CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3729-2021 Radicación n.° 89647 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad VEHÍCULOS DEL CAMINO S. A. S., contra el laudo arbitral proferido el 15 de diciembre de 2020, dentro del conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS USTI y la recurrente.
Se reconoce personería al abogado Juan Carlos Zuluaga Zuluaga, con tarjeta profesional No. 72951 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias USTI, conforme el poder que obra en el expediente digital. Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias - USTI - presentó pliego de peticiones el 12 de febrero de 2020 a la sociedad Vehículos del Camino S. A. S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, el Ministerio de Trabajo, a través de la Resolución No. 1980 del 6 de octubre de 2020, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.
El 9 de noviembre de 2020 fue instalado el Tribunal de Arbitramento y el 15 de diciembre de dicha anualidad fue proferido el laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. II. EL LAUDO ARBITRAL Para los fines que interesan a la definición del recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento estimó que, a la luz del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, debía resolver sobre todas las aspiraciones del sindicato contenidas en el pliego de peticiones sobre las cuales no se produjo el acuerdo directo entre las partes.
Asimismo, destacó que las decisiones arbitrales debían adoptarse con un criterio racional y enmarcarse dentro de los parámetros de la equidad, la proporcionalidad, la ponderación y la razonabilidad, lo cual suponía considerar la Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 3 situación de las partes, a fin de proteger a los trabajadores y salvaguardar los intereses de la empleadora para mantener su estabilidad.
En tal sentido, consideró que el examen de la situación particular llevaba a tener en cuenta hechos fundamentales, tales como que: i) se trataba del primer pliego de peticiones de la organización sindical; ii) la empresa se encontraba afectada por la incertidumbre económica generada por la pandemia de la Covid- 19, pues la economía había tenido una contracción general del 9% y el sector al que pertenecía la empresa tuvo un retroceso general, que obligaba a que los árbitros fueran extremadamente cuidadosos a la hora de abordar el pliego de peticiones con el objetivo de llegar a un punto de equilibrio.
Bajo este marco general, el Tribunal procedió al análisis de cada punto del pliego de peticiones y solo concedió los relativos a prima de diciembre, permisos sindicales, fortalecimiento sindical, cartelera sindical, subsidio de celular, jornadas superiores a 8 horas, dotaciones, fondo rotatorio de vivienda, tabla indemnizatoria, auxilio educativo para estudio de los trabajadores y vigencia del laudo.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por la empresa y concedido por el Tribunal de Arbitramento. Esta Sala avocó el conocimiento Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 4 del asunto y ordenó correr traslado a la organización sindical, que presentó escrito de oposición. Para fundamentar el recurso, la recurrente señala que la anulación procede, en los términos de los artículos 458 del C. S. T. y 143 del C. P. T. y de la S. S., y de acuerdo con el marco de competencia fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3063-2019.
Destaca que, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concedió beneficios abiertamente inequitativos como los permisos sindicales, la prima de diciembre, la tabla indemnizatoria, los auxilios educativos y el fondo rotatorio de vivienda, sobre los cuales presenta una argumentación particular como se expondrá más adelante por razones metodológicas.
IV. RÉPLICA Sostiene que la negociación colectiva es un derecho fundamental consagrado en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales, que permite el mejoramiento de las condiciones de trabajo, a través de la autocomposición; que la empresa trata de desconocer este beneficio colectivo, alegando que el sindicato es nuevo y no tiene muchos afiliados; que los permisos sindicales lucen equitativos, según la sentencia CSJ SL4827-2020; y que, en cuanto a los beneficios impugnados, el Tribunal tomó en consideración la situación de la empresa y del sindicato, así como la contingencia global de la pandemia de la Covid- 19, Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 5 a fin de evitar cargas económicas que hicieran inviable la compañía. V. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la sentencia CSJ SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a: (i) verificar la regularidad del laudo arbitral proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses;
(ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; (iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; (iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas para alguna de aquellas; y (v) devolver a los árbitros el expediente en el evento que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tienen competencia. Asimismo, la jurisprudencia ha destacado que la Corte en ningún evento puede dictar una decisión de reemplazo, para sustituir de fondo lo definido por los árbitros en los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que estos deben resolverse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, por lo que, en consecuencia, en sede del recurso extraordinario de anulación, no pueden concederse o negarse de manera Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 6 directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo el anterior marco, la Corte se pronunciará sobre cada uno de los puntos objeto de inconformidad de la sociedad recurrente, en los siguientes términos: i) Permisos sindicales El pliego de peticiones presentado a la empresa solicitaba que: Artículo
10. PERMISOS PARA LA GESTIÓN SINDICAL: La empresa otorgará a los directivos sindicales los permisos necesarios para el cumplimiento de su gestión sindical, para lo cual el sindicato informará con dos (2) días de antelación a la Empresa el nombre de los directivos y/o trabajadores concediendo cien (100) días anuales de permiso sindical remunerado y/o a los trabajadores que la junta directiva del sindicato designe en comisiones o actividades propias de la Organización Sindical; de igual forma concederá seis (6) permisos remunerados en media jornada, para que la organización sindical realice asambleas ordinarias o extraordinarias en ejercicio de la actividad sindical, entendiendo que participan todos los trabajadores afiliados al Sindicato.
El laudo arbitral dispuso: La empresa concederá a la Organización Sindical un total de cincuenta (50) días de permiso sindical al año para que sus afiliados puedan desarrollar las actividades sindicales a que haya lugar. Salvo circunstancias especiales y excepcionales, los permisos deberán solicitarse con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles.
Los permisos se remunerarán con el salario ordinario diurno que devengue el trabajador. En el caso de trabajadores con salarios por comisión, los permisos se cancelarán con el equivalente al valor de 1.5 días de salario Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 7 mínimo legal mensual vigente diario. La solicitud del permiso sindical deberá indicar la finalidad del permiso, los datos del trabajador que hará uso del mismo, el número de días solicitados y las fechas en las que se pretende hacer uso del permiso.
Deberá anexarse prueba sumaria del evento que lo genera y la debida utilización del permiso. Al reintegro a sus labores el trabajador deberá presentar la constancia de asistencia a la actividad sindical o a la asamblea, sin perjuicio de la documentación presentada para la solicitud. Frente a esta cláusula, la recurrente sostiene que el tiempo de permiso sindical otorgado es abiertamente inequitativo, por cuanto la organización sindical solo cuenta con 3 afiliados de un total de 250 empleados que tiene la empresa, siendo que 50 días equivalen a 400 horas durante cada año de vigencia, lo cual constituye un despropósito, pues conceder un número tan elevado genera graves perjuicios en la prestación del servicio, máxime si no tiene en cuenta la situación financiera por la que atraviesa la empresa.
Dice que, en esa medida, la decisión de los árbitros en esta materia debe tomarse con fundamento en la equidad y las condiciones de las partes, tal como se advirtió en las sentencias CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713 y CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 53128. Alega que «para el caso puntual, se observa que el tribunal no tuvo en cuenta el número de afiliados con que cuenta la organización sindical, pues las horas de permiso reconocidas deben ir en concordancia con el número de afiliados y, en este caso, ello no fue un factor determinante».
Respecto de estos reproches de la empresa recurrente, la Corte debe recordar que la jurisprudencia viene reconociendo la importancia de los permisos sindicales en el Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 8 ejercicio de la libertad sindical y, en esa medida, ha sostenido que los árbitros pueden imponerlos, siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la concesión de estos permisos i) no pueden afectar el normal funcionamiento de la empresa; ii) no pueden constituir un beneficio de carácter permanente; iii) deben contar con una justificación razonable; iv) deben estar suficientemente determinados; y v) deben resistir el juicio de equidad.
En efecto, en la sentencia CSJ SL4553-2020, se indicó: Al respecto, la Sala ha decantado su posición en torno a los permisos sindicales y se ha inclinado por determinar que se trata de una garantía para los trabajadores y que los árbitros son competentes para concederlos bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad. Dijo la Corte sobre los permisos sindicales, en general, en sentencia CSJ SL3116-2020: Comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la concesión de los permisos sindicales se ubica dentro del campo de competencia de los árbitros, pues su regulación es propia de la negociación colectiva, siempre y cuando su propósito sea el de atender responsabilidades relacionadas con la labor sindical y su reconocimiento esté guiado por criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Dentro de este marco conceptual, entre otras, en la sentencia CSJ SL21863-2017 se dijo: […] la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato, con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, eso sí, dentro de criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad, los cuales encuentran su fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, en concordancia con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, siendo, por lo tanto, deber del empleador otorgarlos, siempre que su concesión no afecte el normal funcionamiento de las actividades de la empresa, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL 9347 – 2016, reiterada en la CSJ SL 8948 jun. 14 de 2017, rad. 76691, y en la CSJ SL, 11218 jul. 12 de 2017, rad. 70771, en la cual se dijo: Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 9 La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693- 2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
De igual forma, la Sala ha señalado que si bien el número de afiliados a un sindicato es un elemento a tener en cuenta en el laudo arbitral, a fin de conceder o negar los permisos sindicales, no constituye el único parámetro, pues la decisión en equidad también puede tomar en cuenta otros aspectos, tales como las labores desarrolladas por los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, la clase de cursos, seminarios o eventos sindicales, entre otros aspectos que son propios al contexto particular del conflicto colectivo.
En la sentencia SL3944- 2019 se dijo: Finalmente, aunque el aumento del número de afiliados al sindicato puede ser un parámetro válido para que los árbitros Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 10 puedan considerar hasta qué punto resulta razonable y proporcional el acrecimiento de los permisos sindicales, tampoco es una camisa de fuerza para obligarlos a tomar la decisión con base en ello, dado que pueden existir otras circunstancias que los convenzan de fijar un incremento de este beneficio, tales como el tipo de labores que vienen ejerciendo los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, los cursos o seminarios a los que asistirán, el desempeño logrado, entre otros asuntos, que sólo del contexto del conflicto y en forma particular, los arbitradores pueden conocer y ponderar, claro está, sin afectar la continuidad de las labores de la empresa.
Pues bien, a la luz de estas directrices, la Corte no encuentra que los permisos sindicales otorgados por los árbitros en el presente asunto luzcan abiertamente inequitativos, como lo aduce la recurrente, pues como se vio, el Tribunal redujo a la mitad la solicitud del pliego de peticiones que era de 100 días anuales para dejar una previsión de 50 días al año, equivalentes a 4.1 días al mes, dejando de conceder asimismo los seis (6) permisos de media jornada para asambleas ordinarias o extraordinarias, por lo que los 50 días se establecieron para que los afiliados pudieran llevar a cabo todas las actividades sindicales a que hubiese lugar, lo cual incluía éstas últimas, de modo que, como quedaron contemplados en el laudo, los permisos sindicales no tienen carácter permanente o ilimitado, ni se evidencia que afecten el normal funcionamiento de la empresa.
Ahora, es de destacar que, si bien los árbitros no hicieron referencia al número de afiliados del sindicato, estimaron pertinente conceder los permisos sindicales en 50 días anuales, pensando en que la agremiación se consolidara y creciera en el futuro, lo cual se aviene a la jurisprudencia Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Sala, que, como se vio, sostiene que este es un factor adicional a tener en cuenta en la decisión en equidad, pero no es el determinante.
Sobre el punto, el Tribunal adujo que «En cuanto a la petición 10ª (PERMISOS PARA LA GESTIÓN SINDICAL) del pliego, por unanimidad se decidió acceder a ella, de la manera prevista en la parte resolutiva del presente Laudo. Para la fijación del número de días de permiso el Tribunal tomó en consideración las actividades que de futuro seguramente deberá realizar la organización sindical, a efectos de lograr su crecimiento y consolidación».
De otra parte, la cláusula se ocupó de establecer una reglamentación de dichos permisos, ello con miras a evitar su utilización con fines distintos a su propia naturaleza, esto es, la actividad sindical. En efecto, estableció que deberán solicitarse con una anticipación no menor a cinco (5) días hábiles; su remuneración; el deber de indicar la finalidad del permiso; los datos del trabajador que hará uso del mismo; el número de días solicitados y las fechas en las que se pretende hacer uso del permiso; anexarse prueba sumaria del evento que lo genera y la debida utilización; y, por último, la obligación de la organización sindical de presentar la constancia de la asistencia a la actividad o asamblea, sin perjuicio de la documentación presentada para la solicitud.
En consecuencia, la cláusula de permisos sindicales no resulta manifiestamente inequitativa ni desconoce los límites fijados por la jurisprudencia para su imposición, en cuanto deben ser razonables y proporcionales, con lo cual la Sala despacha el único argumento traído por la empresa en Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 12 sede del recurso extraordinario y, por ende, no accede a su anulación. ii) Cláusulas cuestionadas por inequidad: prima de diciembre, fondo rotatorio de vivienda, tabla indemnizatoria y auxilio educativo para el estudio de los trabajadores.
El pliego de peticiones contemplaba las siguientes aspiraciones del sindicato:
ARTÍCULO 6: PRIMA DE DICIEMBRE: La empresa pagará a todos sus trabajadores, además de lo establecido en la normatividad vigente diez (10) días de salario promedio, en la misma fecha en que se cancele la prima de diciembre. Parágrafo: Para aquellos trabajadores que por cualquier circunstancia laboren menos del tiempo establecido para adquirir el derecho, se les cancelará proporcionalmente por el número de días calendario de vinculación. (…)
ARTÍCULO 25: FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA: a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa implementará un Fondo de vivienda equivalente a ciento cincuenta (150) salarios legales mensuales vigentes. Empresa y Sindicato se conforman como Comité de Vivienda con dos representantes de cada una de las partes y se darán su propio reglamento.
(…)
ARTÍCULO 31: TABLA INDEMNIZATORIA: La empresa implementa como tabla indemnizatoria la siguiente: Por todo despido sin justa causa la empresa pagará una indemnización equivalente a cinco (5) veces sobre la tabla legal establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
ARTÍCULO 32: AUXILIOS EDUCATIVOS: ESTUDIO PARA LOS TRABAJADORES Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 13 1. La empresa otorgará a partir del año 2020 a los trabajadores y beneficiarios (previamente registrados ante la Empresa), de la presente convención colectiva del trabajo y que devenguen hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, un auxilio de estudio por un valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), por semestre, a quien acredite estar matriculado en una carrera de estudios superiores tales como universitarios, técnicos o tecnológicos, en centros de educación debidamente reconocidos por el Ministerio Nacional.
El trabajador para tener derecho al auxilio deberá hacer la solicitud a la empresa indicando el tipo de estudio y presentar el respectivo recibo de pago. Para tener derecho al pago del siguiente auxilio el trabajador deberá presentar la respectiva constancia de aprobación de los estudios realizados e igualmente la presentación de la orden de matrícula para el siguiente periodo.
Si el trabajador o beneficiario pierde el curso para el cual la empresa le otorgó el auxilio, perderá el derecho del reconocimiento del siguiente auxilio. Frente a ellas, los árbitros dispusieron en el laudo los siguientes beneficios: PRIMA DE DICIEMBRE La empresa pagará a los trabajadores que se encuentren vinculados a la empresa el día quince (15) de diciembre una prima extralegal equivalente a doce (12) días de salario mínimo legal vigente.
Esta prima se reconocerá de manera proporcional al tiempo servido durante el respectivo año calendario y se cancelará a más tardar el día veinte (20) de diciembre. FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA La empresa creará un fondo rotatorio de vivienda con la finalidad de hacer préstamos a los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral para compra o reparación de vivienda.
El monto de dicho fondo para la vigencia del presente laudo será de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), comprometidos de la siguiente manera: -La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) a más tardar el día 30 de junio de 2021. -Y veinte millones de pesos ($20.000.000) a más tardar el día 31 de octubre de 2021. Las partes reglamentarán de común acuerdo Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 14 el funcionamiento del fondo a más tardar para el día 30 de junio de 2021.
TABLA INDEMNIZATORIA En los casos de terminación del contrato sin justa causa, la empresa pagará cinco (5) días adicionales por año sobre cada una de las escalas de la tabla indemnizatoria establecida en la ley. AUXILIO EDUCATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES La empresa otorgará durante la vigencia del presente laudo, a los trabajadores beneficiarios del mismo y que devenguen hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), un auxilio educativo por un valor de medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por semestre, a quien acredite estar matriculado en una carrera de estudios superiores tales como universitarios, técnicos o tecnológicos, en centros de educación debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
El trabajador, para tener derecho al auxilio, deberá hacer la solicitud a la empresa, indicando el tipo de estudio, y presentar el respectivo recibo de pago de matrícula. Para tener derecho al auxilio del siguiente semestre, el trabajador deberá presentar la respectiva constancia de aprobación de los estudios realizados e igualmente la orden de matrícula para el siguiente periodo.
Si el trabajador beneficiario no aprueba el curso para el cual la empresa le otorgó el auxilio, perderá el derecho al reconocimiento del mismo para el siguiente semestre. La empresa recurrente presenta los argumentos de manera común frente a los anteriores beneficios del laudo arbitral, dado que fueron reconocidos por el Tribunal de Arbitramento sin tener en cuenta la equidad y la situación de las partes, pues, debido a la crisis mundial derivada de la pandemia de la Covid- 19, la empresa ha tenido dificultades financieras y económicas, por la fluctuación del dólar y la inestabilidad en el mercado de valores.
Destaca que de la información y documentación presentada por la compañía se puede constatar un Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 15 decrecimiento acumulado del mercado de vehículos livianos de un 38.3%, según la Asociación Nacional de Movilidad Sostenible. Anota que luego de culminada la etapa de aislamiento preventivo en mayo de 2020, la empresa ha intentado subsistir preservando los puestos de trabajo e ingresos de sus 255 empleados, por lo que el reconocimiento de los beneficios del laudo desborda las capacidades financieras de la compañía. Indica que las expectativas del mercado automotriz permiten concluir que la concesión de dichos beneficios no constituye una decisión equitativa por las pérdidas económicas del último año, sumado a los costos laborales derivados del laudo arbitral y que no están siendo cuestionadas en el recurso.
En su apoyo, transcribe algunas consideraciones del salvamento de voto efectuado por uno de los árbitros. Frente a lo anterior, para la Corte es necesario recordar que los laudos emitidos por los tribunales de arbitramento en materia laboral se fundamentan en el principio de equidad, el cual tiende a revisar dentro de las particularidades de las relaciones obrero- patronales la posibilidad de otorgar mayores beneficios a los trabajadores, a fin de aumentar su calidad de vida, sin poner en riesgo en ningún momento la estabilidad económica y financiera de la empresa, otorgándole su justo valor como fuente de empleo en la sociedad.
Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 16 De esta manera, al ser los árbitros los jueces naturales del conflicto colectivo del trabajo, la función que tiene la Corte en sede de recurso de anulación se encuentra reducida a anular las cláusulas que se demuestren como manifiestamente inequitativas y contrarias a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad, siendo que se trata de una potestad excepcional y restringida, que no avala la revisión integral o discrecional del laudo a partir de sus propios criterios de equidad.
En esa medida, le asiste a la parte recurrente la carga de demostrar, con remisión a las pruebas, que la decisión es inequitativa de cara a la situación particular de las partes. Recientemente, en la sentencia CSJ SL713-2021, se dijo: (..) Ha dicho la Corte en torno al punto que: […] los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.
Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.
(CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443, CSJ SL20031-2017). (…) Igualmente, en torno a la carga de la prueba en este ámbito, ha destacado que: […] para el recurrente existe una carga argumentativa y demostrativa mínima, encaminada a acreditar esa grave contravención a la equidad, de manera que no puede referirse Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 17 simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones.
Debe demostrar, contrario a ello, que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas. (CSJ SL2712-2019). De esta manera, al examinar las cláusulas relativas a prima de diciembre, fondo rotatorio de vivienda, tabla indemnizatoria y auxilio educativo para el estudio de los trabajadores no se avizora una manifiesta inequidad, por cuanto para concederlas, contrario a lo aducido por la empresa recurrente, los árbitros sí tuvieron en cuenta la situación particular de las partes en conflicto, tales como que se trataba del primer pliego de peticiones de la organización sindical y que la compañía se encontraba afectada por la incertidumbre económica generada por la pandemia de la Covid- 19, lo cual, subrayaron, obligaba a que fueran extremadamente cuidadosos a la hora de abordar el pliego de peticiones con el objetivo de llegar a un punto de equilibrio.
No puede desconocerse que, en aras de encontrar el punto de equilibrio, entre las demandas del sindicato y la crisis económica derivada de la pandemia de la Covid- 19, el Tribunal accedió a las peticiones de los trabajadores, pero en términos inferiores, lo cual se enmarca dentro de los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En efecto, el Tribunal concedió la prima de diciembre en 12 días para los trabajadores vinculados al 15 de diciembre, la cual también se reconocería de manera proporcional, argumentando que, examinadas de manera conjunta las Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 18 primas semestral (art. 5), de diciembre (art. 6) y de vacaciones (art. 7), se encontraron en la disyuntiva de conceder unos días para cada una de ellas o concentrar el esfuerzo de la empresa en atender por el momento una sola de ellas, solución ésta que fue acogida por los árbitros de manera unánime, por lo que de 10 días de salario promedio solicitados en el pliego, establecieron 12 días de salario mínimo legal, sin conceder las primas semestral y de vacaciones.
De igual forma, consideraron en cuanto al fondo rotatorio de vivienda, que fue pedido en 150 SLMMV para hacer préstamos a los trabajadores con fines de compra o reparación, que el monto debía quedar en $40.000.000 para la vigencia del laudo arbitral, pagaderos la mitad al 30 de junio de 2021 y el restante el 31 de octubre del mismo año, en razón a que se trataba de un beneficio muy importante para los trabajadores, pero que en ese valor no se comprometían las finanzas de la empresa.
Por el mismo camino, los árbitros redujeron la tabla indemnizatoria en caso de despidos sin justa causa, que pedía el sindicato se incrementara en cinco (5) veces la tabla legal para dejar ésta con solo cinco (5) días adicionales por año. El auxilio educativo también fue concedido en medio salario mínimo legal mensual vigente para los trabajadores beneficiarios del laudo, que acreditaran estudios universitarios, técnicos o tecnológicos y que devengaran hasta seis (6) SMMLV, cuando la aspiración del sindicato era de dos (2) SMMLV.
Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 19 De esta forma, el punto de equilibrio encontrado por el Tribunal, a fin de no desconocer el primer pliego de peticiones del sindicato ni el contexto económico generado por la pandemia de la Covid- 19 no luce irrazonable, sino que, por el contrario, se aviene a los postulados que ha venido desarrollando la jurisprudencia de esta Corte en materia del principio de equidad, ello por cuanto los jueces y los árbitros deben procurar mantener la vigencia de los derechos de los trabajadores, dentro de ellos, el de negociación colectiva, dentro de un contexto de grave crisis económica, que han venido padeciendo las empresas y que justamente obliga a que se busque ese punto medio, que aquí lograron encontrar los árbitros como jueces naturales del conflicto, pues lo cierto es que el Estado y la sociedad están llamados a proteger a las empresas como las fuentes primigenias de empleo y, al mismo tiempo, garantizar conquistas mínimas de los trabajadores y cuya finalidad es evitar que estos caigan en un estado de mayor pobreza con las consecuencias nefastas que ello traería desde lo social.
En consecuencia, no se anularán las cláusulas de prima de diciembre, fondo rotatorio de vivienda, tabla indemnizatoria y auxilio educativo para el estudio de los trabajadores. Las costas en el recurso de anulación estarán a cargo de la empresa recurrente, dado que hubo oposición. Se fija, por concepto de agencias en derecho, la suma de $8.800.000.
Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ANULAR las cláusulas impugnadas del laudo arbitral emitido el 15 de diciembre de 2020, en el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS USTI y la sociedad VEHÍCULOS DEL CAMINO S. A. S.
SEGUNDO: Costas a cargo de la recurrente, como se expresó en la parte motiva. Notifíquese y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Presidente de la Sala Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 89647 SCLAJPT-10 V.00 22 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Vehículos del Camino SAS Opositor: Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias USTI Radicación: 89647 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento del sentido de la decisión, pues considero que la manifiesta inequidad no es una causal de anulación; por este motivo, la Sala ha debido abstenerse de estudiar el fondo del asunto y rechazar el recurso de anulación con el cual se pretendía la anulación de las cláusulas sobre permisos sindicales, prima de diciembre, fondo rotativo para vivienda, tabla indemnizatoria y auxilio educativo para el estudio de los trabajadores.
Para contextualizar este punto, debo manifestar que a la sesión del 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;
SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideraban la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Radicación n.° 89647 2 Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.
Los argumentos que expuse en el proyecto que lleve a la sesión del 21 de enero de 2021 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.
En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin Radicación n.° 89647 3 dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST).
Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido. En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983- 2020).
No obstante, de manera extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros. Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para penetrar en el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.
Radicación n.° 89647 4 De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.
No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.
La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001-03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.
Lo anterior, bajo el Radicación n.° 89647 5 entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.
Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.
O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Radicación n.° 89647 6 Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. - La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar.
En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego. Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto.
En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta Radicación n.° 89647 7 genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.
Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.
Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 89647 8 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Vehículos del Camino S.A.S. Demandado: Unión Sindical de Trabajadores de las Industrias - USTI Radicación: 89647 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto, pues los argumentos en que se fundó la solicitud de anulación se limitaron a señalar que «el Tribunal concedió beneficios abiertamente inequitativos como los permisos sindicales, la prima de diciembre, la tabla indemnizatoria, los auxilios educativos y el fondo rotatorio de vivienda».
En otros términos, se alegó como causal de anulación la inequidad manifiesta. Por tanto, y como lo he manifestado en otras oportunidades, considero que la Sala debió rectificar su criterio adoctrinado en múltiples fallos (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265;
SL14391-2015, SL1076-2017, entre muchas otras) y rechazar el recurso dado que no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal; Radicación n.° 89647 2 además que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales. Para sustentar lo anterior, es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.
Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.
Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, Radicación n.° 89647 3 esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.
Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.
En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega Radicación n.° 89647 4 que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.
En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.
De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.
Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a Radicación n.° 89647 5 ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.
Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».
Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).
Precisamente en esta decisión indicó: Radicación n.° 89647 6 En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.
De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.
De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.
Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente Radicación n.° 89647 7 cuando los árbitros niegan una petición del pliego.
Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.
Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado