CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59537 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3727-2018 Radicación n.° 59537 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso adelantado por EDINSON RAFAEL CANCHILA SUÁREZ contra la recurrente y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Edinson Rafael Canchila Suárez, demandó el «DICTAMEN MÉDICO No. 915830», emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y solicitó que se vinculara a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos profesionales y Seguros de Vida S.A. Como pretensiones, pidió que se declarara que el dictamen número 915830 «de fecha 25 de octubre de 2007 emitido por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ se ajusta a derecho».
En subsidio de lo anterior, requirió que se revisara «el dictamen No. 915830 de fecha 30 de octubre de 2008, expedido por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», y se declarara que el demandante perdió el «cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral». Como consecuencia, deprecó que se ordenara a la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (…) proferir una decisión acorde con la enfermedad (…)», que en todo caso no podría ser inferior al 50% de PCL, así como los demás derechos que surgieran del debate judicial, y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló sufrió un accidente de trabajo el 26 de septiembre de 2006, cuando prestaba sus servicios a la empresa «CULTIVOS BUENA VISTA LTDA», quien tenía vinculado al trabajador a la «A.R.P SURATEP». Describió que, como consecuencia del accidente de trabajo, «quedó con serias deficiencias físicas y psicológicas» como los son «FRACTURAS DE VÉRTEBRA TORÁCICA, VEJIGA NEUROPÁTICA REFLEJA, REFLEJOS POBRES SIN CONTROL VOLUNTARIO, DISFUNCIÓN ERECTIL, ANALOGÍA TRASTORNO DE CONTROL PARED ABDOMINAL, SÍNDROME DE COLUMNA CON SECUELAS SEVERAS».
Relató, que la pérdida de capacidad laboral, fue valorada inicialmente por la «ARP SURATEP S.A, el 03 de septiembre de 2007 en un porcentaje del 27.63%», que «impugnó» la calificación, por ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez, adelantó el estudio correspondiente, y emitió dictamen n.° 915830 de 25 de octubre de 2007, en el que fue calificado con el 57,25%.
Manifestó que la «COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A», interpuso los recursos correspondientes contra la decisión antes referida, por lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al estudiar el caso, mediante dictamen número 915830 de 30 de octubre de 2008, «estableció la pérdida de la capacidad laboral (…) en un cuarenta y cuatro, ochenta y cinco por ciento (44,85%)».
Afirmó que la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ», incurrió en varias omisiones, como por ejemplo, en la «descripción de las deficiencias» y en las discapacidades, por cuanto no tuvo en cuenta, que el trabajo que realizaba era de operario de mantenimiento, que es una labor material, y sin que su grado de escolaridad, que «es apenas de primaria» le permita encontrar otro trabajo.
(f.° 1 a 9). La Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A., SURATEP, en su respuesta a la demanda (f.° 62 a 65, cuaderno principal) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó como ciertos: la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha del siniestro y su origen laboral, la afiliación a «A.R.P SURATEP», el inicio del trámite de calificación, por parte de la «A.R.P.», la calificación realizada por SURATEP, la apelación radicada contra el dictamen de la Junta Regional, y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En su defensa expuso, que el 26 de septiembre de 2006, el actor sufrió un accidente de trabajo, el cual le «causó fractura de vértebra L1, la cual fue atendida quirúrgicamente», y aunque la Junta Médica Regional de Calificación de Invalidez dictaminó «como pérdida de capacidad laboral el 57.25% el 25 de Octubre de 2007», sin embargo, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por «SURATEP» la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «dictaminó como pérdida de capacidad laboral del actor el 44.85[%] el 30 de Octubre de 2008», por lo anterior, aduce que «SURATEP», ha actuado de buena fe de acuerdo con el dictamen antes referido que estableció una PCL, inferior al 50%.
Como excepciones propuso, la de prescripción, y las que denominó: buena fe, inexistencia de omisiones del dictamen, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, y cobro de lo no debido. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dio respuesta a la demanda (f.° 77 a 109) y, manifestó que se oponía a que se ordenara emitir un dictamen con un determinado porcentaje mínimo de PCL, por cuanto ello eliminaba «cualquier autonomía, independencia y criterio médico» En lo relacionado con los hechos, aceptó: la ocurrencia del accidente de naturaleza laboral, la fecha del siniestro, el trámite iniciado por SURATEP para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral, que el trabajador sufrió lesiones de tipo neurológico que «afectó en parte su sistema urinario», la calificación por parte de la Junta Regional, la interposición de los recursos contra el anterior dictamen, que profirió el dictamen 915830, determinando una PCL de un 57,25%.
En su defensa esgrimió, entre otras cosas, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral, se efectuó con sustento en el Decreto 917 de 1999 y observó criterios médicos. Destacó que para el 30 de octubre de 2008, cuando se realizó la valoración, se estudió «la situación CERTIFICADA POR LOS MÉDICOS TRATANTES Y EL URÓLOGO, es decir no es una simple opinión de los calificadores sino de especialistas que siguieron su evolución», por ello, destacó que del análisis de urología y ortopedia se deja constancia que «ahora puede orinar a voluntad», siempre y cuando «no tenga la vejiga completamente llena», y que con cateterismos que realizaba cada 6 horas, se podía evacuar la vejiga, por ende, «no tiene impedimento para actividades cotidianas».
Como excepciones de mérito, propuso las que denominó legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional, carencia de fundamento legal técnico «médico-científico», buena fe, falta de legitimación por pasiva, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra excepción que encontrara acreditada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluido el trámite, emitió fallo del 22 de marzo de 2012 (CD a f.° 275, cuaderno de instancias) en el que resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que el dictamen No. 915830 del 25 de octubre de 2007, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se ajusta a derecho.
SEGUNDO. DECLARAR que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante señor EDISON (sic) RAFAEL CANCHILA SUAREZ, es de 57.25%; ORIGEN ACCIDENTE DE TRABAJO CON fecha de estructuración el 26 de septiembre de 2006.
TERCERO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación el apoderado de la «ARP SURA» (f.° 278 a 281, cuaderno de instancias). La impugnación, fue resuelta por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo del 31 de julio de 2012 (f.° 295 a 306, cuaderno instancias), por medio del cual decidió confirmar la sentencia de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal comenzó por señalar, que con fundamento en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, proceden acciones legales contra las decisiones de las juntas de calificación de invalidez, por ello ante la inconformidad «del señor Canchila Suárez respecto del dictamen emitido por la Junta Nacional» era válido que acudiera ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
Luego de lo precedente, el Tribunal realizó una reseña de la historia médica del demandante, destacando las siguientes pruebas: De folios 131 a 132, se encontraba «el proyecto de calificación de discapacidades y minusvalías efectuado por la Junta Nacional, con fecha de valoración del 19 de mayo de 2008», donde se deja constancia que el trabajador sufre dolor de columna, no se puede agachar, tolera caminar por una hora, padece de problemas digestivos, lo cual se encontraba corroborado de folios 133 a 152, donde «aparecen las valoraciones médicas realizadas por la Junta Nacional», en las que consta que el paciente tiene problemas urológicos, debiendo estar con «cateterismo intermitente cada seis horas, pocos deseos y falta de impulso en la orina».
También aludió a los folios 173 a 201, correspondiente a «la historia clínica enviada por FAMISANAR», de la que destacó que constaba que había caído de dos metros de altura, sufriendo «politraumatismo», que dejó trauma en la vesícula, dolor en región lumbar irradiado al muslo izquierdo, «desde el infortunio tiene problemas de esfínteres y debe utilizar sonda cada 6 horas».
Finalmente, refirió que «se halla la respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, decretada como prueba (…)», donde constaban los conceptos de los profesionales Santiago Buendía, especialista en salud ocupacional, así como del neurólogo y médico internista Germán Pérez, y de Carlos Guzmán Bastidas, especialista en urología del departamento de cirugía, quienes manifestaron que «luego de la ‘cuidadosa revisión del amplio expediente’», se concluía que el demandante sufrió una PCL del 57.25%.
Destacó que el «Neurólogo hace la anotación que en su criterio ‘Sorprende que las juntas (Suratep, JRCI Bogotá y J Nacional CI) hayan procedido a la calificación sin hacer mención del compromiso motor ni de la extensión y profundidad del compromiso sensitivo así como la repercusión de la pérdida en la condición social y laboral de la persona’», y observó, que el concepto de los galenos había sido emitido mediante un análisis de «la totalidad del expediente para efectos del estudio pertinente, CD audiencia de folio 275».
Para concluir su análisis, argumentó: Entonces, ante la contradicción que se presenta en la valoración médica efectuada por las Juntas Regional y Nacional de calificación de Invalidez sobre el porcentaje de incapacidad del demandante y, atendiendo la facultad de apreciar libremente los medios de convicción, que otorga al fallador la potestad de acoger aquellos elementos probatorios que le reporten mayor persuasión respecto de la verdad real del asunto debatido, para establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante, la Sala se apoya en el concepto emitido por la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, visible a folios 263 a 268, dictamen médico, técnico, científico, elaborado por profesionales especialistas en Salud Ocupacional, Neurología, y, Urología, fundamentado en las pruebas obrantes en autos que concluyó una pérdida de capacidad laboral del 57.25%, como consecuencia del accidente de trabajo padecido, con diagnóstico de ‘Fx T12-L1 con TRM y secuelas: Vejiga neurogénica y disfunción eréctil’ y, estructurada el 26 de septiembre de 2006.
Cabe destacar, que este concepto es coincidente con el dictamen número 915830 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (…) que determinó el estado de invalidez del accionante, por pérdida de la capacidad laboral del 57.25%, de origen profesional, con fecha de estructuración el 26 de septiembre de 2006, folios 18 a 21 y, 117 a 120.
Con sustento en lo precedente, confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Riesgos Laborales, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «case totalmente la sentencia recurrida», y en sede de instancia, revoque la del a quo, y « declare que el dictamen No. 915830 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de octubre de 2008 se ajusta a derecho», y por tanto la PCL del demandante, es del 44.85%.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por parte del demandante. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 6, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002. Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante al momento del accidente de trabajo (26 de septiembre de 2006) tenía pérdida de la capacidad laboral del 57.25%. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el demandante con ocasión del accidente de trabajo fue del 44.84%. Como pruebas erróneamente apreciadas, enunció la carta remisoria del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional (f.° 263), comunicación del médico Santiago Buendía Vásquez (f.° 264 y 265), comunicación del médico Germán Enrique Pérez Romero (f.° 266 a 267), «manuscrito del médico Germán Bastidas» (f.° 268), calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 25 de octubre de 2007 (f.° 18 a 21), Calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 30 de octubre de 2008 (f.° 153 a 157), historia médica del urólogo tratante, William Quiroga Matamoros (f.° 146).
En la demostración del cargo, el libelista comenzó por aducir, que contrario a lo argumentado por el colegiado, la Universidad Nacional, «no emitió dictamen unánime», sino que por el contrario de la comunicación del Decano de la Facultad de Medicina, se aprecia que «lo que hace es reenviar los conceptos independientes y separados de tres profesionales adscritos a dicho centro educativo», es decir, no existió una calificación conjunta ni unánime, por ende, considera que al analizar los «folios 263 a 268» el «error brilla al ojo».
Aduce que de una lectura de los conceptos remitidos, se puede colegir que «sólo uno de los profesionales adscritos al Departamento de Microbiología (…) doctor Santiago Buendía», de acuerdo con los folios 264 a 265, estableció «sin efectuar ningún tipo de fundamentación médica sobre el caso» e invocando el principio de favorabilidad, una pérdida de capacidad laboral de 57.25%.
Dijo que el error en relación con el anterior concepto es evidente, por cuanto se fundó únicamente en el dictamen de la Junta Regional. También manifiesta, que contrario a lo que consideró el juzgador colegiado, el «otro médico de la misma universidad, el doctor Germán Enrique Pérez Romero, Internista y Neurólogo», estableció que en ninguna parte del expediente encontraba información «sobre el tipo de lesión que sufrió el señor Canchila Suárez», ni sobre la intervención practicada, por ello, recomendó que se ordinara practicar consulta por neurología y neurocirugía, así como «evaluación muscular por grupos y de la marcha y postura», valoración por urología y estudio de la función eréctil.
Agrega, que «Incluso el último concepto», el correspondiente al doctor Carlos Guzmán Bastidas, quien es Urólogo, «ratificó lo acreditado en la historia clínica del demandante, en el sentido de que las secuelas sufridas no alcanzan a configurar una incapacidad laboral en un porcentaje superior al 50%». Resalta que de lo precedente, se colige que se incurrió en un error protuberante «al deducir que la comunicación de la Universidad nacional era su concepto médico tomando como base la errónea conclusión de solo uno de sus profesionales, doctor Buendía Vásquez», sin que lo manifestado por este profesional, corresponda a la posición unánime de los tres galenos, por ende, «la base que sirvió para que el Tribunal confirmara el fallo de primera instancia, fue una simple comunicación emitida por un profesional de la salud (…)».
Afirma que contrario a lo anterior, la calificación de la Junta Nacional (f.° 154 a 157), sí se soportó en un juicioso análisis científico, mediante observación del paciente, y dando cabal cumplimiento a las formalidades del Manual Único de Calificación de Invalidez. Dice que en los folios 146 a 148, se observa que aunque el demandante necesita realizarse cateterismos cada 6 horas para vaciar la vejiga, allí consta que «NO REVISTE IMPEDIMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CORRIENTES», y que en la última cita se indicó que el paciente en ese momento era asintomático.
Para concluir, señala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sí se soportó «en un extenso material médico», y realizó consulta interdisciplinaria, como podía corroborarse de folios 156 a 157. II. RÉPLICA La parte demandante, manifestó entre otras cosas, que frente «al dictamen proferido por la FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA», en el trámite de instancia se dio traslado a las partes, sin que hicieran manifestación alguna.
De igual manera argumenta, que el censor no atacó todos los soportes de la sentencia de segundo grado, por ello, debe permanecer incólume. III. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que analizada la estructura del fallo objeto de impugnación, el mismo se soporta en el Dictamen de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, obrante de folios 263 a 268, y aunque antes de referirse a dicha prueba, realizó un recuento de la histórica clínica del demandante, finalmente para confirmar la sentencia de primer grado, se apoyó exclusivamente en el mencionado dictamen, por ende, no le asiste razón a la parte opositora cuando aduce que el censor no atacó todos los pilares de la sentencia, pues es evidente que el recurrente sí cumplió con dicha carga.
Superado lo anterior, se procede al análisis de las pruebas enunciadas en el cargo. La censura acusa las documentales de folios 146 a 148, aduciendo que tales folios fueron erróneamente valorados, por cuanto «en ellos se da fe que el demandante necesita realizarse cateterismos cada 6 horas para vaciar la vejiga, pero que dicho procedimiento ‘NO REVISTE IMPEDIMENTO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CORRIENTES’», y que allí se había anotado que en ese momento el paciente era asintomático.
En relación con lo anterior, el que conste en la historia clínica que el cateterismo se debe realizar cada 6 horas, y que no impide la « REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES CORRIENTES», y que en ese momento el paciente era « asintomático», ello no implica que pueda entenderse de dichas anotaciones lacónicas que en ese momento realizó el galeno, que el trabajador gozaba de plenas facultades para su trabajo, además, que el aspecto relacionado con la PCL, no fue objeto de valoración por parte de la documental bajo análisis, ni se puede confundir el desempeño de «ACTIVIDADES CORRIENTES», con la evaluación de la capacidad del paciente para desempeñarse laboralmente.
Por ende, mal puede atribuirse con fundamento en la documental citada, un error manifiesto y protuberante, y menos cuando en el plenario obra un dictamen, soportado en el criterio de tres galenos, donde se establece una PCL de un 57,25%. En lo correspondiente a la misiva remisoria del dictamen rendido por la Universidad Nacional, (f.° 263) la censura dice que de allí se deriva que la Universidad no emitió un dictamen conjunto y unánime sobre la pérdida de capacidad laboral del señor Canchila Suárez, sino que dicha institución educativa lo que hace es reenviar «los conceptos independientes y separados de tres profesionales adscritos a dicho centro».
Examinada la anterior comunicación, le asiste razón al censor en cuanto a que el Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, hizo referencia a la remisión de tres conceptos, sin embargo, no puede afirmarse que el colegiado haya incurrido en un error manifiesto y protuberante, por cuanto de un análisis de las documentales remitidas por la Universidad referida (f.° 264 a 268) se aprecia que en realidad obra un solo dictamen, rendido por el doctor Santiago Buendía Vásquez, en su calidad de Especialista en Salud Ocupacional y Medicina Laboral, y profesor asociado de tal institución, y para soportar su análisis, además de «hacer una cuidadosa revisión del amplio expediente», solicitó concepto al «profesor de Neurología Dr. Germán Enrique Pérez Romero», y al «profesor de Urología Dr. Carlos Guzmán Bastidas», por tanto de allí se deriva que la institución no emitió como lo alude la censura, tres conceptos, sino se reitera, es un solo dictamen, junto con sus soportes médicos, a los cuales aludió el colegiado.
Adicionalmente, el recurrente centra su ataque en tratar de acreditar que el colegiado incurrió en un yerro protuberante en el análisis «de los conceptos» obrantes de folios 263 a 268. Examinada tal documental, la misma corresponde en realidad a un dictamen pericial, pues así fue solicitado desde la demanda inicial (f.° 8), y fue decretada en la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2009, cuando se dispuso: «PERITAJE: el despacho ordena librar oficios a las universidades de Bogotá que se encuentren acreditadas para practicar dichos exámenes, que tengan facultad de Medicina y que presten este servicio» (f.° 164).
Así mismo, como consta a folio 270, una vez se incorporó el dictamen al expediente, el sentenciador de primer grado lo incorporó al plenario y dispuso el respectivo traslado, sin que las partes manifestaran objeción alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que el dictamen pericial, no es prueba calificada en el recurso extraordinario, tal y como lo manifestó esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 35265: Empero, el impugnante basa lo fundamental de su argumentación en la equivocada apreciación del dictamen pericial, prueba que no es idónea para generar un desacierto evidente (salvo que previamente se demuestre el desatino con algún otro medio de prueba apto), así su aportación se haya efectuado en la práctica de una inspección judicial, pues se trata de una prueba independiente, que participa de unas características propias, que no se pierden por motivo de la oportunidad procesal en que se haya producido su incorporación al expediente.
Por esa razón, en este caso específico, no puede otorgársele el rotulo de inspección judicial. (Negrillas fuera de texto). Además, que así se examinara el aludido dictamen, no puede concluirse que el colegiado haya incurrido en un yerro manifiesto y protuberante en su valoración, pues allí de manera diáfana el médico especialista en salud ocupacional, refiriendo «una cuidadosa revisión del amplio expediente», y adicionalmente, como ya se aludió, con apoyo en dos conceptos médicos, uno del especialista en neurología y el otro de urología, concluyó una PCL del 57,25%, lo cual fue soporte para la declaración, sin que se vislumbre el dislate manifiesto, y como se mencionó, sin que en el traslado concedido por el juzgador de primer grado, se efectuara observación alguna al dictamen.
Por tanto, era razonable que el Tribunal prohijara lo dictaminado por la Universidad Nacional, sin que ello implique algún yerro manifiesto o protuberante, sino que, por el contrario, obró con sustento en lo señalado en un médico especialista en la materia, quien a su vez se soportó en otros dos conceptos, y cuyo dictamen, fue indiscutido en las instancias.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación fracasó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, dentro del proceso que promovió EDINSON RAFAEL CANCHILA SUÁREZ, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA SURATEP S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00