Micelio
SL373-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 1889 de 1993Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1232 de 2008Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 82 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL373-2025 Radicación n.°68001-31-05-004-2021-00034-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Georgina Ballesteros Gómez, llamó a juicio a Colpensiones, con el interés de que se declarara su derecho a recibir la sustitución de la pensión, que en vida disfrutó su «compañero permanente» Luis Israel Ariza García, a partir del su deceso, acaecido el 1 de noviembre de 1995; Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencialmente pidió condenarla a reconocer y pagarle el retroactivo de las mesadas exigibles, los intereses moratorios, la indexación y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que: convivió ininterrumpidamente con Ariza García desde 1985, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 1 de noviembre de 1995, de dicha unión nacieron Laura Vanesa y Ana Delina Ariza Ballesteros. Informó que en Resolución 3887 del 10 de julio de 1992, el ISS hoy Colpensiones, reconoció a su compañero la pensión de vejez y hasta la fecha en que murió, sus hijas fueron beneficiarias en el sistema de salud.

Expuso que, en la Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, la enjuiciada «reconoció la sustitución pensional a la demandada MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ». Dijo que, el 13 de noviembre de 2017, solicitó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en Resolución No. DRI 3136 del 13 de febrero de 2018, se la negaron (f.° 84 a 90 exp. dig. cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: el reconocimiento y pago de la pensión en vida del afiliado, el acto administrativo que la sustituyó, la reclamación de la actora y su negativa. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir.

Adujo que la demandante no reunía los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse de la pensión reclamada; que en su momento, la entidad encontró que María Circuncisión Domínguez acreditó los requisitos para la sustitución pensional y por tal motivo, le concedió en calidad de cónyuge el porcentaje que en esa época le correspondía; de la eventualidad de «existir convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera tal como lo hizo COLPENSIONES, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegiaba» (f.° 132 a 143 exp. dig. cuaderno del juzgado).

María Circuncisión Domínguez, rechazó las pretensiones. Aceptó la calidad de pensionado de Ariza García, la sustitución pensional en su favor, la reclamación de la actora y la negativa de la demandada. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, carencia de objeto, cobro de lo no debido y buena fe.

Afirmó que la actora no tenía derecho a la sustitución pensional, pues no cumplió los requisitos que establecía la Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso, tampoco podría pensarse en una pensión proporcional porque no acreditó la convivencia permanente y continua en los dos años anteriores al deceso del pensionado (f.° 227 a 239 exp. dig. cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió fallo el 19 de enero de 2023 (f.° 287 a 290 exp. dig. cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ tiene derecho al reconocimiento proporcional de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA, a partir del 1° de mayo de 2022 en proporción de un 43.40%.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ (qepd) le asistía el derecho a la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las pasivas.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente desde el 1° de mayo de 2022 en una proporción al 43.40% a favor de la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ sobre la mesada pensional que fue reconocida con ocasión del deceso del señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA a partir del 1° de mayo de 2022 en una cuantía para ese año de $937.379,69 y que, como retroactivo debidamente actualizado a la fecha de la sentencia con la mesada correspondiente a diciembre de 2022 asciende a la suma de $9.674.058, sin perjuicio de las mesadas y actualización que se causen a futuro.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional todos los aportes en salud generados con ocasión de la pensión de sobrevivencia que aquí se reconoce a favor de la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: Sin condena en costas de ningún tipo en este proceso.

SEPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Si no fuere apelada esta decisión, remítase al superior en consulta en favor de COLPENSIONES por haber sido la sentencia adversa a sus intereses. Inconformes, demandante y demandadas apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitió fallo el 18 de marzo de 2024, en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para disponer en su lugar: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada -salvo la de prescripción, a cuyo estudio no ha lugar-, por lo expuesto en la motiva. En consecuencia, se DENIEGAN las pretensiones de la demanda formuladas por GEORGINA BALLESTEROS GOMEZ.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, fíjense como agencias en derecho a su cargo y en favor de la parte demandada, la suma de $1.300.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó que resolvería los siguientes problemas jurídicos: i) si acertó el a quo al concluir que tanto la actora como la demandada María Circuncisión Domínguez, tenían derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 6 generada por el deceso de Luis Israel Ariza García, ii) de ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, establecería la fecha desde la cual se causó el mismo y, iii), analizaría si había lugar o no condenar en costas de primera instancia a Colpensiones.

Afirmó dejar por fuera de discusión que: en Resolución No. 3887 del 10 de julio de 1992, el ISS le reconoció pensión de vejez a Luis Israel Ariza García, quien falleció el 1 de noviembre de 1995; en Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, el ISS reconoció a María Circuncisión Domínguez el 50% de la sustitución pensional generada por el deceso de su cónyuge, otorgó el restante 50% a las hijas y que, el 13 de septiembre de 2017 la actora solicitó la sustitución pensional sin éxito alguno. Desde el principio, aseguró que «analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por no ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser revocada, pues el Juez A-quo interpretó erróneamente el art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en concordancia con el art. 7 del Decreto 1889 de 1994».

