Micelio
SL3722-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3722-2021 Radicación n.° 82527 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. - ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró ANTONIO MARÍA PEREIRA OLIVEROS.

AUTO Conforme a la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe SA ESP, que dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 2 se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», y a lo previsto en el numeral 2º del art. 41 del CPTSS, se ordena, por Secretaría, notificar personalmente del proceso de la referencia a la agente especial de la entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co, con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a Electricaribe S. A. E. S. P., con el propósito de que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación convencional, desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1976, incorporada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

En apoyo de sus peticiones, expuso, en resumen, que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. E. S. P. – ELECTRANTA- y Electricaribe S. A. E. S. P. se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud del cual percibe una pensión extralegal a cargo de la demandada desde el 1° de diciembre de 2009; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia – SINTRAELECOL, cuando laboraba para Electranta S. A. E. S. P.; que la accionada está obligada a reajustarle en un 15% el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los mailto:serviciosjuridicoseca@electricaribe.co mailto:msuarez.est@electricaribe.co Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 3 años 2010 a 2015, en consonancia con lo estipulado en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y lo pactado en la Convención Colectiva compilada para las vigencias 1996-1997 y 1998- 1999; que, como miembro de la Asociación de Pensionados de Electricaribe S. A. E. S. P., quedó incluido en el acuerdo gremial de fecha 5 de mayo de 2006, celebrado entre la empresa y Sintraelecol, por medio del cual se convino el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes, en el que no «se mencionó para nada la renuncia a los reajustes de la Ley 4.ª de 1976, que hoy se demandan de acuerdo al artículo 106 de la Convención Colectiva»; que la entidad demandada sólo reajustó su pensión conforme al IPC para cada anualidad, por lo que reclama las diferencias dejadas de cancelar.

Electricaribe S. A. E. S. P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación al accionante; la sustitución patronal y la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, manifestó que el accionante no tiene derecho al reajuste reclamado, en tanto que «[…] quedó cobijado bajo el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Sintraelecol del 5 de mayo de 2006 […]», en el que se estipuló un sistema distinto de incremento a las pensiones.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 16 de junio de 2017, condenó a Electricaribe S. A. E. S. P. a reconocer al demandante el reajuste de las mesadas pensionales causadas entre el 31 de julio de 2012 y diciembre de 2016, en cuantía de $78.840.863, debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 30 de julio de 2012; e impuso costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de julio de 2018, modificó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $141.214.276, por concepto de diferencias pensionales generadas desde el 31 de julio de 2012 hasta el 30 de junio 2018.

Confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, sin lugar a costas en la instancia. Para adoptar su decisión, el Tribunal circunscribió el punto de discusión en establecer si el recurrente es beneficiario del reajuste pensional convencional, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, y en determinar si se produjo el fenómeno jurídico de la prescripción de algunas mesadas pensionales.

Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver la primera cuestión, destacó que la demandada otorgó la pensión de jubilación al actor a partir del 1 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva 1992-1993, celebrada entre Electranta S. A. E. S. P. y el Sindicato de Trabajadores de Electranta (f.° 28 del cuaderno del juzgado), y que el demandante cumplió los requisitos para acceder al derecho pensional el 2 de abril de 2009, esto es, antes del 31 de julio de 2010, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005.

De lo anterior, explicó que el reajuste reclamado era viable, por ser un beneficio establecido para los jubilados de la empresa accionada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que dispuso el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a la vigencia. Apoyó ese criterio en los juicios asentados por esta Sala en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783.

Con relación a la excepción de prescripción, dijo que como la demanda fue presentada el 31 de julio de 2015, los reajustes anteriores al 31 de julio de 2012 se encontraban afectados por dicho fenómeno jurídico, en concordancia con lo contemplado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 6 Finalmente, en cuanto a la cuantificación de la condena, manifestó que efectivamente «las sumas recibidas por concepto de pensión por parte de la demandada en los años 2010 en adelante no superan los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se aplicará el 15% sobre dichas sumas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, disponga su absolución. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo enuncia de la siguiente forma: La violación que se denuncia se produce por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; artículo (sic) 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1º de la Ley 71 de Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 7 1988; artículos 1502, 1618 del C.C., en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1º y 18 del C.S.T. y los artículos 48, 53 y 83 de la CP.

Refiere como errores de hecho los siguientes, que se relacionan de manera textual: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la convención colectiva 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos …” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 (sic) de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 8 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3°de la Ley 4ª de 1976, en los relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento No constituye realmente un reajuste o actualización. Como pruebas erróneamente apreciadas relacionó las siguientes: a) Compilación de Convenios Colectivos Vigentes de 1998-1999, que recogió en su artículo 106 parágrafo 3° lo pactado en el artículo segundo, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva 1983-1985. b) Hecho notorio representado en los indicadores de 1976 a 2000. c) Demanda y contestación de la demanda.

En la demostración, asegura que la conclusión del Tribunal respecto a la procedencia del incremento del 15% en las mesadas, en virtud de lo contemplado en el artículo 2, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva 1983-1985, recogido en el artículo 106, parágrafo 3°, de la Compilación Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 9 de Convenios Colectivos 1998-1999, es equivocada, porque lo que se pretendió con esa norma fue «conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación», sin que deba extenderse al tema del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, como lo entendió el fallador de segunda instancia. Precisa que en la citada cláusula lo que se consignó fue lo siguiente: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen a futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. De lo anterior, advierte que el reajuste solicitado no era un derecho que se estuviera reconociendo a los pensionados por parte de la empresa, antes de la firma del acuerdo colectivo, y que mal hizo «el ad quem en declarar lo contrario, en el sentido de declarar que los pensionados tienen derecho al incremento del 15% de esta ley».

Igualmente, afirma que de haberse apreciado correctamente los indicadores económicos, el ad quem hubiese entendido que el reajuste del 15% no era el que se «venía reconociendo […] antes del acuerdo, supuesto que exige inequívocamente la cláusula». Insiste en que la Ley 4ª de 1976 no estableció un sistema de incrementos de las pensiones, «sino solamente uno Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 10 de conservación del significado monetario de las mismas.», y que así lo corrobora la Ley 71 de 1988, que la derogó por perjudicial y «por ser contraria a los intereses de los pensionados».

Manifiesta que lo reclamado por el actor no es un ajuste de la pensión, sino un incremento «desequilibrado», pues realizar el reajuste «en un 15% cuando el IPC está en un 5% o un 6%, supone triplicar o duplicar el ajuste […]». VII. RÉPLICA La parte opositora aduce que en el escrito de casación no se presentan argumentos nuevos que generen un cambio en la postura de la Sala.

De otro lado, pide que se defina si una vez compartida la pensión convencional aplican los reajustes «sobre la sumatoria de la mesada que por pensión de vejez paga el ISS y el mayor valor a cargo de la empresa, o por el contrario se aplica únicamente sobre el mayor valor, pues resulta claro que el reajuste de la mesada pensional en tal proporción del 15% es una disposición de origen convencional y no puede aplicarse el mismo sobre la integralidad de la pensión recibida por la trabajadora».

VIII. CONSIDERACIONES El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, por cuanto el Tribunal «apreció de manera Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 11 errónea» el artículo 2°, parágrafo 1°, de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, que fue reproducido, para los efectos de este proceso, en el parágrafo 3.° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos de 1998- 1999, lo que lo llevó a que confirmara la orden de ajustar anualmente la pensión de jubilación del demandante.

Alega el censor que los derechos a los que se refiere el texto convencional, al remitirse a la Ley 4ª de 1976, son los relativos a la prestación de servicios de salud, que eran los únicos que «venía reconociendo la empresa a los pensionados», por lo que no se debió condenar a reconocer los reajustes de las mesadas pensionales del accionante.

Revisada la citada convención colectiva de trabajo, observa la Sala que el ad quem no incurrió en el yerro endilgado, en tanto que tal normativa, efectivamente, contempla: «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», lo que incluye los incrementos para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, pues el texto convencional se refiere a todos los derechos consagrados en la Ley 4 ibidem.

Frente a este punto en particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL1717-2021, rad n.° 81326, que reiteró lo dicho en la CSJ SL2105-2015, indicó lo siguiente: Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 12 En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 13 que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

El mismo parágrafo convencional que controvierte el censor fue también estudiado, entre otras, en las sentencias CSJ SL491-2021 y CSJ SL750-2021, sin que los argumentos que expone la censura tengan la fuerza suficiente para cambiar el criterio actual que consta en las citadas decisiones. Frente a que es erróneo aplicar el incremento del 15% a las mesadas pensionales, porque el sistema de actualización es el IPC «mas no varias veces el IPC, como resultaría aceptar el juicio del tribunal», se advierte que el sentenciador de alzada no cometió error alguno, por cuanto solo se atuvo a la literalidad de la convención colectiva, que estableció la aplicación de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, pese a su derogatoria, dentro de los cuales, se encuentra el incremento concedido por las instancias, hecho que no explica la censura cómo puede derruirlo con las demás pruebas calificadas que enlista por esta vía de ataque.

En cuanto al tema de la compartibilidad pensional, planteado por la parte opositora, no habrá lugar a pronunciamiento, en tanto que no fue objeto de debate en las instancias ni hace parte de la demanda de casación. Por lo visto el cargo no prospera. Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la demandada recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($8.800.000.oo M/CTE), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO MARÍA PEREIRA OLIVEROS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 82527 SCLAJPT-10 V.00 16