Micelio
SL3730-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57116 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3730-2018 Radicación n.° 57116 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el 20 de febrero de 2012, en el proceso que instaurara en su contra ÁNGELA MARÍA VANEGAS RUIZ.

I.

ANTECEDENTES Ángela María Vanegas Ruiz, llamó a juicio a la sociedad ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., hoy Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., con el objeto de que se declarara que: el Héctor Jaime Arango Vanegas, a la fecha de la calificación de su pérdida de la capacidad laboral, reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y que recibió la misma desde el 26 de julio de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento; que la demandante en su condición de madre dependiente de este, está legitimada para acceder a la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2008; como consecuencia de ello se le condenara a pagar a los herederos del señor Arango Vanegas la pensión de invalidez a partir del 26 de julio de 2006 y los intereses moratorios; igualmente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 18 de noviembre de 2008, a las mesadas pensionales causadas por este concepto debidamente indexadas, así como a las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: Héctor Jaime Arango Vanegas, estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la demandada, desde el 6 de marzo de 2003 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produjo su fallecimiento; señaló que el 26 de julio de 2006, este sufrió un accidente de tránsito que le generó una pérdida de la capacidad laboral habiendo sido calificado inválido por la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A. el 14 de mayo de 2007 como invalido.

Indicó que, la demandada mediante comunicación del 11 de septiembre de 2007, negó la pensión de invalidez con el argumento de no cumplir el afiliado con el requisito de fidelidad al sistema, a pesar de acreditar dentro de los tres años anteriores a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, 130 semanas de cotización. Afirmó que su condición de madre de Héctor Jaime Arango Vanegas y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, solicitó el reconocimiento de la misma en febrero de 2009, solicitud que le fuera resuelta de manera negativa en el mes de mayo del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías convocada al juicio (f.° 58 a 69 cuaderno 1), se opuso a las pretensiones.

De los hechos aceptó: la vinculación del señor Héctor Jaime Arango Venegas en su calidad de afiliado, la ocurrencia del accidente de tránsito, la calificación de PCL en grado de invalidez que diera la compañía aseguradora Bolívar S.A., la respuesta negativa a la solicitud de pensión de invalidez al igual que a la de sobrevivientes. Propuso las excepciones de prescripción y las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, inexistencia de causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas y la genérica.

Mediante escrito de folios 70 a 72 llamó en garantía a la aseguradora Seguros Bolívar S.A., quien al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó: la afiliación de Arango Vanegas al sistema, el accidente de tránsito que sufriera, la calificación del estado de invalidez que emitiera y las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez y la de sobrevivientes.

Propuso como excepciones, las de compensación y prescripción, así como las que denominó, cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la administradora demandada y también de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., falta de requisitos para acceder a la pensión de invalidez y/o sobrevivientes y por lo mismo, inexistencia del derecho, buena fe de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., límite de responsabilidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para atender el amparo de la suma adicional para la pensión de invalidez y de sobrevivientes contemplado en las condiciones de la póliza y falta de acreditación del derecho a reclamar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, puso fin al trámite y profirió fallo el 13 de diciembre de 2010 (f.° 309 a 320 cuaderno 1), en el que absolvió a las demandadas de las demás pretensiones e impuso condena en costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, para resolver la impugnación de la demandante, emitió fallo el 20 de febrero de 2012 (f.° 23 a 46 cuaderno de segunda instancia), en el que resolvió: Primero.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, fechada el 13 de diciembre de 2010, para en su lugar Inaplicar el aparte “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea la menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalideze (sic)” contenido en el numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 por inconstitucional,.

En consecuencia, DECLARAR que el señor HECTOR JAIME ARANGO VANEGAS en vida reunió los requisitos necesarios para obtener la pensión por invalidez correspondiente a cargo de ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., mereciendo su pago desde el 26 de julio de 2006 y hasta el 17 de noviembre de 2008. Segundo.- CONDENAR a la demandada ING FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ANGELICA MARIA VANEGAS RUIZ la pensión de invalidez que en vida obtuvo el señor HECTOR JAIME ARANGO VENEGAS en la cuantía que corresponda, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes incrementos de ley y mesadas adicionales, por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2006 y el 17 de diciembre de 2008.

Tercero.- CONDENAR a la demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora ANGELICA MARIA VANEGAS RUIZ la pensión por sobrevivientes a raíz del deceso del señor HECTOR JAIME ARANGO VANEGAS en la cuantía que corresponda, sin que la misma sea inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, con los correspondientes incrementos de ley y mesadas adicionales, de manera vitalicia, a partir del 18 de noviembre de 2008.

