cárdenas por concepto de préstamos, intereses, comisiones y devolución de gastos.
Igualmente, el Tribunal cometió errores, al dejar de apreciar las siguientes pruebas: a) La visible a folios 251 a 314 que hacen referencia a planillas de pago al sistema de seguridad social integral de la sociedad demandada de los meses de julio de 2008 a mayo de 2012, con lo cual se demuestra que la empresa demandada vinculó a todo su personal laboral a la seguridad social y al demandante no, toda vez, que no se consideró como trabajador de ARANGO y ARANGO. b) La visible a folios 385 a 386 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de junio 27 de 2007, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador a de accionada. c) La visible a folios 390 a 391 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de octubre 3 de 2007, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante sólo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que se consideró como trabajador de la accionada. d) La visible a folio 395 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBON S.A. y la demandada con fecha de marzo 14 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demanda la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador de la accionada. e) La visible a folios 397 a 398 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 25 de 2008, con lo cual se demuestra que era el gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo formaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador de la accionada. f) La visible a folios 404 a 405 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBON S.A. y la demandada con fecha de octubre 3 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador de la accionada. g) La visible a folios 408 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de febrero 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador de la accionada. h) La visible a folios 410 a 411 que hace referencia a acta adicional entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de marzo 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador de la accionada. i) La visible a folio 423 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de agosto 29 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas. j) La visible a folios 425 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de noviembre 15 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas y el demandante solo firmaba como testigo con el fin de verificar la causación de la comisión a su favor, toda vez, que no se consideró como trabajador de la accionada. k) La visible a folio 428 que hace referencia a acta final de contrato entre la empresa POSTOBÓN S.A. y la demandada con fecha de febrero 06 de 2008, con lo cual se demuestra que era el Gerente de la demandada la única autorizada para suscribir este tipo de actas. l) La confesión visible a folios 4 y 5 del expediente, esto es el escrito de demanda que hace referencia a hecho que el demandante prestaba dinero a la sociedad demandada, lo cual sirvió de base para no considerarse como trabajador. m) La confesión dada por el demandante en el interrogatorio de parte en donde aceptó que tenía su propia seguridad social en salud, que le prestó dinero a la sociedad demandada, que se hace pasar por ingeniero cuando estudió hasta tercero de primaria, que nunca se le llamó a descargos laborales y al ser interrogado por el despacho argumentó que los proyectos que se le presentaba a la demandada proyectos Home Center, Postobón, la casa de la Riverita, que tenía llaves de las instalaciones y abría y cerraba la empresa, que al presentar los proyectos el representante legal se los aceptaba y que nunca recibió órdenes directas de gerente, que al no presentarse a la empresa, nunca se le llamó la atención, que nunca tuvo horario ni jornada.
Por lo anterior, el Tribunal también incurrió en una indebida apreciación de las declaraciones testimoniales de Genaro Antonio García Armero, Leonardo Valdés Vélez, Brenda Liliana Fernández, Néstor Andrés Ardila, Oscar Misas Parrado y Mauricio Elvira Mosquera. En la demostración del cargo, el recurrente sustenta que el Tribunal apreció de forma errónea las pruebas del proceso, pues de haberlas valorado correctamente hubiera constatado que la actuación llevada a cabo por Arango & Arango de no pagar las prestaciones sociales, fue de buena fe, pues creyó que la relación que tenían con el demandante era netamente comercial, por lo cual, tales prestaciones ni siquiera se habían causado.
Indica que la errada valoración y falta de apreciación de las documentales y la confesión del actor fue lo que llevó al Tribunal a considerar que se había actuado de mala fe y que la relación que unía a las partes no era de índole comercial. Concluye que el ad quem aplicó de forma indebida su facultad de libre apreciación probatoria, pues lo hizo de forma arbitraria.
Menciona que de haberse valorado correctamente las pruebas hubieran concluido que la demandada tenía plena convicción que la relación sostenida con el demandante era de naturaleza comercial y no una laboral, por lo que creyó que no se generaron prestaciones de este tipo, razón por la cual no se efectuaron pagos. Sostiene que su actuar no puede enmarcarse dentro de una conducta dañosa, dolosa o fraudulenta que permita inferir que actuó de mala fe.
En ese sentido, dice, un razonamiento conforme a derecho, ponderado y derivado de un análisis jurídico serio y suficiente, permite concluir que no hubo mala fe de la demandada y, por ende, no era posible jurídicamente despachar en su contra la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. Por último, solicita a la Corte que al quedar demostrado el error de hecho se analicen los testimonios, de los cuales emerge que no hubo mala fe de la demandada.
CONSIDERACIONES El recurrente desde el plano jurídico, en esencia, le endilga al Tribunal haber aplicado de manera automática la indemnización moratoria, cuando de forma previa a imponer la condena prevista por el artículo 65 del CST, debió analizar la conducta del empleador a fin de determinar si estuvo revestido de buena fe. Desde el punto de vista fáctico, lo acusa de cometer errores de hecho al dejar de valorar o apreciar erradamente las pruebas que daban cuenta que actuó de buena fe.
La Corte, de antaño, al analizar la indemnización moratoria ha establecido que para definir su procedencia se debe analizar la conducta del empleador, a fin de determinar si su actuar de abstenerse de pagar en forma oportuna y completa los salarios o prestaciones sociales estuvo justificado en razones serias y atendibles y, por ende, si su actuar estuvo revestido de buena fe (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836).
Al respecto precisó: […] resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo expresado en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, referente a las indemnizaciones moratorias a que alude la censura, esto es, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación del vínculo por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en la que se fijó el criterio que ambas, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
En esa ocasión se puntualizó: “( ) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio-, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada.
Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: ”. En sentencia CSL SL6621-2017, se recordó que esta indemnización por mora no se impone de manera automática. En esa oportunidad se consideró que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática.
Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016) ». Al revisar la providencia cuestionada, se advierte que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado, en la medida que luego de aludir al artículo 65 del CST indicó que la imposición no es automática, sino que debía consultarse si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe.
Asimismo, es claro que evaluó el actuar del empleador, al señalar que el no pagar durante la ejecución del contrato de trabajo y a la finalización del vínculo, las prestaciones sociales, argumentando que el cargo de gerente comercial era una « ayuda» para que el actor pudiera gestionar los proyectos, más no porque existiera un cargo como empleado de la compañía, no resultaban justificativas, precisamente, porque en la realidad se demostró que el vínculo existente entre las partes era uno de tipo laboral.
En tales condiciones, desde el punto de vista jurídico el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, precisamente, porque atendió el postulado legal y analizó la conducta del empleador y, por ende, no aplicó de forma automática la indemnización moratoria. Ahora, en el ámbito fáctico, el reparo del apelante está centrado en que actuó de buena fe, con el convencimiento de que las partes estaban unidas por un vínculo comercial y no laboral, con fundamento en las pruebas denunciadas como erróneamente valoradas u omitidas por el Tribunal.
Al respecto, la Corte ha sido enfática en indicar que no es la sola negativa de la existencia de contrato la que exonera de la indemnización moratoria, pues, esta debe estar fundada en razones serias y atendibles. En esa dirección, la Sala reitera que para definir la procedencia de la imposición de la indemnización moratoria, prevista por el artículo 65 del CST, debe estudiarse la conducta del empleador, para con ello establecer si su obrar está precedido de buena fe por encontrarse justificado en razones serias y atendibles, o por el contrario se encuentra revestido de la mala fe (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836).
Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, esta Colegiatura encuentra equivocación del Tribunal al concluir que la conducta de la demandada al no pagar las acreencias del actor fue de mala fe, puesto que, un análisis integral del acervo probatorio, en verdad indica que resultan atendibles las razones dadas por la empresa para alegar que actuó bajo la creencia de estar ejecutando un vínculo de tipo comercial.
Se afirma lo anterior porque en criterio de la Sala, el libro auxiliar de contabilidad da cuenta que el promotor del proceso le efectuaba préstamos a la sociedad demandada, así como que ésta pagaba los correspondientes «intereses préstamo» y le devolvía las sumas que le había cancelado bajo el rubro «pago préstamo» (f.° 244 a 249) sin que el actor hubiera demostrado que quien le prestaba el dinero a la empresa hubiera sido su esposa, como lo dijo en su interrogatorio de parte, no siendo común que un trabajador haga préstamos de dinero a su empleador.
