Micelio
SL373-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL373-2023 Radicación n.° 92660 Acta 06 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GEORGINA ETEL MINA BULA contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral contra la entidad demandada, a fin de que se declare que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Dagoberto Antonio Vergara Padrón. Como Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior, se condene al pago de esa prestación a partir del 7 de diciembre de 2004, a los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 28 de enero de 1978 contrajo matrimonio con Dagoberto Antonio Vergara Padrón, con quien convivió hasta la fecha de su deceso, lo cual ocurrió el 7 de diciembre de 2004; que su cónyuge estaba afiliado al ISS, hoy Colpensiones, donde cotizó 1164 semanas; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n°. 0510 de 2006, por no haber cotizado el causante 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento y, en su lugar, se le otorgó la indemnización sustitutiva.

Expuso que reclamó dicha prestación a la accionada con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, empero la entidad de seguridad social mantuvo su determinación; que promovió un anterior juicio laboral a efectos de obtener el otorgamiento de la prestación bajo las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el cual accedió a sus pedimentos al considerar que el causante cumplió con los requisitos del artículo 6 ibidem, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó tal decisión, tras estimar que el finado no satisfizo los presupuestos consagrados en la Ley 797 de 2003, además que no era procedente acudir al citado postulado constitucional.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que luego de finalizado ese litigio solicitó a la entidad de seguridad social nuevamente que se le concediera la pensión de sobrevivientes, quien mantuvo su negativa; que también peticionó la corrección de la historia laboral del afiliado, en particular de ciclos correspondientes a los años 1995 a 1999 y 2001; y que la accionada le informó que debía allegar una serie de documentos respecto a los periodos que registraban deuda o mora de los empleadores por falta de pago de los aportes.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la celebración del vínculo matrimonial, la afiliación del causante al ISS, la data de su deceso, las solicitudes elevadas por la accionante en calidad de cónyuge, lo resuelto por la entidad de seguridad social y lo ocurrido en el proceso ordinario laboral que con antelación adelantó la demandante; y de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, manifestó que la actora no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en la medida que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y en toda la vida aportó únicamente 924,16 semanas, insuficientes para acceder al derecho. Formuló la excepción previa de cosa juzgada, y como de fondo las de inexistencia del derecho reclamado, falta de Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 4 causa para pedir, cobro de lo no debido, que no hay lugar a condena en costas ni a los intereses moratorios, como tampoco a cancelar mesadas indexadas, prescripción y la genérica.

En audiencia celebrada el 3 de agosto de 2017, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada (f.o 131 a 132). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia calendada 3 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante GERORGINA ETEL MINA BULA, no demostró que el señor DAGOBERTO ANTONIO VERGARA PADRÓN (q.e.p.d.), dejó causada la pensión de vejez en los términos regulados en el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: NEGAR las restantes pretensiones procesales de la parte actora.

TERCERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y no decidir las restantes.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: CONSULTAR esta providencia sino es apelada. El a quo adujo que el problema a dilucidar consistía en definir si conforme al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 el señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón dejó causado el derecho a la pensión de vejez en los términos regulados por el Decreto 758 de 1990, a lo cual se opuso la demandada, quien afirmó que el causante solo cotizó 924 semanas, sin cumplir con las exigencias requeridas.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el finado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotizaciones, aspecto que fue aceptado por la accionada en diferentes resoluciones. Destacó que, si bien el afiliado se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y luego retornó al de Prima Media con Prestación Definida – RPM, tal situación no afectó ese beneficio, en tanto, reiteró, tenía más de 15 años de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de modo que podía aspirar a acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el citado Decreto 758.

Arguyó que, respecto a lo aseverado por la parte demandante, consistente en que en la historia laboral no se contabilizaron 239,86 semanas por una deuda del empleador, las que sumadas a las 924 reconocidas por la entidad de seguridad social totalizan 1164, suficientes para acceder a la prestación, en el plenario no estaba acreditada la existencia de los nexos laborales para los periodos reclamados, como presupuesto necesario para colegir la existencia de una mora patronal.

Agregó que, si bien la accionada en una comunicación le puso de presente a la actora que debía allegar los documentos que aclararan lo de la densidad de semanas; lo cierto es que la accionante se limitó a efectuar la reclamación sin soportes, de allí que que el juez de conocimiento insistió Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 6 en que era necesario corroborar la presencia del nexo laboral que genere la cotización a efectos de poder establecer una mora patronal, presupuesto que no se cumplió. Por lo anterior, infirió que el causante solo cotizó 924,14 semanas de las 1000 requeridas para la prestación de vejez, por lo que no reunió las exigencias del Decreto 758 de 1990, motivo por el cual no era dable conceder la prestación de sobrevivientes en los términos del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con sentencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que la parte demandante no cumple con los requisitos de la sentencia de Unificación 005 de 2018, con el fin de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada.

CUARTO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen. (Negrillas propias del texto). Indicó que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 7 de sobrevivientes, a la luz de la normativa vigente o si era posible dar aplicación a una disposición anterior.