Cuarto.- CONDENAR a la llamada en garantía, SEGUROS BOLIVAR S.A. a participar en el pago de la pensión por invalidez post mortem que por esta providencia se reconoce a favor del señor HECTOR JAIME ARANGO VANEGAS y a cargo de ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de forma limitada a los términos y periodos contemplados en la póliza No. 6000-000012-01 con vigencia entre el 31 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, conforme a las consideraciones de esta providencia. Quinto.- Las COSTAS de primera instancia estarán a cargo de la entidad demandada ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, determinó que el problema jurídico a resolver en establecer si era procedente reconocer la pensión de invalidez, post mortem, al señor Héctor Jaime Arango Vanegas y de ser ello así, si le asistía derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente del causante, a lo que resolvió favorablemente, al considerar que se debía inaplicar el requisito de la fidelidad al sistema consagrado en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que el mismo resultaba regresivo y contrario al principio de progresividad consagrado en las normas de seguridad social.

Luego de copiar el texto de la disposición señalada, precisó que la demandante debía demostrar que su hijo fallecido cotizó como mínimo cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, requisito que encontró acreditado con la documental que obra a folios 84 y 94 a 99, y una fidelidad al sistema del 20% entre la fecha en la que cumplió los veinte años de edad y aquella en la que se produjo la primera calificación del estado de invalidez.

En cuanto al requisito de la fidelidad al sistema, precisó que tal exigencia había sido declarada inconstitucional por la Corte Constitucional por reñir con el principio de la progresividad de los derechos sociales. Se refirió a los arts. 48 de la CN; 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 26 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, al Protocolo de San Salvador y a la sentencia CC T-580-2007 para precisar que de acuerdo con ello, cualquier retroceso normativo, entendiéndose este una regulación más estricta o exigente para acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social, implica una vulneración al principio de favorabilidad y por lo tanto debe considerarse en principio contrario a la constitución, por lo que descartó la aplicación del requisito de la fidelidad al sistema bajo la excepción de inconstitucionalidad contenida en el art. 4 de la CN, que faculta al operador judicial para ello en caso de que una norma aplicable a un caso particular resulte enfrentada con la Constitución. De la pensión de sobrevivientes, precisó que al haber acaecido el deceso del causante el 17 de noviembre de 2008, la norma aplicable era el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y del cual transcribió el literal b) y precisó que la expresión relacionada con la dependencia económica «de forma total y absoluta», fue declara inconstitucional y agregó que en cuanto a la connotación de la expresión dependencia económica, eran abundantes los pronunciamientos de esta Sala que se han ocupado de fijar el sentido de lo que debe entenderse como tal y se refirió a la sentencia CSJ SL 21 mar. 2007, rad. 29875, de la que copió el aparte que estimó pertinente y precisó que desde antaño la Corte sólo se ha ocupado del concepto dependencia económica, haciendo énfasis, en que para que exista en los padres no se requiere que sea absoluta o total y por lo tanto no desaparece por tener estos otros ingresos, mientras no se conviertan en autosuficientes.

Indicó que, al haberse acreditado que a la fecha del fallecimiento del causante la única persona con vocación para reclamar la pensión de sobrevivientes era la demandante en su condición de madre, se hacía necesario determinar si esta cumplía con el requisito de la dependencia económica, la cual encontró acreditada a través de las declaraciones testimoniales de María Nubia Londoño Álvarez, Alba Rosa Rivera de Mejía y Rubby del Socorro López Vélez, quienes dieron cuenta al unísono de que el causante era quien velaba económicamente por su madre en lo relacionado con el pago de arrendamiento y alimentación, hasta el día en que sufrió el accidente de tránsito y que una vez se produjo la pérdida de su capacidad laboral como consecuencia del mismo, la situación económica del grupo familiar se deterioró y que las necesidades económicas se solventaban a través de las sumas que recibía el señor Arango Vanegas por concepto de incapacidades, que complementaba con los ingresos que recibía la demandante por labores ocasionales de aseo.

Agregó que los declarantes precisaron que una vez cesó el pago de las incapacidades, la manutención del causante y su grupo familiar se deterioró al punto de que fueron los vecinos y familiares de la actora quienes se encargaron de brindarles la ayuda económica que requerían. De lo anterior, concluyó que a la demandante le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo a partir del 17 de noviembre de 2008 e igualmente a recibir las sumas correspondientes a la pensión de invalidez de este a partir del 26 de julio de 2006 hasta la fecha de su fallecimiento.

Sobre la responsabilidad de la llamada en garantía Seguros Bolívar S. A., definió que estaría limitada a los términos y periodos contemplados en la póliza n.° 6000-000012-01 con vigencia entre el 31 de marzo de 2007 y el 31 de marzo de 2008, en consideración a que si bien la estructuración de la invalidez se presentó el 26 de julio de 2006, la primera calificación de la pérdida de la capacidad laboral data del 14 de mayo de 2007, esto fue en vigencia de la referida póliza.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandadas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. La Compañía de Seguros Bolívar S. A., en escrito que obra a folio 64 del cuaderno de la Corte, desistió del recurso extraordinario, decisión aceptada en auto n.° 14 del 30 de abril de 2014 (f.° 65 a 69 cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia y que se provea sobre las costas como corresponda. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía directa en el concepto de infracción directa del art. 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el art. 12 de la Ley 797 de 2003, al igual que los arts. 39, 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los arts. 16 y 230 del CN y el art. 16 del CST.