Tal situación, sumada al tipo de actividad pactada - venta de proyectos de electricidad y consecución de obras a realizar -, generó en la demandada la convicción de que el nexo existente no era de tipo laboral, máxime que esta actividad lo que generaba era el pago de la correspondiente comisión – de forma esporádica - las que como se vio, fueron efectivamente canceladas al actor.
En efecto, ese mismo documento (libro auxiliar), da cuenta del pago esporádico por concepto de «comisiones» y «asesoría técnica» al demandante. Se afirma lo anterior porque en el año 2009 se le realizaron pagos por concepto de «asesoría» y «asesoría técnica » por un valor de $20.000.000, a través de pagos de $1.000.000, $2.000.000 o $10.000.000, en los meses de febrero, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dicho año, en septiembre de 2010 se le canceló por concepto de «asesorías» la suma de $28.490.000 y en enero de 2011 aparece un pago de $17.500.000.
Como se advierte, únicamente en el año 2009 aparecen pagos periódicos, ya que en los años 2010 y 2011 se hizo solo un pago por tal concepto, circunstancias que bien pudieron generar en la demandada el convencimiento de que la actividad del actor había sido como intermediario comercial y no como trabajador subordinado y menos por una actividad continua.
Es decir, la demandada actuó bajo la creencia de estar ejecutando un vínculo independiente, en la medida que los pagos se realizaban de forma esporádica, a título de comisiones, al tener la convicción de que el nexo era simplemente comercial y no laboral. El Tribunal desconoció tales pruebas y los hechos que de ellos emergía de cara a la indemnización moratoria, en la medida que de los mismos era razonable y entendible que la empresa considerara que el vínculo existente entre las partes no era de tipo laboral, situación en la cual la sociedad fundamentó su defensa en el presente trámite judicial.
Tampoco el ad quem analizó las nóminas que fueron aportadas por la empresa de cara a la improcedencia de indemnización moratoria, con las que pretendió acreditar que frente a quienes sí tenían la calidad de trabajadores subordinados, cumplía oportunamente con el pago de salario y seguridad social, desoyendo las razones de la demandada de que precisamente, si no hizo los pagos al actor por tales conceptos, fue porque consideraba el vínculo que los ató era de índole civil.
De lo que resulta más que razonable para la empresa, creer que el vínculo que los había unido era comercial. Ello, en criterio de esta Colegiatura, deja en evidencia que en verdad el actuar de la demandada lejos se encontraba de considerar que el vínculo existente tenía connotación laboral y, por ende, que el actor era un trabajador subordinado.
Las anteriores circunstancias, alegadas por la empresa, y que en lo puntual, se encuentran respaldadas documentalmente, acreditan la buena fe por parte de la empleadora al demostrar que actúo con el convencimiento de que el actor no fue su trabajador. Recuérdese que en sentencia CSJ SL,16 mar. 2005, rad. 23987, la Sala precisó que la buena fe « equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), […]», para lo cual se ha puntualizado que la buena fe que exonera al empleador de indemnización corresponde a la « creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]».
Así las cosas, examinado el comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor y revisadas las circunstancias que rodearon el desarrollo de la declarada relación de trabajo, la Corte advierte la existencia de buena fe por parte de la llamada a juicio. En ese orden, se concluye que como en el proceso se discutió la naturaleza del vínculo con argumentos serios y atendibles, con base en elementos de prueba que de alguna manera acreditan las circunstancias alegadas por la censura, era factible exonerar al empleador de la condena por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dado que, como se analizó, dicha creencia aparece sustentada en elementos de juicio que demuestran seriamente la firme convicción de no tener con el promotor del proceso un contrato laboral, sino comercial, con lo que corrobora un actuar coherente con dicha postura y, por ende, revestido de buena fe.
En consecuencia, se demuestra la comisión del yerro fáctico en que incurrió el Tribunal, por lo que se casará la sentencia únicamente en cuanto impuso la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, no la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en casación, y frente al recurso de la demandada, valga decir que la buena fe de la empresa también se acredita con las comunicaciones del 11 de diciembre de 2011 y del 12 de enero de 2012, aportadas como prueba por el demandante, lo que evidencia que fueron por él recibidas y debidamente conocidas.