En punto al reconocimiento de la sustitución pensional, dijo que, como lo ha enseñado esta Sala de la Corte, debía resolverse aplicando la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, así que como en este caso Ariza García falleció el 1 de noviembre de 1995, debían tenerse en Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 7 cuenta los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, «en su redacción original».

En relación con el recto entendimiento de la última de las citadas, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 22 mar. 2017, rad. 34785 y CSJ SL5640-2015 y afirmó que si la actora pretendía hacerse con el derecho reclamado, «debe acreditar el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el termino establecido en la ley - dos años continuos con anterioridad a la muerte-, precisándose que, conforme también lo ha dicho la jurisprudencia, la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el termino mínimo de dos años continuos con anterioridad a tal suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo».

Manifestó que revisados los elementos de juicio allegados, entre ellos, las declaraciones juramentadas ante notario de Sergio Augusto Delgado Ballesteros y Elcy Figueroa Acosta, al igual que los testimonios del citado Delgado Ballesteros (hijo de la demandante), Rosa Elvira Cabanzo de López, Rosendo López Pinzón y Amalia Ballesteros, a juicio de esa colegiatura, «la demandante logró acreditar que convivió con el pensionado Luis Israel Ariza García, desde el año 1985 hasta la fecha del fallecimiento de este último, pues la prueba testimonial fue contundente en ese sentido», que a pesar de que los declarantes informaron que la actora recibe una pequeña pensión de quien fuera su primer esposo, también dieron cuenta que entre la pareja Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 8 existió una comunidad de vida, tuvieron 2 hijos y que el causante era quien se encargaba de los gastos del hogar.

No obstante, sostuvo que «la demandante, contrario lo [que] coligió el Juez de primera instancia, no es beneficiaria de la prestación que pregona, de cara al elenco normativo aplicable a la sazón, tal como pasa a verse». Así, una vez copió el artículo 7 del Decreto 1889, que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, afirmó que del citado texto legal se extraía claramente que, «cuando cumple los requisitos establecidos por la ley, la cónyuge tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuando media la convivencia simultanea del afiliado o pensionado fallecido con una compañera permanente hasta el momento de la muerte» (CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, CSJ SL13235-2014, «sentencias del 19 de julio de 2016, radicación 50094» y «del 22 de marzo de 2017, radicación No. 34785»).

Así las cosas, aseguró: […] no siendo objeto de controversia que, mediante Resolución No. 907 del 16 de mayo de 1996, el extinto ISS, le reconoció a la codemandada María Circuncisión Domínguez, el 50% de la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Ariza García, por acreditar el cumplimiento de los requisitos para ello, la Sala, advierte que, salvo la demandante al formular la apelación, ningún reparo se tuvo frente a tal reconocimiento.

Se explica: Revisada la demanda, más allá de lo narrado en el hecho 7º de la misma, donde se dio cuenta de tal reconocimiento, en ella nunca se atacó el derecho reconocido en sede administrativa a la codemandada, pues de las pretensiones no se extrae nada Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 9 parecido. Adviértase que allí, la demandante tan solo se limitó a solicitar tal reconocimiento en su favor y las condenas que de ello derivaban, sin ni siquiera establecer el porcentaje de la misma que procuraba, como para de ello predicar que la pretendía toda, pues de haber pedido el 100% de la prestación, de contera se entendía que quería que de esta se desligase a María Circuncisión Domínguez, así como tampoco incluyó fundamento jurídico ni factico del cual se pudiera colegir tal cosa.

En ese entendido y siendo que en la demanda no se discutió de forma alguna el reconocimiento efectuado en sede administrativa a la codemandada María Circuncisión Domínguez surge diáfano que tal cosa quedaba incólume para los efectos del juicio, predicándose entonces para el presente asunto, una convivencia simultánea. Y es que, bajo lo planteado en la demanda, fue que la parte demandada procedió a contestar la demanda, ejerciendo su defensa técnica y formulando exceptivos, teniendo como derroteros de ello, la teoría del caso planteada por la demandante, esto es, su convivencia con el pensionado fallecido, mas no la de la codemandada María Circuncisión Domínguez.

Tanto fue así, que el Juez A-quo, al delimitar el litigio a resolver, indicó que este se circunscribía a “(…) establecer si la demandante señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA que percibía la señora MARÍA CIRCUNCISIÓN DOMÍNGUEZ (QEPD), y si hay lugar al pago del retroactivo pensional debidamente indexado, así como a los intereses moratorios (…)”, es decir, no se planteó nunca como problema jurídico, dirimir si a la codemandada mencionada le asistía o no derecho pensional alguno, lo que no comportaba una decisión errada por parte del juzgador pues tal tópico nunca fue planteado como controversia.

