Radicación n.° 69798 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3728-2019 Radicación n.69798 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GENNY DEL SOCORRO VERGARA ACOSTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Genny del Socorro Vergara Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente, José Leonardo Suárez Muñoz, y en consecuencia, el pago de las mesadas adicionales, intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, indicó que en calidad de compañera permanente de José Leonardo Suárez Muñoz, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución 001387 de 2010, para en su lugar, reconocer la « indemnización sustitutiva a su hija, Maria Yulieth Suarez Vergara en cuantía de $ 9.681.887».
Señaló que el causante dejó acreditada la densidad de semanas a que alude el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e indicó que el régimen aplicable era el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual exige como mínimo 500 semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media.
Precisó que la entidad accionada al momento de decidir sobre la pensión reclamada, no mencionó las normas citadas, desconociendo que el régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003, no era la Ley 100 de1993 sino el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la transición tenia vigencia en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Indicó que convivió de manera ininterrumpida con el causante durante 17 años y hasta el día de su muerte; que formó un núcleo familiar estable con éste y que era acreedora del derecho pensional, pues el causante cotizó 692 semanas, número superior al mínimo exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, esto es, 500 semanas.
El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que para la fecha en la que el afiliado falleció, 4 de enero de 2005, estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y el causante no dejó acreditados los requisitos establecido en dicha disposición, para que sus beneficiarios accedieran a la prestación. Frente a los hechos, aceptó que mediante « Resolución 04387» del 19 de marzo de 2010, negó el derecho pensional, toda vez que de acuerdo con el reporte de semanas expedido por Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS el causante cotizó a la entidad 0 semanas en los tres años anteriores al momento del fallecimiento y acreditó 692 semanas de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del deceso.
En ese orden de ideas, concluyó que el causante no dejó estructurado el derecho para que sus beneficiarios pudieran alcanzar a la pensión de sobrevivientes. Por otro lado, dijo no constarle lo relacionado con la convivencia del causante y la demandante, al ser un hecho no relacionado con la entidad, por lo que en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la densidad de semanas requerida por la ley, petición de lo no debido, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012 (f°55 a 61), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS de todas y cada una de las pretensiones de instauradas en su contra por la señora GENNY DEL SOCORRO VERGARA ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, vencida en el proceso. Las agencias en derecho se impondrán en cuantía de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA PESOS ($283.350).
CUARTO: en caso de no ser apelada la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remítale en CONSULTA al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte del José Leonardo Suárez Muñoz, con fundamento en el « parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Indicó que no se discutía: (i) que José Leonardo Suárez Muñoz falleció el 4 de enero de 2005; (ii) la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales; y (iii) la petición presentada por la demandante para el reconocimiento pensional. Señaló que de conformidad con la fecha del fallecimiento del afiliado, 4 de enero de 2005, la norma vigente y aplicable para el caso era la Ley 797 de 2003, y en esa medida, determinó que para alcanzar el derecho pensional se debían cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de dicha ley, los que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de1993.
Dicho lo anterior, precisó que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, el afiliado fallecido debía: (i) contar con al menos 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento; y (ii) cumplir con la fidelidad del 20% de cotizaciones en el tiempo transcurrido entre los 20 años de edad y la fecha de su muerte, requisito que fue declarado inexequible en sentencia CC C -556-2009.
En ese orden de ideas, adujo que tal como lo dijo el juez de primera instancia, el causante no tenía cotizadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de su fallecimiento, pues de acuerdo con las pruebas obrantes a folios 30 a 35, entre el 4 de enero de 2002 y el 4 de enero de 2005, cotizó 0 semanas. Por otro lado, observó que lo que pretendía la demandante, era que se diera aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, después de citar la norma y con fundamento en la sentencia de la CSJ SL, 25 ene 2011, rad. 43218, determinó que para que procediera su aplicación, los afiliados al ISS que fueran beneficiarios del régimen de transición debían dejar causado, al momento del fallecimiento, el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida.
Señaló que el causante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 11 de noviembre de 1957, y a la entrada en vigencia de dicha ley no cumplía la edad requerida de 40 años, pues tenía 37 años, ni acreditó los 15 o más años de servicios cotizados al sistema. Así las cosas, el Tribunal concluyó que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues al no ser beneficiario del régimen de transición, no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y artículos 48 y 53 de la Constitución Política Para demostrar su acusación, señala que no comparte el alcance que le imprime el Tribunal al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues afirma que dicha disposición contempla varias hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber: (i) 50 semanas y la fidelidad al sistema (requisito declarado inexequible), (ii) haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Así las cosas, señala que la última hipótesis, fue la que el ad quem no evidenció, pues cuando la norma menciona, « el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», se refiere al régimen de pensión de vejez consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige un mínimo de 500 semanas cotizadas.
Sostiene que el mencionado parágrafo alude a los requisitos para una pensión de vejez y no a la indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de saldos y precisa que las 500 semanas exigidas en la norma no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, pues la norma no la restringe a un periodo de tiempo. Señala que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 o 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad, y al tratarse de un derecho adquirido, este se transmite a sus beneficiarios.
Por lo anterior, dice que no era pertinente exigir prueba de la fecha de nacimiento del asegurado o si se trasladó al RAIS «ni si el fallecido era beneficiario del régimen de transición por la edad o tiempo de servicio», pues el legislador lo que quería era recoger los pronunciamientos de la Corte en relación a la condición más beneficiosa, y exigir que el asegurado hubiese cotizado 500 semanas, suficientes para acceder a la pensión en el riesgo de vejez.
Por último, indica que la norma no hace referencia a la transición, ni que el asegurado tuviese que acreditar las 500 semanas en los últimos 20 años y menos en los 20 años anteriores a la edad mínima establecida en la ley y solicita que se rectifique la tesis doctrinaria contenida en las sentencias CSJ SL, 24 may 2011, rad. 37951, que reitera lo dicho en sentencia con rad. 42628 y 43218.
RÉPLICA El apoderado de Colpensiones, señala que el análisis hecho por el Tribunal fue adecuado, pues no era viable reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que no se cumplen las exigencias de la norma vigente al momento del deceso, que era la Ley 797 de 2003 y señala que el causante tampoco acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 antes de su reforma ni bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Precisó que con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la recurrente pretende que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, el cual exige una densidad de 500 semanas cotizadas, y posteriormente habilitar la edad, no obstante, esto solo era viable si el causante hubiese sido beneficiario del régimen de transición. Así pues, al no ser beneficiario de la transición, la norma aplicable para efecto de la edad, era la Ley 100 de 1993, que para la fecha de la muerte exigía 1.050 semanas.
De esa manera cuando el parágrafo hace referencia al régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento, se debe interpretar como el anterior a la ley que regía cuando éste se encontraba con vida, que para el caso era la Ley 100 de 1993, más no el Acuerdo 049 de 1990. Por último, afirma que la jurisprudencia de la Corte ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en casos similares, más no iguales al presente, pues su aplicación está condicionada a que el fallecido fuera beneficiario del régimen de transición, lo cual no sucedió en el presente caso, así las cosas, para acceder al derecho pensional, el causante debió acreditar en vida 1.050 semanas, y no 500 semanas como lo pretende la recurrente.
CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica del ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y no controvertidos por las partes: (i) que el afiliado falleció el 4 de enero de 2005; (ii) que era afiliado al Sistema General de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales; (iii) que en los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó 0 semanas y en toda su vida laboral acreditó 692 semanas;
(iv) que nació el 11 de noviembre de 1957; y (v) que no era beneficiario del régimen de transición pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años y no contaba con 15 años o más de servicio cotizados al sistema. Frente a lo anterior, el Tribunal consideró que la norma aplicable a las pretensiones formuladas por la demandante, era la vigente a la fecha de causación del derecho, esto es, al momento de la muerte, que corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, sostuvo que bajo los parámetros de esta norma, el causante no consolido el derecho pensional, porque no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Por otro lado, observó que lo que pretendía la actora, era que se diera aplicación a lo expuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así pues, el Tribunal después de analizar la norma determinó que para su aplicación el causante debía ser beneficiario del régimen de transición, lo cual no ocurrió, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con la edad requerida, pues tenía 37 años, y no acreditó los 15 o más años de servicios cotizados al sistema, razón por la cual, no eran aplicables las condiciones y requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En esencia, la censura no comparte el alcance que le imprime el Tribunal al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que exige haber cumplido con el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior a su fallecimiento, que según la recurrente, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el cual estable un mínimo de 500 semanas, las cuales no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, y afirma que para acudir a este acuerdo no se requiere que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición. En este punto, el problema jurídico planteado en casación, se circunscribe a establecer si el Tribunal se equivocó en la interpretación dada al parágrafo 1° artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y si en virtud de esta norma es posible dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, al margen del beneficio de la transición. Ahora bien, para esta Corporación y tal como lo precisó el Tribunal, la fecha del fallecimiento del afiliado es la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.
Por lo tanto, en el presente caso, al no existir controversia en cuanto a la fecha de fallecimiento del señor José Leonardo Suárez Muñoz el 4 de enero de 2005, el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: […]
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley (Subraya la Sala).
Así pues, como el afiliado no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, no era viable el reconocimiento de la prestación reclamada en virtud del numeral 2° de la disposición citada. En consecuencia, la Sala debe verificar si el causante cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra otra hipótesis para acceder a la pensión de sobrevivientes, que consiste en que el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez anterior a su fallecimiento, que por regla general es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, esta Corporación ha señalado en varias ocasiones, que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales al ser afiliado a éste, el número mínimo de semanas cotizadas exigido, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pues dicho acuerdo forma parte del régimen de prima media con prestación definida.
Por lo tanto, el número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima media de que trata el parágrafo, por regla general, es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, sin embargo, para las personas en transición, es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990.
Al respecto, en sentencia CSJ SL 31 de ago 2010, rad 42628, reiterada en sentencia CSJ SL, 22 feb 2011, rad. 46556, la Sala precisó: [….] “Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
“Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
“Sin embargo, ello será así siempre y cuando el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional” (Subraya la Sala) De esa manera, en el presente caso, tal como lo sostuvo el Tribunal, el señor José Leonardo Suárez Muñoz no era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cumplió con la edad de 40 años ni con los 15 años o más de servicios cotizados el sistema, siendo de esta manera inviable la aplicación del parágrafo en comento para acudir a la densidad de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sobre la aplicación del parágrafo, la Corte en sentencia CSJ SL, 4 may 2016, rad.58207, señaló: […..]para aplicar lo consignado en tal parágrafo resulta insoslayable verificar, en primer lugar, si el causante es beneficiario del régimen de transición, de suerte que como de la historia laboral allegada no puede derivarse que a 1 de abril de 1994 hubiese prestado más de 15 años de servicios, proseguía verificar si a esa misma data aquél tenía 40 años de edad, no obstante como quiera que al plenario no se arribó probanza que diera cuenta de la fecha de nacimiento, no es posible derivar el cumplimiento de los requisitos necesarios para conceder la prestación invocada.
Por lo mismo, la Sala no encuentra asidero en lo alegado por el recurrente. Por otro lado, es preciso aclarar que si bien la muerte habilita la edad, como lo estima la recurrente, ello solo procede bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues solo de esta forma puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990, como se dijo en sentencia CSJ SL5674-2016, presupuesto que como ya se advirtió no se cumple en el presente caso.
Por consiguiente esta Corporación encuentra que la censura parte de un error en la lectura de la disposición, pues supone que el requisito del número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media anterior al fallecimiento, no era el previsto en la Ley 100 de 1993 sino el señalado en el Acuerdo 049 de 1990, cuando lo cierto es que, si bien dicho acuerdo forma parte del régimen de prima media con prestación definida, su aplicación se rige bajo los parámetros de que el afiliado fuese beneficiario del régimen de transición, lo que, como ya se precisó, no ocurre en el presente caso, supuesto que no fue discutido en casación. Por lo anterior, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4´000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por GENNY DEL SOCORRO VERGARA ACOSTA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00