Micelio
SL3729-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1989Decreto 1296 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 2709 de 1994Decreto 3995 de 2008Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 700 de 2001Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62428 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3729-2019 Radicación n.° 62428 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 3 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Antonio María Espitia Genes promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 18 de diciembre de 2009, la indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de estas peticiones indicó que el 16 de mayo de 2006 solicitó al ISS el reconocimiento de su derecho pensional, petición que le fue negada mediante Resolución n.° 5653 del 29 de mayo de 2007, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de edad ni de tiempo de servicios, «el cual le fue reconocido 20 años, 11 meses y 29 días».

El 14 de enero de 2010 reclamó nuevamente su pensión, pero el ISS también negó el reconocimiento porque consideró que, a pesar de cumplir la edad exigida legalmente, no cumplía el tiempo de servicios porque solo acreditaba « 19 años y 27 días». Agregó que es beneficiario de la transición y que cuenta con los siguientes tiempos de servicios: Departamento de Córdoba 21/12/71 01/06/73 1 año, 5 meses y 10 días 01/09/73 20/04/81 7 años, 7meses y 20 días Municipio de Montería 20/12/82 30/12/83 1 año y 10 días Dansocial 24/02/82 15/06/87 3 años, 3 meses y 20 días BCH 08/06/87 11/03/92 4 años, 9 meses y 3 días.

Registraduría Nal. del Estado Civil 05/08/94 30/06/95 10 meses y 25 días Municipio Puerto Libertador 01/01/96 31/12/97 2 años Antonio Espitia (independiente) 01/10/09 31/12/09 3 meses total 21 años, 3 meses y 28 días El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación pensional y su respuesta, de los demás afirmó que no son ciertos.

En su defensa afirmó que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pero adujo que durante toda su vida laboral únicamente cotizó 909 semanas al ISS, razón por la cual no tiene derecho a la pensión de vejez. Además, sumados estos aportes con el tiempo cotizado como servidor público, no reúne 20 años, pues solo cuenta con « 1028 semanas en toda su vida laboral».

Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 3 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado y nada dispuso frente a las costas de la alzada.

En la sustentación de la decisión indicó que no era materia de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para definir su derecho pensional, el cual exige acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y 20 años o más de aportes sufragados a una o varias cajas de previsión y al ISS, para acceder a la pensión de jubilación. De ahí que no sea posible atender el reclamo del accionante tendiente a que se contabilice para tal efecto, un tiempo de servicios sobre el cual no se realizaron cotizaciones para el financiamiento de la posible pensión. Afirmó que el actor admite que el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 al servicio del Municipio de Puerto Libertador no fue cotizado al ISS o a una caja de previsión, razón por la cual, dada la interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le asiste razón al a quo al no sumar este periodo «en reemplazo de tiempo de aportes o cotizado».

Sustentó esta consideración en el criterio expuesto en sentencias CSJ SL 16 oct. 2012, rad. 43767 y CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 44867. Agregó que por la forma como fue diligenciado formulario para el bono pensional emitido por el Municipio de Puerto Libertador (f.° 23 a 26), no puede ser tenido como título representativo de los aportes por el tiempo allí registrado, dado que se trata de un formato para bono tipo B en el que se indica que la información tiene como destino el ISS y discrimina el periodo laborado, pero no se diligencia ninguno de los demás datos requeridos, y según el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, cuando el empleador deba certificar información laboral para la expedición de un bono tipo B, debe especificar el nombre y nit de la entidad a la cual aportaba o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es del caso.

En esa medida, concluyó que no era posible otorgar « el valor jurídico que en derecho corresponda» al documento allegado como bono pensional emitido por el Municipio de Puerto Libertador, para efecto de tener el periodo allí registrado como tiempo de aportes. Indicó que el actor también cuestionó en la alzada que el responsable de la afectación de su derecho pensional es el mencionado ente territorial, que no cumplió su obligación de afiliación al sistema de seguridad social cuando entró en vigencia; sin embargo, el Tribunal precisó que este tema no puede estudiarse en la segunda instancia porque se trata de un conflicto jurídico diferente al que se propuso en la demanda inicial.

Así, corresponde a un hecho nuevo formulado en sede de apelación y vincula a un tercero que no fue convocado a juicio, razón por la cual, pronunciarse al respecto desborda los límites fijados por las partes en esta litis y desconoce el principio de consonancia. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que acusan similares normas, persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 5 (vigente para la época, hoy declarado nulo) del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 y 11 de la Ley 153 de 1887, 29, 48, 53, 228, 230 y 335 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 11, 12, 13 literal f), 50, 90, 97, 128 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto 3995 de 2008, 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 9 del Decreto 1474 de 1997, 18 inciso 1 y 5 del Decreto 1513 de 1998, 11 del Decreto 1296 de 1994, 11 del Decreto 1474 de 1997, 4 de la Ley 700 de 2001, 6, 48, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que dicha transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Espitia Genes, aportó a la seguridad social por un tiempo superior a los 20 años servidos a distintas entidades territoriales, entre ellas al Municipio de Puerto Libertador, teniendo cotizadas más de 1000 semanas, suficiente para haber otorgado la prestación. 2.

No dar por probado, estando demostrado en el proceso con los documentos de folios 7 a 13, 22 a 24 y 26, los aportes por el tiempo servido al Municipio Puerto Libertador, de lo cual el ISS estaba enterado desde el agotamiento de la vía administrativa y que por transición se le debía tener en cuenta estos aportes para otorgar la pensión, debiendo tramitar el respectivo bono pensional. 3.

No dar por evidenciado, estándolo, que el ISS, desde la reclamación de la pensión el 16 de mayo de 2006, se enteró de la existencia de los aportes del demandante en el Municipio Puerto Libertador, los que debió exigir en el término legal para efectos de reconocer la pensión como era su obligación. 4. No dar por probado, estándolo, que el ISS es quien tiene a cargo el procedimiento ante el Municipio Puerto Libertador, tendiente a obtener el bono pensional conforme a la ley y en los términos establecidos en ella, y no hacerlo, no constituía un obstáculo para conceder el derecho.

Señala que los anteriores errores se cometieron en razón a la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Contestación de la demanda. f.° 48 a 51. 2. Resolución 5653 de folios 7 a 10. 3. Resolución 00011114 de julio 29 de 2010, obrante a folios 11 a 13. 4. Certificado del Secretario de asuntos internos del Municipio de Puerto Libertador, de marzo 6 de 2006, folio 22. 5.

Certificación para bono pensional emitida por el alcalde municipal de Puerto Libertador, folios 23 y 24. 6. Sentencia de primera instancia. También afirma que se dejaron de valorar las siguientes pruebas: 1. Documento que acredita aportes como trabajador independiente, folios 44 a 46, de octubre a diciembre de 2009. 2. Certificado de reporte de semanas cotizadas por el demandante, de octubre a diciembre de 2009 (f.° 53 y 54). 3.

Certificado de salarios para bono pensional de la Alcaldía de Puerto Libertador a nombre del demandante ((f.° 26). Para demostrar su acusación, señala que en la sentencia impugnada el Tribunal se negó a aplicar debidamente la ley, en especial el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y apreció con error las pruebas que acreditan los aportes para pensión, para concluir la improcedencia del derecho pensional reclamado.

Explica que el colegiado negó el verdadero valor probatorio de los documentos que acreditan el tiempo que debió tenerse en cuenta para sumar los años aportados a seguridad social o las 1.000 semanas cotizadas, con lo cual infringió las normas acusadas. Indica que el sentenciador se equivocó al hacer suyos los razonamientos del a quo, en cuanto a no tener en cuenta el periodo laborado del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 con el Municipio de Puerto Libertador, bajo el argumento de que no se cotizó al ISS o a una Caja de Previsión. De ahí que avalara la conclusión de primer grado, según la cual, el demandante había aportado durante 13.42 años a diferentes cajas de previsión social y 5.89 años al sistema de seguridad social en pensiones, para un total de 19.31 cotizados, pero en dicha contabilización no tuvo en cuenta los dos años servidos al Municipio antes referido.

Asegura que el Tribunal apreció erradamente los documentos de folios 7 a 13, 22 a 24 y 26, pues tales pruebas en su conjunto, permiten acreditar que el actor aportó para pensión más de 20 años, esto es, más de 1.000 semanas. Lo anterior, como quiera que en las Resoluciones 5653 de 2007 y 11114 de 2010, el ISS negó la pensión, pero admitió que para la fecha en que el actor la reclamó (16 de mayo de 2006), contaba con 19 años, 11 meses y 29 días cotizadas.

Afirma que los jueces de instancia coinciden en el error de contabilizar solamente 19.31 años, por no tener en cuenta el tiempo servido para el Municipio de Puerto Libertador, del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, el cual permite completar 21.31 años, que le otorgan el derecho a la pensión reclamada. Resalta que a folios 22 a 26 del expediente, se encuentra certificado de tiempo servido en dicho ente territorial, el cual también aparece acreditado en el certificado para bono pensional y salario expedido por la Alcaldía de Puerto Libertador (f.° 23 a 26).

Si el Tribunal hubiera apreciado con rigor estas pruebas, en sana lógica habría ordenado el reconocimiento pensional, no solo porque tiene acreditados 20 años de aportes sino 1.000 semanas cotizadas. Resalta que en la Resolución 11114 de 2010, el ISS afirma que la suma del tiempo no cotizado al ISS y las semanas válidamente aportadas a esta entidad, equivale a 19 años, y 27 días, prueba que, analizada en conjunto con los demás documentos denunciados, hubiese permitido concluir el cumplimiento de la densidad de aportes requeridos para acceder a la prestación. Insiste en que el desatino del colegiado radica en no haber computado los dos años de servicios al Municipio Puerto Libertador, cuando «la inteligencia de las normativas y la jurisprudencia consagran la validez de todos los tiempos servidos», los cuales deben sumarse para la obtención de la pensión por aportes, y es deber de la administradora de pensiones exigirlos desde el momento en que se reclama el derecho.

Aduce que la tesis del colegiado transgrede las normas acusadas y viola el debido proceso, más cuando «desconoce la tutela jurídica con la evasiva de no estarse ataviado del bono pensional tipo B», con lo que desconoce los certificados para bono pensional y salario expedidos por la Alcaldía, los cuales cumplen las exigencias del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 y 9 del Decreto 1474 de 1997, interpretados erradamente por el juzgador.

Indica que es al ISS a quien le corresponde realizar el debido procedimiento para obtener el respectivo bono, sin afectar con ello el derecho del afiliado. Finalmente apoyó su acusación en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 26 mar. 2014 rad. 43904, en relación con la posibilidad de tener en cuenta, para la pensión de jubilación por aportes, el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue objeto de aportes o no. RÉPLICA La entidad demandada presentó réplica conjunta a los dos cargos, y manifestó que es un requisito fundamental para otorgar la prestación reclamada, que las cotizaciones se hayan realizado al ISS o a cajas de previsión, ya que el real sentido del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 parte de la base de que los aportes se hayan sufragado efectivamente y no se funda en la simple prestación del servicio.

En esa medida, las semanas laboradas por el actor en el Municipio de Puerto Libertador no pueden ser tenidas en cuenta para establecer el cumplimiento de los requisitos de la pensión de jubilación por aportes, dado que no se efectuaron cotizaciones. De ahí que el demandante no logre acreditar los 20 años previstos en la norma en que funda su solicitud.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa bajo la modalidad de violación medio de los artículos 6, 29, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, 174, 177 y 183 del CPC, que condujeron a rebelarse e ignorar los artículos 13 literal f), 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998, 4 de la Ley 700 de 2001, incurriendo en interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el artículo 5 (vigente para la época, hoy declarado nulo) del Decreto 2709 de 1994, 2 del Decreto 3995 de 2008, 36, 90, 97, 128 y 141 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 2709 de 1994 y 35 del Decreto 1748 de 1995.

En la demostración del cargo, afirma que se mantienen las inferencias fácticas del Tribunal en cuanto a la calidad de beneficiario de la transición del demandante, que tenía 60 años de edad cuando reclamó la pensión, que fue trabajador del Municipio de Puerto Libertador, y que cotizó un total de 19.31 años sin contar el tiempo servido en dicho municipio, equivalente a 2 años.

Afirma que el sentenciador negó el reconocimiento pensional porque no se aportó en debida forma el bono para pensión o el certificado del mismo por el tiempo servido en el Municipio Puerto Libertador entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, del cual exigió que estuviese completo en su forma y atendiera los requerimientos del artículo 35 del Decreto 1474 de 1997.

Con tal consideración, el colegiado apreció equivocadamente la historia laboral descrita en la sentencia de primera instancia, y derivada de las Resoluciones 5653 de 2007 y 11114 de 2010. Explica que el juez de la alzada se equivocó al entender de manera errada las normas procesales relativas a la valoración de la reclamación administrativa de la pensión, de la cual surgieron los actos administrativos expedidos por el ISS, y que le daba competencia a esta entidad para adelantar el trámite para obtener el bono pensional del Municipio de Puerto Libertador a favor del actor, o de lo contrario, optar de todas formas por computar todo el tiempo servido en las entidades públicas, pero no lo hizo.

Por tanto, una vez agotada la reclamación administrativa, sin que la entidad hubiese tramitado la obtención del bono, los jueces han debido otorgar la tutela jurídica y reconocer el derecho sumando todo el tiempo servido, el cual supera más de 21 años. Manifiesta que el colegiado se equivocó al concluir que el servicio prestado al mencionado ente territorial no se podía contabilizar, decisión que transgrede las normas acusadas.

Señala que el ISS contaba con un plazo de seis meses para efectuar el reconocimiento pensional, sin que fuera obstáculo para ello la falta de obtención del bono referido, pues este elemento obedece a una gestión encaminada a determinar a la efectividad del monto del derecho pensional. También asegura que acorde con el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS tenía el tiempo suficiente para adelantar las acciones necesarias para obtener el bono pensional tipo B, obligación que está a su cargo en los términos de los artículos 20 y 22 del mencionado decreto.

Afirma que la inercia del ISS, obligaba al sentenciador al reconocimiento de la pensión, y al no hacerlo, incurrió en la infracción de las normas acusadas. Apoya su cuestionamiento en la sentencia CSJ SL 26 mar. 2014, rad. 43904, conforme a la cual es posible sumar tiempos servidos no cotizados para efectos de acceder a la pensión de jubilación por aportes.

RÉPLICA Dado que la oposición presentó una réplica conjunta, la Sala se remite a los argumentos expuestos frente al primer cargo. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal estableció que el demandante era beneficiario del régimen de transición; sin embargo, consideró que para acceder a la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, no era posible contabilizar tiempo de servicios sobre el cual no se hicieron cotizaciones al ISS o a una Caja de Previsión Social; de ahí, que el lapso laborado en el Municipio de Puerto Libertador no pueda sumarse «en reemplazo de tiempo de aportes».

Agregó, además, que el bono pensional emitido por dicho ente territorial no fue debidamente diligenciado, por lo que no es posible que con tal documento se pueda tener en cuenta el tiempo certificado como «tiempo de aportes». Por las anteriores razones concluyó que el demandante no acreditaba 20 años de aportes para obtener el derecho pensional reclamado.

Tal consideración es reprochada por el recurrente, quien asegura que de las pruebas denunciadas era dable colegir el cumplimiento del tiempo requerido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para causar la pensión de jubilación, pues reúne más de 21 años de servicios, incluyendo el lapso laborado en el Municipio de Puerto Libertador, el cual puede contabilizarse para tal efecto, a pesar de no existir aportes.

Agrega igualmente, que es deber de la administradora de pensiones tramitar la obtención del bono pensional que corresponda por el tiempo prestado en dicho ente territorial, y que la falta de reconocimiento de dicho título no impide que el ISS le otorgue la prestación. En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer el total de tiempo servido y/o cotizado por el actor, y los periodos válidos para obtener la pensión de jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.

Al revisar las pruebas denunciadas, esto es, las Resoluciones 5356 de 2007 y 11114 de 2010 (f.° 7 a 13), así como las certificaciones laborales y para bono pensional y salarios emitidas por el Municipio de Puerto Libertador (f.° 22 a 24 y 26) y el reporte de semanas cotizadas al ISS, expedido por esta entidad (f.° 53 y 54), la Sala encuentra acreditada la siguiente historia laboral de Antonio María Espitia Genes, en orden cronológico: Tiempo de servicio público cotizado a Cajas de Previsión Prueba Empleador Fecha inicial Fecha final Total días Resoluciones n.° 5356 de 2007 y 11114 de 2010 (f.° 7 a 13) Gobernación de Córdoba 21 diciembre 1971 1 junio 1973 521 1 septiembre 1973 20 abril 1981 2.750 Alcaldía de Montería 20 diciembre 1982 30 diciembre 1983 371 Dansocial 24 febrero 1984 15 junio 1987[footnoteRef:1] [1: 7 días simultáneos. ] 1.192 Tiempo cotizado al ISS Reporte de cotizaciones (f.° 53 y 54) BCH 8 junio 1987 31 agosto 1988 451.01 1 septiembre 1988 11 marzo 1992 1.288 Registraduría Nal.

Eto. civil 5 agosto 1994 31 diciembre 1994 149.03 1 enero 1995 31 mayo 1995 145.04 Tiempo de servicio público no cotizado Resoluciones del ISS (f.° 7 a 13), certificaciones (f.° 22 a 26) Municipio de Puerto Libertador 1 enero 1996 31 diciembre 1997 720 Tiempo cotizado al ISS Reporte de cotizaciones (f.° 53 y 54) Antonio Espitia Genes 1 octubre 2009 31 diciembre 2009 90.02 Total 7.677,1 Menos días simultáneos (8 al 15 de junio de 1987) 7 Total tiempo válido para pensión 7.670,1 21 años, 3 meses, 20 días Debe precisarse que con los empleadores Dansocial y Banco Central Hipotecario, se presentan 7 días simultáneos, entre el 8 y el 15 de junio de 1987, que no pueden ser doblemente contabilizado para efectos de establecer el tiempo total requerido para acceder a la pensión de jubilación por aportes, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42299, al señalar que: […] en los eventos de servicios prestados por el asegurado en forma simultánea a varios empleadores, los diferentes aportes se tienen en cuenta únicamente “para establecer el promedio del salario de base correspondiente, para efectos del pago de las prestaciones económicas, sin que sobrepase el salario base máxime asegurable al momento de causarse el derecho” conforme lo dispone el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año, es decir, incrementa el ingreso base de cotización más no aumenta el tiempo de cotización o semanas aportadas.

Ahora bien, se resalta que el tiempo de servicios prestado al Municipio de Puerto Libertador, es certificado por este ente territorial como se aprecia en documento aportado a folio 22 en donde se informa que Antonio Espitia Genes identificado con cédula de ciudadanía 6.863.011, trabajó como jefe de la sección de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.

Información sobre el tiempo de servicios que es reiterada en la certificación laboral de empleadores para bono pensional vista en los folios 23 y 24 y que, en todo caso, es reconocida por el demandado Instituto de Seguros Sociales en los actos administrativos que expidió con ocasión de la reclamación pensional del actor. En efecto, en la Resolución 5356 de 2007, el ISS reconoció un total de tiempo laborado en el sector público y no cotizado ante el ISS, de 5.554 días, esto es 15 años, 5 meses y 4 días, y en tal densidad incluyó el lapso correspondiente a la «Alcaldía mpal.

Puerto Libertador» equivalente a 720 días, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997. Ahora, en la Resolución 11114 de 2010, la entidad se refirió a la existencia de una certificación para bono pensional por parte del empleador Municipio de Puerto Libertador, solo que solicitó que se aclarara a que caja o fondo se hicieron los aportes durante los periodos servidos, bajo el entendido que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 solamente permitía contabilizar tiempo efectivamente cotizado.

En esa medida, queda acreditado el tiempo laborado por Antonio María Espitia Genes en el referido ente territorial, el cual debe incluirse para efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el régimen pensional reglado por la norma antes mencionada; sin que se requiera igualmente probar que se realizaron aportes durante dicho periodo, tal como lo exigió el Tribunal al analizar las certificaciones allegadas por tal empleador.

Lo anterior, como quiera que, en criterio actual de esta Corporación, es viable la sumatoria de tiempos públicos servidos con tiempos cotizados al ISS, a fin de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Así se indicó por esta Corte desde la sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL 6297-2014, CSJ SL15524-2015, CSJ SL1586-2015, CSJ SL16081-2015, CSJ SL5987-2016, CSJ SL 10453-2016 CSJ SL 1294-2019, CSJ SL 2656-2019, CSJ SL 2415-2019.

En la primera de las sentencias mencionada se precisó la línea jurisprudencial al respecto, señalando lo siguiente: […] desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha reiterado en múltiples oportunidades que el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 “no se refirió para nada (…) a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por tiempos de servicios en los cuales no hubo cotización o pago de aportes”, tesis que se apoyó también en el artículo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance se repitió en el artículo 5º del Decreto 2709 de 1994.

No obstante, dada la nueva integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones vigentes en torno a la interpretación y alcance que se le ha dado tanto al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 así como a sus reglamentos para acceder a la pensión por aportes.

Ello implica recordar cuáles fueron los motivos que tuvo el legislador para establecerla y cómo ha sido su aplicación frente a las posteriores regulaciones constitucionales y legales en materia pensional. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.

Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado. (…) Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes.

Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Por lo anterior, no era posible que el Colegiado desconociera las certificaciones allegadas por la entidad territorial empleadora, por no indicar la información sobre la caja o fondo al que se hubiesen realizado los aportes, en los términos del artículo 35 del Decreto 1748 de 1995. Esto, como quiera que en estas pruebas se da cuenta del tiempo de servicios prestado por el actor al Municipio, hecho que es reconocido y admitido por el ISS en la Resolución 5356 de 2007, lo que conlleva que tal periodo deba ser contabilizado para definir la procedencia de la pensión de jubilación por aportes, al margen de si se realizaron o no las cotizaciones por dicho lapso.

En todo caso, como bien lo señala la parte recurrente, una vez acreditado el tiempo de servicios, el cual es admitido por la entidad administradora, es ésta la encargada de adelantar los trámites requeridos para obtener la financiación de la prestación pensional, en este caso, ante el Municipio de Puerto Libertador, sin que ello genere un obstáculo para su reconocimiento.

Así las cosas, se equivocó el colegiado al dejar de sumar el tiempo laborado por el actor entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, fundado en que no se acreditó el pago de aportes, pues este no es el entendimiento actual del artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Dicho error resulta ostensible y protuberante, pues como resultado de él se desconoció el derecho pensional que le asiste al actor en los términos de la norma antes referida, pues el periodo omitido en segunda instancia le permite acreditar los 20 años exigidos legalmente para acceder a la prestación reclamada.

Razón por la cual, el cargo prospera por lo que deberá casarse la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dada la prosperidad de la acusación. Con el fin de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer, se hace necesario ordenar que por Secretaría se requiera mediante oficio al Municipio de Puerto Libertador - Córdoba o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a esta Sala certificación de los salarios mensuales devengados por Antonio María Espitia Genes identificado con cédula de ciudadanía 6.863.011, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, tiempo que se dice laboró como jefe de la sección de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal.

Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario laboral que instauró ANTONIO MARÍA ESPITIA GENES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se requiera mediante oficio al Municipio de Puerto Libertador - Córdoba o a quien haga sus veces, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita a esta Sala certificación de los salarios mensuales devengados por Antonio María Espitia Genes identificado con cédula de ciudadanía 6.863.011 entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, tiempo en que se dice laboró como jefe de la sección de contabilidad de la Secretaría de Hacienda Municipal.

Ofíciese. Recibida la respuesta, Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al Despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00