Dijo el juez colegiado que del recurso de apelación se extraía que la parte accionante reclamaba que se tuvieran en cuenta las semanas en mora que no fueron contabilizadas por la entidad de seguridad social, en tanto, de incluirse el finado habría dejado causado el derecho. Arguyó que la jurisprudencia tiene definido que la norma que regula el asunto es la vigente al momento de la muerte, por tanto, en atención a la data del deceso del afiliado, que lo fue el 7 de diciembre de 2004, se aplicaban los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Consideró que como la última cotización se efectuó en junio de 2001, emergía que no cumplió con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, de allí que debía analizar si tenía derecho a la prestación al amparo del Acuerdo 049 de 1990, que exigía 150 semanas en los seis años anteriores a la muerte del afiliado o 300 en cualquier tiempo, contabilizando para ello las semanas en mora.

A efectos de definir la situación pensional bajo esa normativa, el juez plural aludió al principio de la condición más beneficiosa y señaló que debía tenerse en cuenta lo expuso por la Corte Constitucional en sentencia CC SU005- 2018, en la que se indicó que solo respecto a «personas Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 8 vulnerables» era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 de forma ultractiva.

Manifestó que, por consiguiente, le correspondía analizar si la demandante era una «persona vulnerable», según las reglas de la referida sentencia, consistentes en: i) pertenecer a un grupo de especial protección o que se encuentran en una situación de riesgo, tales como: pobreza extrema, discapacidad, enfermedades o analfabetismo; ii) que el desconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital; iii) que dependiera económicamente del afiliado que falleció; iv) que el causante no hubiera realizado las cotizaciones en los últimos años de vida por una imposibilidad insuperable; y v) que haya diligencia en el reclamo de la pensión de sobrevivientes.

Enlistó las probanzas allegadas al plenario, que lo fueron: la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, registro civil de matrimonio, historia clínica del afiliado, resolución que negó el derecho a la pensión y las sentencias proferidas en un proceso anterior. De su estudio dijo que, no se desprendía que la promotora fuera una persona vulnerable, a efectos de podérsele aplicar el Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual no era necesario «abordar el tema del número de semanas cotizadas por el actor», en particular, si era viable tener en cuenta los ciclos que «No fueron sumados por existir mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador», en tanto, reiteró, no se reunieron los presupuestos jurisprudenciales para estudiar su situación bajo la normativa anterior a la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 9 Respecto a la anterior decisión, la parte demandante en el transcurso de la audiencia de juzgamiento adujo que el recurso de apelación se había sustentado en que el causante cumplía con el requisito de semanas cotizadas previsto en el Acuerdo 049 de 1990, para así acceder a la pensión de vejez, de allí que a la accionante le asistía el derecho a la prestación de sobrevivientes.

De modo que en este proceso no se estaba solicitando la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que fue lo resuelto en esta segunda instancia. Frente a lo solicitado por el mandatario judicial de la actora, el juez colegiado, bajo el entendido de que se trataba de una complementación de la sentencia, consideró que la providencia estaba debidamente motivada, en la medida que primero se analizó si la afiliada cumplía con los requisitos contenidos en la sentencia CC SU005-2018, para luego si poder estudiar la procedencia del aludido principio de la condición más beneficiosa y, en tales condiciones, no había nada que agregar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 10 instancia, se condene a la accionada a cancelar a su favor la pensión de sobrevivientes «con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor DAGOBERTO ANTONIO VERGARA PADRÓN (Q.E.P.D), desde la fecha de su fallecimiento; esto es, el 07 de diciembre de 2004, por cumplir con lo ordenado en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados, los cuales se resolverán en conjunto, pues están orientados por igual vía, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación de la ley» respecto del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La censura comienza por aseverar que el juez colegiado se equivocó al definir el asunto al amparo del principio de la «condición más beneficiosa», pese a que ello no fue lo solicitado en la demanda inicial. Aduce que el a quo negó la prestación tras considerar que el afiliado no cumplió con las exigencias establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como se reclamó, lo cual obedeció a que, en su criterio, no era dable contabilizar los ciclos en mora; aspecto que fue precisamente el cuestionado en el recurso de apelación, donde se reclamó Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 11 que se tuvieran en cuenta los periodos en que el empleador no efectuó los pagos en materia pensional, máxime cuando son las entidades de seguridad social las responsables de realizar el cobro de aportes, mas no el beneficiario del derecho.

Transcribe el artículo 328 del CGP y expone que acorde al principio de la congruencia los jueces en su decisión deben resolver los litigios conforme a los hechos y pretensiones de la demanda inicial, en conjunto con la respuesta suministrada por la accionada y las excepciones formuladas, es decir, dentro del marco de competencia definido por las partes.

Cita un pasaje de la sentencia CSJ SL911-2016 y colige que el Tribunal no aplicó la disposición que regía el asunto. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone en forma conjunta a los dos cargos propuestos, para lo cual expone que el alcance de la impugnación es deficiente, en tanto no le indica a la Corte la forma como debe procederse en sede de instancia. Respecto al fondo del asunto, esgrime que en el proceso está acreditado que Dagoberto Antonio Vergara Padrón murió el 7 de diciembre de 2004 y que solo cotizó 924 semanas válidas hasta junio de 2001, de allí que a la demandante no le asista el derecho a lo solicitado, en tanto Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 12 el causante no efectuó aportes en los tres años anteriores al deceso.

