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SL373-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 062 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL373-2024 Radicación n.° 96741 Acta 7 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, DC, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Luego de concluido el trámite del recurso extraordinario de casación, procede la Corte a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso ordinario que CARMEN ROSA NÚÑEZ DE ÁVILA adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia CSJ SL2985-2023 de 6 de diciembre de 2023, CASÓ la proferida el 29 de julio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 2 sentencia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que, en el término máximo de 10 días, siguientes al recibo de la comunicación, aportara copia de la Resolución n.° 2696 de 22 de agosto de 1990 mediante la cual reconoció pensión de vejez a Ramón Vicente Velásquez Freyle, así como certificación en la que consten las sumas canceladas a Velásquez Freyle por concepto de mesadas pensionales y, las que le han sido pagadas a Carmen Rosa Núñez de Ávila, por concepto de pensión de sobrevivientes de aquel.

Colpensiones dio respuesta a lo solicitado en 7 archivos como da cuenta el sistema ESAV de los cuales se corrió traslado a las partes quienes no realizaron pronunciamiento alguno, tal como da cuenta el informe secretarial de fecha 31 de enero de 2024 (expediente digital - cuaderno de la Corte). En la demanda se peticionó que se declarara, que a Ramón Vicente Velásquez Freyle no se le incluyó en la base de liquidación de su pensión de jubilación «los factores salariales denominados 22.04% contenidos en el Acta de 19 de Noviembre de 1985 y Ley 062 de 10 de Enero de 1986», en consecuencia, se condenara al Departamento del Magdalena a reliquidar la pensión de jubilación que le fue sustituida por causa de muerte a Carmen Rosa Núñez de Ávila y, pagarle las diferencias adeudadas en 14 mesadas anuales, los intereses moratorios, lo que resultare probado extra y ultra petita y, las costas.

Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 3 II. CONSIDERACIONES En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por Carmen Rosa Núñez de Ávila, se resolvió: […] si bien, en su momento esta Corte asumió la posición a la que se remitió el ad quem, esto es, la prescriptibilidad de los factores salariales que sirven para constituir el ingreso base de liquidación de una pensión; posteriormente, de manera unánime, pacífica y reiterada, esta Corporación ha enseñado que tratándose de pensiones, el derecho a reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible (CSJ SL20952-2017), «por ser una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios» (CSJ SL5535-2019), sin perjuicio de la afectación de las mesadas que no se reclamen en el término que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Así lo explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL8544- 2016: (…) Así, la Sala concluyó que el Tribunal erró en su decisión y procedió a casar la sentencia impugnada: […] únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia que declaró la prescriptibilidad de la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida le fuera reconocida a Ramón Vicente Fernández Freyle y, posteriormente sustituida a Carmen Rosa Núñez de Ávila, con inclusión del reajuste salarial omitido por el empleador.

No se casa en cuanto a que «el causante tenía derecho al incremento salarial del 22%». La jueza de primera instancia sostuvo que, pese al acuerdo celebrado por la Industria Licorera del Magdalena con la organización sindical, Ramón Vicente Velásquez Freyle no devengó el incremento salarial pactado por lo que no hay lugar al reajuste pensional deprecado por la demandante, en tanto los créditos que se persiguen para formar parte del reconocimiento pensional no prescriben siempre que se Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 4 hubieran percibido antes del reconocimiento de la prestación por ser un factor definitorio para su liquidación y, por el contrario, si no fueron cancelados al trabajador, este cuenta con el término de 3 años para reclamarlos a su empleador o ante la autoridad judicial competente, pues si no lo hace, el paso del tiempo afecta aquel reconocimiento, como ocurrió en el sub lite.

