Radicación n.° 62087 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3723-2019 Radicación n.° 62087 Acta 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO NIÑO CASTRO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante pretendió que se condene a la accionada al pago de la pensión de invalidez a partir del 7 de noviembre de 1999, en cuantía equivalente al 45% de IBL, en aplicación del principio constitucional de respeto a la condición más beneficiosa, los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las declaraciones extra y ultra petita, «en especial la indexación», y las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho.
En sustento de su petición, indicó que se le declaró una pérdida de capacidad laboral del 50,32% con fecha de estructuración el 7 de noviembre de 1999, por lo que solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de junio de 2009, la cual se le negó por Resolución 028174 del 22 de septiembre de 2010, por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; decisión que confirmó por Acto Administrativo 00060 del 10 de febrero de 2011 al resolver el recurso de apelación que interpuso.
Sostuvo que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 320 semanas de cotización, la fecha del dictamen fue el 30 de abril de 2009, por lo que solamente a partir de esa data era viable elevar la solicitud prestacional. Finalmente, que el 18 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa (folios 2 a 12). La parte demandada se opuso a las pretensiones con base en que el causante no cotizó 26 semanas en el año anterior a la invalidez para adquirir el derecho reclamado conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica o innominada (folios 39 a 43). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de lo pedido (folios 56 a 61). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada promovida por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la de primer grado, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012 (folios 12 a 17, cuaderno 2).
A esa conclusión arribó luego de que señaló que «la discrepancia entre las partes de este proceso radica única y exclusivamente en el derecho que tenga o no el actor a que se le aplique una norma diferente al artículo primero de la ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993». Advirtió que dada la fecha en la que se fijó la condición invalidante, era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, que exigía por lo menos 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la invalidez, requisito que el actor no cumple.
En apoyo a lo anterior invocó la sentencia del 23 de septiembre de 2008, rad. 35.229 de esta Corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda a «REVOCAR en su integridad el fallo de primer grado para en su lugar ACCEDER a la totalidad de las pretensiones de la demanda, valga decir, condenar al ISS (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento de pensión de invalidez a favor de ALFONSO NIÑO CASTRO a partir del 07 de noviembre de 1999, en cuantía equivalente al 45% del IBL calculado como lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio constitucional de respeto a la condición más beneficiosa, así como la condena a intereses moratorios, indexación de las condenas en subsidio de estos, las declaraciones extra y ultra petita, y condenando en costas a la entidad demandada en lo que corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y como quiera que se dirigen por la vía directa, y persiguen el mismo propósito se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, «y que condujo a su vez a que no se aplicaran los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, infracción que se originó en la falta de aplicación del principio constitucional de respeto a la condición más beneficiosa, en una pensión causada el 07 de noviembre de 1999».
Para demostrar el desatino jurídico, reprocha que pese a que el Tribunal tuvo en cuenta que al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,32% con estructuración el 7 de noviembre de 1999, se rebeló a estudiar la aplicación de la condición más beneficiosa contenida en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, con base en los cuales puede acceder a la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, y procedió también en contra de la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, pues la que invocó se refiere a una prestación generada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que no es el objeto de este proceso.
Adujo que el criterio actual de la Sala sobre la materia está plasmado en la sentencia del 26 de julio de 2001, rad. 15760, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se deben aplicar los preceptos inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que en su caso es el artículo 6º del citado reglamento, pues aquella se produjo el 7 de noviembre de 1999, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas, tal como se observa en su historia laboral.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, también por la vía directa, pero esta vez «mediante la modalidad de aplicación indebida del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, así como del artículo 6 del decreto 758 de 1990 y consecuencialmente de los artículos 40 y 141 de la Ley 100 de 1993».
Como demostración reitera que correctamente infirió el Tribunal que la norma aplicable al caso del actor es aquella vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, en este caso el 7 de noviembre de 1999 con un PCL de 50,32%; no obstante lo anterior, fundó la negativa en una transcripción jurisprudencial no aplicable al caso, pues para ese tiempo no había sido expedida la Ley 860 de 2003, que es a la que se refiere la decisión judicial, añadió que «este desacierto generó que se tomará(sic) como legislación anterior aplicable al caso en estudio la ley 100 de 1993 en su tenor original, razón por la cual determinó no dar aplicación al principio solicitado considerando que no se cumple con los requisitos consagrados en la redacción original de la ley 100 de 1993».
Asevera que «[s]i no se hubiera sacado de contexto la jurisprudencia que citó el Tribunal, se habría entendido que para dar aplicación al principio de respeto de la condición más beneficiosa, la legislación anterior a la fecha de estructuración de la invalidez del señor ALFONSO NIÑO CASTRO era el artículo 6 del decreto 758 de 1990, en lugar del artículo 39 de la ley 100 de 1993 […]».
VIII. OPOSICIÓN El Instituto de Seguros Sociales presenta la réplica de los cargos de manera conjunta, por estar orientados por la vía directa, perseguir idéntico fin, denunciar iguales disposiciones y valerse de similares argumentos para su demostración. Indica que el colegiado no se rebeló contra las normas denunciadas por cuanto aplicó la vigente a la fecha en la que se estructuró la invalidez, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que al no encontrar cumplidos condujo a la determinación que se cuestiona.
IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, en sede de casación no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: (i) que a Alfonso Niño Castro se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 50,32%, con estructuración el 30 de noviembre de 1999; y (ii) que a esa data contaba con 383 semanas cotizadas, ninguna de las cuales se registró en el año anterior a la fecha mencionada.
En ese orden, debe la Sala resolver si el demandante es beneficiario de la pensión de invalidez prevista en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pese a que la invalidez se estructuró el 30 de noviembre de 1999, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, se verificará si se reúnen los requisitos previstos en la legislación invocada. El principio de la condición más beneficiosa fluye por virtud de la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y esta Sala ha señalado que opera como una excepción al principio de retrospectividad en la sucesión o tránsito legislativo, en la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro, entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, favorece a las personas que cuentan con una expectativa legítima y tiene por objeto el respeto a la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
Ahora bien, en este asunto el Tribunal partió de que a la fecha en la que se estructuró el estado de invalidez a Alfonso Niño Castro, el 30 de noviembre de 1999, le era aplicable el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para resolver su reclamación; decisión que cuestiona el recurrente en casación, pues considera que ésta debió definirse a la luz del régimen inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, con aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Dado que no está en discusión que la invalidez se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que no se reúne el mínimo de 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su estructuración, pues el actor no estaba activo en ese mismo periodo, prima facie, es factible aplicar el principio de la condición más beneficiosa con respecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, por ser el régimen inmediatamente anterior al hecho causante.
A fin de dar solución al asunto se hace necesario remitirse al artículo 7º del citado cuerpo normativo, el cual señala: REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época.
El criterio actual de esta Sala sobre la materia es que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debe verificar si a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, se encontraban satisfechas esas 150 semanas en los seis años anteriores a la invalidez o 300 en cualquier época. Sobre ese aspecto en la sentencia CSJ SL8097-2014, esta Sala de la Corte precisó: Ha sido criterio de esta Corporación que si un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales (i) acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 6° del A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, esto es, 300 semanas en cualquier época, o 150 dentro de los 6 años anteriores a la invalidez;
(ii) se invalida en vigencia de la L.100/1993, como en el caso ahora en estudio; y (iii) no reúne los requisitos del artículo 39 ibídem (que exige que el afiliado se encuentre en ese momento cotizando al sistema y haya cotizado por lo menos 26 semanas, o que habiendo dejado de hacerlo, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior); es viable considerar la primera normativa citada, para dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de invalidez.
En efecto, en lo concerniente a las dos hipótesis sobre semanas cotizadas que contiene el art. 6º del A.049/1990, la Corte también ha enseñado que la relativa a las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, debe estar satisfecha para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1° de abril de 1994. A su vez, frente al otro supuesto de la norma -referido a una densidad equivalente a 150 semanas aportadas al ISS, "dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez"-, la Sala fijó el criterio consistente en que este requisito, para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la invalidez acontece bajo el imperio de la L. 100/ 1993, debe cumplirse dentro de los seis años que inmediatamente anteceden a la fecha de vigencia de esta ley (o sea, desde el 1° de abril de 1994, retrospectivamente hasta el 1° de abril de 1988).