En la primera de ellas, firmada por Jaime Arango representante legal de la accionada, se hace alusión a que el reclamo del actor en punto a la existencia de un contrato de trabajo « cambiaba el espíritu del acuerdo entre nosotros y aunque usted dejaba claro que efectivamente ese era el trato original pero que, por razones y exigencias propias de su familia, ahora usted procedía contra la empresa y contra mí», en la cual, además, la empresa le propone la celebración de una conciliación directa a fin de resolver el asunto de la mejor manera (f.° 59).
Asimismo, en comunicación del 11 de diciembre de 2011 el representante legal de Arango y Arango y Cia. SCS, le indica al promotor del proceso que aquel hizo una oferta, consistente en que «iba a traer contratos y que de estos negocios usted sacaba comisiones», más nunca se dijo que funcionaría como empleado, en virtud de lo cual «la primera oferta era reservar un 2% del valor facturado antes de iva, por sus ventas», en razón de lo cual, empezó a « funcionar siempre desde este inicio como un aliado con toda mi confianza y jamás como empleado» (f.° 59).
Tales misivas daban cuenta que la convocada a juicio tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, toda vez que alude a la inexistencia de un contrato de tal índole, en razón de los términos en que entendió que se había acordado el desarrollo de nexo, así como la forma en que se pactó el pago de comisiones derivadas de las ventas realizadas o de los contratos obtenidos; asimismo, dan cuenta del ánimo de esta de solucionar de forma amigable cualquier diferencia existente en punto al nexo que las unió; hecho este que se encuentra ratificado con lo dicho en carta del 16 de abril de 2012, en donde el promotor del proceso daba por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, en la cual puso de presente que la empresa le había informado de que tenía el ánimo de celebrar una conciliación que diera lugar a un arreglo amistoso (f.° 38).
Lo anterior, en criterio de la Sala, da cuenta de la existencia de buena fe por parte de la demandada. Lo precedente refuerza lo dicho en casación respecto de que la empresa tenía el convencimiento íntimo de que el convocante ejercía sus actividades comerciales de forma independiente y, por ende, que no estaba cobijado por las leyes del derecho del trabajo o, por lo menos, de que existía una creencia razonable y seria al respecto.
Dicho en otras palabras, la accionada actuó bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza ajena al contrato laboral. Esta Corporación al analizar un caso en donde se debatió la existencia de una relación laboral de quien llevaba a cabo actividades comerciales consideró, a partir de los documentos expedidos por la empresa y del sistema de pago pactado, que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, postura que resultó concordante con las razones de defensa aducidas dentro del proceso judicial, pese a que finalmente no le asistiera razón en ello y se hubiera concluido la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
Por lo anterior, concluyó la improcedencia de la indemnización moratoria, para lo cual explicó: En lo que tiene que ver con la Indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T, la Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la sociedad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión. En efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.
Adicionalmente, como puede verse, en los correos electrónicos o correspondencia cruzada entre los contendientes de folios 80 a 89 y 177 del cuaderno principal, que fueron los mismos argumentos de defensa que posteriormente esbozó en el curso del proceso, así finalmente la razón no estuviera de su parte. Lo anterior, hace que la conducta de la empleadora demandada deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe, y en consecuencia se mantendrá la absolución por esta petición. (CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849).
Se reitera, que en los eventos en que se discute la naturaleza del vínculo, con razones serias, atendibles y fundadas, es factible exonerar al empleador de esta condena, tal y como aconteció en el presente caso. Aunado a lo expuesto, como quedó visto en sede de casación el promotor del proceso además de tener la calidad de trabajador subordinado – definida dentro del presente proceso judicial - efectuaba préstamos de dinero a su empleadora, por lo que existía una concurrencia de contratos entre las partes, situación que por lo excepcional y particular del caso bien podía generar confusión a la demandada sobre si en verdad existía o no un contrato regulado por el derecho laboral.
