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SL373-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 48420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 373-2013 Radicación No. 48420 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario que le sigue LUIS FELIPE PÁJARO HURTADO.

ANTECEDENTES LUIS FELIPE PÁJARO HURTADO demandó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación, según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha del retiro y la de disfrute del derecho, así como los reajustes legales, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Señaló que nació el 21 de junio de 1945; que prestó sus servicios para la demandada, en calidad de trabajador oficial, durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 1973 y el 28 de febrero de 1993, con una interrupción de 101 días, para un tiempo total de servicios de 19 años, 9 meses y 25 días; que fue despedido sin justa causa; que recibió una “indemnización laboral de origen extralegal” por valor de $15’814.591; que estaba afiliado a la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA – ALCO LTDA. – HOY EN LIQUIDACIÓN, y al momento de su despido se encontraba a paz y salvo con el tesoro sindical; que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el referido sindicato y la empresa demandada; que el último salario promedio mensual devengado fue de $406.419; que agotó la vía gubernativa.

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el natalicio del actor, la existencia del vínculo laboral con el demandante, su calidad de trabajador oficial, el pago de la indemnización por despido injusto, la calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA ÁLCALIS DE COLOMBIA por haber sido afiliado al mismo, el salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios y el agotamiento de la reclamación administrativa; lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 22 de agosto de 2008, condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, a partir del 16 de diciembre de 2000, “teniendo como ingreso base de liquidación el salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales al momento del despido, debidamente indexado desde la fecha del despido hasta la fecha el 16 de diciembre de 2.000, más los reajustes y mesadas adicionales.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la sociedad demandada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la proferida por el juez de primer grado. El ad quem consideró que, como no existía controversia sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, no resultaba procedente aplicarle la Ley 50 de 1990, como lo había solicitado la demandada, ya que a ese tipo de trabajadores se les aplicaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Después de transcribir un aparte de la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 21 de junio de 2000, radicado 13550, el Tribunal concluyó que: “Entonces al encontrar probado que el actor laboró desde el 25 de Enero de 1973 hasta el 28 de Febrero de 1993 y que fue despedido sin justa causa, le es aplicable el inciso segundo del artículo 8º de la ley 171 de 1961 como efectivamente lo hizo el a quo, motivo suficiente para confirmar la decisión. “Si bien es cierto que al actor no se le aplica la ley 50 de 1990, porque ostentaba la calidad de trabajador oficial, tampoco le es aplicable el artículo 133 de la ley 100 de 1993 por cuanto al momento de terminar la relación laboral entre el actor y la demandada no se encontraba en vigencia la anterior norma mencionada, ya que esta empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994.

Al encontrarse probado que el despido del actor se produjo sin justa causa según lo manifestado por este, que laboró desde el 25 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993 menos 101 días no laborados que le fueron descontados por huelgas, faltas y permisos, hecho que se encuentra ratificado por la demandada en la contestación de la demanda (fl 46), y en memorando del 21 de febrero de 2001 (fl 95), lo que da como resultado que el actor laboró por espacio de 19 años, 9 meses y 25 días, ósea (sic) que no alcanzo (sic) a laborar los 20 años como requisito para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional y por lo tanto le es aplicable el inciso 2do del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el art. 17 del acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., por lo que el actor tiene derecho a la pensión sanción a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con esa intención propuso un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Lo plantea en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de CASACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del distrito (sic) Judicial de Cartagena – Sala de decisión Laboral de Decisión (sic) -, la causal primera del articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido del artículo 267 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.” En la demostración aduce la censura que el ad quem, “al fallar la apelación presentada por el Apoderado del Demandante, le otorga plena validez al artículo 267 del código sustantivo del trabajo, norma que fue subrogada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a su vez modificada por el artículo 133 de la actual ley 100 de 1993 y trata la pensión de jubilación con todos los requisitos legales vigentes, pero que riñen con las normas legales vigentes para la época del retiro del ACTOR, quien adolecía de la falta de uno de ellos, la edad”; que la entidad demandada, “desde la época de la existencia del vínculo laboral” con el demandante lo había afiliado al ISS para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, según el documento visible a folios 65 del expediente, “que no fue tachado de falso”; que “con la valoración de las pruebas aportadas” mal podían los jueces de instancia “advertir en sus consideraciones fácticas y jurídicas, pues como se expresa y está probado, el ACTOR para la fecha de despido esto es el 28 de febrero de 1996 (sic), NO cumplió con los requisitos legales vigentes para la época, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, poderosa razón que le impedía requerir la pensión convencional y menos la pensión sanción prevista en la ley laboral”; que dicha afirmación se corrobora con el documento obrante a folio 101 del expediente, mediante el cual la liquidadora de la demandada “le notifica al trabajador” que el tiempo realmente laborado había sido de 19 años; que con dicho documento “se confirma que el ACTOR adolecía del tiempo de servicios y de la edad de jubilación, al retiro EL ACTOR tenía 48 años de edad.” Agrega que el demandante tenía la expectativa de que el ISS le reconociera la pensión de vejez, pues el 21 de julio de 2005 cumplió los 60 años de edad; que para la fecha de su retiro, el demandante no cumplía con “los requisitos establecidos en la ley vigente para la época”; que solo hasta el año 2005 el demandante cumplió con el requisito de la edad para tener derecho a la pensión de vejez, la cual deberá ser reconocida por el ISS; que no le había reconocido la pensión al demandante para la fecha de su retiro por cuanto éste no reunía los requisitos para merecer la pensión: edad y tiempo de servicios; que, por ello, “únicamente al tener concurrencia las dos exigencias en el tiempo, se expedirá el acto de reconocimiento de la misma; mesada pensional que no puede tener otra cuantificación diferente a la devengada por el ACTOR al momento de su retiro, pues la diferencia existente en el tiempo entre el retiro del ACTOR y la concurrencia de los dos requisitos, no puede imputarse en contra de la DEMANDADA, so pena de variar las condiciones económicas de la pensión en claro detrimento patrimonial de la DEMANDADA, quien además se encuentra en liquidación”; que la entidad convocada a juicio había dado cabal cumplimiento a las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, afiliando al demandante “al régimen pensional del ISS” y efectuando los correspondientes aportes.