Dicho de otro modo, el reconocimiento pensional realizado por el extinto ISS a la codemandada, nunca fue sometido a debate, de ahí que deba entenderse que, comprobado como está, que la aquí demandante convivió con el pensionado fallecido, existió una convivencia simultanea - compañera-cónyuge- y en ese sentido deba preferirse a ésta por sobre aquella tal y como ordenaba el art. 7º del Decreto 1889 de 1994.

Concluyó que procedía la revocatoria del fallo del a quo, pues no obstante que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ante la demostración de los mismos por María Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Circuncisión Domínguez – cónyuge -, debe preferirse a esta en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación, de conformidad con la normatividad aplicable para el caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia «revoque totalmente el numeral primero y segundo de la sentencia violatoria de la ley para en su lugar, modifique los numerales 1, 2 y 4, y en todo los demás confirme la sentencia de Primera instancia» y, se declare le asiste derecho a la sustitución pensional desde el 1 de noviembre de 1995 cuando falleció Luis Israel Ariza García, con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

En subsidió, pide se «modifique los numerales 1, 2 y 4 y en todo lo demás se confirme la sentencia de primera instancia» y en su lugar se declare en qué porcentaje de la pensión tiene derecho de conformidad con el tiempo de convivencia con Ariza García e igualmente la convivencia del citado con María Circuncisión Domínguez, al igual que los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se estudiarán conjuntamente pues, se dirigen por idéntica vía, denuncian similar cuerpo normativo y persiguen el mismo objeto. VI. PRIMER CARGO Por la vía directa, acusa infracción directa del «Artículo 1, 2, 4, 5, 13, 42 y 48 de la Constitución Política de Colombia, Artículo 1, 2, 3, 10, 13 de la Ley 100 de 1993, Artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Artículo 1 y 2 de la Ley 82 de 1993, Artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, Artículo 2 de la Ley 54 de 1990».

En el desarrollo, no discute aspectos probatorios ni hechos acreditados. Afirma que el ad quem entendió correctamente la situación fáctica, en las consideraciones se dedicó a establecer que la actora había probado todos y cada uno de los fundamentos en que se enmarcó la demanda, pero, por ignorancia o rebeldía, no aplicó las disposiciones citadas en la proposición jurídica, pues de haberlo hecho, habría concluido que la consecuencia jurídica era perfectamente regulable en el caso y por tal motivo, cometió el error endilgado.

Estima que a la luz de un Estado pluralista, no es aceptable que, por garantizar derechos a determinados Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 12 grupos, se cercenen los de otros, pues el fin del es dar efectividad a los principios y derechos constitucionales, siendo la Constitución Nacional aplicable en cualquier caso y frente a cualquier ley, lo que por omisión del colegiado llevó a truncar los derechos fundamentales de la demandante, que todas las personas deben ser tratadas como iguales ante la ley, recibir la misma protección y gozar de iguales derechos de los demás. Agrega que la omisión de las normas llevó a la discriminación de la familia que constituyó con el causante, lo que fue acreditado en el proceso por el Tribunal al concluir que entre la pareja se presentó auxilio mutuo, acompañamiento espiritual entre otras características, a pesar de lo anterior, negó el derecho reclamado; sostuvo que de haber aplicado el art. 42 de la Constitución Nacional, […] no habría incurrido en el error enlistado.

Véase que allí se establece de manera clara e inequívoca que el núcleo fundamental de la sociedad es la familia, ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos y aquí existió un vínculo entre una compañera y un causante, con el propósito de formar una familia, que se formó, pero que, por omisión en la aplicación de la norma descrita, concluyó el Tribunal de manera violatoria de la ley sustancial, negar el derecho a la recurrente.

A pesar de que su decisión estaba encaminada a proteger integralmente la familia, conformada en su momento por la compañera y el causante, como encontró demostrado en autos, la omisión, cercenó el derecho solicitado. Considera le asiste irrenunciablemente el derecho a percibir la prestación, pues los principios de universalidad y solidaridad fueron desarrollados a la luz de la CN, para que el sistema de pensiones fuera real y efectivo, sin discriminación alguna, como iguales «independientemente de Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 13 si simultáneamente por las condiciones del caso concreto como ocurre en este, existe de manera concomitante una convivencia paralela con respecto del causante entre compañera y cónyuge», principios que asegura fueron ignorados por el fallador de alzada y que de haber sido aplicados, le habrían llevado a concluir que tenía derecho a la prestación pensional de conformidad con los tiempos de convivencia acreditados, tanto por ella como por la cónyuge María Circuncisión Domínguez.

Agrega que, además de las normas de la CN citadas, el colegiado infringió las que disponen que la familia la constituye el vínculo natural ya sea por matrimonio o por voluntad de hombre y mujer de conformarla y, el concepto de «jefatura femenina en el hogar, sin discriminación alguna entre cónyuge y compañera» como está demostrado, razones por las que asegura se debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa interpretación errónea del artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al igual que las disposiciones enunciadas en el cargo anterior. Dice que el Tribunal le atribuyó una exégesis inadecuada a la norma acusada, pues expresó que regulaba en su entendimiento, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original con respecto a la convivencia Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 14 simultánea, cuando lo cierto es que esa disposición jamás dispuso tal supuesto, que de haberse interpretado la codificación a la luz de la CN la decisión habría sido contraria, pues conforme los fines constitucionales que buscan la igualdad real y la no discriminación, habría concluido que la interpretación en el caso concreto no era la de socavar o desplazar a la compañera permanente, sino todo lo contrario, de incluirla.

Estima que el entendimiento de la disposición aplicable, no era demostrar una constitución del concepto de familia únicamente con la cónyuge, sino también con la compañera permanente, indistintamente si una u otra coexistían, «que a pesar de la simultaneidad en la convivencia con el causante por parte de mi cliente y la cónyuge, allí había un derecho, que con una interpretación adecuada se habría reconocido a la demandante».

Ratifica los planteamientos de la primera acusación en punto a que la sentencia cuestionada, vulnera derechos irrenunciables de carácter universal, fundados en el sistema general de seguridad social y la existencia de una familia con todos los elementos característicos, como acertadamente se demostró dentro del juicio. VIII. RÉPLICA El apoderado de María Circuncisión Domínguez, afirma que la sentencia cuestionada está acorde con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en cuanto a que, la norma aplicable Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 15 para determinar la solicitud pensional de la actora es la vigente al deceso del pensionado – artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 – en su versión original; que en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, frente a la eventualidad de existir convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera, se prefiere a la primera y fue por eso que el entonces ISS le otorgó la pensión a ella.

Colpensiones, luego de referirse a los hechos que no son objeto de discusión, afirma que el ad quem no se equivocó al determinar que como el pensionado falleció el 1 de noviembre de 1995, la legislación aplicable era la vigente para esa fecha, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 versión original y el Decreto 1889 de 1993 y, procedió conforme lo establecido ley y la jurisprudencia vigentes.

IX. CONSIDERACIONES Los cargos se orientan por la vía directa en la modalidad de infracción directa e interpretación errónea, de entre otros, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Así, conviene recordar que este tipo de ataque se hace independientemente de la cuestión probatoria, circunstancia que, traducida al caso objeto de estudio implica sentar la premisa de acuerdo con la cual la recurrente acepta sin discusión alguna, que Luis Israel Ariza García hizo vida marital paralelamente con ella y con la cónyuge María Circuncisión Domínguez.

Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Entonces, el problema jurídico en este trámite de casación consiste en revisar si bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en concordancia con el 7 del Decreto 1889 de 1994, es posible conceder de manera proporcional la pensión a la cónyuge como a la compañera permanente, teniendo en cuenta la acreditada convivencia simultánea.

A partir de los hechos no controversiales en punto a que la muerte de Luis Israel Ariza García ocurrió el 1 de noviembre de 1995, y que, tanto la cónyuge – María Circuncisión Domínguez -, como la compañera permanente – Georgina Ballesteros Gómez -, hacían convivencia pacífica con el causante al momento de su deceso, es incuestionable que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto consagra: Art. 47.

Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Ahora bien, el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, que también se encontraba vigente a la fecha del deceso del pensionado, en su inciso primero, señalaba: «Para los efectos de los literales (sic) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 17 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge.

A falta de éste, el compañero o compañera permanente». En el escenario de una convivencia simultánea del pensionado con su cónyuge y con su compañera permanente, no obstante ser una situación que se vino a consagrar en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el 7 del Decreto 1889 de 1994, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época la privilegia, en caso de darse la situación que aquí se presenta, tal como lo ha aceptado esta Corporación entre otras, en sentencia CSJ SL4099-2017, donde se precisó: […] El cónyuge supérstite tiene derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera o compañero permanente cuando demuestra convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea hasta el momento de la muerte; el sólo hecho de mantener vigente el vínculo matrimonial no otorga el carácter preferente: «Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que no es la situación que encontró demostrada el Tribunal en este asunto.

(Subrayas fuera del texto) Sin desconocer la posición de esta Corporación, no se puede pasar por alto que en sentencia CC SU 444-2023, al resolver un caso decidido por esta Sala de Descongestión aunque bajo los lineamientos del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional consideró que se «incurrió en defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 18 y por desconocimiento del precedente constitucional».