La Corte al analizar un caso en donde se debatió la existencia de contrato de trabajo y en el que se acreditó la calidad de trabajador dependiente y a la vez la de «depositario provisional» - c on ocasión de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la actividad de Estado de perseguir los bienes conseguidos con dineros provenientes de conductas ilícitas-, consideró que como la relación que unió a las partes estuvo mediada por una compleja y confusa sucesión de situaciones, que pusieron en entredicho su naturaleza, continuidad y vigencia, sembraron dudas legítimas en la empleadora de que no estaba en mora de cancelar las acreencias laborales reclamadas en la demanda, al tener la convicción de estar unida con el trabajador por una relación no regulada por el derecho laboral.
En efecto explicó: Finalmente, en torno al tema de la mala fe del trabajador y la buena fe de la empresa, que se aborda en el recurso de apelación y que afecta las condenas por indemnización moratoria, esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
(CSJ SL16884-2016). En este caso, para la Sala existen razones serias que justifican la conducta de la empresa demandada y que, por ello, imponen la revocatoria de las indemnizaciones por mora del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por no consignación de la cesantía del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En efecto, tal y como quedó visto en las consideraciones desplegadas por la Sala al resolver el recurso de casación, la relación laboral que ligó a las partes en litigio estuvo mediada por una compleja e intrincada sucesión de situaciones, que pusieron en entredicho su naturaleza, continuidad y, con ello, su vigencia. En ese sentido, el contrato de trabajo originalmente celebrado se vio impactado por la medida cautelar de secuestro, practicada por la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la legítima potestad del Estado de perseguir los bienes conseguidos con dineros provenientes de conductas ilícitas, así como por la designación del actor como depositario provisional.
Tales coyunturas, si bien no implicaron una terminación de la relación laboral, como se explicó ampliamente en sede de casación, sí sembraron dudas legítimas en torno a su continuidad y vigencia, más que todo para los nuevos administradoras públicos de la sociedad. Por lo mismo, para la Sala la Dirección Nacional de Estupefacientes, en calidad de secuestre, podía albergar válidamente la idea de que no estaba en mora de cancelar las acreencias laborales reclamadas en la demanda, por tener la íntima convicción de que había desplegado con el actor otro tipo de relación jurídica, propia de la figura del depositario provisional, como lo dejan ver los oficios de folios 42 a 46.
Además de lo anterior, si bien es cierto el actor, desde su rol de depositario provisional, no tenía la disposición real de los dineros necesarios para el pago de sus propias acreencias, junto con las demás que conformaban la nómina de la empresa, pues para ello requería la autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que, en ejercicio de ese importante cargo, sí pudo haber contribuido, de buena fe, a clarificar su especial situación jurídica y a reivindicar la doble vinculación contractual que mantenía, como trabajador subordinado y como depositario, pues era él quien le rendía cuentas a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el estado y vicisitudes de la empresa, como lo confesó en la diligencia de interrogatorio de parte (fol. 66 a 69).
Ello hubiera permitido a la nueva administración de la empresa – Dirección Nacional de Estupefacientes y demás depositarios provisionales -, clarificar la situación y no incurrir en mora en el pago de las acreencias. (CSJ SL3901-2018; subrayado fuera del texto original). El presente caso, al igual que el analizado en la sentencia citada, resulta sui generis, en la medida que el contrato de trabajo concurrió con otra relación jurídica poco común, esto es, la de prestamista, de lo cual resultaba razonable que la empleadora tuviera dudas legítimas sobre la naturaleza del vínculo y, por ende, considerara que no tenía que cancelar las acreencias laborales reclamadas en la demanda inaugural, precisamente, por tener la íntima convicción de que había desplegado con el convocante otro tipo de relación jurídica diferente a la de estirpe laboral.
En consecuencia, la Sala concluye que no es procedente la imposición de la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, al acreditarse la existencia de buena fe de la demandada, razón por la cual, se confirmará la absolución que al respecto impuso el fallador de primer grado en este puntual aspecto.
Las costas de primer grado a cargo de la demandada. Sin costas en la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO CÁRDENAS PLATA contra ARANGO Y ARANGO Y CIA SCS., únicamente en cuanto impuso la condena por concepto de indemnización moratoria.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la absolución impartida por concepto de indemnización moratoria, en el fallo proferido el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 55 SCLAJPT-10 V.00