CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64725 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3725-2019 Radicación n.° 64725 Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN DARÍO MONTOYA CANO instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES Germán Darío Montoya Cano promovió demanda ordinaria laboral en contra de Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa. Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, en los términos del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007 suscrita entre el empleador y Sintraemsirva, junto con el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales causados desde la fecha del despido hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, sumas debidamente indexadas y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor de Emsirva ESP en liquidación, desde el 5 de febrero hasta el 11 de agosto de 2003, en un primer momento, a través de contrato de trabajo a término fijo y luego, del 11 de agosto de 2003 al 26 de marzo de 2009, mediante contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de operario.
Indicó que mediante Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de Emsirva ESP, motivo por el cual, al día siguiente, le fue informado por ésta entidad que se daba por terminado su contrato de trabajo, al haberse configurado un modo de terminación legal.
Refirió que, en virtud de lo anterior, le fue reconocida una indemnización por la terminación del vínculo laboral, de acuerdo con el plazo presuntivo fijado en la ley. Sin embargo, indicó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que, al momento de su desvinculación, se encontraba vigente la convención colectiva 2004-2007, la cual, en su artículo 17 consagra una indemnización para aquellos eventos en los que el empleador termine de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, la cual no le fue reconocida.
Agregó que su último salario fue de $993.100; que aunque se le reconoció la indemnización legal por plazo presuntivo, tiene derecho a la de origen convencional; que eventualmente la Superintendencia mencionada debía ser llamada como litisconsorte necesario, para una eventual condena solidaria y que el 24 de junio de 2009, elevó reclamación administrativa ante la accionada, la cual, a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestada.
Emsirva ESP en liquidación, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Respecto de los hechos, admitió aquellos relacionados con el proceso liquidatorio de la entidad; la terminación del contrato de trabajo del demandante en virtud de dicha liquidación y el pago de la indemnización por plazo presuntivo dispuesto en la ley.
Aclaró que la convención colectiva de trabajo no era aplicable al actor, dado que tenía más de dos años de antigüedad al servicio de la empresa y que, si bien, eventualmente podía proceder el reintegro en su favor, en los términos del artículo 17 convencional, el mismo no era posible materializar en este caso dado que la empresa estaba en trámite liquidatorio.
Agregó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las obligaciones de naturaleza convencional no pueden exigirse a aquellas entidades que se encuentren en proceso de liquidación y aclaró que el actor fue despedido con fundamento en el literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, esto es, con fundamento en un modo legal de terminación de los contratos de trabajo.
Señaló que, en todo caso, sin que ello significara una aceptación a lo pretendido, ponía de presente que la acción de reintegro se encontraba prescrita al tenor de lo previsto en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante (f.° 160 a 182).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones formulada por la accionada y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la parte demandante. Dispuso que, en caso de no apelarse dicha determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del asunto por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Mediante fallo del 1 de marzo de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Emsirva ESP a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo de 2009.
Además, autorizó el descuento de lo pagado por la empresa a título de indemnización por el plazo presuntivo y por las cesantías definitivas. Finalmente, la condenó a las costas del proceso (f. 5 y 6, cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procedía el reintegro solicitado por el actor, a la luz de lo previsto en el artículo 17 de la convención colectiva de Trabajo 2004-2007, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. En tal sentido, precisó que el literal c) del referido artículo convencional, dispone que, en caso de terminación unilateral y sin justa causa por parte de Emsirva ESP del contrato de trabajo a término indefinido, los trabajadores con más de dos años de servicio continuos en la empresa, tienen derecho a ser reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando, junto con el pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo que duraron cesantes, a título de indemnización y siempre que no estuvieren laborando en otra entidad oficial.
Explicó que, en este caso, el actor estuvo vinculado a Emsirva ESP, mediante un contrato laboral a término fijo entre el 5 de febrero y el 8 agosto 2003, luego, por uno a término indefinido, desde el 11 de agosto de 2003 hasta el 26 de marzo de 2009, momento en el cual la empresa lo dio por terminado unilateralmente, en virtud del proceso de liquidación ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Precisó que ese plazo fue ampliado hasta el 5 de abril de 2014. Aclaró que el accionante era un trabajador sindicalizado desde el 27 de agosto de 2003 y hasta la fecha de su despido, por cuanto así lo había acreditado la misma organización (f.o 14) y fue reiterado por la empresa accionada en la liquidación final de prestaciones sociales, en la que se le reconoció una indemnización por valor de $5.797.651, a título de « indemnización plazo presuntivo ley 6a de 1945 » (f.o 10), prevista para los trabajadores oficiales.
Agregó que las pruebas obrantes en el plenario permitían inferir que el contrato feneció por una razón legal pero no justa. En ese orden, estimó que en este asunto sí era aplicable el artículo 17 de la convención colectiva 2004-2007, por lo que era procedente el reintegro pretendido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir en el tiempo en que el trabajador estuvo cesante, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado fue de $933.100 y no de $914.800 –como lo afirmó la demandada- pues así podía deducirse de la certificación expedida por la entidad liquidadora de Emsirva ESP obrante a folio 13 del expediente.
Respecto de la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, propuesta por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, fundada en la imposibilidad física de reintegrar al demandante en virtud de la liquidación y supresión de cargos dispuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; explicó que lo cierto era que la empresa no había sido liquidada en su totalidad, de forma que la orden de reinstalación no era imposible de cumplir « por lo menos mientras la empresa culmina su proceso de liquidación, tesis que apoyó en las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 44232 y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310.
Frente a la excepción de carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, la cual soporta la demandada en lo preceptuado en el artículo 3º de la Ley 48 1968, estimó que ese medio de defensa era desestimable por cuanto: i) esa norma no es aplicable para los trabajadores oficiales y, ii) lo pretendido por el actor es un reintegro de orden convencional, no legal y, por ende, no sometido a esos plazos prescriptivos.
Apoyó su argumento en las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2004, rad 21278 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 44232. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la accionada, adujo que la misma no había sido desarrollada en debida forma, pues sólo había referido que la elevaba « frente a cualquier derecho que se haya causado y que haya sido extinguido por el paso del tiempo», sin indicar nada más, por lo que no podía pronunciarse sobre tal medio de defensa.
Aclaró que las sumas pagadas al actor al momento de la terminación del contrato de trabajo fueron las siguientes: $5.797.651 por indemnización plazo presuntivo Ley 6a de 1945 y $293.508 como cesantías finales, montos que debían descontarse del valor total de las condenas, aclarando que la indemnización que le fue reconocida no era procedente en el caso del actor (f.os 5 y 6).
Mediante auto del 23 de agosto de 2013, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de aclaración del fallo presentada por la parte demandada, orientado a que se fijara la fecha hasta la que debía ser reintegrado el trabajador e invocando imposibilidad de cumplir teniendo en cuenta que el cargo de operario fue suprimido, indicando que en la decisión « no se dejó de resolver extremo alguno de la litis no otros puntos que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento» (f. 34).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
Teniendo en cuenta que se formularon por la misma senda y que contienen cuestionamientos similares y complementarios, la Corte los analizará de forma conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por « haber aplicado indebidamente » el artículo 11 de la Ley 6a de 1945 y por « haber infringido directamente » el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, « en armonía » con los artículos 467, 468 y 469 del CST « que también fueron aplicados indebidamente ».
Para demostrar el cargo, refiere que el artículo 11 de la Ley 6a de 1945 consagra la obligación de indemnizar perjuicios « a cargo de la parte responsable» en caso de incumplimiento del contrato de trabajo. Agrega que, según el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la liquidación de una empresa constituye una causa legal para la terminación del vínculo laboral con sus trabajadores, por lo que, estando demostrado en este caso que Emsirva ESP no sólo se encontraba en proceso de liquidación obligatoria sino que se había dispuesto la supresión de los cargos existentes en la entidad, era claro que resultaba imposible cumplir la orden de reintegro emitida por el juzgador, al erigirse en una obligación imposible de acatar.
Por ese motivo, indica, el Tribunal incurrió en la violación de los artículos enunciados en la proposición jurídica. Señala que en el proceso nunca fue objeto de controversia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la liquidación de Emsirva ESP y que, como consecuencia, fueron suprimidos los cargos existentes en la empresa, entre ellos el del actor, a quien se le pagó la indemnización legal correspondiente a la del plazo presuntivo, por tratarse de un trabajador oficial, todo lo cual hacía inoperante el reintegro solicitado.