Aduce que tampoco se satisfacen los requisitos fijados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para aplicar la Ley 100 de 1993, sin que sea viable acudir al Acuerdo 049 de 1990, conforme se explicó en sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL3139-2020; y que tampoco se cumplen con las condiciones previstas en la decisión CC SU005-2018.

Añade que en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada; y que no es posible estimar que hubo mora patronal, en tanto no se acreditó la existencia de una relación laboral que diera lugar al pago de las respectivas cotizaciones, tal como se expuso en sentencia CSJ SL3692- 2020. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en tanto acudió al «precepto normativo (Principio de la condición más beneficiosa) […], e inaplicando la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico; esto es, el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003».

Asevera que el objeto de la demanda inicial fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cumplir Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 13 con las exigencias establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, súplica que fue desestimada en la primera instancia por considerar el a quo que no podían tenerse en cuenta los ciclos que estaban en mora.

Aduce que presentó recurso de apelación, en el que argumentó los motivos por los cuales debían computarse los meses en mora, no obstante, la colegiatura se ocupó de estudiar si el afiliado fallecido satisfizo las semanas para dejar causado el derecho al amparo de «la condición más beneficiosa», sin analizar lo que realmente era el objeto de discusión, con lo cual desconoció el principio de la «congruencia o consonancia».

Explica en un acápite denominado «del derecho reclamado», que la demandada no contabilizó todo el tiempo laborado por el señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón, el cual, de tenerse en cuenta, junto con el reconocido por la entidad de seguridad social, totaliza 1112 semanas, suficientes para dejar causado el derecho, máxime que era beneficiario del régimen de transición. Indica la demandante que cumple con las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes; y que el trabajador no tiene responsabilidad en el pago de los aportes, correspondiéndole a la entidad de seguridad social efectuar las respectivas acciones de cobro, tal como se desprende del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Previo a la resolución del asunto, debe decirse que, si bien es cierto la censura en estos cargos dirigidos por la senda directa alude al contenido de las piezas procesales de la demanda inaugural y la sustentación del recurso de alzada por parte de la promotora del proceso, lo cierto es que no invita a la Corte a que examine dichos actos procesales, sino que los menciona con el fin de contextualizar lo ocurrido en el juicio y de impartirle consistencia o fuerza argumentativa al cuestionamiento de índole jurídico que efectúa contra la decisión de segundo grado, pero, se itera, sin esgrimir algún tipo de inconformidad fáctica o probatoria en relación con los hechos establecidos por el juez plural en la sentencia gravada, lo que permite abordar su estudio desde una perspectiva del puro derecho.

Realizada la anterior precisión, encuentra la Sala que el recurrente edifica su ataque en que el Tribunal se apartó de la causa petendi que gobernaba el proceso, proceder con el cual, sostuvo, se desconoció el principio de la congruencia, aclarando que los argumentos allí expuestos fueron reiterados en el recurso de alzada, cuando sustentó las inconformidades contra la decisión de primer grado, empero, insiste, el juez colegiado erró al alejarse de los raciocinios de al alzada, resolviendo una temática que era ajena a lo discutido en esta contienda.

En dicho sentido, aduce la censura que, en este caso en particular, la controversia desde su inicio fue planteada para Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 15 establecer que el afiliado fallecido cumplió con el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual debía reconocérsele esta última prestación. Explica la impugnante que el juez colegiado no podía centrar su estudio y análisis en la procedencia del llamado principio de la «condición más beneficiosa», a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y verificar si se cotizaron las semanas que allí se exigían para acceder a la pensión de sobrevivientes, de modo que se alejó del marco jurídico y fáctico que le fue fijado por la misma promotora del proceso.

En otras palabras, para la casacionista existe una incongruencia entre los razonamientos esgrimidos por el juzgador de segundo grado para confirmar el fallo absolutorio del a quo y los fundamentos desplegados por la actora en el libelo genitor que, a su vez, fueron refrendados en la sustentación del recurso de alzada. Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar, desde el punto de vista jurídico, si el Tribunal se equivocó al verificar la viabilidad de estudiar los requisitos de la pensión de sobrevivientes reclamada conforme lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la «condición más beneficiosa» y omitir examinar, de acuerdo a lo solicitado en la demanda inicial y el recurso de alzada, el cumplimiento de las exigencias previstas en el parágrafo del Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 12 de la Ley 797 de 2003, junto con la posibilidad de contabilizar las semanas en mora, para efectos de definir la procedencia o no de tal prestación. Acorde a la vía directa escogida para orientar el ataque, quedan incólume los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante contrajo matrimonio con Dagoberto Antonio Vergara Padrón; ii) que el causante falleció el 7 de diciembre de 2004; iii) que el finado registra 924 semanas cotizadas en toda su vida laboral, siendo el último aporte realizado en junio de 2001; iv) que la accionante reclamó la inclusión de unos periodos que no fueron contabilizados, por existir una supuesta mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador; v) que en un proceso anterior se demandó la pensión de sobrevivientes con fundamento en la denominada condición más beneficiosa, el cual fue absolutorio; y vi) que en el presente asunto se está reclamando dicha prestación, con aplicación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Planteado así el asunto, es pertinente comenzar por recordar que esta corporación, de tiempo atrás, ha sostenido que de conformidad con el artículo 284 del CGP, aplicable a los juicios laborales por así permitirlo el artículo 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda»; pretensiones que estarán conformadas por las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato histórico de todas las Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes de hecho, que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya sus pretensiones frente a las autoridades judiciales, afirmaciones estas que, desde luego, no hay lugar a confundir en modo alguno con los motivos abstractos de orden legal que se aduzcan para sustentar la demanda incoada (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL4457-2014).

De ahí que es posible concluir que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…».

(CSJ SL,21517 del 27 de julio de 2005; CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). De suerte que, si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico sometido a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).

En otras palabras, se entiende que las normas y argumentos jurídicos invocados en la demanda inaugural no Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 18 son vinculantes para el fallador a la hora de proferir su decisión, puesto que, como se reseñó previamente, es deber del juzgador de instancia y no de los litigantes definir el derecho que se controvierte, imponiéndose aplicar la norma que realmente regule a cabalidad los supuestos fácticos expuestos y definidos en cada situación particular.

El anterior entendimiento también resulta aplicable tratándose del recurso de apelación y de la especial restricción de que trata el artículo 66A del CPTSS, respecto del principio de la consonancia, que prevé que «[…] la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación».

Ciertamente, tal disposición procesal fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo que el principio de consonancia que allí se consagra consiste en que entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante.

Sin embargo, también ha de memorarse que la obligación del sentenciador de segundo grado de limitarse a las materias objeto de inconformidad no implica que esté sometido estrictamente a los argumentos que exponga la Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 19 parte recurrente, pues el juez mantiene su libertad y autonomía, a quien le corresponde la calificación jurídica de los hechos y elaborar los juicios argumentativos, siempre y cuando tengan que ver con los puntos objeto de reproche.

Así, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 44980 se dijo que «…la segunda instancia no puede verse limitada por los argumentos que expongan las partes en el recurso, sino tan solo, como lo señala el artículo 66 A del CPTSS, por las materias que aquéllas propongan, dentro de las cuales es libre de desempeñarse el juez de la alzada en su análisis jurídico…».

Conforme al marco jurídico previamente descrito, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, en tanto centró su análisis en verificar si el fallecido había cotizado 50 semanas anteriores a la data de su deceso o si era dable aplicar en virtud del principio de la «condición más beneficiosa» el Acuerdo 049 de 1990, a efectos de poder analizar si el finado efectuó los aportes que allí se exigían para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Lo anterior significa que el juez plural omitió estudiar lo verdaderamente pretendido en esta segunda acción judicial, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el supuesto de que el afiliado había cotizado el número de semanas mínimo que se le exigía para acceder a la pensión de vejez, con miras a satisfacer el requisito previsto en el aludido parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y con ello acceder a la prestación de sobrevivencia a favor de la Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 20 actora en calidad de cónyuge del causante.

En ese orden de ideas, el juez plural, al momento de emitir la decisión confutada, para una correcta solución del presente litigio, debió verificar si el finado se beneficiaba del régimen de transición y, por consiguiente, le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para luego constatar el número de semanas, a efectos de definir si dejó causado el derecho a la pensión de vejez, conforme lo planteó la parte actora en el escrito de demanda inicial, en la que solicitó, se itera, la inclusión de unos ciclos que presentaban mora, todo con miras a satisfacer las exigencias del aludido parágrafo y así poder obtener la pensión de sobreviviente, sin que hubiera la necesidad de ocuparse de la condición más beneficiosa, ya que esta alternativa fue materia de resolución en un proceso ordinario laboral anterior.

Por demás, si la solicitud de la pensión de sobrevivientes, según lo esgrimido por la promotora del proceso, tenía como fuente inmediata el supuesto fáctico consistente en que el causante había sufragado las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, tal hecho enmarcaba la discusión, desde lo consagrado en el referido parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, empero, como se vio en la síntesis del fallo de segunda instancia, la alzada no efectuó análisis alguno bajo esa posibilidad prevista por el legislador y que es lo que ahora se demanda.

Aquí, cabe reiterar que al juez del trabajo le compete hacer la calificación jurídica de los hechos debatidos y Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 21 demostrados en el juicio, sin salirse del marco fijado por las partes, enmarcándolos en la norma aplicable, pues cuenta con total autonomía, conforme al artículo 230 de la CP, que establece que «los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley», correspondiéndole entonces aplicar el precepto legal pertinente, de acuerdo a sus presupuestos y alcances, máxime que la Corte tiene asentado que son los «hechos las voces del derecho».

Por tal razón, cuando el fallador de alzada resuelve el problema jurídico sometido a su escrutinio con la normatividad que estima aplicable, sencillamente está ejerciendo una función propia que le es inherente a su condición de administrador de justicia, eso sí, respetando el principio de congruencia. En esa medida, cobra especial relevancia el viejo aforismo de «probadme los hechos y os daré el derecho», pues el juez, frente a los hechos que encuentre acreditados, debe aplicar la disposición cuyos supuestos fácticos encajen dentro de su contenido.

En tales condiciones, encuentra la Sala que en el presente asunto el fallador de segundo grado se equivocó al desatar la alzada limitando su estudio a la procedencia o no del principio de la condición más beneficiosa, para con ello aplicar una norma anterior, y si bien también aludió a que el afiliado no tenía las 50 semanas de cotización en los tres años que anteceden a la muerte conforme al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que no se ocupó de estudiar el Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho a la luz del parágrafo de esta normativa, que es precisamente el eje central de controversia en este segundo proceso ordinario laboral.

Por consiguiente, era deber del ad quem llamar a operar el referido parágrafo al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, lo cual omitió por completo, por ende, incurrió en la infracción directa de dicha normativa, por tanto, el recurso prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación, por cuanto la acusación prosperó. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se recuerda, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva concluyó que no había lugar a acceder a la pensión deprecada por la señora Georgina Etel Mina Bula, como quiera que su esposo Dagoberto Antonio Vergara Padrón no dejó causado el derecho a la pensión de vejez en los términos regulados por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, si bien era beneficiario del régimen de transición, solo había cotizado 924 semanas de las 1000 exigidas, resaltando que no era dable contabilizar periodos adicionales bajo el supuesto de una mora, en tanto era necesario acreditar la existencia de la relación de trabajo, lo cual no se probó. La demandante sustentó el recurso de apelación argumentando que no le correspondía a la beneficiaria Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 23 adelantar algún trámite adicional a efectos de incluir semanas a las registradas en la historia laboral, en la medida que ello le incumbe a la entidad de seguridad social.

Asevera que la accionada reconoció la existencia de una mora patronal, tal como se acredita en dicho reporte de semanas aportadas, en las que aparecen ciclos con deuda por no pago, de allí que era menester su inclusión. Añade que con la inclusión de esos periodos el causante cumplió con la densidad de aportes establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, de allí que se debía revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda inaugural.

Así las cosas, la Corte, actuando como tribunal de instancia, analizará si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos acá demandados. Al efecto, conviene recordar, tal como se indicó en la sentencia de casación, que el señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón falleció el 7 de diciembre de 2004, momento para el cual se encontraba en vigencia la Ley 797 de 2003, por tanto, es bajo esa normativa que se impone definir el reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por Georgina Etel Mina Bula.

En ese orden, se tiene que según los artículos 12 y 13 ibidem, los requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge son los siguientes: i) Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 24 acreditar la convivencia, sin que se exija un tiempo mínimo tratándose del deceso de un afiliado y ii) que el causante hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Adicionalmente, el parágrafo de dicho precepto legal establece que también tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes el afiliado que hubiera «cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley».

Frente a la primera circunstancia, referente a la condición de beneficiaria, debe decirse que no es objeto de discusión, en la medida que se tuvo por demostrado y aceptado por el propio ISS, hoy Colpensiones, en la Resolución n°. 10510-2006, por medio de la cual se le negó la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, se le reconoció como cónyuge la indemnización sustitutiva por valor de $7.446.472, teniendo en cuenta para ello 923 semanas cotizadas y un IBL por la suma de $589.858 (f.° 49 a 51 del cuaderno del juzgado), monto que fue adicionado en la cuantía de $252.848, en razón a la inclusión de 23 semanas, correspondientes a 166 días cotizados en abril de 1995 y desde octubre de 1997 hasta abril de 1998, para un total de 946 semanas, según se resolvió en el acto administrativo n°. 3939 de 2007 (f.o 57 a 59).

Respecto de la segunda exigencia, en lo que tiene que Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 25 ver con la densidad de semanas de cotización que debía acreditar el señor Vergara Padrón en los tres años anteriores a su fallecimiento, tampoco existe controversia que entre el 7 de diciembre de 2001 y el mismo día y mes del año 2004 (f.o 21 cuaderno del juzgado), el finado no efectuó ninguna cotización, dado que el último ciclo reportado se remonta al mes de junio de 2001.

Ahora bien, la discusión en este segundo proceso, recae en el cumplimiento de los presupuestos normativos contenidos en el parágrafo 1 del aludido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que permite conceder la pensión de sobrevivientes cuando el afiliado fallecido hubiese cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima Media – RPM- en tiempo anterior a su fallecimiento, ello respecto del riesgo de la pensión vejez.

Puntualmente, el mencionado parágrafo, consagra lo siguiente:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. En relación con dicho preceptiva, la Sala ha establecido que el número mínimo de semanas a que allí se alude, corresponde al fijado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando el finado no sea beneficiario de la Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 26 transición pensional establecida en el artículo 36 ibídem, pues en este caso se le aplicaría el régimen al cual se encontraba afiliado al 1 de abril de 1994.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, esta corporación precisó: Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.

En tales condiciones, es dable examinar si en efecto el señor Vergara Padrón era beneficiario del régimen de transición y, en ese evento, verificar si alcanzó el número mínimo de semanas para causar una pensión de vejez, al tenor del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual contiene dos hipótesis, la primera, acreditar 1.000 semanas en toda la vida laboral o, en su defecto, 500, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión, todo ello con mirar a obtener la prestación de sobrevivientes reclamada por su cónyuge supérstite.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 27 La Sala encuentra que el afiliado nació el 18 de septiembre de 1954 (f.o 18), por tanto, al 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad; ahora bien, consta que para esa última data, según la historia laboral allegada (f.° 19 a 20), tenía cotizadas 851 semanas, o sea, más de 15 años de aportes, situación que lo hacía destinatario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encontrándose asegurado al Instituto de Seguros Sociales, situación que incluso fue reconocida por esa entidad de seguridad social en la Resolución n°.

VPB 69439 de 2015 (f.o 100 a 103). Por otra parte, si bien en la Resolución n°. 10510 de 2006 (f.o 49 a 51) se dice que el finado se trasladó a la AFP BBVA Horizonte, allí también se pone de presente que se encontraba válidamente vinculado para el momento de su deceso en el ISS, hoy Colpensiones, donde retornó, circunstancia que, valga la pena anotar, no generó la pérdida del régimen de transición. En efecto, esta corporación ha sostenido que cuando existe un traslado del RPM al RAIS y luego se retorna, para el caso, al ISS, hoy Colpensiones, se conserva el régimen de transición si el afiliado era beneficiario del mismo, por contar con 15 años de servicio o tiempo cotizado, que es lo que ocurre en el sub lite.

Así se explicó en sentencia CSJ SL563- 2013, reiterada en las decisiones CSJ SL6514-2017 y CSJ SL16675-2017, en la que se puntualizó: Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 28 [ ] efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: “(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. [ ] Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen.

No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

En ese orden de ideas, estando acreditada la condición de beneficiario del régimen de transición del causante, es del caso definir si se cumplió la densidad de semanas exigidas para la pensión de vejez, ya que, de ser así, se debe otorgar a los beneficiarios del afiliado fallecido una pensión a título de Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 29 sobrevivientes, que será equivalente al 80% del valor de la mesada pensional que le hubiese correspondido por vejez.

Los requisitos de la prestación de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, dando aplicación al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable, son: 500 semanas de cotización en los últimos 20 años «anteriores al cumplimiento de las edades mínimas», o 1000 en cualquier tiempo. En este punto, es importante resaltar que, tratándose de la opción normativa consistente en las 500 semanas, la Sala ha estimado que cuando el finado fallece con menos de 60 años de edad, como ocurre en el sub lite, en donde el afiliado al momento de su deceso tenía 50 años, pues nació el 18 de septiembre de 1954 y murió el 7 de diciembre de 2004, el interregno a contabilizar corresponde a los 20 años anteriores a la data del óbito, tal como se recordó en sentencia CSJ SL4938-2021, en la que se dijo: Y si bien la Sala ha señalado que en estos eventos el requisito de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima debe contarse hacia atrás antes del fallecimiento (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44863, SL, 17 y 24 may. 2011, rads. 41661 y 37951 y CSJ SL7358-2014), ello solo tiene aplicación si el deceso ocurre antes de la edad mínima de 60 años.

Al analizar la historia laboral se aprecia que el causante cotizó un total de 924,14 semanas en toda su vida, densidad de aportes a los que se le debe adicionar los 166 días reconocidos en la Resolución 3939 de 2007 (f.o 57 a 59), para un total de 946 semanas, es por esto que no satisfizo las 1000 requeridas; sin embargo, en los 20 años anteriores a su Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 30 muerte, esto es, entre el 7 de diciembre de 1984 y el 7 de diciembre de 2004, aportó 564,42 semanas, por tanto, dejó causada la prestación en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tal como se detalla a continuación: EMPLEADOR DESDE HASTA DIAS SEMANAS Aramoni Ltda. 7/12/1984 31/12/1984 25 3,57 Aramoni Ltda. 1/01/1985 31/12/1985 365 52,14 Aramoni Ltda. 1/01/1986 31/12/1986 365 52,14 Coldest Ltda. 4/02/1987 31/12/1987 331 47,29 Coldest Ltda. 1/01/1988 31/12/1988 366 52,29 Coldest Ltda. 1/01/1989 31/12/1989 365 52,14 Coldest Ltda. 1/01/1990 31/12/1990 365 52,14 Coldest Ltda. 1/01/1991 31/12/1991 365 52,14 Coldest Ltda. 1/01/1992 31/12/1992 366 52,29 Coldest Ltda. 1/01/1993 19/07/1993 200 28,57 Vallejo Villalda Gra 21/10/1993 31/12/1993 72 10,29 Vallejo Villalda Gra 1/01/1994 12/08/1994 224 32,00 Bernardo Toro London 20/10/1994 31/12/1994 73 10,43 Bernardo Toro London 1/01/1995 28/02/1995 60 8,57 Bernardo Toro London 1/04/1995 05/04/1995 5 0,71 SYMMA y Cia Ltda. 1/06/1995 30/06/1995 26 3,71 SYMMA y Cia Ltda. 1/07/1995 31/07/1995 30 4,29 SYMMA y Cia Ltda. 1/08/1995 31/08/1995 20 2,86 Profesionales A Su S 1/01/1996 31/01/1996 30 4,29 Profesionales A Su S 1/02/1996 29/02/1996 30 4,29 Profesionales A Su S 1/03/1996 31/03/1996 30 4,29 Profesionales A Su S 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 Profesionales A Su S 1/05/1996 31/05/1996 26 3,71 Bernardo Toro 31/10/1997 10/04/1998 166 23,71 Ingfo Civil Ltda 1/06/2001 30/06/2001 16 2,29 TOTAL SEMANAS COTIZADAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS 564,42 De suerte que, al tenor de lo consignado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a la demandante, en condición de cónyuge, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

Cabe resaltar que, si bien en la referida norma se prevé como exigencia para acceder a la prestación de sobrevivientes Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 31 el no haber «tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley», tal situación no ocurrió en el sub lite, pues el afiliado falleció con antelación al cumplimiento de la edad mínima que se exigía para acceder a la pensión de vejez, de allí que no pudo haber tramitado la aludida «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez»; debiendo anotar la Sala que el hecho de que a la aquí accionante como beneficiaria se le hubiera otorgado el reconocimiento formal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no impide acceder al derecho reclamado judicialmente, tal como se explicó en sentencia CSJ SL9484-2017,en la que se dijo: Para negar la prosperidad del cargo basta con advertir que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que no será posible conceder la pensión de sobrevivientes, bajo sus especiales reglas, cuando se hubiera «…tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley…», lo que nunca sucedió en este preciso caso, en el que, como lo reconoce el propio censor, lo que se verificó fue el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (fol. 12 y 13).

Ahora bien, admitir una tesis como la que sugiere el censor, en virtud de la cual el reconocimiento formal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes impide el pago de la pensión a los beneficiarios, haría totalmente nugatoria la garantía establecida en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues le bastaría a la entidad de seguridad social con negar el otorgamiento de la pensión y conceder su indemnización sustitutiva, para que ya no procediera su pago, lo que no puede ser admisible para la Sala, ya que la prestación en discusión no puede quedar sometida al mero arbitrio de las entidades pagadoras.

(Subrayas propias del texto y negrilla de la Sala). Ahora bien, teniendo en cuenta un IBL por la suma de Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 32 $589.858, el cual no fue objeto de controversia, al aplicarle una tasa de remplazo del 69%, según el número de semanas sufragadas (946), conforme a la tabla contenida en el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional inicial para el año 2004 equivalente a la suma de $407.002, no obstante, como el aludido parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que «el monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez», la mesada pensional a cancelar será el citado 80% del valor antes mencionado, lo que arroja una cuantía de $325.602, que es inferior al salario mínimo legal vigente para ese año 2004, y por ello se debe incrementar a ese quantum que corresponde a la suma de $358.000.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, se observa lo siguiente: i) el 10 de octubre de 2005 la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada con Resolución n°. 10510 del mes de octubre de 2006 (f.o 49 a 51); ii) contra esa decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación (f.o 52), los que fueron resueltos, respectivamente, con los actos administrativos n°. 3939 de abril de 2007 y 1231 de julio de igual año (f.o 57 a 63); iii) luego presentó una primera demanda ordinaria laboral, la que fue admitida el 4 de diciembre de 2007 (f.o 64), profiriéndose fallo condenatorio en primera instancia, en donde se ordenó, al amparo de la condición más beneficiosa el pago de la prestación de Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 33 sobrevivientes por tener el causante más de 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 (f.o 65 a 72); iv) la anterior decisión la revocó el Tribunal con providencia del 7 de septiembre de 2009, quien estimó que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, sin que fuera dable acudir al principio de la condición más beneficiosa (f.o 73 a 79); y v) la parte actora, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, por lo que se declaró desierto con auto del 10 de junio de 2010 (f.o 81).

Luego consta: vi) que Colpensiones profirió la Resolución n°. GNR 309559 de noviembre de 2013, en la cual simplemente hace un recuento de las actuaciones realizadas y al no evidenciar petición alguna por resolver ordenó el archivo del expediente administrativo (f.o 84 a 86); vii) que contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación por existir errores tanto en el apellido de la solicitante como en los numerales de la parte resolutiva de ese acto; y viii) la entidad resolvió de forma adversa los recursos a la peticionaria con los actos administrativos n°.

GNR 274992 de 2014 (f.o 87 a 88) y VPB 20384 del mismo año (f.o 89 a 91), decisión última en la que se explicó «esta Vicepresidencia procedió a revisar el acto administrativo atacado, no encontrando alteración en el nombre de la solicitante, además lo que respecta a los articulados ya fue subsanado». Con posterioridad, se encuentra lo siguiente: ix) se expidió la decisión n°.

GNR 287804 de septiembre de 2015 Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 34 (f.o 93 a 94), en la cual la entidad resolvió nuevamente la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada el 25 de febrero de 2015 por la aquí accionante; x) contra esa determinación se interpuso recurso de apelación (f.o 95 a 98), el que fue decidido con la Resolución n°.

VPB 69439 de noviembre de 2015 (f.o 100 a 103), la que fue notificada el día 10 de ese mes y año (f.o 99); y xi) que el 24 de febrero de 2017 presentó la demanda ordinaria laboral con la cual se dio inicio al presente juicio (f.o 14). Visto lo anterior, se advierte que las mesadas causadas con antelación al 25 de febrero de 2012 se encuentran prescritas, tal como se pasa a explicar: La pensión se hizo exigible el 7 de diciembre de 2004, data en que falleció el afiliado, y la accionante presentó, dentro de los tres años siguientes una reclamación, la que fue decidida de forma adversa y contra la misma interpuso los recursos de ley, iniciando luego un proceso ordinario laboral; empero tal actuación solo interrumpió, por una sola vez, las mesadas causadas para ese momento.