Para el efecto, se sustentó en que: 86. No obstante, como se expuso en el fundamento 65 de esta decisión, toda norma jurídica que excluye a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos1.

Por esa razón, es inadmisible en vigencia de la Constitución de 1991 privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a esta prestación2, ya sea por excluir completamente del derecho a la compañera permanente o consagrarlo como un derecho supletorio, que solo es procedente en cuanto su reconocimiento por ausencia de la cónyuge3.

Esta última hipótesis es la prevista en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, es claro que esta disposición contradice el mandato constitucional de igualdad de las familias con independencia de su origen en vínculos naturales y jurídicos y su protección integral, así como la prohibición de discriminación por origen familiar. 87.

Ante esa contradicción entre el artículo del Acuerdo 049 de 1990 y los artículos 5.° y 42 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia optó por privilegiar la aplicación textual de la norma inferior, a pesar de que tenía la obligación de aplicar preferentemente los mandatos constitucionales. En consecuencia, la omisión de aplicar en forma preferente las disposiciones constitucionales configuró una violación directa de la Constitución. 88.

En segundo lugar, la violación directa de la Constitución se produjo porque la decisión judicial de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido cómo deben interpretarse aquellas disposiciones en materia pensional que son discriminatorias por excluir a los compañeros permanentes de la protección que brindan a los cónyuges.

En concreto, las Sentencias C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 identificaron que los artículos 5.° y 42 superiores imponen una interpretación extensiva obligatoria a 1 Sentencia T-110 de 2011. 2 Sentencia T-190 de 1993. 3 Sentencia T-140 de 2012. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 19 los compañeros y compañeras permanentes de los derechos que en principio se prevén para los cónyuges.

En el caso particular respecto del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, suponía una hermenéutica que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente y al compañero o a la compañera permanente del asegurado (resalta la Sala). Debe resaltarse que, aunque allí el precepto normativo analizado no es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que es el que resulta aplicable al sub lite, lo cierto es que lo considerado no puede ser desconocido por esta Sala, toda vez que como lo indicara la Corte Constitucional: […] no se puede negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional luego de la vigencia de la Constitución Política, con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales.

Tampoco se puede pasar por alto que la sentencia de la Corte Constitucional a que se viene haciendo referencia corresponde a una decisión de unificación cuyo precedente es de obligatoria observancia por los ciudadanos, servidores públicos y operadores judiciales, al punto que su desconocimiento da lugar a incurrir en desacato y en las demás sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, en contra del funcionario o particular que obre en contravía del mandato constitucional.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que, como lo coligió el Tribunal, la demandante acreditó fehacientemente su Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 20 calidad de beneficiaria como compañera permanente del pensionado, hecho que no se discute dada la senda por la que se orienta el cargo, no hay lugar, en razón a la convivencia simultánea que se dio entre el pensionado, su cónyuge y la demandante, a privilegiar el vínculo matrimonial desconociendo «la igualdad de las familias conformadas por vínculos naturales y jurídicos y a la prohibición de discriminación por origen familiar establecidas en la Constitución» (CC SU444-2023), por lo que los cargos prosperan y la sentencia habrá de casarse.

Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo a la demandante le asiste derecho en su reclamo lo que le llevó a proferir una «sentencia constitutiva, toda vez que, en estricto sentido, la normativa vigente al momento legal, al momento de causación del derecho, no permitía el compartir esa prestación».

Luego de hacer un recuento histórico de la normatividad que en materia de sustitución pensional ha regulado el derecho tanto de cónyuges como de compañeras permanentes y de precisar que la aplicable al caso son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, acudió, como sustento de su decisión a «la Convención Americana de Derechos Humanos como a los instrumentos internacionales que hablan de no discriminación», para colegir que negar el derecho en razón a Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que la demandante no ostentaba un vínculo matrimonial vigente vulneraba su derecho a la igualdad, máxime cuando la prueba documental y testimonial arrimada a los autos daba cuenta de su convivencia con Luis Israel Ariza García desde el 31 de diciembre de 1985 hasta la fecha del deceso de su compañero permanente.

Así, le asignó a la demandante Georgina Ballesteros Gómez el 43.40% a partir del 1 de junio de 2022, teniendo en cuenta la fecha del deceso del pensionado. Se abstuvo de impartir costas en la instancia por ser «un tema netamente de interpretación». Inconforme la demandante con la decisión, interpuso recurso de apelación que sustentó indicando que la pensión debe otorgársele desde la fecha del deceso de su compañero Ariza García y no, desde el fallecimiento de la cónyuge de aquel, pues debe diferenciarse el reconocimiento de la pensión del pago de la prestación. Reprochó, además, que el juzgador hubiera tenido por demostrada la existencia de una convivencia simultánea del pensionado con la cónyuge y la compañera permanente cuando la única prueba que da cuenta de ello es la declaración rendida por un hermano de Luis Israel Ariza García dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad pensional, que no fue ratificada dentro del juicio, mientras que los testigos que declararon en primera instancia, Sergio Augusto Delgado Ballesteros, Rosa Elvira y Rosendo López no dieron cuenta de ello y sostiene que si bien, en el interrogatorio de parte absuelto por Georgina Ballesteros Gómez «pudo haber Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reconocido alguna convivencia simultánea, si se analiza de manera íntegra, realmente esto jamás sucedió, nunca hubo una convivencia simultánea, no por lo menos desde el momento en que se conocieron Georgina y el causante», por lo que, reclama para sí el reconocimiento de la prestación en porcentaje del 100%.

Así mismo, peticiona condena por concepto de costas procesales. María Circuncisión Domínguez muestra su descontento en cuanto se dispuso la sustitución pensional en forma compartida con la compañera permanente pues la norma vigente al momento del deceso del pensionado la reconoce, de manera privilegiada, a la cónyuge, quien en este juicio acreditó no solo con la investigación administrativa sino con su interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas, entre otras, por la propia hermana de la demandante, así como por el hermano de Luis Israel Ariza García, que hizo vida en común con el pensionado hasta el momento de su deceso y, por ende, es la única llamada a sustituirlo en el pago de la prestación pensional con independencia de que también hubiera convivido en forma simultánea con Georgina Ballesteros Gómez.

Colpensiones impugnó la decisión indicando que conforme a la norma vigente al momento del deceso del pensionado y de acuerdo con la investigación administrativa adelantada, reconoció la sustitución pensional a la cónyuge y a 2 hijas menores del pensionado, quienes fueron las únicas que comparecieron a reclamarla luego de la publicación de los edictos correspondientes, sin que haya Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 23 lugar a otorgársela a quien hoy la reclama en calidad de compañera permanente pues ella resulta excluida del derecho pensional ante la existencia de cónyuge supérstite.

Sostiene, además, que la demandante no acreditó la convivencia efectiva con Ariza García existiendo inconsistencias entre lo manifestado en su interrogatorio de parte con las declaraciones rendidas por los testigos llamados al juicio, a quienes califica como de oídas, por lo que su reclamo no está llamado a la prosperidad. Reclama que no se impongan costas ni condena por intereses moratorios conforme lo decidió el juzgador de primera instancia. Las inconformidades que se plantean en los recursos de apelación se contraen, principalmente a: i) determinar si existió convivencia simultánea del pensionado Luis Israel Ariza García con su cónyuge María Circuncisión Domínguez y con Georgina Ballesteros, como compañera permanente, ii) en caso afirmativo, si la única beneficiaria pensional es la cónyuge supérstite y, iii) de ser compartida la pensión, desde cuándo debe efectuarse su reconocimiento a la compañera permanente.

Para iniciar, tanto la demandante Georgina Ballesteros como la demandada María Circuncisión Domínguez cuestionan la existencia de convivencia simultánea y reclaman, para cada una de ellas, la sustitución de la Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación en porcentaje del 100%. Sostiene la demandante que se equivoca el a quo cuando concluye la existencia de una convivencia simultánea a partir de la declaración rendida por el hermano del fallecido Luis Israel Ariza García dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad pensional, pues aquella no fue ratificada en el juicio y, por el contrario, los testigos Sergio Augusto Delgado Ballesteros, Rosa Elvira y Rosendo López, desmienten aquella conclusión. Obra a folios 261-293, informe técnico de investigación adelantado por la firma Cosinte-RM en el que se lee: Finalmente se logró entrevistar telefónicamente al hermano del causante, el señor Isidro Ariza, quien reside en la ciudad de Bogotá, el cual señaló que entre su hermano y la señora Georgina existió una relación de convivencia de pareja durante muchos años y fruto de dicha unión hay una hija, además señaló que su hermano tenía esposa, la cual se llama María Circuncisión Domínguez, en donde su hermano tuvo convivencia simultánea con ambas mujeres.

Dentro del mismo trámite administrativo, se allegó declaración extra juicio rendida ante el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja, el 11 de julio de 2017, en la que Sergio Augusto Delgado Ballesteros y Elcy Figueroa Acosta manifiestan bajo la gravedad del juramento que conocen a Georgina Ballesteros Gómez hace 41 y 26 años, respectivamente, por lo que les consta que desde el 25 de julio de 1985 ella convivió en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa con Luis Israel Ariza García hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 1 de Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 25 noviembre de 1995 y, que con él procreó una hija de nombre Laura Vanessa Ariza Ballesteros, mayor de edad.

