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SL3724-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969

SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL3724-2019 Radicación n.° 59729 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo indicar que aclaro voto dentro de las presentes diligencias, por las siguientes razones: Señala la Sala, que son requisitos de la demanda de casación, entre otros, 1.- Establecer adecuadamente el alcance de la impugnación Aunque superable, debe decirse que existió un error en la formulación del alcance de la impugnación, consistente en solicitarle a la Corte, luego de casada la sentencia del Tribunal, que actuando en sede de instancia revocara las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la proferida por «[…] la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué […]», pues bien se sabe que al casarse o quebrarse la sentencia del Tribunal, ésta desaparece de la órbita jurídica y no puede, entonces, pretenderse su revocatoria en la sede de instancia. 2.- Formular una proposición jurídica acorde con las reglas fijadas por la jurisprudencia Radicación n.° 59729 SCLAJPT-04 V.00 2 De tiempo atrás, esta Sala ha considerado que cuando se ataca la decisión del Tribunal por haber valorado inadecuadamente una convención colectiva de trabajo, es imperioso integrar la proposición jurídica con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en el recurso extraordinario ella, a pesar de ser considerada como fuente formal de derecho, no tiene alcance nacional, por cuanto su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo (SL3285-2019).

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL17555-2016, esta Sala adoctrinó lo siguiente: El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que la […] materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.

Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable. Es necesario rememorar que este tipo de probanzas no pueden ser estudiados en sede de casación, comoquiera que su naturaleza es propia de la de un documento declarativo emanado de tercero, la cual no es hábil para erigir un cargo.

Así, la providencia CSJ SL11171-2017 dispuso: Los documentos (historia clínica y certificado de un centro médico) provienen de terceros y tienen carácter declarativo, de modo que conforme con el C. de P. C. art. 277, se aprecian como testimonios que no son pruebas hábiles en casación laboral (Ley 16 de 1969, art. 7º). De ahí que no proceda examinarlos para constatar los errores que dice la impugnación se derivan de ellos.

Así, para que la pedagogía de la Corte –en este caso–, en cuanto al alcance de la impugnación, debió ser completa. Me refiero a que la enseñanza que quiso dispensar, la hubiese acompañado en explicar porque era superable la falencia contenida en dicho acápite, es decir, que comprendía la Sala que el querer de los recurrentes era –incluso así lo explicó–, que una vez casada la sentencia del ad quem, se revocara la del a quo y en su lugar accediera a la indemnización moratoria.

Radicación n.° 59729 SCLAJPT-04 V.00 3 Lo anterior conlleva a referirnos a que la proposición jurídica invocada por los censores, fue la adecuada –art. 1º del Decreto 797 de 1949–, pues realmente ellos lo que persiguen con su demanda de casación, es la susodicha indemnización, que no, un derecho de arraigo convencional como erradamente lo leyó la mayoría de la Sala.

Dejo así explicado mi aclaración de voto. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado