Micelio
SL373-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 54221 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL373-2018 Radicación n.° 54221 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA CUBILLOS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La demandante accionó la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, para pedir se condenara a la demandada a que le reconociera y pagara la pensión de vejez en porcentaje igual al 84%, «con un monto no inferior a $1.251.041.00 por aplicación del régimen de transición propio de lo afiliados al ISS», junto con el retroactivo causado por efecto de «la diferencia resultante entre la pensión de jubilación por aportes concedida y la pensión de vejez que se pretende», desde el 1 de enero de 2007.

Solicitó la indexación de lo adeudado, los intereses moratorios y las costas del proceso. Dijo haber nacido el 20 de febrero de 1950, laborado al servicio de entidades públicas y cotizado a la Caja Nacional de Previsión y al ISS un total de 9327 días, que equivalen a 1332 semanas, de las cuales 1171 se hicieron al Instituto. Que mediante Resolución 047417 de 14 de noviembre de 2006, la enjuiciada le concedió pensión de jubilación por aportes en cuantía de $980.585, que quedó en suspenso hasta el retiro del servicio; no obstante, mediante sendos actos administrativos se dispuso pagar la prestación desde el 1 de enero de 2007 y se aumentó su valor a $1.093.469, pero se desconoció su derecho al régimen de transición que le permite incrementar la tasa de reemplazo al 84%, con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Que esta irregularidad no ha sido corregida, a pesar del escrito que presentó el 19 de mayo de 2009. La demandada se opuso a que se impusieran las condenas impetradas y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y las posteriores corrección y liquidación, pero aclaró que la liquidación se efectuó con base en 1228 semanas válidamente cotizadas al ISS, dada la imputación de pagos prevista en los artículos 29 del Decreto 1818 de 1996 y 53 del Decreto 1406 de 1999.

Además, dijo, se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual significa que sí se hizo operar el régimen de transición (fls. 38 a 41). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reliquidar «la pensión de vejez en cuantía de (…) ($1.500.000) a partir del día 1 de enero de 2007, junto con los reajustes legales consecuenciales posteriores y el pago de las diferencias respectivas».

Declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió por las restantes pretensiones y dejó las costas a cargo de la convocada a juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para revocar el pronunciamiento final de primer grado y, en su lugar, absolver al accionado, en virtud de la alzada interpuesta por ambas partes, el Tribunal optó por resolver inicialmente la inconformidad del ISS.

Ubicó el problema jurídico en elucidar si acertó el a quo al calcular el monto de la pensión de jubilación, a partir del ingreso base de liquidación consagrado en la Ley 71 de 1988. Tras dejar fuera de controversia la pertenencia de la accionante al régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, así como que la prestación objeto del debate fue concedida con base en la Ley 71 de 1988, precisó que «el monto de la pensión se refiere al porcentaje que debe aplicársele al ingreso base de liquidación para obtener la cuantía de la primera mesada pensional», por manera que lo que debe respetarse del esquema pensional anterior es la edad, el «tiempo de cotización», y el monto o porcentaje, que no el IBL, toda vez que fue materia de regulación expresa en el inciso 3 del artículo 36 del nuevo estatuto de la seguridad social.

A manera de respaldo jurisprudencial, copió un trozo de la sentencia de casación 33343 de 17 de octubre de 2008, y concluyó que no era viable aplicar la Ley 71 de 1988 a efectos de obtener el IBL, «pues lo correcto, es liquidar bajo los parámetros establecidos en la nueva ley de seguridad social y no como erradamente lo sostuvo el juez de primera instancia».

Dejó las costas, en las 2 instancias, a cargo de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En forma principal, pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. En subsidio, solicita se case en su totalidad el fallo impugnado y, en sede de instancia, se modifique la de primer grado y, en su lugar, se condene al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición y demás pretensiones conforme a la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 e infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que propiciaron la infraccion directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, y 288 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994.

Señala que no es controversial la condición de beneficiaria del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, ni que al entrar vigencia el sistema general de pensiones, por tener tiempos cotizados al ISS y a Cajas de Previsión Social, tenía la expectativa de acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, así como como a la de jubilación por aportes, prevista en la Ley 71 de 1988.

Manifiesta que el Tribunal incurrió en un desatino jurídico, pues el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo « regula el fondo y establece los lineamientos » que debe tener en cuenta el ad quem para proferir la sentencia de segunda instancia, y debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga de proferir una sentencia congruente con los hechos y pretensiones de la demanda inicial, en tanto no es posible resolver el recurso con desconocimiento de dicha pieza procesal, toda vez que allí se delimitó la materia del proceso.

Luego de transcribir un aparte de « la sentencia del 27 de julio de 2007 » de la Sala de Casación Laboral, sostiene que el juez de segunda instancia interpretó con error el artículo 66 A del estatuto adjetivo del trabajo y desconoció el 305 del procesal civil, con incidencia directa en la ley sustantiva, al ignorar el derecho que le asiste de acceder a la pensión establecida en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que le resulta más favorable, en la medida en que le corresponde una tasa de reemplazo superior a la de la jubilación por aportes.

RÉPLICA Endilga deficiencias técnicas a la sustentación del recurso por ausencia de claridad y nitidez en el petitum, al no señalar cómo « debe quedar » la decisión de primera instancia ya que no menciona, ni siquiera en el alcance subsidiario, en qué sentido la Corte debe modificar la sentencia del a quo. Critica la inclusión en un mismo cargo de idénticas normas, además de desviarse hacia reproches fácticos, no viables por la senda directa.

CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y 305 del de procedimiento civil, en relación con el 145 del primero, que condujeron al fallador a infringir directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, y 288 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el 8 del Decreto 2709 de 1994.

Reitera los argumentos del primer cargo y enfatiza que la tasa máxima de reemplazo consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 es del 90%, mientras que con la Ley 71 de 1988, aplicada por el ISS es del 75% para todos los casos, por lo cual el Tribunal debió tener en cuenta el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y hacer producir efectos a la norma más favorable.

RÉPLICA Insiste en la presencia de falencias técnicas en el cargo, y llama la atención sobre la falta de señalamiento de los errores jurídicos en los que incurrió el sentenciador; tampoco, precisó cuál sería la interpretación jurídicamente adecuada, que debió acoger el Tribunal y aduce que, a pesar de denunciar trasgresión de normas sustanciales como consecuencia de la violación de preceptos procesales, omitió alegar una violación de medio.

CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo, 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del primer estatuto, que sirvieron como medio de violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 288 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que lo pretendido con la demanda fue la reliquidación de la pensión como consecuencia de la forma de obtención del IBL. 2. No dar por demostrado estándolo, que la señora DORA CECILIA CUBILLOS para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, acreditaba más de 1.163 semanas cotizadas solamente al ISS. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la pensión de vejez en transición pretendida es en cuantía superior a la pensión de Jubilación por Aportes reconocida. Indica que los anteriores desaciertos fácticos fueron producto de la falta de apreciación de la Historia Laboral (fls. 23 a 33); el derecho de petición de folios 20 a 22; las resoluciones 047417 de 14 de noviembre de 2006 (fls. 9 a 11), 006069 de 20 de febrero de 2007 (fls. 12 a 15) y 054503 de 16 de noviembre de 2007 (fls. 16 a 19).

Se apreciaron erróneamente, dice, los escritos de apelación del ISS (fls. 60 a 62) y de la accionante (fls. 63 a 66); la demanda inicial en el acápite de pretensiones (fls. 3 a 8) « por cuanto, lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de vejez por serle más favorable que la pensión de jubilación por aportes reconocida, y no la reliquidación de esta última ».

Así sustenta la acusación: Para revocar la sentencia proferida por el Aquo ( sic) el Tribunal (…) delimitó el estudio de [la] alzada a la determinación de la forma de obtención del Ingreso Base de Liquidación teniendo en cuenta como fundamento el recurso interpuesto por la demandada, coligiéndose por las resultas de la sentencia, que lo pretendido por la demanda se delimitaba únicamente a éste punto (Forma de obtención del IBL), dándole un alcance distinto a lo pretendido con la demanda, que no era otra cosa que el reconocimiento de la pensión de vejez en transición por serle más favorable que la pensión de jubilación por aportes pretendida.

Trascribe el pasaje de la providencia confutada, en el que el juzgador identificó el problema jurídico que se disponía a resolver, y prosigue: Otro hubiese sido el resultado del proceso, de haber tenido en cuenta al momento de proferir el fallo, el derecho de petición (obrante de Folios 20 a 22) en donde claramente se le explica y detalla al ISS lo pretendido con fundamento en la Historia Laboral (23-33) por él expedida, pues, en la misma se observa la acreditación de 1.163 semanas solamente cotizadas al ISS, lo que le permitiría obtener la pensión liquidada teniendo en cuenta una tasa de remplazo (sic) del 84% al IBL obtenido conforme las disposiciones legales, a simple vista superior, al reconocido de 75%, aplicable al mismo IBL por encontrarse en transición, como se observa en las resoluciones expedidas por el ISS (Folios 9 a 19).

Se denota así la apreciación errónea también del recurso de apelación por mi interpuesto, pues, al haber no mostrado inconformidad con la sentencia de primera instancia, salvo de los intereses moratorios, infirió que el objeto del litigio se circunscribía a la forma de obtención del IBL, desconociendo que, a pesar de que la pensión no fue liquidada en la forma pedida en la demanda, por resultarle la ordenada en cuantía superior, no se apeló respecto ese punto.

RÉPLICA Sostiene que no se fundamentaron los errores de hecho manifiestos que se imputan al Tribunal y no se hace algún análisis probatorio en función de demostrar si hubo errónea apreciación o falta de valoración de las pruebas arrimadas al juicio, pues « solo hubo enunciación del cargo, sin análisis del mismo y sin evidencia probatoria que sustente los errores fácticos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia ».

CONSIDERACIONES Para la resolución conjunta de las acusaciones, no obsta que vengan enderezadas por vías diferentes, dada la identidad de la proposición jurídica y de objetivo en todas ellas. Contrario a lo que esgrime la oposición, es perfectamente admisible la inclusión de distintas modalidades de violación de la ley en un mismo cargo, siempre que se trate de diferentes normas de derecho, como en este caso lo plantea la impugnante.

Tampoco es estrictamente indispensable que se mencione expresamente una eventual violación de medio, sino que es suficiente que la inclusión de normas procesales, venga acompañada de las de derecho sustancial que corresponda, así como de la explicación de la forma en que se produjo su trasgresión y se precise cómo incidieron en de las normas sustanciales.

Mediante la formulación del recurso, la censura pone a consideración de la Sala el tema de la congruencia de la sentencia de segundo grado con los hechos y pretensiones invocados en la demanda inicial, en estrecha relación con las materias que fueron objeto de inconformidad de las partes con la decisión de primera instancia, plasmadas en el recurso de apelación. Dan cuenta los autos de que ambas partes apelaron el fallo del a quo y que el Tribunal optó por desatar en primer lugar el formulado por la demandada, dado que su prosperidad tornaría innecesario el análisis del recurso de la accionante, como en efecto acaeció. En perspectiva de resolver, es menester recordar que en la demanda inicial se solicitó la reliquidación de la pensión que había sido concedida mediante Resolución 047417 de 14 de noviembre, ajustada en cuanto a su fecha de pago y monto mediante las Resoluciones 06069 de 20 de febrero y 054503 de 16 de noviembre, ambas de 2007.

La pretensión se fundó en que, aunque la demandante se hallaba cobijada por el régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993 y registraba cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social, tenía derecho a que se calculara el monto de la prestación con base en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le permite acudir a una tasa de reemplazo del 84%, eso sí, con prescindencia de lo aportado a la entidad de previsión. En el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, luego de verificar que el Instituto aplicó la Ley 71 de 1988 y el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y que la actora pidió en la demanda se practicara la liquidación a partir de lo normado en el Acuerdo 049 de 1990, «Por razones de metodología el Juzgado considera necesario primero dar aplicación total al régimen de transición establecido en la [Ley] 71 de 1988 (…), para poder concluir si este en verdad resulta menos favorable (…)», el a quo se ocupó de dilucidar si el IBL «hace parte del concepto “monto” de la pensión (…), o si, como lo plantea la demandada (…), el ingreso base de liquidación de la pensión debe regirse por lo dispuesto en la ley 100 de 1993».

Reprodujo fragmentos de algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y tras copiar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, así como de examinar la historia de cotizaciones de la demandante, extrajo que como en el último año, el ingreso base de liquidación fue de $2.000.000, al aplicarle el 75% se obtenía una primera mesada de $1.500.000.

Paladinamente se advierte que el fallador de primera instancia no proveyó sobre las pretensiones del libelo introductorio, sino que, sin esgrimir razón válida, dejó de lado lo pedido y concedió un derecho al que la demandante no había aspirado; fue así como ordenó la reliquidación de la prestación pensional desde la preceptiva del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que no con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, sin haber examinado, en primer y preponderante sitial, si el ajuste de la pensión era viable con base en este reglamento y si le resultaba más favorable a la accionante, que fue lo pedido en la demanda inicial.

Si bien, en acatamiento a la regla del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, y con base en los términos del escrito con el que la actora interpuso la alzada, el ad quem resolvió la inconformidad expuesta por dicha parte, indudable es que ignoró que el conflicto jurídico planteado por la accionante no había sido objeto de pronunciamiento en la instancia inicial e inadvirtió que, dado el sentido de dicha providencia, este extremo procesal no contaba con interés jurídico para recurrir verticalmente, en lo que al ajuste de la pensión concierne.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que constituye uno de las expresiones del derecho al debido proceso de las partes involucradas en una contienda judicial, impone a los jueces el deber de dictar sentencia «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Sin hesitación, la congruencia constituye el patrón orientador de la decisión que debe adoptar el juez, en la medida en que le impone la obligación de estructurar la sentencia conforme a las pretensiones y los supuestos fácticos de la demanda inicial, en lo que a la parte actora respecta. Desde luego, no se desconoce la facultad que el operador judicial tiene de interpretar dicho escrito y proveer justicia conforme a lo que colija del mismo; empero, cuando lo pedido por la parte actora se destaca por su claridad, el fallador no tiene la posibilidad de dejar de examinar la viabilidad de conceder lo pedido, a no ser que opte por inaplicar el mandato del precepto adjetivo que se comenta.

Sobre tal aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 39552 que: (…) es base esencial del debido proceso laboral -salvo las potestades del sentenciador de única o de primera instancia- que los fallos judiciales se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador ad quem quien desborda ese estricto límite y resuelve sobre asuntos que no fueron debatidos en las instancias, incurre en el quebranto del principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del estatuto procesal civil, menoscabando de paso el derecho de defensa de la parte que con tal decisión resulta afectada con el reconocimiento de un derecho sustancial, sin haberse cumplido con los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso.

Diferente es la situación que se presenta cuando el juzgador de la instancia inicial hace uso de la potestad de conceder algo diferente a lo pedido, previo análisis de la posibilidad de acceder a lo expresamente solicitado por el demandante, toda vez que en este evento sí puede decirse que hubo juzgamiento de fondo sobre las pretensiones del promotor del juicio.

En cambio, en este proceso sucede que la aspiración de quien compareció ante la jurisdicción para que por su conducto le fuera impuesta una obligación a quien llamó a responder, con base en una norma en particular, finalmente quedó pendiente de la respuesta del dispensador de justicia de primera instancia, pero también en segunda, debido a que, una vez descubrió la equivocación del juez de primer grado, el ad quem se abstuvo de pronunciarse sobre la pretensión que sí había impetrado la actora, pretextando ausencia de apelación sobre el punto, sin percatarse de que dicha parte no contaba con interés jurídico para impugnar sobre la reliquidación pensional, toda vez que su aspiración había sido concedida, pero con base en una fuente legal distinta a aquella en que había soportado su pedimento.

Adicionalmente, omitió considerar que la alzada interpuesta por la convocada a juicio, lo habilitaba para analizar la posibilidad de mantener la condena en suma menor a la que dedujo el a quo, para acceder parcialmente a la aspiración de la entidad de seguridad social, solución que lo hubiera conducido a modificar la decisión que puso fin a la instancia inicial.

En el escenario ya delineado, el argumento del Tribunal, de que el extremo activo de la contención debió impugnar la sentencia del juez de primer grado, como requisito para que su pretensión pudiera examinarse, no es atendible, en tanto carecía de interés jurídico, dado que el sentido de lo decidido le favorecía. A lo sumo podría haber recabado en el escrito de alegaciones ante el juez de segunda instancia, lo cual, sin embargo, no hubiera obligado a este operador judicial a pronunciarse sobre el punto.

Así las cosas, la infracción del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por lo dispuesto en el 145 del ordenamiento procesal del trabajo, produjo la inaplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que constituyeron el soporte jurídico de la demanda de la señora Cubillos Rodríguez.

Esta solución no es ajena a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, puesto que en un caso en el que, sin que la parte actora hubiese apelado un punto en particular, el fallador de segundo grado analizó y resolvió para conceder uno de los derechos mínimos no renunciables, el juez de casación consideró que, por tener dicho carácter, el ad quem no había violado la regla de consonancia al proceder de esa manera.

Así discurrió la Corporación en sentencia CSJ SL12869-2017: Estas simples premisas bastarían para otorgarle razón a la censura, toda vez que frente al puntual aspecto referido, la demandada fue la única apelante y, en tal virtud, la sentencia de segunda instancia hizo más gravosa su situación. En efecto, sin perjuicio de que ambas partes acudan al recurso de alzada, lo cierto es que el principio de la no reformatio in pejus no solo se da en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, estas no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material, tal como tuvo oportunidad de adoctrinar esta Sala, en sentencia CSJ SL 35581, 22 jul. 2009.

No obstante lo anterior, en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior. Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor.

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

Además, sostuvo que tal entendimiento de la norma: (…) no desarticula el diseño legal de la apelación y la consulta, y tampoco desconoce los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes intervienen en el proceso, ya que en dicha hipótesis el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.

Y si bien el grado jurisdiccional de consulta fue instituido a favor del trabajador cuyas pretensiones fueren totalmente adversas al trabajador, si no fuere apelada, en materia laboral debe entenderse que el recurso de apelación incluye siempre para el trabajador sus derechos mínimos irrenunciables. Sería contrario a la Constitución, entender que la utilización de un mecanismo legítimo de defensa tuviera un efecto perverso respecto del trabajador que por cualquier circunstancia no incluyó en su recurso de apelación o no lo sustentó debidamente, el reconocimiento de sus derechos mínimos irrenunciables, y que la vía del recurso de apelación sirviera como un mecanismo para desconocer la protección especial respecto de aquellos derechos.

No puede entenderse bajo ninguna circunstancia que el trabajador, por el hecho de apelar la sentencia, renuncia de aquellos beneficios mínimos no aducidos en tal recurso, pues se insiste, ella delimita todos los demás derechos reclamados pero no puede excluir los irrenunciables. En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias.

Así pues, en este juicio, no puede la actuación del ad quem equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus que redunda en la modificación de la decisión de segunda instancia para desmejorar la situación de quien fungió como único apelante, por cuanto se reitera, los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador se debían tener como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, ser resueltos de fondo.

Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.

Dicha postura ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en las sentencias SL11042-2014, SL4397-2015, SL4981-2017 y SL1705-2017. Bajo tales premisas, incluso si la Sala actuara conforme lo propuesto por el recurrente, esto es, examinar el recurso de apelación de la parte inicialmente accionada, a fin de establecer que su impugnación estuvo limitada a un tema específico, y de esa manera arribar a la conclusión que el Tribunal extralimitó su competencia funcional -cuestión que por demás debió formularse por la causal primera de casación-, lo cierto es que ello tampoco llevaría a la prosperidad del recurso, pues se reitera, en tratándose de los aludidos derechos mínimos e irrenunciables –que fueron materia del proceso y debidamente probados-, le correspondía al ad quem, entrar a decidirlos.

Así las cosas, el derecho a la pensión de vejez, en su legal y justa dimensión, constituye uno de los mínimos irreductibles de que tratan los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, el deber del juez de segunda instancia de resolver sobre la pretensión reliquidatoria de la actora, con base en una normativa diferente a la que aplicó el de primer grado, con mayor razón si la pretensión inicial se fincó en la preceptiva que garantizaba la protección del derecho reclamado desde el inicio de la actuación. Por contera, si en el pronunciamiento que se reprodujo, se avaló la conducta del Tribunal por corresponder al desarrollo de una obligación que le impone la Constitución y la ley, en el caso litigado el incumplimiento de tal deber se revela como una evidente equivocación del ad quem, máxime si no se ignora que la norma preterida, fue la que la actora pidió se aplicara.

En consecuencia, los cargos son fundados y prosperan, por lo cual no se imponen costas. SENTENCIA DE INSTANCIA Como juzgador de alzada, en perspectiva de resolver la apelación del demandado, la Sala encuentra que, en efecto, el a quo se equivocó al ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante con el IBL establecido en la Ley 71 de 1988, toda vez que, en los términos de profusa jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el ingreso base para liquidar es el indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, revisado el libelo inaugural, se advierte que la pretensión estelar se fundó en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por lo cual, la Sala procede a verificar si la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 20 de dicho reglamento; de no, la aspiración de la actora devendrá fallida.

Así las cosas, se observa que durante toda su vida laboral la actora cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en total 8200 días (fls. 23 a 33), equivalentes a 1171.42 semanas de cotización, de suerte que la tasa de reemplazo que corresponde aplicar es del 84%, sobre el promedio de lo cotizado dentro de los 10 años anteriores a la fecha en que le fue concedida la pensión, toda vez que transcurrieron más de 10 años entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de enero de 2007.

En ese orden, el cálculo que corresponde, es como sigue: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $670.000,00 $ 2.251.788,42 $ 18.764,90 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $670.000,00 $ 2.251.788,42 $ 18.764,90 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $670.000,00 $ 2.251.788,42 $ 18.764,90 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $670.000,00 $ 2.251.788,42 $ 18.764,90 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $670.000,00 $ 2.251.788,42 $ 18.764,90 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $800.000,00 $ 2.250.693,40 $ 18.755,78 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $2.250.693,40 $18.755,78 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $2.250.693,40 $18.755,78 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $2.250.693,40 $18.755,78 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 800.000,00 $2.250.693,40 $18.755,78 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 800.000,00 $1.850.075,54 $15.417,30 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 600.000,00 $1.387.556,65 $11.562,97 01/03/1997 31/03/1997 $ $ 01/01/1998 31/01/1998 $ $ 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 150.000,00 $ 294.782,91 $2.456,52 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 210.000,00 $412.696,08 $3.439,13 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 209.000,00 $410.730,86 $3.422,76 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 209.000,00 $410.730,86 $3.422,76 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $400.904,76 $3.340,87 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $400.904,76 $3.340,87 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $400.904,76 $3.340,87 01/09/1998 30/09/1998 $ $ 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 204.000,00 $400.904,76 $3.340,87 01/11/1998 30/11/1998 $ $ 01/12/1998 31/12/1998 $ $ 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 204.000,00 $343.495,20 $2.862,46 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 241.000,00 $405.795,80 $3.381,63 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 241.000,00 $ 405.795,80 $3.381,63 01/04/1999 30/04/1999 $ $ 01/05/1999 31/05/1999 $ $ 01/06/1999 30/06/1999 $ $ 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 236.000,00 $397.376,80 $3.311,47 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 $ 236.000,00 $397.376,80 $3.311,47 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 $ 236.000,00 $397.376,80 $3.311,47 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 236.000,00 $397.376,80 $3.311,47 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 236.000,00 $397.376,80 $3.311,47 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 236.000,00 $397.376,80 $3.311,47 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 236.000,00 $363.798,22 $3.031,65 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 521.000,00 $803.130,82 $6.692,76 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 266.000,00 $410.043,76 $3.417,03 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 260.000,00 $400.794,65 $3.339,96 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $5.767,85 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $5.767,85 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $ 692.141,54 $5.767,85 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $5.767,85 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $5.767,85 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $5.767,85 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $5.767,85 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 449.000,00 $692.141,54 $ 5.767,85 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 449.000,00 $636.439,26 $5.303,66 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 628.600,00 $891.014,97 $7.425,12 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $891.581,95 $7.429,85 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $ 891.581,95 $7.429,85 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $ 891.581,95 $ 7.429,85 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $ 891.581,95 $ 7.429,85 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 648.000,00 $ 918.513,68 $ 7.654,28 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $ 891.581,95 $ 7.429,85 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $ 891.581,95 $ 7.429,85 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 629.000,00 $ 891.581,95 $ 7.429,85 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 628.889,00 $ 891.424,61 $ 7.428,54 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 628.889,00 $ 891.424,61 $ 7.428,54 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 628.889,00 $ 828.124,89 $ 6.901,04 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.185.125,52 $ 9.876,05 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 900.000,00 $ 1.107.682,19 $ 9.230,68 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $1.200.000,00 $ 1.476.909,58 $ 12.307,58 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $1.117.000,00 $ 1.290.963,42 $ 10.758,03 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $1.680.000,00 $ 1.941.645,96 $ 16.180,38 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.191.021,47 $ 18.258,51 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $2.000.000,00 $ 2.089.600,40 $ 17.413,34 TOTAL 3.600 514,29 $1.428.302,65 Según quedó visto en los antecedentes, la pensión de jubilación por aportes reconocida a la señora Cubillos Rodríguez mediante Resolución 054503 de 16 de noviembre de 2007 (fls. 16 a 19), ascendió a $1.093.469, por manera que las diferencias causadas desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2018, debidamente indexadas, puesto que no hay lugar a imponer intereses moratorios por tratarse de un reajuste pensional, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, son del siguiente tenor: Dado que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2009 (fl. 34), es claro que la excepción de prescripción no cobijó ninguna de las diferencias causadas desde cuando se concedió la pensión a la demandante.

Las demás, quedan implícitamente resueltas. En consecuencia, se modificará la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el valor de la primera mesada de la pensión de vejez de la actora asciende a $1.199.774.22, que no a $1.500.000 como lo dedujo el juez de primera instancia, por manera que el retroactivo a pagar hasta el 31 de enero de 2018 queda en $20.605.112.64, más la indexación causada hasta la fecha del pago.

Para el año 2018, el valor de la mesada es de $1.896.051.59. Conforme lo autoriza el artículo 365 del Código General del Proceso, no se imponen costas en segunda instancia. En primera, a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió DORA CUBILLOS RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

En sede de instancia, se modifica la sentencia de primer grado en el sentido de declarar que el valor de la primera mesada pensional de la actora asciende a $1.199.774.22, que no a $1.500.000 como lo dedujo el juez de primer grado, por manera que el retroactivo a pagar hasta el 31 de enero de 2018 queda en $20.605.112.64, más la indexación causada hasta la fecha del pago.

Para el año 2018, el valor de la mesada es de $1.896.051.59. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salva el voto JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=1.428.302,65$ FECHA DE PENSIÓN=01/01/2007 PORCENTAJE DE PENSIÓN=84% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=1.199.774,22$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 01/01/2007 31/12/20071.199.774,22$ 1.093.469,00$ 106.305,22$ 14 $ 1.488.273,12 $ 769.121,87 01/01/200831/12/20081.268.041,38$ 1.155.687,39$ 112.353,99$ 14 $ 1.572.955,87 $ 655.968,46 01/01/200931/12/20091.365.300,15$ 1.244.328,61$ 120.971,54$ 14 $ 1.693.601,58 $ 612.914,85 01/01/201031/12/20101.392.606,15$ 1.269.215,18$ 123.390,97$ 14 $ 1.727.473,61 $ 571.531,15 01/01/201131/12/20111.436.751,77$ 1.309.449,30$ 127.302,47$ 14 $ 1.782.234,53 $ 511.170,11 01/01/201231/12/20121.490.342,61$ 1.358.291,76$ 132.050,85$ 14 $ 1.848.711,87 $ 458.209,79 01/01/201331/12/20131.526.706,97$ 1.391.434,08$ 135.272,89$ 14 $ 1.893.820,44 $ 422.588,74 01/01/201431/12/20141.556.325,08$ 1.418.427,90$ 137.897,18$ 14 $ 1.930.560,56 $ 363.367,65 01/01/201531/12/20151.613.286,58$ 1.470.342,36$ 142.944,22$ 14 $ 2.001.219,08 $ 262.231,36 01/01/201631/12/20161.722.506,08$ 1.569.884,54$ 152.621,54$ 14 $ 2.136.701,61 $ 111.873,40 01/01/201731/12/20171.821.550,18$ 1.660.152,90$ 161.397,28$ 14 $ 2.259.561,95 $ 20.624,58 01/01/2018 31/01/2018 1.896.051,59$ 1.728.053,15$ 167.998,43$ 1 $ 167.998,43 $ - TOTAL20.503.112,64$ 4.759.601,96$ FECHAS DIFERENCIA