Aquellas manifestaciones fueron ratificadas dentro de la actuación administrativa por Sergio Augusto Delgado Ballesteros, quien también fue llamado como testigo dentro del presente proceso en el que declaró ser hijo de la demandante Georgina Ballesteros Gómez y haber sido hijo de crianza de Luis Israel Ariza García; ratificó la convivencia desde el año 1985 de la pareja conformada por aquellos, la que se extendió hasta el día del deceso del pensionado.

Rosa Elvira Cabanzo de López y Rosendo López Pinzón, testigos también en este proceso, indicaron que fueron amigos de la pareja conformada por Ariza García y Ballesteros Gómez y dieron cuenta que de los encuentros ocasionales que sostenían con ellos, «íbamos por ahí cada año, cada año y medio», pudieron observar que vivían junto con Sergio Augusto, hijo de la demandante y que «compartían muy bien, se la llevaban muy bien, ellos se querían bastante».

De las mencionadas probanzas lo primero que ha de señalar la Sala es que, en relación con la declaración rendida por el hermano del causante, Isidro Ariza, dentro del trámite administrativo antes mencionado, esta no pierde fuerza probatoria por el hecho de que no se hubiere llamado a declarar dentro del proceso pues en los términos del artículo 222 del CGP, su ratificación solo será necesaria en caso de que la parte dentro del juicio lo solicite, carga procesal que en el sub lite estaba a cargo de la demandante, quien en su Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 26 escrito de demanda jamás lo solicitó, por lo que, se reitera, no por esa razón puede desconocerse su valor probatorio.

Y si en gracia de simple hipótesis no se considerara lo manifestado por aquel, la decisión tampoco llevaría a desvirtuar la convivencia simultánea que encontró demostrada el juez de la primera instancia ya que, si bien es cierto, el hijo de Georgina Ballesteros Gómez, así como los deponentes Rosa Elvira Cabanzo de López y Rosendo López Pinzón nada dicen del vínculo matrimonial que existió entre Luis Israel Ariza García y María Circuncisión Domínguez, los restantes medios de prueba si dan cuenta de ello, por lo que, tal como lo dispone el artículo 60 del CPTSS «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo» y formará libremente su convencimiento (Art. 61 ibídem), tal cual sucedió en el informativo.

En esas condiciones no resulta suficiente el reproche de la parte demandante y tampoco el de la demandada María Circuncisión Domínguez quien también sostiene la existencia de una única relación de convivencia con el pensionado Luis Israel Ariza García. Basta con volver la mirada, a todo el material probatorio adosado al proceso tal como lo hiciera el a quo, para advertir la existencia de la referida convivencia simultánea, al punto que la demandante desde los albores del proceso jamás cuestionó la calidad de beneficiaria pensional de María Circuncisión Domínguez como cónyuge supérstite de Ariza García la que, en todo caso, encontró demostrada y acreditada la entidad demandada al Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 27 momento de sustituirle la prestación pensional.

Así las cosas, comprobada como está la convivencia simultánea del pensionado Luis Israel Ariza García con Georgina Ballesteros Gómez y María Circuncisión Domínguez, los argumentos expuestos en la sede casacional resultan suficientes para colegir, como allí se hiciera, que tanto cónyuge como compañera permanente son beneficiarias de la sustitución pensional y, como lo sostuviera el a quo y no se controvierte en los recursos presentados, su distribución debe hacerse en forma proporcional al tiempo de convivencia con el pensionado, porcentajes que determinados en primera instancia, no fueron objeto de cuestionamiento por las partes.

Ahora bien, en lo que si le asiste razón a la demandante es en la inconformidad alusiva a la fecha de causación de su derecho pensional, pues no resulta de recibo el planteamiento de la «sentencia constitutiva» esgrimido por el juzgador unipersonal, en tanto como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL1615-2023: «Resta decir que, como la Sala lo ha sostenido en anteriores oportunidades (CSJ SL331-2023), la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión es de naturaleza declarativa y no constitutiva, de suerte que tampoco es cierto lo que la recurrente afirma, en cuanto a que la obligación para la accionada solo surgió con la decisión del Tribunal».

No existe duda, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corte, de que la muerte del Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionado o afiliado es la que marca el derrotero para la causación del derecho a la pensión de sobrevivencia, en este caso, el 1 de noviembre de 1995. Además, en sentencia CSJ SL2441-2024, se indicó, que ante la reclamación de nuevos beneficiarios de la prestación luego de ya haberse otorgado por la entidad pensional, no cambia la fecha de causación del derecho; allí se señaló: […] Por ello, de cara al surgimiento de nuevos beneficiarios que puedan entrar en disputa del derecho pensional luego del reconocimiento administrativo, esta Sala de la Corte ha sostenido que el derecho debe ser reconocido desde la fecha del hecho jurídico que origina la prestación, es decir, desde la de la muerte del causante, pensionado o afiliado; y la fórmula para conjurar una doble erogación es el promover las acciones coactivas o judiciales correspondientes.

En ese orden de ideas, el derecho a la sustitución pensional de la demandante Georgina Ballesteros Gómez con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Luis Israel Ariza García, se causó desde el día de su deceso 1 de noviembre de 1995. Aunque el derecho a la pensión es imprescriptible debido a su carácter vitalicio, las mesadas causadas y no reclamadas, sí pueden extinguirse por transcurso del tiempo sin reclamación, conforme los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, respectivamente (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020).

En el juicio, la entidad pensional propuso la excepción de prescripción, que habrá de declararse parcialmente probada respecto de las mesadas causadas con antelación al Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 29 28 de enero de 2018 teniendo en cuenta que la demanda que dio origen a este proceso se radicó el mismo día y mes del año 2021 (f.° 76 cuaderno del juzgado – expediente digital), se admitió el 31 de mayo siguiente (f.° 95-96), se notificó al demandante por estado el 1 de junio de 2021 (f.° 96), a Colpensiones el 22 de junio del mismo año (f.° 102-104) y, a María Circuncisión Domínguez, por conducta concluyente el 3 de mayo de 2022 (f.° 253-254).

Para la liquidación del retroactivo pensional, habrá de tenerse en consideración que se reconocerán a Georgina Ballesteros Gómez las mesadas pensionales causadas del 28 de enero de 2018 al 28 de abril de 2022, en el porcentaje establecido por el a quo, correspondiente al 43.40% y, del 29 de abril de 2022 en adelante en cuantía del 100% teniendo en cuenta que se acompañó al folio 256 del cuaderno del juzgado – expediente digital, registro civil de defunción de la demandada María Circuncisión Domínguez en el que se da cuenta de su deceso el 28 de abril de 2022.

Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes se obtiene por concepto de retroactivo pensional causado del 28 de enero de 2018 a 31 de enero de 2025, la suma de $74.353.378, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se dé cumplimiento a la presente sentencia: FECHA VR. MESADA VR. MESADA 43.40% VR.

MESADA 100% No. MESADAS TOTAL 28-01-2018/31-12-2018 $947.212 $411.090 14 $5.755.260 01-01-2019/31-12-2019 $977.333 $424.163 14 $5.938.282 01-01-2020/31-12-2020 $1.014.472 $440.281 14 $6.163.934 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 30 01-01-2021/31-12-2021 $1.030.805 $443.658 14 $6.211.212 01-01-2022/28-04-2022 $1.088.736 $471.643 4 $1.886.572 29-04-2022/31-12-2022 $1.088.736 $1.088.736 10 $10.887.360 01-01-2023/31-12-2023 $1.231.579 $1.231.579 14 $17.242.106 01-01-2024/31-12-2024 $1.345.868 $1.345.868 14 $18.842.152 01-01-2025 $1.423.500 $1.423.500 1 $1.423.500 $74.353.378 Precisa la Sala que para la presente anualidad -2025- el valor de la mesada pensional correspondería a la suma de $1.415.854, no obstante, al ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, se aproximó a dicha suma - $1.423.500.

No hay lugar a imposición de intereses moratorios en tanto la sustitución pensional no le fue reconocida a la demandante por conflicto de beneficiarias y a que su otorgamiento obedeció a la aplicación de un criterio jurisprudencial, circunstancias que eximen de su condena (CSJ SL3058-2024). En su lugar, se ordena la indexación de las mesadas adeudadas al momento de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada mesada en favor de la pensionada. Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se modificarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de enero de 2023.

Se confirma en lo demás. Dadas las resultas del juicio se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y, no probadas las restantes. Las costas de las instancias lo serán a cargo de la parte demandada Colpensiones en favor de la demandante. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso adelantado por GEORGINA BALESTEROS GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y MARÍA CIRCUNCUNSICIÓN DOMÍNGUEZ, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho pensional a la demandante.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00034-01 SCLAJPT-10 V.00 32 PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de enero de 2023, los que quedarán así:

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y, no probadas las restantes.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente desde el 28 de enero de 2018 en una proporción al 43.40% a favor de la señora GEORGINA BALLESTEROS GÓMEZ sobre la mesada pensional que fue reconocida con ocasión del deceso del señor LUIS ISRAEL ARIZA GARCÍA y a partir del 29 de abril de 2022 en porcentaje del 100%, y como retroactivo causado del 28 de enero de 2018 al 31 de enero de 2025, la suma de $74.353.378, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y que deberán ser indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia. La mesada pensional para 2025 asciende a la suma de $1.423.500.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la demandada COLPENSIONES y en favor de la promotora del juicio. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 967D0EA88221D1586D4529A491852399596A743EBB34C06218F887E0C8BDAA73 Documento generado en 2025-02-27