Pero además, es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden a la pérdida de la capacidad laboral, en el entendido de que la invalidez ocurra antes del 1° de abril de 2000 (Sentencias de la CSJ Laboral, 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2006, Rad. 29042 y 28893, respectivamente).
Descendiendo al caso concreto, el Tribunal solamente se limitó a verificar que el actor no contaba con 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, pese a que encontró un total de 383 semanas cotizadas a esa misma data. Al observar el reporte obrante a folios 15 a 17, se observa que el afiliado Alfonso Niño Castro cotizó 333,7143 semanas entre el año 1985 y el 20 de junio de 1994; no obstante lo anterior, siguiendo la tesis ya expuesta, para efectos de la aplicación del principio de la condición se tiene que al 1º de abril de 1994, en virtud a la estimación que realiza la Sala ascienden a 322,2857, conforme a la siguiente relación: SEMANAS ISS ANTES A 01/04/94 DÍAS SEMANAS 30/11/1985 19/05/1986 171 24,4286 24/03/1987 01/10/1987 192 27,4286 11/12/1987 03/04/1988 115 16,4286 20/06/1988 14/08/1990 786 112,2857 15/07/1991 01/04/1994 992 141,7143 2256 322,2857 En ese orden, el Tribunal infringió directamente el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, que en este caso resulta viable siguiendo la tesis plasmada en la jurisprudencia de la Sala, dado que se cumple un número superior a 300 semanas a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, lo que de contera admitía la posibilidad de aplicar el régimen inmediatamente anterior al cual ya se ha hecho referencia. Por lo expuesto, prosperan los cargos y, como consecuencia, se casará la sentencia recurrida.
Sin costas dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las anteriores consideraciones para concluir que ante la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es viable el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por el actor, cuya cuantía se determina en el salario mínimo legal, teniendo en cuenta que al realizar el cálculo del IBL se obtiene una suma inferior a aquél, lo que impone dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
PRESCRIPCIÓN Como quiera que la demandada propuso la excepción de prescripción, establecida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dicho plazo por un lapso igual al inicial, advirtiendo que la prestación de invalidez como tal no prescribe por tratarse de un derecho social de carácter periódico, por lo que el término extintivo solamente afecta aquellas mesadas individualmente consideradas, no reclamadas en el citado periodo trienal.
Al descender al presente asunto se observa que el actor reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 26 de junio de 2009 (folios 23 a 25), la cual se le negó por Resolución 028174 del 22 de septiembre de 2010 (folios 26 a 27), radicó una nueva reclamación el 18 de noviembre de 2010 (folios 28 a 34) y presentó la demanda el 26 de abril de 2011 (folio 1).
Por lo anotado, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de junio de 2006, por lo que se ordena el pago de la suma de $108.564.224,oo, por concepto de mesadas pensionales causadas hasta el 31 de julio de 2019, conforme a la siguiente relación: Del anterior monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
INTERESES MORATORIOS Teniendo en cuenta que la condena impuesta a la llamada a juicio surge de la creación jurisprudencial (condición más beneficiosa), no hay lugar a la condena por este concepto. Al punto, esta Corte, en providencia SL3087-2014, reiterada en SL11234-2015, explicó: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de invalidez obedeció a la regla jurisprudencial establecida en la sentencia CSJ SL, 2 ago 2011, rad. N° 39766, y no a la aplicación literal del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo tanto, se revocará la sentencia del Juzgado, en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se absolverá por ese concepto. (Negrillas fuera del texto). Por lo anterior y dado que la negativa de la entidad obedeció a la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, no se condenará al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en su lugar se impondrá el pago de la indexación de las mesadas a 31 de julio de 2019, conforme quedó consignado en el cuadro anterior, sin perjuicio de que se realice una actualización al momento en el que efectivamente se realice el pago.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ALFONSO NIÑO CASTRO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las motivaciones expuestas.
Como consecuencia de lo anterior y, en sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a ALFONSO NIÑO CASTRO la pensión de invalidez, a partir del 7 de noviembre de 1999 en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $108.564. 224,oo por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL a partir del 26 de junio de 2006, monto del cual se realizarán las deducciones correspondientes a salud, según quedó indicado en la parte considerativa; y la suma de $29.346.014,32, por concepto de INDEXACIÓN de las mesadas adeudadas, sin perjuicio que se haga una actualización a la fecha en la que se haga el pago efectivo.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 26 de junio de 2006 y no probadas las demás, por las razones anotadas anteriormente. Costas como se dijo anteriormente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00 VALOR No. DEVALOR VALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS INDEXACIÓN AL 31/07/2019 26/06/2006 31/12/2006408.000,00$ 7,33 $ 2.992.000,00 $ 2.050.920,93 01/01/200731/12/2007433.700,00$ 14 $ 6.071.800,00 $ 3.710.320,63 01/01/200831/12/2008461.500,00$ 14 $ 6.461.000,00 $ 3.263.345,60 01/01/200931/12/2009496.900,00$ 14 $ 6.956.600,00 $ 3.106.289,31 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 $ 2.982.078,97 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 $ 2.750.481,52 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 $ 2.581.794,78 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 $ 2.468.966,18 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 $ 2.259.745,68 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 $ 1.816.224,22 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 $ 1.136.749,09 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 $ 741.926,54 01/01/201831/12/2018781.242,00$ 14 $ 10.937.388,00 $ 418.346,43 01/01/2019 31/07/2019 828.116,00$ 8 $ 6.624.928,00 $ 58.824,44 TOTAL108.564.224,00$ 29.346.014,32$ FECHAS N° DEN° DESALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADO 21/07/1992 31/07/1992111,5732.659,00$ 01/08/199231/08/1992314,4389.070,00$ 01/09/199230/09/1992304,2989.070,00$ 01/10/199231/10/1992314,4379.290,00$ 01/11/199230/11/1992304,2979.290,00$ 01/12/199231/12/1992314,4379.290,00$ 01/01/199331/01/1993314,4379.290,00$ 01/02/199328/02/1993284,0089.070,00$ 01/03/199331/03/1993314,4389.070,00$ 01/04/199330/04/1993304,2989.070,00$ 01/05/199331/05/1993314,4389.070,00$ 01/06/199330/06/1993304,2989.070,00$ 01/07/199331/07/1993314,4389.070,00$ 01/08/199331/08/1993314,4389.070,00$ 01/09/199330/09/1993304,2989.070,00$ 01/10/199331/10/1993314,4389.070,00$ 01/11/199330/11/1993304,2989.070,00$ 01/12/199331/12/1993314,4389.070,00$ 01/01/199431/01/1994314,43109.448,00$ 01/02/199428/02/1994284,00109.448,00$ 01/03/199431/03/1994314,43109.448,00$ 01/04/199430/04/1994304,29109.448,00$ 01/05/199431/05/1994314,43109.448,00$ 01/06/1994 20/06/1994 202,8672.965,33$ TOTAL700100,002.127.934,33$ SALARIOS DEVENGADOS EN LAS ÚLTIMAS 100 SEMANAS FECHAS FECHA DE PENSIÓN = 07/11/1999 TOTAL SALARIOS DEVENGADOS-TSD = 2.127.934,33$ NÚMERO DE SEMANAS - NS = 100 FACTOR = 4,33 CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE (SMB): SMB =TSDX4,33 NS SMB =2.127.934,33$ X4,33 100 SMB =21.279,34$ X4,33 SMB =92.139,56$ TASA PENSIÓN (Por 333,71 semanas)=45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=41.462,80$ SMLV - AÑO 1999=236.460,00$ VALOR DE LA PRIMERA MESADA NIVELADA=236.460,00$ CÁLCULO DEL SALARIO MENSUAL DE BASE -SMB