CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62158 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3726-2018 Radicación n.° 62158 Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de enero de 2013, en el proceso que en su contra instauró el señor ARTURO GONZÁLEZ GALVIS.
I.
ANTECEDENTES Arturo González Galvis llamó a juicio a Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de que fuera condenada, de manera principal, a: reconocer y pagarle la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, a partir del 10 de agosto de 1994, en suma equivalente al 75% del salario devengado en el último año de servicio, debidamente indexado, los ajustes legales y mesadas adicionales, la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972.
Subsidiariamente, solicitó se le condenara a «indexar la primera mesada de la pensión voluntaria de jubilación» que viene reconociendo desde el 10 de agosto de 1989 y al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó a la demandada el 1 de marzo de 1963; el 3 de noviembre de 1988 suscribió, con su entonces empleadora, un documento en virtud del cual, se puso fin al contrato de trabajo el 10 de enero de 1989, por mutuo consentimiento; devengó en el último año de servicio un salario promedio de $1.281.521, con base en el cual la empresa liquidó y pagó el auxilio de cesantía. Aseveró que por contar a la fecha de terminación del vínculo contractual laboral, 25 años, 10 meses y 10 días de servicio y, nunca haber sido afiliado al Seguro Social obligatorio, conforme al numeral 5 del acuerdo firmado, la demandada se obligó a reconocer voluntariamente una pensión, cuando cumpliera 50 años de edad, la cual fue efectivamente inició a pagar, el 10 de agosto de 1989, por valor de $488.394, liquidada con el 38,11% del salario promedio devengado en el último año de servicios.
Precisó que nació el 10 de agosto de 1939, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 1994; que por escrito de 5 de abril de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación o la indexación de la pensión voluntaria que le reconocieron, sin embargo, en comunicación firmada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, la negaron con el argumento de que había cumplido con todas y cada una de las obligaciones a su cargo, desde cuando reconoció la pensión (f.° 3 a 11 cuaderno de las instancias).
La Exxonmobil de Colombia S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo laboral, la no afiliación a la seguridad social, el salario devengado, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 1989, la reclamación del actor y su respuesta negativa.
Propuso excepción previa de prescripción. Como de fondo, las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante y buena fe. En su defensa, adujo que por no estar obligada a afiliar al actor al ISS, su situación pensional se encontraba regulada por el artículo 260 del CST; que las partes de común acuerdo terminaron el contrato laboral y convinieron anticipar la pensión de jubilación, lo que no significa que se trate de una prestación extralegal, razón por la cual, el señor González Galvis no tenía derecho a que se le concediera la pensión legal reclamada, y tampoco la reliquidación de la prestación que se solicitó en la demanda; dijo que por haber acordado las partes un reconocimiento anticipado de la pensión legal, le son aplicables las disposiciones normativas vigentes al momento de su causación, esta era, la Ley 71 de 1988, codificación que fijaba como tope máximo de cualquier pensión reconocida directamente por el empleador o entidad de previsión, 15 salarios mínimos legales, fue por ello que la prestación le fue reconocida, para el año de 1989 en $488.394; que la empresa desde el reconocimiento efectuó los ajustes anuales de ley, garantizando así el poder adquisitivo de la misma (f.° 35 a 41 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de enero de 2012 (f.° 69 y 69 A cuaderno de las instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada EXXONMOVIL DE COLOMBIA S.A., representada legalmente en esta actuación por el señor Santiago Martínez Pinto, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del señor ARTURO GONZÁLEZ GALVIS, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 2´926.609, el ajuste de la pensión plena de jubilación a 20 SMLV, y el pago de las mesadas ordinaria y adicionales siguientes a partir del 05 de Abril de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de compensación, conforme a lo decidido, y por no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada y a favor del demandante. TÁSENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 24 de enero de 2013, en el que confirmó la decisión impugnada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: La inconformidad de la recurrente se centra en que la indexación de la primera mesada pensional concedida no es aplicable a la pensión de la accionante, toda vez que esta fue reconocida voluntariamente por la demandada, sin que para ello mediara sustento legal.
Para la Sala dicho argumento no es de recibo, dado que si bien es cierto que al demandante se le reconoció primeramente una pensión de naturaleza voluntaria, al llegar a la edad de 55 años obtuvo el derecho a percibir la pensión legal consagrada en el artículo 260 del C.S. del T., por haber laborado más de 20 años para la empresa accionada, derecho este que le reconoció el a quo, y que por haberse concretado el 10 de agosto de 1994, nació bajo la égida de la constitución de 1991, por lo que de acuerdo a reiterada jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, le asistía el derecho a la indexación sin que para ello importe que la pensión tuviera origen legal, convencional o voluntario.
(Subraya la Sala). Seguidamente señala, que el argumento indicado ha sido sostenido por esta Sala de Casación, en un caso de idénticas circunstancias, en sentencia «C.S.J. Cas. Laboral Rad. 35625» de la cual copió algunos pasajes y concluyó: Así las cosas, y como aparece demostrado que la pensión de jubilación legal fue reconocida el 10 de agosto de 1994, le asistió razón al A quo al condenar al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional pretendida, lo que conllevará la confirmación del fallo recurrido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 24 de enero de 2013 y que, convertida en Tribunal de instancia, revoque las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, para que en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, imponiendo costas al actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil».
En el desarrollo afirma que el ad quem, para ordenar la indexación de la primera mesada y condenar al pago de las diferencias causadas a partir del 5 de abril de 2008, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ. SL, 20 may. 2009, rad. 35625, que modificó la jurisprudencia y aceptó la indexación de las pensiones extralegales; sin embargo, considera que tal posición comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del CST y un desconocimiento del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1603 del C.C. Luego de lo precedente, manifiesta que incorpora como parte de la sustentación, el salvamento de voto que aparece en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, como en otras más, en las que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales, postura que copió en su integridad por compartir los argumentos jurídicos allí expuestos.
Agrega que si bien no existe razón justificativa para diferenciar a un pensionado de acuerdo a la ley, de uno con arreglo a la convención, por cuanto el fenómeno inflacionario es igual y lo padecen los dos, debe decirse, como lo expresa el salvamento de voto al que se refiere, que ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible pues a pesar de que el artículo 48 de la Constitución Política, con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones, mantengan su poder adquisitivo, previsión que solo puede considerarse de las pensiones legales, pero no de aquellas que el empleador voluntariamente decida reconocer, pues los recursos para ellas destinados no se originan en cosa distinta que el patrimonio del empleador, el cual no es dable presumir se indexa, tal como lo señala el salvamento referido.
Para concluir, señala que como la pensión reconocida es de origen extralegal, es claro que no resulta aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial, razones por las que estima, debe casarse la sentencia y proveerse conforme al alcance de la impugnación. VII.
RÉPLICA Solicita se desestime el cargo presentado con sustento únicamente en el salvamento de voto de la sentencia de esta Sala de Casación CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, pues no se rebate la interpretación y la consecuente aplicación que hizo el Tribunal de las normas que han servido de sustento a la indexación; enuncia múltiples decisiones de esta Corporación en las que se ha acogido la indexación de pensiones reconocidas con posterioridad a la Constitución de 1991, incluso una de ellas en la que se debatió el mismo punto jurídico contra la entidad recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que, dada la vía de ataque escogida, no se admite discusión respecto de los supuestos fácticos del fallo impugnado, tal como los tuvo por probados el ad quem, por ende, deben tenerse por aceptados. Se recuerda que fueron dos los fundamentos esenciales del fallo del ad quem, para confirmar la decisión de primer grado, en punto al tema objeto de discusión, i) que si bien es cierto al demandante se le reconoció primeramente una pensión de naturaleza voluntaria, al llegar a la edad de 55 años, obtuvo el derecho a percibir la pensión legal consagrada en el artículo 260 del CST, por cumplir los requisitos dispuestos legalmente el 10 de agosto de 1994, y ii) que por haber causado la pensión el actor, en plena vigencia de la Carta Política de 1991, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia «C.S.J. Cas.
Laboral Rad. 35625», le asistía el derecho a la indexación sin que para ello importara que la pensión tuviera origen legal, convencional o voluntario. La recurrente asevera, como fundamento esencial de su impugnación, que la pensión que reconoció al demandante es de carácter extralegal y que por ello, el Juez Colegiado incurrió en aplicación indebida del artículo 260 del CST, con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional pues, la documental que dio origen a la prestación no previó ningún tipo de actualización a la base salarial, por lo mismo, desconoció el principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del CST y 1603 del CC.
Como argumento complementario, afirma que comparte el salvamento de voto contenido en la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022, en la que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales, pues dice, es el legislador quien debe definir los medios, para que los recursos destinados al pago de pensiones mantengan su poder adquisitivo, lo que solo puede considerarse de las pensiones legales, mas no de aquellas que el empleador voluntariamente decida reconocer.
De lo dicho en precedencia, surge evidente que el casacionista, en la sustentación del recurso, al invocar la naturaleza extralegal de la pensión reconocida al extrabajador e incorporar las razones del salvamento de voto a que alude, deja libre de ataque la conclusión del Tribunal, que constituye el pilar central de la sentencia, según la cual, si bien al trabajador se le reconoció primeramente una pensión de naturaleza voluntaria, «al llegar a la edad de 55 años obtuvo el derecho a percibir la pensión legal consagrada en el artículo 260 del CST, por cumplir los requisitos dispuestos legalmente el 10 de agosto de 1994, esto es, en plena vigencia de la Carta Política de 1991», conclusión totalmente consecuente con lo expuesto en la demanda inicial y su contestación. Sobre las demás normas y argumentos incorporados en cargo, y lo expuesto por el oponente, debe decirse que los principios generales del derecho común, y particularmente del derecho del trabajo, como lo ha indicado repetidamente esta Sala de Casación, tienen un carácter sustancial.
Tal debate se ha zanjado en innumerables oportunidades en las cuales se ha sostenido que estos enunciados, están revestidos de fuerza normativa y vinculante, a tal punto que la Corte, ha encontrado refugio en dichas normas para solucionar satisfactoriamente dilemas sometidos a su escrutinio. Es precisamente con fundamento en estos principios generales del derecho, dentro de los que se encuentran la equidad, la igualdad y la justicia, que esta Corporación ha considerado que la actualización del ingreso base de liquidación procede incluso respecto a pensiones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991.
Así, en sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en muchas otras (CSJ SL9380-2017; CSJ SL7700-2017; CSJ SL9742-2017; CSJ SL8942-2017; CSJ SL12911-2017), la Corte asentó: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en la dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Conforme al anterior criterio jurisprudencial, en el asunto bajo examen era procedente la indexación de la base salarial, sobre la cual se debía liquidar la pensión legal de jubilación causada en favor de Arturo González Galvis y a cargo de Exxonmobil de Colombia S. A., debido a que el ingreso devengado al final de la relación laboral (1 de enero de 1989), claramente se vio afectado por la depreciación del peso colombiano entre esta fecha y el momento en el cual cumplió los 55 años (10 de agosto de 1994), que le permitió reclamar el derecho que adquirió a la pensión legal de jubilación establecida en el artículo 260 del CST, situación que, sin duda, obliga a la respectiva corrección monetaria, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-862-2006.
Así las cosas, como quiera que no se acreditaron los errores que se atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado en las providencias citadas, a ellas se remite esta Sala para declarar impróspera la impugnación extraordinaria. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 24 de enero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por ARTURO GONZÁLEZ GALVIS contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00