Micelio
SL3728-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1406 de 1999Decreto 2280 de 1994Ley 100 de 1993Ley 2 de 1984Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59238 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3728-2018 Radicación n.° 59238 Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de mayo del año 2012, en el proceso adelantado por ÁNGELA FERNÁNDEZ LUCIANO, en representación de ÁNGELA VERÓNICA FERNÁNDEZ GUEDES, contra la entidad recurrente y el DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS.

I.

ANTECEDENTES Ángela Fernández Luciano, actuando en representación de Ángela Verónica Fernández Guedes, demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A- hoy – Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y de manera subsidiaria al Departamento del Amazonas con el fin de que se declarara, que: Carlos Fernández Sebastián «tenía derecho a una pensión de vejez por haber prestado sus servicios al Departamento de Amazonas por más de veinticinco (25) años (…)», y al momento del deceso se encontraba afiliado a la administradora de pensiones demandada, por ello, debía responder por la pensión de sobrevivientes a favor de Ángela Verónica Fernández Guedes.

Así mismo, solicitó se impartiera condena, «a la demandada que sea responsable del pago de la prestación, al reconocimiento y pago de la pensión a que tiene derecho», junto con «las mesadas pensionales atrasadas desde el momento en que adquirió el status de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la pensión», la corrección monetaria, los intereses, y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos señaló, que: Carlos Fernández Sebastián, nació el 11 de septiembre de 1946, prestó servicios al Departamento de Amazonas, como trabajador oficial, «durante los periodos comprendidos del 23 de junio de 1.969 al 31 de julio de 1981, y del 23 de julio de 1.986 al 15 de diciembre de 1.999, es decir, por veinticinco (25) años y seis (6) meses».

Afirmó que la persona antes mencionada, cotizó a la «Caja de previsión Social Departamental del Amazonas (hoy liquidada)» desde el inicio de su relación laboral y hasta el 21 de mayo de 1995, y posteriormente «a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A» desde el 22 de mayo de 1995 «hasta la fecha de retiro del servicio el 15 de diciembre de 1999».

Destacó que el afiliado, «adquirió el status de pensionado a partir de la fecha en que el capital acumulado en su cuenta de ahorro (…) le permitía obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo (…)», y que, en el evento de no reunir el aludido capital, en todo caso, a partir del cumplimiento de los 62 años de edad (11 de septiembre de 2008) «tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión mínima».

Informó que dicho afiliado falleció el 9 de febrero de 2000, y con ocasión de este suceso, la beneficiaria de la pensión es la menor hija (Ángela Verónica Fernández Guedes) pues, la cónyuge del aludido afiliado y madre de la menor, falleció el «19 de marzo de 2003 sin haber logrado obtener la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, en su condición de cónyuge supérstite».

Aseveró que como «guardadora» de la menor, designada judicialmente, mediante apoderado solicitó la pensión ahora demandada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y que esta administradora, negó la prestación con el argumento de que, el afiliado al momento del deceso «(…) no se encontraba cotizando (…) y tampoco registra aportes equivalentes por lo menos a veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior (…)».

Advirtió que se insistió en la solicitud pensional, adjuntando «nuevos documentos para probar que el Departamento de Amazonas había pagado los aportes para pensión (…) el 15 de junio de 2005 (…)», y dijo que la demandada, nuevamente negó la pensión de sobrevivientes, argumentando mediante oficio CB-08-7011 de 26 de junio de 2008, que «resulta claro que la causa del no reconocimiento de la pensión tiene como origen el no pago de los aportes pensionales por parte de LA GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS dentro de los términos estipulados para esto (…)».

Refirió que adelantó el correspondiente reclamo, ante el Departamento del Amazonas, quien le negó la pensión, argumentando que el reconocimiento «le corresponde a la Administradora de pensiones», toda vez, que la entidad territorial, había cumplido con efectuar la afiliación al sistema de pensiones, y canceló las cotizaciones con los intereses moratorios, sin que la administradora efectuara cobro alguno. El Departamento del Amazonas, al dar respuesta a la demanda (f.° 89 a 95, cuaderno principal), manifestó que no se oponía a las pretensiones relacionadas con la administradora demandada, pero sí, a cualquier condena que comprometiera los intereses de la entidad territorial.

De los hechos, aceptó: el vínculo matrimonial, el deceso de la cónyuge, la existencia de la menor de edad - hija, la fecha del deceso del trabajador, la designación de Ángela Fernández Luciano, como «guardadora de la adolescente», las reclamaciones elevadas a «BBVA Horizonte», y al Departamento del Amazonas. Como argumentos de defensa, esgrimió que en su momento afilió al trabajador a «BBVA Horizonte», por ende, trasladó a dicha administradora las obligaciones en materia de pensiones.

Como excepción propuso «falta de legitimación en la causa por pasiva», y solicitó que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara acreditada. La Entidad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, al dar respuesta a la demanda (f.° 106 a 119, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del afiliado, su afiliación, la fecha de nacimiento de la menor, la fecha del deceso del trabajador), la designación de la «guardadora» de la menor, y las solicitudes de pensión. En su defensa, manifestó, que a la fecha del fallecimiento del trabajador, la Gobernación del Amazonas no se encontraba cotizando, y solo con posterioridad al deceso procedió a realizar el pago de los aportes «creyendo que de esta manera podía el Sistema General de Pensiones contabilizarlos», por tanto, consideró que es la entidad territorial la responsable de la prestación, según los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, que de forma clara ordena que el empleador asume las consecuencias «derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en esta».

Como excepciones de mérito propuso, prescripción y compensación, así como las que denominó: buena fe, defectos de forma de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, cobro de lo no debido, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que encontrara demostrada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, en fallo del 23 de junio de 2011 (f.°348 a 359, cuaderno principal), resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a favor de la menor ÁNGELA VERÓNICA FERNÁNDEZ GUEDES (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, como hija del señor CARLOS FERNÁNDEZ SEBASTIAN, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este fallo.».

En la parte de motiva de la providencia dispuso, declarar próspera la excepción de prescripción «respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el art. 488 del CST y el 151 del CPTSS» y, condenar a la entidad administradora demandada al pago de la pensión reclamada, «a partir del 19 de marzo de 2003, en la cuantía que corresponda acorde [con] los aportes efectuados.» Adicionalmente, dispuso el pago de los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, así: « En cuanto a los intereses, se aplican a las mesadas causadas desde el 18 de octubre de 2007, a partir del 18 de abril de 2008.

(…).

SEGUNDO: ABSOLVER a la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, por las razones ya expuestas.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de Costas, tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada «BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 25 de mayo de 2012 (f.° 381 a 388, cuaderno principal), confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, comenzó por expresar que su análisis se encontraba limitado por lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, y 66A del CPTSS, por ello, resaltó que la recurrente en su recurso de apelación, argumentó que quien debía responder por la pensión deprecada era «el empleador moroso», por ende, el estudio se orientó, de manera principal a determinar si ante la mora del empleador, era él quien debía asumir el pago de la prestación reclamada.

Para resolver el problema jurídico, el colegiado encontró que el empleador, sí estuvo en mora en las cotizaciones correspondientes al último año, sin embargo, las canceló con posterioridad al deceso del afiliado, luego concluyó: Si bien es cierto que el empleador es el obligado al pago de la cotización conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, también lo es que de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, la mora no implica su responsabilidad exclusiva, pues deben verificarse previamente las gestiones tendientes a obtener el pago de lo adeudado por parte de la respectiva Administradora; y para el presente caso, resulta claro que dentro del proceso no se probó que BBVA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., haya cumplido con su deber de cobrarle al empleador las cotizaciones pendientes, tal como lo prevé el artículo 24 ibídem».

Así las cosas, fue acertada la decisión del juzgador de primer grado, al inferir que la pensión deprecada debería estar a cargo de la referida administradora». Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, absuelva a la administradora de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual solo fue replicado por la entidad territorial convocada a juicio.

V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, «lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 17, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

Para empezar la demostración del cargo, el censor recuerda que el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, en lo atinente a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, acudió a lo reseñado «en las sentencias del 22 de julio de 2008, radicación 34270 (…)», y que, por ello, acusa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

Sobre la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema de pensiones, y sus efectos frente a la prestación reclamada, «se solicita una revisión del criterio jurisprudencial en que se apoya y que regrese al que había sido el pacífico discernimiento de la Corte Suprema de Justicia». Considera que, del entendimiento acertado del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, no se puede concluir que ante la mora del empleador, las administradoras deban responder por las prestaciones del sistema, sino que en tal evento, es el empleador quien asume el riesgo.

Afirma que de acuerdo con el sistema de aseguramiento, los empleadores trasladan la responsabilidad frente a riesgos y contingencias, pero ello está sujeto al cumplimiento de unas obligaciones «dentro de las cuales se destacan la afiliación al sistema y el pago de las cotizaciones en los términos establecidos en la ley», por cuanto el sistema se funda en contribuciones, por ello «cuando no se cumplen esas exigencias no puede darse el traslado de responsabilidad y, en ese evento, le corresponde al empleador incumplido hacerse cargo de las prestaciones que hubiere otorgado el sistema».

Argumenta, que «aunque no se desconoce el espíritu de equidad (…) que orienta, teorías como las acogidas por el Tribunal», sin embargo, ello sería imponer una responsabilidad objetiva a las entidades del sistema de seguridad social, lo que de paso estimularía la evasión en las cotizaciones, violando por infracción directa, el artículo 48 de la CN, por cuanto no se tiene en cuenta el principio de estabilidad financiera del sistema.

También argumenta, que de los artículos 17, 70, y 77 de la Ley 100 de 1993, 3 del decreto 2280 de 1994, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, se colige la obligatoriedad de las cotizaciones por parte del empleador, dentro de los respectivos términos de ley. VI. RÉPLICA La entidad territorial demandada, dentro del término de traslado manifestó que el causante fue afiliado el 22 de mayo de 1995, su retiro fue el 15 de diciembre de 1999, y el departamento del Amazonas canceló los aportes adeudados, junto con los respectivos intereses el día 15 de junio de 2006, «junto con sus intereses lo que da cuenta que cotizó a favor del demandante más de 26 semanas», y la administradora recibió tales dineros.

Agregó, que «el BBVA», no demostró que al adeudársele los aportes hubiera adelantado las acciones de cobro tendientes a recaudar los dineros de las cotizaciones. VII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del único cargo planteado por la censura, se centra en determinar si la Entidad Administradora enjuiciada es responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, como lo concluyó el Tribunal, o si como lo sostiene aquella, como al momento del deceso del afiliado, el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes, éste no alcanzó a cumplir con la densidad de cotizaciones para que su menor hija accediera a la prestación. El ad quem para resolver la apelación, analizó la responsabilidad de las administradoras ante la mora del empleador y, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, concluyó que la entidad demandada debe responder por la pensión de sobrevivientes, toda vez que el trabajador, que falleció el 9 de febrero de 2000, fue afiliado por su empleador Departamento de Amazonas, quien si bien incurrió en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes al último año, esto no podía frustrar el derecho pensional de la hija, por cuanto la entidad, no adelantó las acciones de cobro correspondientes, y además, tales aportes fueron sufragados con posterioridad al deceso en 2005.

Contrario a lo esgrimido por el sentenciador colegiado, la recurrente argumenta que, ante la mora en los aportes, la responsabilidad recae en el empleador moroso, es decir, el Departamento del Amazonas. Como referente de la tesis que defiende, cita entre otras, la sentencia CSJ SL, 30 Ag. 2000, rad. 13818, en la cual, en ese momento, esta Corporación señaló: Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo (…) Como este postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se demuestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para todos los casos de incumplimiento.

Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador esa mayor responsabilidad frente a su cumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas (…) Dentro de ese marco resulta evidente que el fondo de pensiones no se encontraba obligado a reconocer la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama, como se anotó en el estudio de casación, debido a la insuficiencia de las cotizaciones frente a lo preceptuado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, situación generada por el incumplimiento de la empleadora en la atención de su obligación de responder por el pago correspondiente.

La anterior tesis jurisprudencial, fue superada con la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, que fue citada por el juzgador colegiado, y en la que esta Corporación, destacó el carácter de servicio público que reviste la seguridad social, además vinculado a la satisfacción de derechos fundamentales (Vgr. mínimo vital), por lo que se consideró que las administradoras de pensiones, tienen una responsabilidad profesional, que debe ser cumplida con eficiencia, eficacia, oportunidad, y que además se mide con «(…) una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares».

Por lo precedente, dicha providencia agregó que « El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa», y ante la mora del empleador, se debía acreditar si las administradoras adelantaron el proceso de gestión de cobro, «y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación».

De forma reciente, sobre la obligación que tienen las administradoras, de reconocer la pensión de sobrevivientes, así el empleador se encontrara en mora, y ante la falta de observancia del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación, en sentencia CSJ SL10783-2017 señaló lo siguiente: Sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable.

En ese sentido se refirió la jurisprudencia de esta Sala, poco menos de una década atrás en providencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 32384, postura que ha reiterado invariable y pacíficamente desde entonces, en las sentencias CSJ SL907-2013, CSJ SL5429-2014, CSJ SL16814-2015, CSJ SL8082-2015, CSJ SL4818-2015, CSJ SL15718-2015,CSJ SL 11627-2015, CSJ SL16814-2015, CSJ SL CSJ SL13266-2016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL15980-2016, CSJ SL17488-2016, CSJ SL13877-2016, CSJ SL685-2016, 3707-2016, CSJ SL 4892-2016, CSJ SL5166-2016, CSJ SL685-2017, CSJ SL3707-2017, CSJ SL4892-2017 y CSJ SL5166-2017, entre otras.

Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.

Ello es así, en criterio de la Corte, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras. No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra el recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que armónicamente integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo.

Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir a los morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con lo propio, esto es, trabajo y aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.

(Resalta la Sala) Por lo anterior, el sentenciador lejos de incurrir en las equivocaciones jurídicas alegadas por la censura, acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, máxime que como lo acepta la misma demandada, la mora fue purgada con el pago de las cotizaciones que recibió, junto con los intereses correspondientes, por ende, no es procedente acceder a lo solicitado en el alcance de la impugnación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el trámite extraordinario, a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y en favor del Departamento del Amazonas, en cuantía de $7’500.000,oo. las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 25 de mayo de 2012, dentro del proceso que promovió ÁNGELA FERNÁNDEZ LUCIANO, en representación de ÁNGELA VERÓNICA FERNÁNDEZ GUEDES, contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00