En su desarrollo, señala que el fallador de segunda instancia acepta que el causante para la fecha de la estructuración de la invalidez, tenía las cincuenta semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores, pero que no cumplía con el requisito de la fidelidad al sistema y concluyó de manera equivocada que la única exigencia para acceder a la pensión era la relacionada con el requisito de las semanas de cotización, como quiera que la fidelidad al sistema había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional.

Precisa que las disposiciones mencionadas en la proposición jurídica, que el Juez de la alzada inaplicó, no fueron cumplidas por el causante y eran la base para decidir su derecho pensional, pues según el art. 16 del CST, la vigencia de las leyes es de aplicación inmediata, lo que encuentra su respaldo constitucional en el art. 230 del Carta, el cual dispone que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley vigente.

Aduce que no es posible argumentar con solidez jurídica, que se descarta la aplicación de un texto legal, vigente para la fecha de la estructuración, «so pena de una interpretación de progresividad», que pretende acomodar disposiciones legales, para aplicar una interpretación de la norma que no tiene vigencia al momento de sucederse el hecho causal y dejar sin operar la norma directamente aplicable al caso controvertido y como respaldo a su argumentación se refiere a la sentencia CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 35229.

Concluye que, el Tribunal utilizó indebidamente las normas que no regulaban la situación sometida a su escrutinio, frente a la vigencia de las reglas verdaderamente aplicables. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida para el ataque de la sentencia impugnada, el recurrente acepta los supuestos facticos acreditados en el proceso como son: i) la pérdida de la capacidad laboral del causante superior al 50%, ii) la negativa del Fondo demandado a reconocer la pensión de invalidez; iii) la muerte del causante, iv) el derecho que tiene la demandante a reclamar la pensión deprecada y, v) el incumplimiento por parte del causante del requisito de la fidelidad con el sistema a la fecha de la estructuración de la invalidez.

El asunto que la censura propone en el recurso extraordinario es de estirpe jurídico, referente a la exigencia o no, del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema y su inaplicación por parte del Juez de segunda instancia atendiendo a la excepción de inconstitucionalidad. El tema ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación y es así como en sentencia CSJ SL 15027-2017, precisó: 1.- Es cierto que en casos similares al presente, la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la CC C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.

Al no haber modulado la Corte Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria. La Sala por mayoría, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, en el caso de una pensión de sobrevivientes pero cuyos razonamientos resultan aquí aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.

En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de progresividad el cual irradia las prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional.

Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos. Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social.

Este criterio mayoritario va con lo dispuesto en la sentencia CSJ SL. 8 may. 2012, rad. 35319, en que esta Sala asentó que en aquellos casos en que el afiliado ya había cumplido los requisitos previstos en una disposición para que se le cubriera una de las contingencias a cargo de la seguridad social, la ley nueva no puede hacer más gravosa su situación en el sentido de exigirle unas condiciones superiores a las ya satisfechas, para acceder a la prestación correspondiente.

Consideró la Corporación que, Cuando, el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible.

Más adelante precisó: Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda ‘persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social’.

De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden interno y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional.

En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que (resalta y subraya la Sala)’.

Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Incluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en torno al citado derecho, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 26 contempla el compromiso ‘para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales’.

De otro lado, el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 estableció que los principios mínimos señalados en el 53 de la Constitución tienen ‘plena validez y eficacia’ en materia de seguridad social. Esa alusión expresa de los principios constitucionales allí señalados, es la fuente donde se sustenta los principios laborales, y así no puede estimarse que sea un postulado exclusivo del ‘derecho del trabajo’, sino lógicamente aplicable a la seguridad social.

El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constitucional del imperio de la ley, entendida ésta lato sensu. Del mismo modo, corresponde reconocer que no pueden erigirse en una regla absoluta, porque en un Estado Constitucional no hay lugar a mandatos de ese género, máxime cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de que una situación social sobreviniente conlleve, para conservar una prestación en términos reales, es decir efectivamente adjudicable, que se modifiquen los requisitos para su reconocimiento, haciéndolos más rigurosos.

Pero la situación de quien ya cumplió la prestación económica, derivada del ‘contrato intergeneracional’, o de ‘ayuda mutua’ amerita un reconocimiento por haber hecho el esfuerzo que en su momento se le exigió, todo al aplicar la función interpretativa e integradora de los principios. 2.- Es con fundamento en los criterios precedentes, que en el sub lite, no puede exigirse al demandante para efectos de la pensión de invalidez, el cumplimiento del requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación, no obstante que el estado de invalidez se consolidó estando en vigor tal exigencia, por cuanto dicha previsión fue a todas luces regresiva como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428 de 2009.

