Micelio
SL3724-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL3724-2022 Radicación n.° 88289 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelantó ALBA LUZ AMARILES CALLEJAS.

I.

ANTECEDENTES Alba Luz Amariles Callejas demandó a Protección S. A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo, Aldemar Torres Amariles, junto al retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 2 costas.

De manera subsidiaria pretendió la devolución de saldos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su descendiente falleció el 29 de junio de 2014; solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento de la prestación, la que le fue negada mediante escrito del 31 de marzo de 2015 con el argumento de no haber acreditado el requisito de dependencia económica respecto del afiliado, pese a que a la entidad no adelantó investigación que respaldara dicha afirmación. Señaló que vivió con su hijo por más de 20 años en la misma vivienda; que le estaba subordinada financieramente, pues ante su condición de salud, era aquel quien se ocupaba de asumir los gastos del hogar relacionados con los servicios públicos, alimentación y medicinas; agregó que la última vinculación del causante lo fue con el empleador Tableros y Tableros SAS (f.º 15-17).

Protección S. A. se opuso a las pretensiones (f.º 31-44), y en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora, el resultado negativo, y la cohabitación del afiliado con la demandante; sobre los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Expresó que al adelantar la investigación administrativa evidenció que la falta de aporte del afiliado no comprometía la subsistencia de la actora en condiciones dignas, pues esta recibía un ingreso suficiente equivalente a Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 3 $600.000 mensuales, producto de una heladería ubicada en la casa en la que residía. Añadió que los hermanos del fallecido, así como el compañero permanente de la accionante, que habitaban el mismo hogar, realizaban aportes para su sostenimiento, por lo que la contribución que hacía el asegurado correspondía a la simple ayuda de un buen hijo.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de dependencia económica, ausencia de derecho sustantivo, compensación, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de intereses moratorios, innominada o genérica, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de febrero de 2017 (f.º 65-66), declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 29 de junio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.

De igual forma dispuso el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, desde el 14 de abril de 2015 hasta su cancelación efectiva; autorizó el Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 4 descuento de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud e impuso costas a cargo de Protección S. A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A., con fallo de 5 de marzo de 2020 (f.º 4 y 8), confirmó la decisión del primer grado e impuso las costas de segunda instancia a cargo de dicha sociedad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador plural precisó que estaba acreditado que Aldemar Torres Amariles nació el 20 de diciembre de 1983 (f.º 3), falleció el 29 de junio de 2014 (f.º 2) y cotizó al RAIS un total de 330,43 semanas, de las cuales 100,62 correspondían a los aportes de los tres años anteriores (f.º 12 y 57); así mismo que aquel era hijo de Alba Luz Amariles Callejas (f.º 3).

Estimó que, dada la fecha del deceso del afiliado, la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, tras reproducir su contenido, explicó que los padres del fallecido tenían la carga de demostrar que dependían económicamente de aquel, aunque no necesariamente lo fuera de manera total y absoluta, como se explicaba en las sentencias CC C111-2006 y CSJ SL1473- 2019.

Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la testigo Patricia Hurtado Medina había precisado que el asegurado trabajó hasta que se enfermó, por lo que aquel decidió abrir una heladería con la que mantenía a su progenitora; negocio que le producía entre $20.000 o $30.000 diarios, pero que, al año de haberla abierto, falleció; que le ayudaba a su madre pues se encargaba de pagar los servicios del hogar y además cancelaba los estudios de los hermanos. Señaló que la deponente Claudia María Zúñiga igualmente había narrado que el afiliado, con el dinero de una liquidación que le fue entregado por un trabajo que tuvo en una fábrica, dio apertura a una heladería para ayudar a su mamá; que aquel era «como el papá de la familia»; que la demandante vendía arepas, pero era Aldemar quien le colaboraba con los gastos del hogar, incluida su alimentación; que los demás hijos no le aportaban económicamente a la actora debido a que «Óscar Andrés está desempleado y Yuliana tiene su esposo y vive aparte».