Con base en lo anterior, plantea que el ad quem debió darle efectos a lo preceptuado en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y, esa medida, haber concluido que la terminación del contrato del actor, estuvo motivada por una justa causa legal: la liquidación decretada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante la Resolución SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009 y que « en sana lógica, impide el reintegro ordenado » (f.° 14).
SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 1º de la Ley 95 de 1890; por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del CST y 11 de la Ley 6a de 1945 y por interpretación errónea del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. En la demostración del cargo, señala que el despido del trabajador se dio en cumplimiento de una orden emitida por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, esto es, con ocasión de un « auto de autoridad ejercido por un funcionario público », circunstancia que, a la luz de la Ley 95 de 1890 se erige en « fuerza mayor o caso fortuito que no es posible resistir », por lo que, la supresión de la planta de personal y la consecuente terminación del contrato de trabajo del demandante por liquidación definitiva de la empresa, no puede generar responsabilidad alguna a la empresa demandada.
Al respecto, aduce: Si el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, este acto que no le era dado resistir a la hoy recurrente, y por lo que, previa la suspensión de la planta de persona (sic), tenía como obligada consecuencia legal la terminación del contrato de trabajo de Germán Darío Montoya Cano “por liquidación definitiva de la empresa” (f.° 17).
Agrega que el reintegro convencional y el reconocimiento de una indemnización consistente en el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, no eran condenas que procedían en este caso pues, de conformidad con el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 prevé una causa justa de terminación del contrato laboral, que por esa razón « impide que jurídica y materialmente » haya lugar al reintegro (f.° 18).
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber interpretado de manera errónea los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 47 y 51 del Decreto 2127 de 1956 y por la aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del CST. El casacionista refiere que lo que se busca con esta acusación, es que la Sala modifique o precise su postura en relación con el alcance que debe dársele al literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, de modo que se entienda que en aquellos eventos en que opere esa causa legal de terminación del contrato de trabajo, se precise que no es posible el reintegro por ser jurídica y materialmente imposible, sin que para ello se requiera de la desaparición del mundo jurídico de la empresa o una prueba de la culminación total del proceso de liquidación. Y es que, explica, si bien es cierto que una cosa son las justas causas de terminación del vínculo de trabajo y otras las legales, ello no puede llevar al extremo de entender que, a fin de que opere la causal relativa a la liquidación definitiva de la empresa, se tenga que esperar la desaparición de la entidad del mundo jurídico, pues en tales eventos, insiste, el reintegro se torna imposible.
Agrega que la solución que el Tribunal dio al presente asunto, supone la inaplicación del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 como causa legal para la terminación de los contratos de trabajo pues, incluso, de estar demostrado que en una entidad se produjo la supresión de cargos y se adelanta el proceso de liquidación, en el propósito de cumplir órdenes como las proferidas en este caso que impliquen la reinstalación de los trabajadores que llevaran vinculados más de dos años, la existencia jurídica de aquella no podrá nunca llegar a su fin.
Agrega que se llegaría al absurdo de pensar que « hasta que llegue efectivamente a su fin la existencia jurídica de la entidad, no puede legalmente dar por terminado el contrato de trabajo, con relación a trabajadores que llevaban más de dos años de servicio […] pues éstos por convención tenían y tienen derecho, formalmente al reintegro […] » (f.° 20).
Explica que es bien sabido que cuando una empresa se somete a un proceso de liquidación, su finalidad básica y primordial no es cumplir el objeto social para el que fue creada, sino efectuar aquellas gestiones que conducirán a su extinción, con la consecuencia lógica de poner fin, en ese trámite, a los contratos laborales existentes con sus trabajadores, situación que, conforme a las reglas de la lógica, debe ocurrir al inicio de ese proceso y no, como último acto de extinción de la persona jurídica « circunstancia que es suficiente para que un reintegro, como del (sic) demandante, se tenga como material y jurídica (sic) imposible» (f.° 21) Respecto del mismo artículo atrás citado, considera que el Tribunal condicionó su aplicación « a la exigencia que hace el fallo recurrido », sin tener en cuenta que « dicha causal solamente se configura si existen “las razones técnicas o económicas” que la justifiquen », las cuales, no dependen de la voluntad del empleador y deben sujetarse a lo regulado en el CST, en relación con los despidos colectivos.
Por último, indica que no es dable equiparar la causal legal de terminación del contrato de trabajo contenida en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, con la terminación del contrato sin justa causa, pues en el primer caso la misma ley dispone el pago de una indemnización correspondiente a un mes de salario y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
Y, por su parte, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en su numeral 6 señala que cuando un empleador obtenga la autorización del Ministerio del Trabajo para el cierre definitivo, total o parcial de su empresa, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
CONSIDERACIONES Lo que discute la entidad recurrente por medio de estos tres cargos, es la orden de reintegro dispuesta por el Tribunal, la cual, aduce, es física y jurídicamente imposible de cumplir, en virtud del trámite liquidatorio al que se sometió la entidad, por lo que sugiere que se modifique la postura de esta Sala de Casación en lo que a este tema concierne.
Añade que como el trámite liquidatorio se adelantó en cumplimiento de una orden emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos, se está ante un evento de fuerza mayor que la exime de cualquier responsabilidad. Pues bien, dada la senda en que fueron formulados los cargos, la Corte parte de los siguientes supuestos fácticos acreditados por el Tribunal, a saber: i) Germán Montoya Cano laboró para Emsirva ESP desde el 5 de febrero de 2003 hasta el 26 de marzo de 2009; ii) la terminación del vínculo se originó por la decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, invocando como motivo legal, el hecho de liquidación de la entidad; iii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales incluyó, entre otros conceptos, el reconocimiento de la indemnización por plazo presuntivo prevista en la Ley 6 de 1945, en cuantía de $5.797.651 (f.° 16) y; iv) mediante Resolución 04755 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ESP, cuyo plazo fue ampliado hasta el 5 de abril de 2014 (f.° 15 a 31, cuaderno del Tribunal).
Ahora bien, resulta oportuno poner de presente que la censura no cuestiona el soporte normativo en el que el Tribunal fundó la decisión de reintegro en favor del demandante ni la configuración de los supuestos previstos en esa disposición para su procedencia -esto es, el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007- sino simplemente la imposibilidad de cumplir la orden judicial dispuesta por el juez de segundo grado.
La discusión, entonces, tiene que ver con el alcance que dio el Tribunal a la causal prevista en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2747 de 1945 pues, en criterio de la censura, dada la liquidación obligatoria a la que fue sometida Emsirva ESP, se encuentra en imposibilidad física y jurídica para cumplir la orden de reintegro y si la terminación del contrato de trabajo del actor, por liquidación definitiva de la empresa, le genera alguna responsabilidad a esta.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral ha entendido que la liquidación definitiva de una entidad constituye un impedimento físico y jurídico para materializar una determinada orden de reintegro pues, para que sea factible la reinstalación de un empleado, es imprescindible que la entidad a la cual va a ser reincorporado exista físicamente, ya que raya contra las reglas de la lógica pretender la reubicación a una entidad que ha desaparecido.
Al respecto, en sentencia CSJ SL2117 -2018 explicó: […] De acuerdo con lo anterior y por virtud de la ineficacia del despido, el acuerdo extra convencional establece el derecho del trabajador a ser reintegrado a su cargo, previsión frente a la cual, la convocada se opone, debido a que, por su liquidación definitiva, se encuentra en imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a esa orden.
Es así como le asiste toda la razón a la empresa recurrente, en cuanto en efecto, el sentenciador de alzada dejó de lado la prueba documental visible a folio 289 y rvso., que contiene el certificado especial de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, expedido el 15 de septiembre de 2008, donde consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad»,.
En efecto, en torno al proceso liquidatorio de la accionada, que obra a folios 289 y rvso,, «CERTIFICADO ESPECIAL» expedidos el 28 de junio de 2007 y el 15 de septiembre de 2008, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el cual, además de certificar los nombres de las personas que actuaron como liquidador principal y suplente, consta que «según Acta No. 44, del 25 de junio de 2007, de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en esta Cámara de Comercio el 25 de junio de 2007, en el libro 9º, bajo el No. 7658, se declaró LIQUIDADA la sociedad» (negrillas fuera del texto original).
La mencionada documental fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2008, según se aprecia a folios 286 a 288 del plenario. […] En este asunto, como atrás se mencionó, se allegó certificado expedido el 28 de junio de 2007 y el 7 de noviembre de 2008, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que se deja constancia del hecho de la liquidación final y definitiva de la entidad, aspecto que no puede pasar por alto la Sala en orden a analizar la viabilidad del reintegro pedido en la demanda.
Lo anterior constituye en un hecho sobreviniente y relevante para valorar la condena al reintegro pretendido, y que finalmente fulminó el Tribunal con el pago de los salarios, prestaciones y aportes de la seguridad social, documental que fue incorporada en la diligencia llevada a cabo el 6 de octubre de 2008, según se aprecia a folios 286 a 288 del plenario, pues de haberla tenido en cuenta, el sentenciador de alzada para definir la presente controversia, otra hubiera sido la decisión final que debió adoptar, ya que al advertir sobre el hecho de la liquidación definitiva de la entidad, ocurrida el 25 de junio de 2007, no resultaba procedente la imposición de la carga del reintegro al actor, en razón a que tal ordenamiento implicaba una obligación de imposible cumplimiento –se resalta- (Resalta la Sala).
Ahora, debe advertirse que esa imposibilidad física y jurídica sólo se entiende configurada en aquellos eventos en los que el proceso de liquidación de una respectiva entidad ha culminado y, además, existe prueba de ello en el expediente, esto es, cuando la parte que alega ese impedimento para cumplir una condena jurídica deja de existir materialmente.
Al respecto, véanse las decisiones CSJ SL8155 -2016, CSJ SL4566 2017, CSJ SL1792 -2019. Concretamente, en providencia CSJ SL 1063 – 2014, la Corte aseveró: Lo precedente está en armonía con lo razonado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 6 Jul 2011, Rad. 39325, donde se sostuvo: […] si bien en los procesos de reestructuración de las entidades públicas la administración está en la obligación de obrar con la mayor diligencia, con miras a salvaguardar al máximo los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, en especial de aquellos que gozan de protección laboral reforzada (fuero circunstancial), esta obligación no es absoluta, por cuanto, una vez extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada ello pues la persona jurídica que debiera ser obligada se ha extinguido o está extinguiéndose del ámbito jurídico, lo que se constituye en un insoslayable impedimento para restablecer el contrato de trabajo de la demandante. […] la jurisprudencia de esta Corporación proclama la imposibilidad física y jurídica de reintegrar a un trabajador en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal, y como un hecho sobreviniente estando el proceso en curso.
Por el contrario, no ocurre lo mismo cuando las entidades que alegan esa imposibilidad, no han culminado el trámite de liquidación o no logran acreditarlo al interior del proceso, pues en tales casos, la Corte ha decidido mantener la orden de reintegro dispuesta por vía judicial, en el entendido de que no se presenta impedimento alguno para cumplirla.
En ese sentido, la Sala ha precisado que la liquidación de una entidad no es suficiente para impedir la materialización de una orden de reintegro, sino que es necesario que ese trámite haya terminado. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL2729 -2015, que reitera lo dicho, entre otras, en decisiones CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 40310; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42852;
CSJ SL873-2013; CSJ SL874-2013; CSJ SL875-2013; CSJ SL11321-2014 y CSJ SL10114-2015, enseñó: Comoquiera que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, el acuerdo extra convencional en que se apoya la pretensión de reintegro no fue derogado o sustituido por la convención colectiva de trabajo suscrita en el 2004, resulta procedente el reintegro del actor en los términos allí previstos, pues no se controvirtió por las partes que el trabajador fuera despedido sin justa causa, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En cuanto a la imposibilidad de reintegro, aducida por la réplica, con base en el hecho sobreviniente de la desaparición de la demandada, como consecuencia de su proceso liquidatorio, que hace constar en el certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación de la demandada, es bueno transcribir lo dicho por esta misma Corporación en fallo del 1 de agosto de 2012, radicación 44353, al reiterar lo ya afirmado en la decisión del 6 de julio de 2011, radicación 40310, donde fue la misma demandada y que para el caso resulta pertinente: De otro lado, en cuanto a la imposibilidad del reintegro que planteó el juez de la alzada, prevalido en la liquidación de la empresa demandada, advierte la Corte, que si bien es cierto el documento que milita a folio 113 del expediente, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación En consecuencia, se revocará la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, de fecha 28 de agosto de 2009 para, en su lugar, declarar la procedencia del reintegro del demandante, a partir del 20 de enero de 2005 y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales legales y convencionales y aportes a la seguridad social. –se resalta-.
Igualmente, en sentencia CSJ SL8155 2016, reiterada en CSJ SL1792 -2019, la Corte aclaró: Tal solución se acompasa con el criterio ya expuesto por esta Corte, según el cual, ante la imposibilidad del reintegro por finalización del proceso liquidatorio procede el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el trabajador desde su retiro y hasta el momento en que culmine la liquidación de la entidad, a título de indemnización ya que esta última no puede ser obligada a un reintegro imposible, tal y como se dejó sentado en recientes sentencias en las que se ha dilucidado el tema frente a la misma demandada por hechos similares (SL8155-2016, SL4566-2017 y SL17726-2017).
Se reitera que, en este particular caso, existe prueba concreta de la liquidación final de la entidad, es decir, de su extinción total. Sin embargo, debe aclarar la Sala que diferentes consecuencias se generarían cuando la sociedad se encuentra en trámite de proceso liquidatorio, ya que, en estos casos, la entidad subsiste, solo que su capacidad jurídica se contrae a la realización de los actos necesarios para su inmediata liquidación. Por esto, es razonable el reintegro a una sociedad en liquidación, eso sí, hasta su liquidación definitiva. –se resalta- Las anteriores precisiones resultan importantes para resolver los cuestionamientos aquí planteados pues, tal como lo puso de presente la censura, lo único que logró demostrarse en este trámite es que mediante Resolución 20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali ESP (f.° 190 a 194) y que, mediante Resolución 2010130039135 del 20 de octubre de 2010, se amplió ese plazo de liquidación, sin que, a la fecha, exista prueba de su extinción definitiva.
En ese orden de ideas, no le asiste razón a la censura cuando invoca como motivo de imposibilidad para reintegrar al trabajador, el proceso de liquidación en el que entró la entidad en el año 2009 pues, no habiéndose culminado ese trámite, es claro que la orden de reubicación del trabajador es susceptible de cumplir, tanto física como jurídicamente.
Ahora, tampoco es cierto que la liquidación de una empresa se erija en una causal de fuerza mayor que la exima de cualquier responsabilidad que se encuentre a su cargo. Al respecto, es preciso recordar que dicho evento se encuentra definido en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 –norma que relaciona la censura en el segundo cargo- como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. »; es decir, ha de tratarse de fenómenos externos al sujeto cuyo comportamiento se analiza, que reúnan las características de imprevisibilidad (hechos súbitos, sorpresivos, insospechados, etc.) y de irresistibilidad (que los efectos del hecho no puedan ser exitosamente enfrentados o conjurados por una persona común).
Pues bien, mirado este asunto en particular, la Corte descarta que la decisión estatal de cerrar definitivamente la entidad demandada pueda ubicarse dentro del concepto de fuerza mayor, en cuanto no se trató de un evento imprevisible, concretamente, porque previo al decreto de liquidación de Emsirva ESP –ocurrido el 25 de marzo de 2009- la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de inspección, vigilancia y control, había acordado un programa de gestión con la entidad dados sus elevados costos operacionales, el pasivo pensional, sus estados financieros no contables, entre otras irregularidades, al tiempo que tomó posesión de la entidad con fines liquidatorios –etapa de administración temporal-; realizó monitoreo y seguimiento al comportamiento financiero, entre otras gestiones, lo que descarta el carácter súbito y sorpresivo que pretende alegar la demandada respecto al momento en que se decidió que entrara en un proceso de extinción definitiva.
Por lo demás, esta Sala de Casación ha descartado que la liquidación de una empresa pueda configurar un evento de fuerza mayor, indicando que « una determinación de tal magnitud por su propia naturaleza debió ser objeto de previsión y estudio minucioso » (CSJ SL, 30 abr. 2002, rad. 17963). Sobre ese específico punto, en sentencia CSJ SL, 1 ag. 1990, rad. 3779, aseveró: En lo referente al primer aspecto, -el de la fuerza mayor observa la Sala que el diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales de Manuel Ossorio define la fuerza mayor y el caso fortuito – como el suceso que no ha podido prevenirse o que, previsto, no ha podido evitarse.
En el caso laboral la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada al considerar que para poderse dar la fuerza mayor o el caso fortuito y, que sea liberatorio para el patrono de cumplir sus obligaciones contractuales o legales es preciso, tanto que la circunstancia constitutiva de aquella sea imprevisible, como que, además, el patrono quede - en absoluta imposibilidad de cumplir dichas obligaciones; y fundamentalmente, para que tenga operancia la suspensión del contrato de trabajo, debe ser tal fuerza mayor temporal o pasajera y no indefinida, por manera que, terminadas las circunstancias que le dieron origen a esa suspensión, pueda continuar la prestación del servicio por parte del asalariado.
Con base en lo precedente, se deduce que en el caso de Carmen Rosa Rodríguez de Arias, su desvinculación de la demandada fue consecuencia del cierre de las actividades de la Licorera de Caldas en la dependencia de Fereira, debido a la creación del departamento de Risaralda (Ley 70 de 1966). Pero no puede sostenerse que la creación de un departamento sea un hecho imprevisto, pues ella corresponde al Congreso de la República (artículo 5 de la Constitución Nacional), debiéndose cumplir todo un trámite dispendioso, que requiere de estudios previos, lo cual le quita el carácter de imprevisible, perdiendo dicha fuerza mayor su esencia, por cuanto en esas condiciones pueden preverse las consecuencias del nacimiento de un departamento.
"Por el anterior aspecto podía sostenerse que el ad-quem incurrió en el yerro de considerar que la desvinculación de la demandante fue causada por fuerza mayor; pero tal como se dejó expuesto antes, - el fallo materia de este recurso extraordinario tuvo otro soporte, el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, literal f), norma que consagra entre las causales de terminación del contrato: por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte (120) días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata e1 ordinal 3 del artículo 44,/o que se haya pagado un mes de salario y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo, no encontrándose en el proceso prueba del lleno de esos requisitos, por manera que no aplicó indebidamente e1 Tribunal e1 artículo 47, letra f) del decreto 2127 de 1945 como lo anota la censura." (Sentencia de fecha 5 de junio de 1990, Radicación N"3769, Ponente Dr. Jorge Iván Palacio).
De conformidad con estas razones que convienen exactamente al presente caso es indudable que la circunstancia, reconocida por e1 fallador e indiscutida por e1 casacionista, de que la Industria Licorera de Caldas haya cerrado su fábrica situada en Pereira debido a la creación del Departamento de. Risaralda, no constituye fuerza mayor. De ahí que, por otra parte, resulta infundado e1 ataque en cuanto esencialmente denuncia la infracción directa del artículo 466 del C.S.T. por no haber estimado e1 ad-quem que el vínculo laboral entre las partes feneció por fuerza-mayor.
Es cierto, como lo sugiere la censura, que ante un proceso de liquidación empresarial sea razonable que los vínculos laborales se vayan terminando gradualmente y de acuerdo a las necesidades que surjan paulatinamente, toda vez que, al ser un proceso reglado dirigido exclusivamente a extinguir su objeto social, es comprensible que las acciones de tipo administrativo que se adelanten estén orientadas a lograr el fenecimiento de la empresa, lo que excluye tener que hacerlo en un único momento, esto es, cuando ya se haya terminado el proceso liquidatorio (CSJ SL3267 -2018).
Al respecto, esta Sala de Casación, al estudiar un asunto similar al aquí analizado, pero dirigido no sólo contra Emsirva ESP, sino también contra el municipio de Cali, admitió que, en un trámite de liquidación empresarial, resultaba admisible que se dieran por terminados los contratos de trabajo de forma gradual, resaltando que « la liquidación definitiva de una empresa comporta un proceso reglado, coherente y naturalmente por etapas […] y por ello, todas las acciones de tipo administrativo que se faculta desarrollar al ente empresarial, van orientados a lograr el fenecimiento de la empresa», por lo que consideró que « no erró el Tribunal en su conclusión, como tampoco en haberle dado la condición de un despido legal pero injusto » (CSJ SL3267 -2018).
En esa oportunidad, entonces, lo que hizo la Corte fue definir la legalidad y justeza del despido del actor, quien afirmó que sólo era posible terminar su vínculo laboral al finalizar el proceso de liquidación de la entidad demandada, por lo que se analizó la intelección del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 del 1945 para concluir, como se citó, que dicha finalización no podía sólo presentarse una vez fenecido el término de liquidación, sino también al inicio y en el trascurso de la misma.
Además, en ese proceso el recurso fue interpuesto por la parte demandante y no, como en este asunto que lo es por la demandada Emsirva ESP con argumentos que comprometen una etapa posterior, esto es, la imposibilidad de cumplir la decisión judicial que emitió una orden de reintegro. En efecto, dicha circunstancia no se equipara a la situación que se estudia en esta oportunidad pues, una cosa es que se califique de legal que un determinado empleador, que está adelantando un trámite liquidatorio, termine el vínculo laboral de forma anticipada a su extinción definitiva y otra muy diferente, que ese proceso de liquidación se invoque como justificación para incumplir una determinada orden judicial en la que se dispone el reintegro de un trabajador, pues la imposibilidad que se configura en tales eventos, está dada únicamente por la inexistencia física de la empresa, de modo que no habría forma de materializar su reinstalación, lo que, como se vio, no ocurre en el presente asunto.
Es decir, si bien es cierto que la Corte ha entendido en algunos casos, que el despido que se produce en los eventos de liquidación de una empresa -por ejemplo, cuando un trabajador invoca la garantía del fuero circunstancial- es legal y debe ceder ante intereses de tipo general, en esta oportunidad la censura no discute la legalidad o ilegalidad del despido del actor o la procedencia o no de su reintegro a la luz de las normas convencionales, sino simplemente si hay lugar o no a materializar una específica orden judicial.
Entonces, como discute una situación posterior al de la definición del derecho al reintegro esto es, la imposibilidad de cumplir la decisión judicial, y, al considerarse que esa orden de reinstalación todavía es posible de cumplir -pues no se configura el supuesto impedimento físico invocado por la demandada ni tampoco se está ante un evento de fuerza mayor- es claro que las referencias de la censura sobre la viabilidad de que los despidos se puedan realizar gradualmente, escapan del asunto aquí debatido.
Por lo demás, la Corte advierte que la censura refiere que, aparte de la liquidación a la que fue sometida Emsirva ESP, también se dispuso la supresión de los cargos de la planta de personal, lo que, aduce, imposibilitaría materializar la orden de reintegro. Sin embargo, debe aclararse que, aparta de esa referencia, la demandada no invoca ningún argumento que justifique la imposibilidad de la reinstalación del actor soportada en este supuesto, esto es, alegando la imposibilidad de reincorporar al trabajador ante la inexistencia total de planta de personal, pues el recurso se centra exclusivamente en indicar que el comienzo de un trámite liquidatorio de una entidad debe ser suficiente para impedir la materialización de reinstalación de un trabajador, consideración que, como se vio, es incorrecta.
Sin embargo, si se observan los alegatos presentados en el escrito de contestación de la demanda inicial, se observa que la entidad demandada precisó que « la causa que dio origen a la terminación del contrato de trabajo del actor, fue la entrada en liquidación de EMSIRVA» (f.° 161) y no la supresión de su cargo, como ahora lo alega. Concordante con lo anterior y sin perjuicio de la senda mediante la cual se formularon los cargos, la empresa demandada, en la carta de terminación del contrato de trabajo, le informó al actor que, tal como lo dispone el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el estado de liquidación de Emsirva ESP « configura un modo de terminación de los contratos de trabajo.
En consecuencia, su contrato de trabajo queda terminado por la referida causal de origen legal […]» (f.° 10). Ante ese panorama, es claro que el motivo que llevó a que el contrato de trabajo con el demandante se diera por terminado, fue precisamente el proceso de liquidación en el que entró la entidad y no, la supresión de su cargo como operador, por lo que, al no estar cuestionada la fuente legal que permite su reintegro sino simplemente la manera en que esa orden judicial debe cumplirse, al haberse desvirtuado la imposibilidad alegada, no hay lugar a desconocer la condena contenida en el fallo de segundo grado.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GERMÁN DARÍO MONTOYA CANO contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI- EMSIRVA en liquidación. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00