Asentó la Alta Corporación: […] puede decirse que el costo social que apareja la modificación introducida por el requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma. De acuerdo con el citado precedente, el cargo no prospera.

La Sala estudia conjuntamente los cargos 2 y 3, como quiera que el ataque se dirige por la misma senda, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en el concepto de interpretación errónea del art. 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 39, 46 y 48 de la misma ley.

Indica que el Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia señaló: Así desde antaño la Corte Suprema sólo se ha ocupado del concepto de dependencia económica haciendo énfasis, en que para que exista en los padres no se requiere que sea absoluta y total y por ende no desaparece por tener éstos otros ingresos con tal de que estos no se conviertan en autosuficientes.

Afirma que, el Juez de la alzada, dio una disquisición equivocada al art. 74 de la Ley 100 de 1993, al manifestar que la dependencia manifiesta y evidente de los padres frente al hijo no es absoluta, y que requerir de ella equivaldría a exigir un estado de insuficiencia cercano a la ignominia o indigencia y que de aceptarse tal interpretación se violaría lo sostenido por la jurisprudencia de vieja data que determinó que la dependencia económica a que hace referencia la norma, es aquella en la que los padres que reclamen la pensión de sobrevivientes, demuestran que su subsistencia se deriva en forma integral y plena del hijo fallecido, argumento que respaldó en la sentencia CSJ SL 18 sep. 2001, rad. 16.589, de la que copió alguno de sus apartes.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en el concepto de infracción directa del art. 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 39, 46, 47 y 48 de la misma ley. Se refirió a lo que el Tribunal razonó para confirmar la decisión de primera instancia y que copió en el cargo anterior, para concluir que las disposiciones enlistadas en el cargo no fueron aplicadas e igualmente se incumplieron por la demandante y que resultan ser la base para definir el derecho deprecado por esta.

CONSIDERACIONES En lo relacionado con la dependencia económica de los padres, respecto del hijo fallecido, para acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL 5 feb. 2008, rad. 30992 precisó: Como bien se puede observar, este cargo está orientado a que se determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó en la exégesis y alcance que le imprimió a la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante. … De acuerdo con la motivación de la sentencia acusada, el Juez colegiado al interpretar la norma en comento, razonó diciendo que si bien de su texto literal se desprende que “la aspiración de los padres del cotizante, para que resulte próspera, en primer término está supeditada a que no existan otros beneficiarios con mejor derecho a la misma; y, en segundo lugar, que tales progenitores tengan una dependencia económica definitiva de aquel, es decir, total y absoluta”, era de entender que allí no se hacía alusión a una simple colaboración o ayuda que pudiera provenir del causante hacía sus padres, sino a un aspecto muy distinto que tiene como característica la imposibilidad o la dificultad extrema de estos beneficiarios en acceder a los ingresos mínimos e indispensables que les permita llevar una existencia digna, dicho de otro modo, que “la dependencia económica se da cuando los beneficiarios de la prestación, por no poseer la autonomía que les procure la atención de los costos que su propia subsistencia demande, bien a través de su propio trabajo, ora de la existencia de un patrimonio del cual son titulares, se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”, para así concluir que ”si tales beneficiarios tienen un ingreso que no alcanza a paliar ese mínimo vital que les asiste, es necesario entender que se encuentran en la situación descrita ” (resalta la Sala).

A su vez, el recurrente al increpar la intelección que antecede, le endilga al fallo censurado la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento jurídico consistente en que el Juez Colegiado le dio a ésta última preceptiva legal una comprensión que corresponde es a la versión anterior que imperaba antes de su entrada en vigencia, esto es, que el padre o dependiente económico podía tener algunos ingresos y esto no le hacía perder el derecho, alejándose de lo consagrado posteriormente con la modificación introducida por la norma en cita, donde se dejó preceptuado que para poder tener a los ascendientes como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, deben “carecer totalmente de ingresos”, lo que permite dar “el carácter absoluto que expresamente se incluyó en la disposición”, y por ende el canon en cuestión debe ser leído en su pleno significado mientras estuvo en vigor la expresión “total o absoluta”, pues su inexequibilidad fue posterior al deceso del afiliado, cuyos progenitores ahora a través de esta acción reclaman la prestación de sobrevivencia. Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o “total y absoluta”.

Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión “total y absoluta”, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente “se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus”; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado “de forma total y absoluta”, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo. De lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuye en los cargos analizados, por lo tanto los mismos no prosperan.

Salvo lo previsto, liquidado y aprobado a folios 70 y 75 del cuaderno de la Corte, sin costas en esta parte del trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA VANEGAS RUÍZ contra ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00