Como quedó definido en la sede casacional, no existe discusión en cuanto a que, el demandante es beneficiario del acuerdo suscrito entre la Industria Licorera del Magdalena y sus trabajadores, en el que se estipuló: CONTENIDO DEL ACUERDO: 1º.- Que, teniendo en cuenta la difícil situación económica de la empresa, acuerda mutuamente no denunciar la Convención Colectiva vigente, permitiendo así, la prórroga automática por Seis (6) meses más, como lo establece disposiciones legales que regulan la materia. 2°.- En atención a lo anterior, se acuerda así mismo que para la vigencia, durante la prórroga automática, a los trabajadores de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA, se les hará sobre sus salarios el incremento que para el sector oficial, determine el gobierno nacional (f.° 53 cuaderno del juzgado – expediente digital).

A su vez, el Decreto 062 de 1985 en su artículo 13, estableció: Artículo 13. A partir del 1º de enero de 1986, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 5 Para remuneraciones hasta de $ 13.560 el 24%.

Para remuneraciones hasta de $ 14.000 el 23%. Para remuneraciones hasta de $ 100.000 el 22%. Para remuneraciones de $ 100.001 en adelante el 20%. Tampoco existe discusión y así se acredita con las hojas kardex de folios 105-141 cuaderno del juzgado – expediente digital, que la asignación mensual del demandante no superaba los $100.000 por lo que le corresponde el incremento del 22%, punto que, se reitera, se mantuvo incólume en casación. Así las cosas, efectuadas las operaciones aritméticas se tiene que, para los años 1986-1988, por concepto de salario, una vez efectuado el incremento citado, partiendo del salario devengado en 1986 que correspondía a $72.247.1, al demandante le correspondían las siguientes sumas: AÑO SALARIO REAJUSTADO 1986 $88.141.4 1987 $107.532.5 1988 $131.189.6 Efectuado el reajuste salarial y teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, se obtiene para la mesada pensional de 1988 el monto de $148.717.6, que resulta de sumar al valor del salario ($131.189.6), las doceavas partes de la prima de navidad ($9.911.4) y de Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio ($7.616.6).

Según respuesta dada por Colpensiones al oficio ordenado por la Sala, se tiene que a Ramón Vicente Velásquez Freyle se le reconoció pensión de vejez por el extinto Instituto de Seguros Sociales, «Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de enero de 1991, siendo retirada en el período de abril de 2004, con ocasión del fallecimiento del pensionado».

Indicó, además, que luego del deceso, le reconoció pensión de sobrevivientes a Carmen Rosa Núñez de Ávila, «Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de noviembre de 2023», con un valor mensual para ese mes de $1.160.000.oo (negrilla del original). De lo que viene de verse, le asiste razón a la demandante en el reajuste pensional que solicita; no obstante, teniendo en cuenta que elevó reclamación administrativa el 21 de junio de 2017 (f.° 38-50 cuaderno del juzgado – expediente digital), que fue respondida en forma desfavorable a sus intereses en Resolución n.° 1574 del 12 de octubre de la misma anualidad (f.° 221-229), la demanda se radicó el 14 de agosto de 2020 (f.° 319), se admitió el 2 de octubre del mismo año (f.° 321), y se notificó el 5 de octubre de 2020 (f.° 323-324), habrán de declararse extinguidas por prescripción las diferencias pensionales causadas y exigibles con antelación al 21 de junio de 2014, teniendo en cuenta la excepción propuesta.

Para efecto de la cuantificación correspondiente habrá Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 7 de tenerse en cuenta la información obrante en el expediente, concretamente la suministrada por el Departamento del Magdalena, obteniéndose el siguiente resultado: De otra parte, informa la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante desde el mes de AÑO PEN.

JUBILACIÓN REAJUSTADA PEN. JUBILACIÓN PAGADAPEN. SOBREVIVIENTES COLPENSIONESNo. MESADAS DIFERENCIA PENSIONAL 1988 $ 148.717,6 $ 106.406,0 14 PRESCRIPCION 1989 $ 188.871,0 $ 135.136,0 14 PRESCRIPCION 1990 $ 237.977,8 $ 170.271,0 14 PRESCRIPCION 1991 $ 299.994,8 $ 214.644,0 14 PRESCRIPCION 1992 $ 378.113,4 $ 270.451,0 14 PRESCRIPCION 1993 $ 472.755,1 $ 306.464,0 14 PRESCRIPCION 1994 $ 572.459,1 $ 371.097,0 14 PRESCRIPCION 1995 $ 701.777,6 $ 454.928,0 14 PRESCRIPCION 1996 $ 838.343,5 $ 543.457,0 14 PRESCRIPCION 1997 $ 1.019.677,1 $ 771.707,0 14 PRESCRIPCION 1998 $ 1.199.956,0 NO HAY REGISTRO 14 PRESCRIPCION 1999 $ 1.400.348,6 NO HAY REGISTRO 14 PRESCRIPCION 2000 $ 1.529.600,7 NO HAY REGISTRO 14 PRESCRIPCION 2001 $ 1.663.440,7 NO HAY REGISTRO 14 PRESCRIPCION 2002 $ 1.790.693,9 NO HAY REGISTRO 14 PRESCRIPCION 2003 $ 1.915.863,4 NO HAY REGISTRO 14 PRESCRIPCION 2004 $ 2.040.202,9 $ 1.895.814,0 14 PRESCRIPCION 2005 $ 2.152.414,0 $ 2.000.084,0 14 PRESCRIPCION 2006 $ 2.256.806,0 $ 2.097.088,0 14 PRESCRIPCION 2007 $ 2.357.910,9 $ 2.191.037,0 14 PRESCRIPCION 2008 $ 2.492.076,0 $ 2.315.707,0 14 PRESCRIPCION 2009 $ 2.683.218,2 $ 2.493.322,0 14 PRESCRIPCION 2010 $ 2.736.882,5 $ 2.543.189,0 14 PRESCRIPCION 2011 $ 2.823.641,6 $ 2.623.808,0 14 PRESCRIPCION 2012 $ 2.928.963,4 $ 2.721.676,0 14 PRESCRIPCION 2013 $ 3.000.430,1 $ 2.788.085,0 14 PRESCRIPCION 2014 $ 3.058.638,4 $ 2.842.586,0 9 $ 1.944.471,6 2015 $ 3.170.584,5 $ 2.946.198,0 14 $ 3.141.411 2016 $ 3.385.233,0 $ 3.145.656,0 14 $ 3.354.078 2017 $ 3.579.883,8 $ 3.326.531,0 14 $ 3.546.939,2 2018 $ 3.726.301,0 $ 3.462.586,0 14 $ 3.692.010,0 2019 $ 3.844.797,3 $ 3.572.696,0 14 $ 3.809.418,2 2020 $ 3.990.899,5 $ 3.708.458,0 14 $ 3.954.181,0 2021 $ 4.054.753,8 $ 3.768.164,0 14 $ 4.012.257,2 2022 $ 4.282.630,9 $ 3.979.934,8 14 $ 4.237.745,4 2023 $ 4.844.512,0 $ 4.502.102,2 14 $ 4.793.737,2 2024 $ 5.294.082,7 $ 4.919.897,2 2 $ 748.371,0 TOTAL $ 37.234.619,8 Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 8 noviembre de 2023, en cuantía de $1.160.000.

En punto a la compartibilidad, esta Corporación en sentencia CSJ SL8217-2014, proferida en contra de la extinta Industria Licorera del Magdalena, señaló: Con base en las normas transcritas, la Corte viene sosteniendo que las pensiones concedidas por acto voluntarios, o las extralegales originadas en una convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, salvo que en el acto que le dio origen a la pensión de jubilación se disponga expresamente lo inverso; y por el contrario, si la pensión de jubilación se otorgó a partir del 17 de octubre de 1985, esta tiene el carácter de compartible con la de vejez que le reconozca el ISS, hoy Colpensiones, salvo pacto diferente; posición que viene siendo reiterada en innumerables sentencias, entre las cuales se cuentan las CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 39720; del 6 mar. 2012, rad. 51616; y del 26 jun. 2012, rad. 53293.

Como ya se relacionó anteriormente, en el sub judice la sociedad demandante les reconoció a las señoras Ana Lanchez Yaneth, Bertha Fuentes Cantillo, María Martínez de la Hoz, Alba Melo de Perea, Josefa Montenegro Camargo, Denis Carbono Rodríguez, Elisa López Romero, y Judith De Lima Caicedo, a través de sendos actos administrativos, la pensión de jubilación convencional, transcribiendo en algunos de ellos, y en forma parcial el contenido de la cláusula sexagésima séptima de la convención, sin expresar la vigencia de la misma ni relacionar acuerdo alguno sobre su no compartibilidad.

En forma adicional, revisado el expediente, no se encontró el texto de la citada convención colectiva de trabajo, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandante, para poder establecer la existencia o no del compromiso escrito sobre la compatibilidad o no compartibildad de la pensión de jubilación. De manera que ante la ausencia probatoria del acuerdo sobre la no compartibilidad de las pensiones convencionales reconocidas, convenio que debe constar por escrito, las reconocidas a las demandantes indicadas siguen la regla general de que son compartidas con la pensión de vejez que les reconoció el ISS, Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 9 pues todas ellas se reconocieron en vigencia ora del Decreto 2879 de 1985 o del Decreto 758 de 1990, conclusión a la que llegó igualmente el Ad quem.

Por lo anterior, la demandada deberá sufragar a la promotora del juicio, a partir del mes de noviembre de 2023, el mayor que resulte entre la pensión de jubilación convencional debidamente reajustada con la de sobrevivientes que le fuera reconocida por Colpensiones. No proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de las diferencias pensionales adeudadas por tratarse de una pensión de origen convencional no regulada por dicho precepto legal (CSJ SL5012-2021).

En su defecto, se dispondrá la indexación de las diferencias adeudadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre aquel valor con el simple transcurrir del tiempo, por lo que se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la diferencia de cada mesada IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 10 Siendo así, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta, el 9 de julio de 2021, debe ser revocada, para en su lugar condenar al Departamento del Magdalena a reajustar la pensión de jubilación convencional que le fuera sustituida a la demandante con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Ramón Vicente Velásquez Freyle, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia y, a pagarle a título de diferencia de mesadas pensionales entre el 21 de junio de 2014 y el 29 de febrero de 2024, la suma de $37.234.619.8 y la que se siga causando hasta que se efectúe el reajuste aquí ordenado, la que deberá pagarse debidamente indexada conforme la fórmula indicada en precedencia. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 9 de julio de 2021, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído. Radicación n.° 96741 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO: DECLARAR extinguidas por prescripción las diferencias pensionales causadas y exigibles con antelación al 21 de junio de 2014, teniendo en cuenta la excepción propuesta.

TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA a pagar a la demandante CARMEN ROSA NÚÑEZ DE ÁVILA la suma de $37.234.619.8, a título de diferencias pensionales causadas desde el 21 de junio de 2014 hasta el 29 de febrero de 2024, y las que se sigan causando hasta tanto la demandada proceda a reajustar el valor de la mesada pensional que para la presente anualidad 2024 asciende a la suma de $5.294.082,7 mensualidades que deberá indexar desde su causación individual hasta la fecha de pago efectivo, acorde con la fórmula incorporada en la parte considerativa.

La pensión reconocida por el Departamento del Magdalena será compartida con la de sobrevivientes reconocida por Colpensiones.

CUARTO: Las costas de las instancias lo serán a cargo de la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A1E5BB72A7A81CC53CD6D86F6B3623A9B244BA7261E5C4FBE72E7E2D7E437D3 Documento generado en 2024-03-08