CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3725-2021 Radicación n.° 83861 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELÍAS CHICA RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 17 de diciembre de 2011, fecha en la que arribó a las 500 semanas, cotizadas entre los 40 y 60 años de edad, en un monto de $1.886.724; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; y las costas procesales.
Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de diciembre de 1951, cumpliendo los 60 años de edad el mismo día de 2011; a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad; prestó sus servicios durante más de 20 años en el sector público, en la Rama Judicial, desempeñando el cargo de juez de la República; cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social; mediante Resolución n.° PAP 019414 del 15 de octubre de 2010, Cajanal le reconoció la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta los tiempos públicos.
Comentó que registró a 31 de diciembre de 2011, en Colpensiones, un total de 853,29 semanas, que no tuvieron nada que ver con el tiempo público tenido en cuenta por Cajanal; que desde 1993 sostuvo contratos laborales con la Corporación Universidad Libre de Pereira, quien le realizó los aportes a pensión como sector privado; que solicitó ante Colpensiones la pensión de vejez el 28 de diciembre de 2011; que acreditó 750 semanas en el sector público a 29 de julio de 2005, para no perder el régimen de transición; que a través de Resolución n.° GNR 023451 del 17 de diciembre de 2012 le fue negada, con el argumento de que solo acreditó 5.668 días, equivalentes a 809,71 semanas, decisión contra la que presentó un recurso, el que fue desatado desfavorablemente a sus intereses.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 3 en su mayoría, pero negó los relacionados con el total de semanas cotizadas por el actor a esa entidad, las que, dijo, ascendieron a 809, y que tampoco acreditó las 750 a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a la relación laboral sostenida con la Universidad Libre, aseguró no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión de vejez, prescripción y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2018, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado y fustigó en costas al demandante. Luego de establecer como problema jurídico a resolver, definir si era procedente utilizar el régimen de transición para acceder a dos pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era incompatible percibir más de una prestación pensional Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 4 para cubrir el riesgo de vejez, bajo el mismo Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la mencionada ley.
Para arribar a tal conclusión, adujo que si bien en la sentencia CSJ SL536-2018 esta corporación manifestó la posibilidad de recibir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición, por ser compatibles las causadas por servicios públicos con las generadas por cotizaciones privadas al ISS, lo hizo bajo el entendido que dichos tiempos fueran completados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o que la prestación se haya reconocido por la respectiva caja de previsión social, eso sí, diferenciando que los recursos de donde provienen sean de tiempos y cotizaciones distintas.
Explicó que, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia CSJ SL712-2018, esta Sala de la Corte reiteró que con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y conforme al régimen de transición, no se pueden causar dos prestaciones pensionales en el RPMPD, para amparar el mismo riesgo de vejez, ya que, quien tenga esa posibilidad, lo que puede es seleccionar la que le sea más favorable y, en consecuencia, de encontrarse jubilado de acuerdo con la Ley 33 de 1985 por una caja de previsión social, el ISS debía enviar los aportes para financiar la pensión de jubilación reconocida, la cual podría reliquidarse.
Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 5 Mencionó que los servidores públicos, incluidos los pertenecientes a la Rama Judicial, fueron integrados al Sistema General de Pensiones, dentro del cual Cajanal podía administrar el RPMPD y, por tanto, el beneficiario del régimen de transición podía acceder a la prestación anterior que le fuera más favorable.
Verificó la situación del actor y dedujo que éste ya había hecho uso del beneficio del régimen de transición, una vez le fue reconocida por Cajanal la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por lo que no podía optar por el reconocimiento de una segunda pensión, esto es, la de vejez del Acuerdo 049 de 1990, en reutilización de dicho beneficio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, pese a encauzarse por vías Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 6 distintas, en tanto persiguen el mismo fin, acusan similar elenco normativo y su argumentación es complementaria entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; y 48 de la Constitución Política.
Asegura que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores trascendentales de hecho: 1- No da por demostrado, estándolo, que para efectos de la pensión de vejez pretendida, el señor ELIAS CHICA RÍOS es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 en el sector privado. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ELIAS CHICA RÍOS no podía beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993 para obtener una pensión de vejez de sector privado. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante efectuó aportes y cotizaciones a dos administradoras de pensiones diferentes: CAJANAL por sus servicios en el sector público y COLPENSIONES por sus labores en el sector privado, por tiempos y labores excluyentes. 4- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó más de 750 semanas de cotización en la fecha que inicio la vigencia el Acto Legislativo 01/2005. 5- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acreditó más de 500 semanas de cotización en el ISS, sector privado, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, entre el 17 de diciembre de 1991 y el 17 de diciembre de 2011.
Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 7 Agrega que los citados errores fácticos se originaron por: La indebida apreciación de los siguientes documentos: 1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor. 2. Certificados de información laboral de la rama judicial (sic). 3. Copia de la Resolución PAP19414 del 15 de octubre de 2010 que reconoció pensión de vejez por servicio público a la rama judicial (sic). 4.
Copia de la Resolución GNR 023451 del 17 de diciembre de 2012, expedida por COLPENSIONES. 5. Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES. En su demostración, manifiesta que, por los errores que le endilga al ad quem, reprocha que este haya considerado que la prestación pensional disfrutada por el actor lo excluía de poder utilizar de nuevo el beneficio del régimen de transición, para acceder a la pensión de vejez por las cotizaciones al ISS, por sus servicios prestados como docente en el sector privado.
Arguye que, al omitir la valoración de las pruebas señaladas, el Tribunal dejó de observar que el accionante efectuó aportes a Cajanal en calidad de servidor público, y al ISS, hoy Colpensiones, como trabajador del sector privado, por actividades diferentes, administradas por entidades distintas y que, en esa medida, cada una de ellas debía responder por la obligación pensional.
Dice que aceptar tal intelección sugeriría, entonces, que el demandante como trabajador del sector privado debía efectuar los aportes a Cajanal, para que ese tiempo fuera Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 8 computado en una sola pensión, lo que considera jurídicamente imposible. Expone que el colegiado dejó de analizar la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que superaban las 750, según se desprendía del certificado de tiempo de servicios a la Rama Judicial, las resoluciones emitidas por Cajanal y Colpensiones y el reporte de semanas expedido por esta última entidad.
También, producto de esa indebida apreciación documental, asegura que el ad quem no dio por demostrado que el accionante superó las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), lo que condujo a la infracción directa del art. 12 del Acuerdo 049/90. Expresa que de haberse valorado en debida forma el material probatorio indicado, se habría verificado que el actor, como beneficiario del régimen de transición, acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a partir del 17 de diciembre de 2011, en los términos del plurimentado acuerdo.
VII. CARGO SEGUNDO Lo orienta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conjugado con el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005; 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el canon 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 9 En sustento del cargo, sostiene que el Tribunal dejó de aplicar el régimen de transición, lo que lo condujo a no acoger el régimen pensional anterior aplicable al demandante, que no era otro, asegura, que el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, incurriendo así en la inaplicación de las normas denunciadas.
Argumenta que, a su vez, ello condujo a la infracción directa del par. 4º del A.L. 01/05, y que ese cúmulo de infracciones evidencia que el juez de apelaciones, bajo el amparo de la sentencia CSJ SL712-2018, simplemente se centró en determinar la incompatibilidad pensional, sin revisar las normas infringidas, omitiendo su aplicación. Cuestiona que el juzgador de alzada no hubiera echado mano de las normas que debía aplicar, con las que habría encontrado el cabal cumplimiento de las exigencias para considerar al señor Elías Chica Ríos como beneficiario del régimen de transición y, acto seguido, acudir al Acuerdo 049/90 para verificar que superaba los requisitos allí contenidos para acceder a la pensión de vejez, como trabajador del sector privado.
VIII. RÉPLICA La opositora manifiesta que los cargos no cumplen las exigencias de técnica que, en su consideración, hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en el sentido que: i) el primero de ellos se plantea por la vía indirecta, en Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 10 la modalidad de infracción directa, cuando por ese sendero es única y exclusivamente posible acudir a la aplicación indebida; ii) no se enuncia un error manifiesto, protuberante y trascendente, ya que los yerros denunciados sí fueron verificados por el Tribunal y, con ello, precisamente, fue que tomó la decisión; y iii) en el segundo cargo no podía invocarse la inaplicación de normas, lo que supone la ignorancia o rebeldía frente a éstas, porque sí fueron tenidas en cuenta, solo que no era dable garantizar el beneficio de la transición en doble oportunidad.
Frente al fondo del asunto, alega que la controversia del recurrente consiste en que acreditó las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición hasta el 2014, teniendo en cuenta no solo las cotizaciones efectuadas al ISS, sino, también, las aportadas a Cajanal, sin embargo, menciona que, conforme lo ha enunciado esta Sala de la Corte, ello es incompatible, por lo que acude a apartes de la sentencia CSJ SL536-2016.
En ese sentido, sostiene que los periodos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación otorgada por Cajanal no pueden tomarse para hacer extensivo el régimen de transición en el sector privado y que, por tanto, las semanas en Colpensiones son insuficientes para mantener vigente ese beneficio luego del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la incompatibilidad de percibir más de una pensión por vejez, acudiendo al beneficio del régimen transición en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya que el actor, al encontrarse pensionado en los términos de la Ley 33 de 1985 por Cajanal, en aplicación de dicha garantía, establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya la utilizó, y no podrían tenerse en cuenta las mismas semanas que hicieron parte de ese reconocimiento pensional para acudir nuevamente a la transición, ahora en Colpensiones, y así acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990.
La censura radica su inconformidad, en primer lugar, en que el sentenciador de alzada no apreció debidamente unos documentos, para efectos de establecer que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición, por los aportes realizados desde el sector privado, diferentes a los cotizados en el público, y, en segundo lugar, en que al basarse en una incompatibilidad pensional, dejó de estudiar las normas que rigen el régimen de transición y, por ende, no verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Frente a los reparos técnicos que advierte la opositora, los mismos son superables, en el entendido que resulta diáfano el desconcierto de la censura con la sentencia de segunda instancia, en tanto asegura una rebeldía del Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 12 colegiado en la aplicación de unas normas sustanciales que le benefician al actor, y en la indebida apreciación de unas pruebas documentales que considera que así lo acreditan, aun cuando la modalidad de infracción directa no es propia del sendero indirecto, debiéndose entender, en consecuencia, que el submotivo fue el de la aplicación indebida.
No son objeto de controversia en los cargos los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 17 de diciembre de 1951; ii) que es beneficiario del régimen de transición; iii) que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció pensión de jubilación conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución PAP 019414 del 15 de octubre de 2010, a partir del 17 de diciembre de 2006, por el tiempo de servicio prestado a la Rama Judicial; y iv) que cotizó 853,29 semanas al ISS, hoy Colpensiones, por su labor como docente en el sector privado.
Pues bien, el juzgador de segundo grado sí tuvo en cuenta, al analizar el derecho pensional deprecado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que, con acierto, observó que no podía hacerle producir mayores efectos jurídicos, habida cuenta que ello generaba una incompatibilidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, argumentó, llevaba a la reutilización del beneficio de la transición, además, sin que los tiempos fueran completados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por cuanto no se podía mantener la transición en virtud del parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, sumando para ello los aportes cotizados al ISS y a Cajanal.
Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 13 Así, el criterio expuesto por el Tribunal coincide con el decantado por esta Sala de Casación, reiterado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5068-2019, que rememoró la CSJ SL5228-2018, en la cual se expuso lo siguiente: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.
Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 14 Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.
La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 15 fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
(…) Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. (…) Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, se expuso: La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 16 Acuerdo 049 de 1990, ni en las normas que la antecedieron.
La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción (folio 202).
Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora».
En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: (…) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].
Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.
Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 17 privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico. […] Dicho lo anterior, se concluye que el juzgador de segundo orden no incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos que le endilga la censura, toda vez que el señor Elías Chica Ríos cumplió los tiempos en 1997, y el 17 de diciembre de 2006 la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, mientras que el 17 de diciembre de 2011 acreditó las semanas y la edad establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, situación que impide predicar la compatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal, con la de vejez a cargo de Colpensiones, pues ambas pertenecen al régimen de prima media con prestación definida, se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cubren el mismo riesgo, conclusión jurídica que es precisamente ratificada con las pruebas denunciadas en el primer ataque como mal apreciadas.
Por lo visto, los cargos no prosperan y, en consecuencia, como hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.400.000, que deberá incluirse al Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 18 momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C. G. del P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELÍAS CHICA RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83861 SCLAJPT-10 V.00 20