Por otra parte, luego se profirió el acto administrativo n°. GNR 309559 de noviembre de 2013, empero allí no se resolvió solicitud alguna, simplemente se ordenó el archivo administrativo, decisión contra la cual se interpusieron unos recursos, pero estaban dirigidos a la corrección de unos aspectos formales de esa decisión, por lo tanto, no puede estimarse que suspendió la prescripción de las mesadas causadas para ese momento, en tanto no se solicitó la Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 35 pensión de sobrevivientes.

Luego se presentó, el 25 de febrero de 2015, una petición tendiente a conceder la prestación, momento en el cual se interrumpió la prescripción de las mesadas causadas tres años atrás, las cuales, valga la pena anotar, no habían sido objeto de reclamación, y se radicó la segunda y presente acción judicial el 24 de febrero de 2017, esto es, dentro del trienio legal posterior a la interrupción de la prescripción de tales mesadas.

Al respecto, esta Sala debe indicar que cuando la legislación laboral precisa que la interrupción del término prescriptivo se da por una sola vez, ello es así cuando se trata de una acreencia exigible en una sola fecha, pero en el caso de las mesadas pensionales, cada una de ellas corre conforme a su propia fecha de exigibilidad, teniendo en cuenta que se trata de una prestación de tracto sucesivo.

De ahí que, la reclamación solo puede interrumpir el plazo frente a las causadas hasta ese momento, no las posteriores porque aún no se han consolidado y, por consiguiente, no son exigibles. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL794-2013 se explicó: Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones del Tribunal, a juicio de la Sala éste no se equivocó, pues fue claro en puntualizar que la prescripción solo se podía interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica, en que se podían presentar múltiples interrupciones, teniendo en cuenta que cada prestación tenía un término de contabilización, lo que es lógico si se tiene en cuenta que, cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 36 unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago.

De ahí que sea posible la interrupción del término prescriptivo en un futuro, respecto a estas nuevas mesadas, cuyo concepto es independiente, en la medida que la causación es diferente. De esta manera, la Sala concluye que, que se le adeuda a la demandante por retroactivo pensional no prescrito, generado desde el 25 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2023, la suma de $115.472.762, tal como se ilustra en el siguiente cuadro: De otro lado, en punto a los intereses moratorios, es viable su condena, en tanto se trata de una pensión de sobrevivientes causada en virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, perteneciente al sistema integral de seguridad social.

Así las cosas, los intereses moratorios se impondrán desde el 25 de febrero de 2012, hasta que se verifique el pago de la obligación. N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 25/02/2012 31/12/2012 12,17 566.700,00$ 6.894.850$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500,00$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454,00$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242,00$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526,00$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000,00$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/01/2023 1 1.160.000,00$ 1.160.000$ 115.472.762$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO AL 31/01/2023 Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora bien, dada la prosperidad de los referidos intereses, no es viable condenar a la indexación de las mesadas pensionales causadas, en razón a la incompatibilidad entre ambos conceptos, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4258-2020, en la que se dijo: En cambio, no se accederá a la indexación pretendida, en razón a que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de los intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio, es decir, el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, descartándose entonces la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena por indexación, ya que equivaldría a decretar una doble e inconsulta condena por un mismo ítem.

Por otra parte, en el evento de que la actora hubiera recibido la suma por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a que alude la Resolución del ISS n°. 10510 de 2006, por valor de $7.446.472 (f.° 49 a 51), y los $252.848 que fueron adicionados a través del acto administrativo n°. 3939 de 2007 (f.o 57 a 59), se autoriza a Colpensiones para descontarla del valor del retroactivo pensional a pagar.

De otro lado, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 38 Finalmente, cabe agregar que, si bien la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, ello lo hizo con el carácter de previa, y la misma fue resuelta en su oportunidad y desestimada por el juzgado de conocimiento, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, por ello, no es del caso en esta etapa procesal efectuar pronunciamiento al respecto (CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743, reiterada en la decisión CSJ SL5067-2021).

En cuanto a los demás medios exceptivos, diferentes a la prescripción que prosperó parcialmente, por las resultas del proceso se declaran no probados. Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión absolutoria del juez de conocimiento, y en su lugar, se impondrá condena en la forma antes descrita. Costas en la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la accionante.

Sin costas en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró GEORGINA ETEL MINA BULA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 39 En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión del 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, causada desde el 7 de diciembre de 2004, en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual, incluidas las mesadas adicionales.

Como retroactivo pensional generado desde el 25 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2023, la accionada adeuda a la actora CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($115.472.762) M/CTE. El valor de la mesada pensional a sufragar desde el 1 de febrero de 2023, corresponde a la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000) M/CTE.

SEGUNDO: CONDENAR al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 25 de febrero de 2012, hasta que se verifique el pago de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER de la indexación.

CUARTO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al Radicación n.° 92660 SCLAJPT-10 V.00 40 sistema de seguridad social en salud, a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija. Como también a deducir las sumas reconocidas por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, solo en el evento de haberse cancelado a la actora.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de febrero de 2012. En cuanto a los demás medios exceptivos no prosperan.

SEXTO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen