CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63675 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3726-2019 Radicación n.° 63675 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ANDRÉS AVELINO DÍAZ ROCHA contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES Andrés Avelino Díaz Rocha promovió demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre Electrocosta y Siltraelecol el día 18 de septiembre de 2003, en lo referente a los reajustes salariales y pensionales; se declare que el contrato de trabajo iniciado el 2 de junio de 1980 se dio por terminado por cumplir con los requisitos para disfrutar la pensión convencional prevista por los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo vigente 1976 – 1978 y 20 aplicable en los años 1982 – 1983 y, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a partir del 24 de octubre de 2007, en cuantía del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado de acuerdo con el IPC; las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, las diferencias salariales, los perjuicios materiales y morales derivados de la negativa al reconocimiento de la pensión y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones afirmó que comenzó a prestar servicios el 2 de junio de 1980, a través de un contrato de trabajo a término indefinido a favor de la Electrificadora de Bolívar; para el momento de radicación de la demanda se desempeñaba como técnico de instalaciones y devengaba un salario básico mensual de $1.867.348; que Electrocosta se fusionó con Electricaribe y se generó el fenómeno de sustitución pensional, a partir del 4 de agosto de 1998.
Indicó que fue afiliado a Sintraelecol y, por ende, ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas; que solicitó la pensión de jubilación convencional el 24 de octubre de 2007, por contar con 50 años de edad y 20 años de servicio; sin embargo, mediante comunicaciones del 23 de julio de 2009 y 13 de abril de 2011, la demandada le negó la pensión con fundamento en el acuerdo extraconvencional suscrito el día 18 de septiembre de 2003, que incrementó el tiempo de servicios para acceder a tal prestación (f.os 1 a 9).
Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, el cargo desempeñado, el salario devengado, la sustitución de empleadores, la afiliación al sindicato, la solicitud de reconocimiento pensional y la negativa dada; los restantes hechos los negó. En su defensa adujo que conforme al Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, en Colombia el concepto de negociación colectiva es más amplio y válido que el derivado de un conflicto colectivo de trabajo finalizado con la celebración de una convención, pacto o laudo, de ahí que el único requisito para que un acuerdo extralegal tenga efectos es que haya sido celebrado por quienes, según los estatutos de la organización sindical, tengan representación para tales efectos.
Agregó que quienes suscribieron el acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 poseían facultades para ello, por lo cual, tiene plena legalidad y eficacia. Indicó que en la referida acta se modificaron los requisitos para acceder a la pensión, incrementando el tiempo de servicios para consolidarla. Formuló las excepciones de prescripción y compensación (f.os 292 a 291 y 397 del cuaderno 2).
Mediante auto del 27 de marzo de 2012, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol, razón por la cual se dispuso tener tal situación como indicio grave en su contra (f.° 396 del cuaderno 2) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 30 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el artículo 51 del acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL y la demandada ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, el día 18 de septiembre de 2003 es ineficaz y por tanto no resulta aplicable al señor ANDRÉS AVELINO DÍAZ ROCHA […]
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ANDRÉS AVELINO DÍAZ ROCHA […] una pensión de jubilación vitalicia en los términos de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978. Artículo 5 y convención colectiva de trabajo de 1982 - 1983, artículo 20, equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios y sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, cuya cuantía inicial será de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($2.846.449), a partir del 1 de noviembre de 2007 y en adelante continuar pagando dicha suma, con sus reajustes legales y la mesada adicional, recibiendo 13 mesadas al año de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del A.L. #1 de 2005.
TERCERO: Condenar a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor ANDRÉS AVELINO DÍAZ ROCHA […] la suma de $200.498.082 por concepto de retroactivo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar que las sumas de dinero que por concepto de salario y prestaciones sociales recibió ANDRÉS AVELINO DÍAZ ROCHA antes de la declaratoria de ineficacia que se produce en esta sentencia son totalmente válidas y, por tanto, no susceptibles de ser descontadas del valor que se genera como retroactivo por las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 30 de julio de 2012.
QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos, se señalará como agencias en derecho, la suma de $13.363.072 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (f.° 510 a 523 del cuaderno n.° 2). La anterior decisión fue adicionada mediante sentencia complementaria dictada el día 17 de septiembre de 2012, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada (f.° 529 a 532 del anexo 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó los numerales primero a sexto de la sentencia de primer grado y su complementaria y las modificó en el sentido de no declarar ineficaz el acuerdo del 5 de mayo de 2006, respecto de los incrementos salariales y el reajuste anual de pensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó como problema jurídico determinar si procedía el reajuste salarial y la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva o del acuerdo marco sectorial. Dijo que al revisar el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y compararlo con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, era evidente que establecía una modificación de la convención colectiva citada, pues se aumentó el número de años de servicios necesarios para que los trabajadores adquieran el estatus de jubilado en la empresa.
Puntualizó que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez, siempre y cuando su objetivo sea aclarar confusiones o aspectos oscuros de las normas convencionales, pero si lo que se busca es modificar una disposición normativa convencional no resultan válidos «en la medida que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen», dado que implica la creación de una nueva norma, la cual es improcedente e ilegal si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de la convención colectiva.
En esa dirección, concluyó que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional en los términos dispuestos en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 por tener más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, sin tener en cuenta el incremento de años del artículo 51 del acuerdo extraconvencional, en la medida que este modificó los alcances de la convención colectiva, desmejorando el derecho a pensionarse.
Además, precisó que el promotor del proceso cumplió los requisitos para la pensión convencional el día 24 de octubre de 2007, data en que completó la edad necesaria y en la cual fue exigible el derecho. En punto al fenómeno de la prescripción, estableció que dada la fecha en que se causó la pensión, el promotor del proceso contaba hasta el 24 de octubre de 2010 para elevar la solicitud, realizando varias reclamaciones los días 28 de agosto de 2008, 9 de julio de 2010, 25 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011; que la empresa negó la solicitud el día 23 de julio de 2009, por lo que el actor presentó demanda ordinaria laboral el 14 de julio de 2011.
Concluyó entonces que con la primera solicitud elevada se interrumpió la prescripción y, como la demanda inaugural fue radicada dentro del término legal, no operó la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo «4º del convenio 98 de la O.I.T; del artículo 53 de la C.N. y del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.), del artículo 480 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 260, 373, 488, 489 del C.S.T. y 1º de la ley 33 de 1985; por interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T.».
Para demostrar el cargo, el recurrente comienza por referir que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.
Señala que la convención colectiva es un acuerdo de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro acuerdo, sin tener en cuenta el aspecto formal.
Respecto a lo anterior, manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, pues este consagra que «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando está acreditado que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello.
Adicionalmente, asevera que el ad quem ignoró lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este dispone que los beneficios pensionales serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones, y ordena dar prelación al principio de la sostenibilidad financiera como regla, por lo menos en lo que a las pensiones se refiere.
Por otra parte, aduce que en el sub judice era aplicable el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por lo que pueden los intervinientes introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo.
En esa dirección, sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta tal disposición, pese a que la situación presentada encajaba en sus previsiones. Indica que se enlistaron en la proposición jurídica los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985 «como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de empleadores tanto en el sector privado como en el oficial», dado que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal» y señala que mencionó también el artículo 373 del CST porque se desconoció la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.
Agrega que el Tribunal aplicó mal las disposiciones sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta el convenio colectivo que constituye el eje central de la discusión. Al respecto, sostiene que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la formalización del mismo (18 de septiembre de 2003), razón por la cual, para el momento de presentación de la demanda (15 de julio de 2011) cualquier derecho estaba prescrito.
Finalmente, para dar sustento a su argumentación, menciona que el juez colegiado: (i) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extraconvencional; (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; (iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003;
(iv) fraccionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; (v) no tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba en cabeza del sindicato Sintraelecol y, (vi) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la del demandante.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 estableció una modificación al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, en la medida que aumentó el número de años de servicios necesarios para obtener la pensión, razón por la cual aquel carecía de validez, porque no aclaraba la norma convencional sino que implica la creación de una nueva regla pensional.
En ese sentido, una vez verificados los requisitos previstos en la convención 1976 – 1978 encontró que tenía derecho a la prestación desde el día 24 de octubre de 2007, data en que completó la edad necesaria y en la cual fue exigible el derecho. En punto al fenómeno de la prescripción, estimó que con la primera solicitud elevada por el actor ante la empresa el día 28 de agosto de 2008 se interrumpió la prescripción y, por ende, la demanda inaugural fue radicada dentro del término legal.
Lo anterior es cuestionado por la demandada quien considera que sí es viable modificar las convenciones colectivas de trabajo a través de los acuerdos extraconvencionales y sostiene la capacidad de representación del sindicato para suscribirlos; así mismo, acusa al ad quem de desconocer la figura de la revisión de la convención conforme al artículo 480 del CST, la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 en la pensión convencional, aplicar indebidamente la Ley 33 de 1985 y el artículo 260 del CST, y la operancia del fenómeno de la prescripción. Modificación de la convención a través del acuerdo extraconvencional y su inaplicación: Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.
Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL SL13649-2017, CSJ SL 20006-2017 y CSJ SL1178-2018. En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.
En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejoran las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. En el sub lite, no fue motivo de discusión entre las partes que la prerrogativa pensional del artículo 5 de la convención 1976 – 1978 estaba vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo extraconvencional (18 de septiembre de 2003).
Además, quedó definido por el Tribunal y no es controvertido por la demandada que dicho acuerdo extraconvencional desmejoró las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la mencionada convención. Esto último, si la Corte pudiera revisar la disposición convencional frente a lo previsto en el acuerdo extraconvencional, aparecería corroborado al compararlas.
En efecto, el artículo 5° de la convención colectiva 1976 – 1978 suscrita entre la Electrificadora del Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar Sintraelecol, dispuso que: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuo al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por le trabajador en el último año de servicios en la EMPRESA […] (f.° 44) Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 233) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: · Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, tal y como lo precisó el Tribunal, pues en verdad aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y, por ende, desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva.
Lo anterior lleva a considerar que el acuerdo extraconvencional no resulte admisible jurídicamente, en la medida que no se propuso aclarar la convención colectiva de trabajo ni menos aún mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue la de modificarla para aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. La Sala así lo consideró al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para lo cual adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. (CSJ SL13649-2017). En tales condiciones, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no resultaba válida y, por ende, acertó el Tribunal al inaplicarla.
De la facultad de representación del sindicato para firmar el acuerdo extraconvencional: El cuestionamiento del censor en punto a que el Tribunal desconoció la facultad de representación que tenía el sindicato para celebrar el acuerdo extraconvencional, conforme a las previsiones del artículo 373 del CST, es inane. Se afirma lo anterior dado que, conforme quedó establecido al analizar el tema anterior, dicho acuerdo es inaplicable porque desmejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación respecto de los requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo, por lo que ninguna relevancia tiene si la organización sindical tenía o no capacidad para la suscripción del mismo.
Modificación de la convención a través de la figura de la revisión (artículo 480 CST). De otro lado, en lo atinente a la infracción directa del artículo 480 del CST, la Sala encuentra que si bien el Tribunal no tuvo en cuenta tal disposición, lo cierto es que ello no tiene trascendencia alguna, en la medida que no es dable entender que en el caso se dio el fenómeno de la revisión de la convención, conforme a tal disposición, cuando en verdad, se trató de una modificación de dicho convenio a través del acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003.
En efecto, esta Corporación en providencia de CSJ SL12575-2017 explicó que la finalidad y motivación del referido acuerdo fue la unificación convencional. Para el efecto, puntualizó: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa (…), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […].
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. De ahí que, en sentencia posterior (CSJ SL13649-2017) consideró que el acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, como lo exige el artículo 480 del CST, pues desde mucho antes de la firma del acuerdo extraconvencional, concretamente desde que adquirió los activos de las electrificadoras, era previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar la unificación y propender por la viabilidad financiera, a fin de precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Al respecto, la Corte, en la mencionada sentencia, precisó lo siguiente: En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en la violación legal endilgada.
De la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005: De otra parte, en cuanto al reparo referente al Acto Legislativo 01 de 2005, quedó definido por el Tribunal y no es cuestionado por la recurrente, que el actor causó el derecho pensional el día 24 de octubre de 2007, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la aludida reforma constitucional.
Al respecto, es necesario precisar que conforme a su parágrafo transitorio 3 y la jurisprudencia de la Sala, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso hasta el 31 de julio de 2010, máxime que para la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo la convención colectiva 1976 – 1978 se encontraba surtiendo efectos en razón de la prórroga automática.
La Corte en sentencia CSJ SL12498-2017, al referirse a los convenios colectivos que al momento de entrar en vigencia la referida reforma constitucional estaban vigentes en razón de la prórroga automática, precisó que las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, razón por cual el mencionado Acto Legislativo no afectó en modo alguno el derecho pensional del demandante, el cual, según lo definió el ad quem, se consolidó el 24 de octubre de 2007.
En efecto, así se dijo en la referida providencia: La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010. […] (Subrayado fuera del texto original).
En consecuencia, no se incurrió en la violación normativa denunciada. Violación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 El reproche de la censura relativo a la indebida aplicación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 no tiene sustento alguno, dado que el recurrente omite indicar en qué consistió la supuesta transgresión del Tribunal en ese punto, esto es, no expuso las razones por las cuales consideró que se dio la aplicación indebida de tales disposiciones, dado que, en el cargo solo se limitó a aducir que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal».
En todo caso, la Corte advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta tales normas para proferir de su decisión, lo que de plano descarta la aplicación indebida de las mismas, máxime si se tiene en cuenta que el presente proceso no se pretendió una pensión de origen legal, sino la pensión convencional por la inaplicación del acuerdo extraconvencional que modificó los requisitos para obtenerla.
Por lo anterior, no le asiste razón a la censura en la violación de las disposiciones mencionadas. Prescripción: Por último, en lo atinente a la aplicación de la prescripción, la Sala precisa que el derecho pensional como tal es imprescriptible. Lo anterior, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, el cual es exigible en cualquier tiempo de forma judicial ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. En esa dirección, la Corte ha considerado que la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica la posibilidad de que pueda ser reclamado en cualquier tiempo (CSJ SL8544-2016).
De ahí que no le asista razón a la recurrente ya que, el derecho pensional debía reclamarse desde el momento en que resultó exigible y no desde la fecha en que fue expedido el mencionado acuerdo extralegal, a través del cual intentó modificarse la convención colectiva de trabajo, máxime cuando, como ya se dijo, el derecho a la pensión como tal no se ve afectado por la prescripción. Ahora bien, lo que si puede verse afectado en razón del transcurso del tiempo son las mesadas pensionales, para lo cual prevé el artículo 488 del CST que: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuenta desde que la respectiva obligación de haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».
Por su parte, el artículo 489 del CST dispone que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, en virtud de lo cual, el término debe comenzar a contarse de nuevo. De ahí que, para verificar si las mesadas causadas están afectadas por la prescripción, debe establecerse la fecha de su exigibilidad, sin que tenga incidencia alguna la data en que fue expedido el acuerdo extraconvencional, a través del cual intentó modificarse la convención colectiva de trabajo que regulaba los requisitos de causación de la pensión. En ese orden, al revisar la decisión recurrida, la Corte advierte que el Tribunal no aplicó indebidamente las normas citadas, en la medida que son supuestos de hecho no controvertidos en casación que la pensión fue exigible el 24 de octubre de 2007, el demandante elevó reclamación el 28 de agosto de 2008 – con lo cual interrumpió el fenómeno extintivo - y la demanda inaugural fue radicada el 15 de julio de 2011, data ésta en la que no habían transcurrido los tres años.
Por lo anterior, las mesadas pensionales no se vieron afectadas por la prescripción. Así las cosas, el Tribunal aplicó correctamente los artículos 488 y 489 del CST y, por ende, su conclusión jurídica referente a que «la primera solicitud presentada por el demandante ante su empleadora, es interrumpido en tiempo la prescripción, así mismo la demanda es presentada antes de que pudiera configurarse la figura de la prescripción […]», resultó acertada.
En ese orden, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados y, por ende, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS AVELINO DÍAZ ROCHA contra el ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – Sintraelecol.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00