La censura concluye la demostración del cargo con el siguiente planteamiento: “Por lo expuesto la interpretación de normas derogadas y la Jurisprudencia Constitucional, con las cuales el Honorable Tribunal de CARTAGENA soporta la Sentencia objeto de esta CASACION (sic), de mantenerse generaría para el ACTOR un privilegio supralegal toda vez que con el cumplimiento de su edad para el reconocimiento de la pensión de vejez, a cargo del ISS, cuando eventualmente y bajo el imperio de la ley laboral vigente, el régimen de transición que le regula, le permiten percibir la pensión de vejez.

“Esta aplicación de la jurisprudencia constitucional a favor del Demandante, de aceptarse Honorables Magistrados generaría un (sic) favorabilidad injusta e ilegal en el tiempo para el trabajador y en contra del erario público, al gravarse dos patrimonios públicos, uno de los cuales el de mi defendida se encuentra en liquidación. “El celo con el cual el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA – SALA DE DECISIÓN LABORAL-, pretende proteger al ACTOR, confirmando la sentencia de primera instancia, ha sido satisfecho por la DEMANDADA, con la afiliación y el pago del aporte al régimen pensional del seguro social, realizados a favor y nombre del ACTOR, tal cual se probó en el expediente, documento este que es plena prueba de los derechos del ACTOR, y del pleno reconocimiento y pago a cargo de la DEMANDADA, desvirtuándose con ese pago oportuno y legal, la necesidad de indexar la mesada pensional legal, cuyo reconocimiento mediante sentencia, es objeto de la CASACIÓN.” CONSIDERACIONES Estima la Sala que son varios los defectos técnicos que conducen al fracaso de la demanda, ya que se desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado del mismo no es posible dispensar, en razón a que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente.

En efecto, advierte la Corte que el censor, en aras de proponer la vía de ataque escogida para el único cargo formulado, se refiere de manera escueta a “(…) la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la Sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del contenido el artículo 267 del Código sustantivo (sic) del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993, violación que se configura por aplicación indebida de la ley.” Como se ve, el recurrente aduce que la sentencia atacada violó, por aplicación indebida, el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siendo que el Tribunal había señalado claramente que al presente asunto no le resultaban aplicables tales disposiciones porque el actor “ostentaba la calidad de trabajador oficial” y por cuanto “al momento de terminar la relación laboral” no se encontraba en vigencia la precitada Ley 100 de 1993.

Como se observa, mal pudo el ad quem aplicar indebidamente las disposiciones denunciadas en la proposición jurídica del ataque, máxime si se tiene en cuenta que la Corporación señaló que “al encontrar probado que el actor laboró desde el 25 de Enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993 y que fue despedido sin justa causa, le es aplicable el inciso segundo del artículo 8º de la ley 171 de 1961.” En estas condiciones, resulta evidente que el Tribunal no le hizo producir efectos a las disposiciones cuya aplicación indebida denuncia la censura, pues resolvió el litigio con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que ni siquiera fue mencionada en el cargo.

Asimismo, al parecer el censor acusa al Tribunal de una indebida valoración de “las pruebas aportadas”, pero omite precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar.

A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular el cargo, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la finalidad del recurso no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Así las cosas, el cargo enlistado se constituye en el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.

Con todo, importa anotar que el Tribunal no se equivocó al resolver la controversia con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues a los trabajadores oficiales no les resulta aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, porque dicha Ley lo que modificó fue el Código Sustantivo del Trabajo, el cual, como es sabido, no regula las relaciones de aquél tipo de servidores públicos.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, que en sentencia de 10 de julio de 1996, radicado 8428, dijo: “La censura a la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) tiende a demostrar esencialmente que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, en cuanto consagra la pensión sanción para los trabajadores oficiales, como lo entendiera el juzgador de alzada al concluir en estos términos: “ sin que para nada se tuviera que recurrir al art. 8o. de la ley 171 de 1961 y, en consecuencia, al surgir el art. 37 de la ley 50 de 1990, resulta claro que deroga el artículo de la ley última citada..”( folios 82 y 83.

Cuaderno principal.). “Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el artículo 37 de la ley 50 de 1990 derogó el artículo 8o. de la ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.

“El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8o. de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el artículo 37 de la ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.

“Según los términos del artículo 3o. de la ley 153 de 1.887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de artículo 8o., gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.” Como el Tribunal resolvió el asunto puesto a su consideración, con base en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, siendo ésta la norma aplicable al caso, en ningún yerro incurrió. Además, al presente asunto tampoco le resultaba aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 en atención a que el despido del actor se produjo el 28 de febrero de 1993, inferencia del Tribunal sobre la que no existe controversia, es decir, antes de la entrada en vigencia dicha norma, que lo fue el 1 de abril de 1994.

En consecuencia, el cargo no prospera. No se causaron costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 18 de noviembre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que LUIS FELIPE PÁJARO HURTADO le sigue a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN. No se causaron costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14