Expresó el Tribunal que Alba Luz Amariles Callejas, al absolver el interrogatorio de parte, puso de presente que en vida del afiliado, la heladería generaba una ganancia de $1.000.000; que su hijo Aldemar le contribuía para pagar un crédito que ella tenía en el Banco de la Mujer, el cual ascendía a $3.000.000 y cuyas cuotas eran de $465.000; que con posterioridad solicitó otro crédito, pero fue cuando se presentó el deceso de aquel antes de que abonara la primera cuota; que el afiliado «devengaba más o menos $300.000 quincenales y de ese monto le entregaba 200 o 250 Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 6 quincenales» y le daba dinero para el pago del colegio de los hermanos, el arrendamiento y la comida; que de sus otros hijos, solamente Oscar Andrés le ayudó en un momento con $80.000, pero que a la fecha de la diligencia se encontraba desempleado.

Agregó que a pesar de que la absolvente admitió que su actual compañero sentimental, Edward Javier Suárez, le contribuía para los gastos, ello solamente correspondía a $50.000 o $60.000, pues debía velar por su progenitora. Que reconoció pagar mensualmente $80.000 por concepto de arriendo del lote en que habitaba desde hacía 12 años aproximadamente; y, que ahorraba y completaba para sus gastos, lavando ropa y vendiendo arepas.

Así las cosas, el Tribunal estimó que la labor desarrollada por la actora no desvirtuaba la dependencia económica respecto de su hijo al momento del deceso, debido a que aquel era el único que daba para las expensas del hogar y quien le brindaba una «ayuda económica significativa, pues al parecer sus otros hijos en poco o nada le colaboran» Además, porque el hecho de que el causante asumiera los gastos implicaba que el dinero percibido por aquella era insuficiente para sufragar la totalidad de estos.

Explicó que las versiones de los testigos eran coincidentes y veraces en cuanto a las circunstancias fácticas relacionadas con la ayuda económica que brindaba el asegurado a su madre «situación que encontró sustento con las actuaciones adelantadas dentro de la investigación Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 7 administrativa que realizó la entidad».

Precisó que por las anteriores razones confirmaría la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, de la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 48, 73, 74, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 167 del Código General del Proceso y el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 8 Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, pese a que lo está, que el último trabajo que le generaba ingresos estables lo tuvo el afiliado hasta el 15 de mayo de 2013. 2. Dar por probado, aunque no lo está, que el causante tenía ingresos suficientes para atender sus gastos personales y colaborarle económicamente a su madre. 3.

No dar por probado, estándolo, que para el sostenimiento del grupo familiar de le actora, su pareja Edward Jaime Flórez y su hijo Oscar Andrés Torres contribuían con la suma de $180.000 mensuales cada uno. 4. No dar por probado, estándolo, que el aporte económico que el afiliado fallecido le daba a la actora se destinaba exclusivamente al pago de un crédito de esta. 5.

No dar por acreditado, a pesar de que lo está, que los egresos del grupo familiar de la actora por alimentación y servicios públicos eran de $920.000. 6. No dar por probado, pese a que lo está, que los ingresos mensuales de la demandante ascendían a $600.000 mensuales. 7. Dar por demostrado, sin que lo este, que la actora dependía económicamente de su hijo Aldemar Torres.

Denuncia la errada valoración de la demanda inaugural, concretamente del hecho número dos, y de los testimonios de Patricia Hurtado Medina y Claudia María Zúñiga. Como pruebas dejadas de apreciar, enlista: 1. Formato para investigación de dependencia económica. Folio 103. 2. Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia. Folio 107. 3.

Confesión contenida en el interrogatorio de parte de la demandante. 4. Liquidación de prestaciones sociales del causante. Folio 10. Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera que dentro del plenario está demostrado que la demandante era autosuficiente desde el punto de vista económico y recibía la colaboración de otros miembros del grupo del hogar, distintos del asegurado, por lo que no se podía afirmar que dependía de aquel.

Aduce que si el sentenciador hubiera apreciado el formato para investigación de dependencia económica que obra a folio 103 y la declaración que reposa a folio 107, para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivencia, hubiere advertido que el dinero que daba el afiliado no era determinante para la subsistencia de su progenitora, pues aquella tenía ingresos mensuales por valor de $600.000 y contaba con la contribución adicional de tres miembros del hogar, quienes le daban, cada uno, $180.000, lo cual totalizaba «$1.040.000 (sic)» cantidad superior a los gastos del hogar que estimaba en $920.000.

Asegura que tal probanza demuestra que el asegurado le ayudaba a su ascendiente con $340.000, suma que estaba dirigida a pagar el crédito que se obtuvo con la finalidad de adaptar la casa de habitación y ubicar allí una heladería, más no para los gastos personales de la actora. Expresa que en el interrogatorio de parte la demandante confesó que la obligación adquirida con el Banco de la Mujer fue destinada para arreglar la casa a efectos de instalar el referido negocio, préstamo que, aquella había dicho, fue pagado en su totalidad, mientras el asegurado aún vivía. Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que la accionante además expresó «que cuando murió el causante no se alcanzó a dar la primera cuota y que por lo tanto ahora ella tiene un problema con ese crédito».

Anota que si el sentenciador hubiera tenido en cuenta aquella confesión necesariamente habría concluido que los valores que le daba el hijo a la demandante no se destinaban al sostenimiento de ella, sino que se utilizaban para el pago de esa obligación pecuniaria. Argumenta que de otra parte, conforme a la liquidación de prestaciones sociales (f.º 10) y lo que se narra en el hecho segundo de la demanda inaugural, el afiliado recibió su último ingreso el 15 de mayo de 2013, de suerte que no existía elemento de convicción que acreditara a «cuanto ascendían los ingresos del causante para la época de su fallecimiento».

En relación con los testimonios asevera que los dichos de los deponentes se refieren a circunstancias genéricas, carentes de precisión sobre el monto de la contribución que daba el asegurado y de los gastos del grupo familiar, además contradicen lo afirmado por la demandante en los restantes medios de convicción denunciados. Insiste en que los declarantes no señalaron el origen de los ingresos del fallecido ni a cuánto ascendían y, si se concluyera que tales dineros provenían de la heladería, la testigo Claudia María Zúñiga había afirmado que dicho negocio no siempre producía dinero, y que el afiliado no Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 11 ayudaba todos los meses, de modo que no podía proporcionarle a la actora una colaboración permanente e importante para su sostenimiento.

Añade que según la versión de Patricia Hurtado Medina la referida heladería podía reportar ventas por $20.000 y $30.000 diarios, sumas a las que habría que descontar los costos de dicho lugar; de suerte que no serían suficientes para que el causante pudiera entregarle una cantidad económica significativa a su señora madre. Finalmente, en apoyo de su tesis transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL8406-2015.

VII. CONSIDERACIONES A pesar que la senda de ataque seleccionada por la censura fue la indirecta, la Sala advierte que no existe discusión en torno a que Aldemar Torres Amariles, hijo de la demandante, falleció el 29 de junio de 2014; tampoco respecto a que cotizó ante la accionada 100,62 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.

Ahora, es preciso señalar que, dada la fecha del deceso, la norma llamada a regular el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida que ya estaba vigente para esa data. Igualmente ha de recordarse que el juez plural dio por Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditada la subordinación financiera de la demandante respecto del afiliado, fundamentalmente con apoyo en el interrogatorio de parte que absolvió la actora y en los dichos de las testigos Patricia Hurtado Medina y Claudia María Zúñiga, versiones que resaltó, eran coincidentes con relación a la ayuda brindada por el descendiente a su progenitora, situación que además encontraba sustento en las actuaciones adelantadas dentro de la investigación administrativa.

Aunado a lo anterior, señaló que, de las afirmaciones de la actora al absolver el interrogatorio de parte, era posible concluir que la actividad económica que ella realizaba no desvirtuaba la dependencia monetaria, pues su hijo era quien le brindaba una ayuda significativa, frente a lo que los otros miembros del hogar aportaban. Para la censura, el fallador colegiado erró al establecer que Alba Luz Amariles Callejas dependía económicamente del causante; pues desde su perspectiva aquella era autosuficiente y recibía la colaboración de otros miembros del grupo del hogar.

Atendiendo los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde la óptica fáctica, al considerar que la actora se hallaba subordinada financieramente respecto de su hijo fallecido. Para tal efecto la Corte pasa a estudiar las pruebas Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 13 calificadas sobre las que el censor funda los errores de hecho alegados, comenzando por las que se denuncian como dejadas de apreciar. i) Confesión de la accionante en el interrogatorio de parte.

Sobre este medio de convicción ha de resaltarse que lejos de haber sido soslayado fue uno de los que le sirvió de sustento al Tribunal para fincar su decisión, por lo que ha debido denunciarse como mal apreciado. Ahora, si se entendiera que así fue, debe acotarse que, según la censura, aquella confesó que el aporte que le hacía el causante se utilizó para financiar el negocio de comercio que instalaron en la residencia, por manera que no podía entenderse que con dicha colaboración le procuraba subsistencia a ésta.

Pues bien, lo primero que debe aclarar la Sala es que la demandante en la diligencia referida habló de dos créditos adquiridos en momentos distintos; el primero de ellos, contraído exclusivamente por la actora, por valor de $3.000.000, el cual pagaba con cuotas de aproximadamente $80.000, y el segundo, obtenido junto con su hijo para asumir los gastos de instalación de una heladería, cuya cuota ascendía a $465.000; ambas carteras con el Banco de la Mujer.

Y aunque la interrogada dio cuenta de dichas operaciones financieras, de su exposición no puede aducirse Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 14 que admitió algún hecho que le fuere adverso a sus intereses; pues a renglón seguido de referir los créditos precisó que su descendiente le daba dinero que destinaba para su sustento, concretamente para «comida, gastos de la casa», arriendo y de la educación de los restantes hermanos, al punto que había asumido el papel de «esposo mío».

Textualmente indicó: Pregunta: Sírvase informarle al Despacho si ¿Aldemar Torres Amariles le ayudaba con el pago de una cuota de un crédito? Responde: Sí. Pregunta: ¿Qué tipo de crédito? Responde: En el Banco de la Mujer. Pregunta: Sírvase informarle al Despacho ¿a cuánto ascendían las cuotas de dicho crédito? Responde: Pero ese crédito lo obtuve cuando él estaba vivo, que él me dijo, mamá metámonos en un crédito para que arreglemos la casa para poder traer el negocio para acá, porque ese arriendo me va a matar, entonces, es donde yo me meto en ese crédito […].

Pagábamos $465.000, pero cuando él murió no se alcanzó ni a dar la primera cuota, que es donde yo me meto en ese crédito, que es en el que yo estoy ahora en ese problema. Pregunta: Cuando su hijo Aldemar vivía, ¿él le colaboraba a usted económicamente? ¿le entregaba una suma mensual? Responde: Sí. Pregunta: ¿De dónde venía? ¿Del trabajo que él tenía o de la heladería? Responde: No, de lo que él trabajaba.

De la empresa donde él trabajaba, porque él me ayudaba mucho. Económicamente, se puede decir que él era como si fuera el esposo mío. Pregunta: ¿Usted nos puede dar un aproximado de a cuanto ascendía la suma que él le daba? Responde: Él por decir, me ayudaba a pagar el colegio de los niños, de sus hermanitos, me ayudaba a pagar el arriendo, porque nosotros pagamos arriendo, para la comida, y para la misma droga de él, porque no se la daba el seguro.

Pregunta: Si, ¿pero con respecto a usted? Un aproximado. Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 15 Responde: Él cogía el paguito que eran trescientos y pico y él me daba a mí, 200 o 250. Pregunta: ¿Esa ayuda, eran quincenales o mensuales? Responde: Quincenales. Pregunta: ¿Esa ayuda para qué la destinaba?, ¿para el pago del crédito de la mujer o para el sostenimiento de su hogar? Responde: Esa plata que él me daba era para comida, para gastos de la casa y de allí yo ahorraba, con las lavaditas que hacía, que lavaba ropa ajena, yo cubría para el crédito.

Cuando eso no teníamos ese crédito todavía, yo estaba manejando un crédito de $3.000.000, mío no más, que eran goticas de ochenta y pico, en el Banco de la Mujer. (Resaltado por la Sala) De esta manera, están llamados al fracaso los intentos de la censura para estructurar un yerro fáctico a partir de una supuesta confesión en los dichos de la demandante, al absolver el interrogatorio, pues, como quedó visto, aquella narró la existencia de dos obligaciones completamente distintas, que se itera, fueron adquiridas en momentos diferentes; a saber, una de ellas, por valor de $3.000.0000, la cual se logró pagar en su totalidad antes del fallecimiento del causante, con el aporte que este le brindaba, y la otra, relacionada con el crédito adquirido para financiar la heladería, sobre la cual, resaltó la demandante, no había sido cubierta ni siquiera la primera cuota al momento del óbito.

Así las cosas, no es cierto, como lo sostiene la censura, que el dinero recibido por la accionante estuviera destinado al pago del préstamo con el que se financió la instalación del negocio, pues se insiste, lo que aquella expresó fue que estaba dirigido a su sostenimiento. Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Liquidación de prestaciones sociales del causante (f.º 10) y demanda inicial (hecho 2).

Sostiene la parte recurrente que no existe elemento de convicción que acredite a cuánto ascendían los ingresos del causante para la época de su fallecimiento, pues, de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales y lo expuesto en el hecho 2 de la demanda inicial, su última vinculación formal finalizó el 15 de mayo de 2013, es decir mucho antes de su deceso.

Para iniciar, la Sala debe advertir que la documental visible a folio 10 del plenario, titulado «liquidación de prestaciones sociales año 2.013» no es una prueba calificada en sede extraordinaria para estructurar yerro fáctico; lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un documento que no proviene de las partes en contienda; es decir, corresponde a un documento de tercero (que al parecer fue el último empleador), que valorativamente equivale a una declaración, medio no hábil en casación, razón por la que no puede ser analizado.

Ahora, al revisar el escrito inicial, de cuya apreciación la censura pretende derivar un error por parte del Tribunal en la medida que aquel, asegura, no advirtió que como allí se admite que el causante laboró en varias compañías de la región, «siendo la última con vínculo formal la empresa “Tableros y Tableros S.A.S.” […]» de donde infiere que por no estar trabajando formalmente o por lo menos bajo Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 17 dependencia, al momento del deceso, no era posible demostrar el ingreso de este ni, que tuviera la posibilidad de ser un soporte económico para su madre; es preciso señalar que de tal pieza procesal, soporte de la acusación no se advierte indefectiblemente la imposibilidad real de haber dado un apoyo significativo para el hogar.

En otras palabras, el hecho de que al momento de la muerte el afiliado no contara con un vínculo laboral, no implica per se, que no tuviera otros medios financieros que le facilitaran asumir los gastos del hogar que la demandante refiere en el citado documento. Esa postura de la recurrente desconoce la posibilidad de obtener ingresos de fuentes diferentes al trabajo subordinado o la obtención de ingresos por otras actividades distintas.

Sobre el particular, es menester recordar que esta Corte ha enseñado que, para el éxito de la pensión de sobrevivientes de los padres, no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado ayudaba, sino que basta con acreditar la sujeción financiera, porque tales recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Así lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en las CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020 y, recientemente en la CSJ SL989-2022, oportunidad en la que se adoctrinó: De otra parte, en cuanto a que no se acreditaron los ingresos del causante y los gastos de los actores debe precisarse que ello no se erige en impedimento para tener por demostrado el presupuesto de dependencia económica.

Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, en la medida que el Tribunal derivó del informe investigativo que los promotores del proceso no estaban pensionados y no contaban con establecimiento de comercio a su nombre, así como que el causante aportaba quincenalmente y de forma significativa en la manutención de sus padres, la definición de los gastos familiares no resultaba relevante.

Ahora, tal como ya lo ha explicado la Sala, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario probar el origen de los recursos con los que el fallecido colaboraba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, que fue lo que en el sub lite el Tribunal encontró plenamente demostrado de forma previa a confirmar el otorgamiento de la prestación. Sobre el particular en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL650- 2020, explicó: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

De allí que, si el sentenciador hubiera apreciado dicha documental, tampoco estaba obligado a llegar a una conclusión distinta a la que arribó. iii) Formato para investigación de dependencia económica (f.º 103). Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 19 La Sala advierte que analizará la documental en la medida que resulta calificada al estar suscrita por la demandante.

En lo esencial, la censura sostiene que en tal escrito se evidencia que la actora, en calidad de madre del fallecido consignó que el aporte de su hijo era destinado a pagar el crédito adquirido con el Banco de la Mujer, con el que se financió la adecuación de la vivienda para instalar allí una heladería, mas no para su sostenimiento. Pues bien, revisado el documento denominado «Formato para investigación de dependencia económica», se tiene que contiene información del deceso del asegurado; igualmente se indica que su grupo familiar estaba compuesto por su progenitora, hermanos y otros.

Sobre la actora se señala que, para el momento de su diligenciamiento, contaba con 54 años de edad y dependía parcialmente del causante y en la casilla de ocupación, expresó «independiente» También se precisa que el afiliado le entregaba $340.000, y que esta suma se destinaba para el «pago cuota crédito»; afirmación que por sí sola no desvirtúa la conclusión del sentenciador pues no es posible pasar por alto que al absolver el interrogatorio de parte, la misma actora reconoció la existencia de un crédito a su cargo exclusivo, por valor de $3.000.000, adquirido con el Banco de la Mujer con anterioridad al deceso del causante y, cuyos pagos, se realizaban con la contribución que este le proporcionaba, Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 20 además de financiar su sustento.

Así mismo agregó que, de la obligación adquirida con la misma entidad financiera para adecuar la heladería, no se pudo pagar la primera cuota. En esa medida, contrario a lo que sostiene la recurrente, para la Corte, el egreso identificado como «pago cuota crédito», por valor de $340.000 consignado en la documental analizada, estaba destinado a asumir la obligación que se venía pagando con anterioridad al deceso del causante, además de los gastos necesarios para su propio sostenimiento, y no, al préstamo con el que se dio apertura al negocio mencionado.

De esta suerte, los argumentos de la censura están llamados al fracaso. Por todo lo expuesto, de las pruebas calificadas analizadas se deriva que el Tribunal no cometió error alguno cuando determinó que existía dependencia económica que permitía que la demandante fuera considerada beneficiaria del afiliado fallecido. iv) Declaración para acreditar derechos a pensión de sobrevivencia (f.º 107).

Frente al referido medio de convicción, debe advertir la Sala que no puede entrar examinarse, por cuanto se trata de un documento que no proviene de ninguna de las partes, ni cuenta con la firma de la accionante, por tanto, su naturaleza Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 21 es la de un documento declarativo y, como tal, no es prueba calificada.

Así lo tiene definido esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1469-2021, en la cual: […] esta Sala entiende que elementos de juicio como el referido, y que recogen las investigaciones que realizaron los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes, quienes, en este caso, no la firmaron.

No obstante, dicho informe no menciona nada distinto de lo ya probado en el proceso en tanto puso de presente una vinculación al sistema de seguridad social por parte de los beneficiarios y de la enfermedad e incapacidad padecida por el demandante, es así como concluye que al encontrarse desempleado era imposible que pudiera contribuir al sostenimiento del hogar.

En consecuencia, al no configurarse la mencionada declaración como prueba apta en casación, no le es dable a la Corte adentrarse en su análisis. v) Testimonio de Patricia Hurtado Medina y Claudia María Zúñiga. La Sala recuerda que la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en esta sede por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial y, iii) la inspección judicial.

Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de los testimonios, por no estar previsto como elemento calificado, de ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, dado que, esta es la única forma posible de adentrarse su estudio, lo que aquí no ocurrió. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA LUZ AMARILES CALLEJAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Radicación n.° 88289 SCLAJPT-10 V.00 23 expediente al tribunal de origen.